Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 157 RADICADO: 27001333300620240006301 DEMANDANTE: NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para establecer una tasa de reemplazo del 90% – Procede cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas exigidos en dicho régimen/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior si al 1° de abril de 1994 la afiliada tenía 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados.
En el Sub-lite la actora tenía más de 35 años para esa fecha y aportes previos a la Ley 100 de 1993/ ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – Jurisprudencia constitucional admite sumar semanas cotizadas al ISS con tiempo laborado o cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, aun cuando no existan aportes directos al ISS antes de la Ley 100 de 1993- En el presente asunto se acreditó que la demandante laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 1 de febrero de 2016, salvo sus interrupciones/ APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Procede frente a beneficiarios del régimen de transición que cumplen los requisitos de edad y semanas, aun cuando no registren cotizaciones previas al ISS antes de la Ley 100 de 1993 – En el caso bajo análisis quedó acreditado que aquella cumplía los requisitos y que este régimen resultaba más favorable que el aplicado inicialmente por el fondo pensional. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de la Resolución No. GNR 98528 del 7 de abril de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidó la pensión de vejez de la señora Norma Margarita Camacho Ibargüen.
Como restablecimiento del derecho, se pretende la reliquidación pensional con inclusión de todos los tiempos de servicios laborados, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 del mismo año. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 98528 del 07 de abril del 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Norma Margarita Camacho Ibarguen, (iii) ordenar a Colpensiones a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de la señora Norma Margarita Camacho Ibarguen, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 21 y 36 inciso 3 de esta misma normatividad, a partir del 08 de abril de 2021 en adelante, (iv) indexar las sumas reconocidas conforme al artículo 187 del CPACA, (v) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se inaplique el requisito de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa previsto en los artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, teniendo en cuenta que al momento de presentar la demanda contaba con más de 69 años de edad.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 98528 del 7 de abril de 2016, por la cual se reconoció su pensión de vejez con un valor de $1.022.284, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $1.284.761 y una tasa de reemplazo del 79,57 %, efectiva desde el 1 de febrero de 2016. 5. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión con un ingreso base de liquidación de $1.284.761 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que equivale a $1.156.285, efectiva desde el 1º de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que cotizó un total de 1.915 semanas.
Finalmente, requiere que se condene a dicha entidad o a la que haga sus veces, al pago de las mesadas pensionales y adicionales reliquidadas desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2024, con los reajustes legales y en adelante hasta la cancelación definitiva de la obligación, en aplicación del artículo 157-5º del CPACA, y que se exija el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4º del mismo estatuto.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La señora Norma Margarita Camacho Ibargüen nació el 10 de septiembre de 1954, cumpliendo 69 años de edad el 10 de septiembre de 2023. Al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contaba con más de 38 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36-2º de la Ley 100 de 1993.
Además, se indicó que, según el número de semanas cotizadas durante 35 años, 11 meses y 17 días, equivalentes a 1.849 semanas y 12.947 días, le correspondía para la liquidación de su pensión de vejez un porcentaje del noventa por ciento (90%) como tasa de reemplazo del ingreso base de cotización. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.
Adicionalmente, indicó que su último ingreso base de cotización fue de $1.793.972, lo que multiplicado por la tasa de reemplazo del noventa por ciento arrojaba una pensión de $1.614.574, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con efectos a partir del 1º de marzo de 2013.
No obstante, la entidad fijó el valor de la prestación en $1.416.879, aplicando una tasa de reemplazo del 78,98%. Finalmente, sostuvo que la liquidación se realizó de manera errónea con fundamento en los artículos 18, 19, 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y la Circular Interna No. 01 de 2012 de Colpensiones.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13,25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 11 inciso 1 y 36 numeral 2 de la Ley 100 de 1993; artículo 260 numerales 1 y 2 del Decreto 2663 de 1950 y artículos 12,13 y 20 del Decreto 758 de 1990 10.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el presente caso no existe discusión sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición, es decir, el Acuerdo 49 de 1990 (Decreto Nº 758 de 1990), dado que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, esto es, el 01 de abril de 1994, cumplía con las condiciones antes mencionadas, pues para la fecha CONTABA CON MÁS TREINTA Y OCHO (38) AÑOS DE EDAD Y HABÍA COTIZADO MÁS DE QUINCE (15) AÑOS.
(…) Contando como estructura fundamental de esta demanda, los hechos narrados, las omisiones relatadas, la normatividad de textura constitucional y legal, como también la abundante jurisprudencia aplicable al caso, con todo respeto, me permito formular el siguiente interrogante: ¿ESTABA FACULTADA LA ENTIDAD DEMANDADA PARA RECONOCER Y ORDENAR PAGARLE A MI MANDANTE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON UN MENOR PORCENTAJE DE TASA DE REEMPLAZO? LA RESPUESTA ES NO, porque están integrados todos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de la accionante, conforme a su prerrogativa pensional adquirida y la definición financiera descrita, al estar probado que, el acto administrativo dictado, continúa afectando la situación pensional de la demandante, pues a la fecha de presentación de la acción, se encuentra en idénticas condiciones de perjuicio patrimonial al de la fecha cuando adquirió la pensión. (…)”.
Contestación de la demanda 11. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida en que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 1 de julio de 1995.
Indica que, en efecto conforme a la jurisprudencia, para la aplicación del citado Acuerdo en virtud del régimen de transición era necesario encontrarse amparado por este antes de la entrada en vigor del sistema de seguridad social. Adicionalmente, argumentó que al momento de reconocer la pensión de vejez de la demandante se sumaron todos los tiempos Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cotizados con independencia de la caja y se aplicó el ingreso base de liquidación conforme a la normatividad vigente. 12.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, obro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 13. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que, tras analizar el historial laboral y las semanas cotizadas reportadas por Colpensiones, se estableció que la demandante acumuló un total de 1.915 semanas, lo que le permite acceder a la prestación con una tasa de reemplazo del noventa por ciento, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que dicha norma establece una tasa de reemplazo con base inicial del cuarenta y cinco por ciento, incrementada en tres puntos por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras quinientas, hasta un máximo del noventa por ciento. En consecuencia, concluyó que la señora Norma Margarita Camacho Ibargüen cumplía con los requisitos para que la liquidación de su pensión se efectuara bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el beneficio del régimen inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, exigido por el artículo 36 de la misma norma para proteger a ciertos sectores de trabajadores con expectativa pensional bajo las normas entonces vigentes, solo procede respecto de quienes se encontraban afiliados a alguno de los regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigor del nuevo sistema.
En consecuencia, indicó que la afiliación posterior al 1º de abril de 1994 se entiende realizada al régimen elegido, ya fuera el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Actuaciones en segunda instancia 15. Mediante auto interlocutorio No. 300 del 22 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor1.
III. CONSIDERACIONES 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 1 Ver índice 00003 del expediente digital en Samai. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuestión previa 17.
Se advierte que la demanda fue dirigida contra la Resolución No. GNR 98528 del 7 de abril de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. No obstante, obra en el expediente que con posterioridad dicha entidad expidió la Resolución No. SUB 21185 del 24 de enero de 2019, mediante la cual se efectuó un nuevo ajuste pensional a la actora. 18.
Esta circunstancia podría, en principio, configurar una causal de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no se habría dirigido contra la proposición jurídica completa, conforme lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que exige demandar todos los actos que integran la decisión administrativa definitiva. 19. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza pensional del asunto – que involucra derechos fundamentales de carácter irrenuncible y de tracto sucesivo – y en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala considera procedente resolver el fondo del aunto.
Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la señora NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo consagra el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o sí, por el contrario, se encuentra probada alguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada o que deba ser declarada de oficio y por tal razón, se imponga la revocatoria de la sentencia recurrida, para negarse las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, pues las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que la señora NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN cumple los requisitos para que su pensión de vejez le sea reliquidada conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%.
La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas 22. La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.
En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. 24.
Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad, constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 25.
Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 26.
Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes2. 27.
De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19953, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, comoquiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el 2 T-760-2010. 3 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad4. 28.
Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.
“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”.5 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 29.
En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 30. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 31. La señora Norma Margarita Camacho Ibarguen nació el día 10 de septiembre de 19546. 32. Mediante Resolución No. 44702 del 28 de noviembre de 2011, el Instituto del Seguro Social reconoció a su favor una pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, fijada en una cuantía inicial de $754.685; sin embargo, dicho reconocimiento quedó en suspenso hasta tanto la actora acreditara el retiro del servicio público7. 33.
Luego, a través de la Resolución No. GNR 44192 del 10 de febrero de 2016, la entidad procedió a reliquidar e incluir en nómina la pensión de vejez, considerando un total de 1.911 semanas cotizadas y la aplicación de la Ley 797 de 2003. Así, con un ingreso base de liquidación de $1.282.291 y una tasa de reemplazo del 4 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 5 C-596-1007. 6 Según se extrae de la resolución N° GNR 98528 del 7 de abril de 2016 visible en el expediente digital archivo denominado “3INCORPORAEXPED_02ANEXODEMANDA202463(.pdf) NroActua 2” 7 Según se extrae de la resolución N° SUB 21185 del 24 de enero de 2019 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 79.57%, se fijó una cuantía de $1.020.319, con efectos desde el 1 de febrero de 20168. 34.
Asimismo, se observa que, mediante Resolución No. GNR 98528 del 7 de abril de 2016, Colpensiones efectuó una nueva reliquidación, esta vez con fundamento en la Ley 33 de 1985, contabilizando 1.915 semanas cotizadas. En consecuencia, mantuvo la misma tasa de reemplazo del 79.57% y estableció una mesada de $1.022.284, también a partir del 1 de febrero de 20169. 35.
Finalmente, mediante Resolución No. SUB 21185 del 24 de enero de 2019, Colpensiones efectuó una nueva reliquidación de la pensión de la señora Camacho Ibargüen, en el que se reconoció un total de 13.379 días laborados, equivalentes a 1.911 semanas. En consecuencia, se mantuvo la tasa de reemplazo del 79.57% y se fijó la cuantía en $1.024.017 a partir del 1 de febrero de 2016.
Para dicho cálculo, se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio prestados en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1978 al 30 de junio de 2006 y del 1 de agosto de 2009 al 1 de febrero de 201610. 36. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se advierte que la entidad demandada considera que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, la señora Norma Margarita Camacho Ibarguen no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para que se le reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%. 37.
En virtud de ello, le corresponde a la Sala previo al estudio de los reproches efectuados por el recurrente establecer si la señora Camacho Ibarguen es beneficiaria o no del régimen de transición, conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005. 38. Sobre el particular el artículo 36 ibidem, previó lo siguiente: “Artículo 36: (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”. (Resaltado fuera de texto). 39. Por su parte, el referido acto legislativo en su parágrafo 4, dispuso: “Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en 8 Según se extrae de la resolución N° SUB 21185 del 24 de enero de 2019 9 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “3INCORPORAEXPED_02ANEXODEMANDA202463(.pdf) NroActua 2” 10 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “047Agregar memoria_GRFAATRP2018_1234323” Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Resaltado fuera de texto). 40. En ese orden de ideas, advierte la Sala, que, la señora Norma Margarita Camacho Ibarguen al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenía más de 35 años de edad, requisito exigido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. 41.
También debe precisarse, que como la demandante cuenta con aportes efectuados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener la reliquidación de su pensión de vejez. 42. No sobra agregar, que ya la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el mismo sistema, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, éstas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas.
En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. 43. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, dispuso: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 44.
Así, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta, que la señora Norma Margarita Camacho Ibargüen sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de que aquella cumplió los 55 años de edad el 10 de septiembre de 2009 y las semanas cotizadas, situación que encaja con la primera exigencia legal que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en haber Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010. 45.
Respecto al tiempo de servicio o aportes, que exige el artículo 12, la demandante cotizó 1.911 semanas de manera exclusiva a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en otrora Instituto del Seguro Social “ISS”, entre el 1 de noviembre de 1978 y el 1 de febrero de 2016, salvo sus interrupciones, lo que impone concluir que aquella es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en la normativa referida. 46.
En cuanto al régimen aplicable en el presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta, que la situación pensional particular de la demandante debió ser dilucidada conforme lo dispuesto en el acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año11, pues se itera, cumplía los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de vejez reclamada y además era realmente el más favorable. 47.
Con relación al ingreso base de liquidación, esta Sala de Decisión comparte lo determinado por el A quo, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201812, la prestación pensional solicitada debe liquidarse con el 90% del promedio de los salarios o rentas cotizados en los diez (10) años anteriores al retiro del servicio. 48.
En este sentido, se precisa que las reglas de interpretación normativa fijadas en dicha sentencia de unificación son extensivas a todos los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, a quienes se les aplique el Decreto 758 de 1990 por vía de transición, en tanto este precedente resulta ser imperativo dentro del sistema de fuentes. 49.
Lo anterior permite concluir que la decisión de primera instancia de conceder las súplicas de la demanda fue acertada, pues se reitera la demandante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez en la forma solicitada, por lo que se impone para la Sala la confirmación de la providencia recurrida. La condena en costas 50.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 51.
Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 11 Artículo 12: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 12 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300620240006301 NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 52.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 19 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió las pretensiones de la demanda promovida por la señora NORMA MARGARITA CAMACHO IBARGUEN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.