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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2024-00005-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-10-20

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 151 RADICADO: 27001333300320240000501 DEMANDANTE: MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prestación destinada a garantizar la subsistencia de los beneficiarios del fallecido.

MUERTE EN COMBATE – Conforme al artículo 34 de la Ley 4433 de 2004, los padres del personal vinculado por razón constitucional y legal al servicio militar obligatorio tienen derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, cuando el fallecimiento ocurra en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del régimen general de seguridad social en pensiones frente al régimen especial militar, siempre que resulte más beneficioso y se cumplan los requisitos legales. REQUISITO DE SEMANAS COTIZADAS – Exigencia de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

NO PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL – En el caso concreto, se acreditó que el causante solo prestó seis (6) meses y catorce (14) días de servicio, equivalentes a veintisiete (27) semanas, sin cumplir el requisito mínimo de cotización, lo que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general. Tampoco procede bajo el régimen especial, al no haberse configurado las causales excepcionales de muerte en combate previstas en la Ley 4433 de 2004 y la Ley 447 de 1998. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 104 del 13 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes a los señores Manuel Eliecer Palacios Palacios y María Virgelina Mosquera Flórez, padres del soldado regular Weimar Palacios Mosquera (q.e.p.d.), quien falleció en misión de servicio y fue ascendido póstumamente a cabo tercero y como consecuencia de ello, solicitan el reconocimiento y pago de dicha Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión, con inclusión en nómina, efectos retroactivos, indexación, intereses y perjuicios morales.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las suplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicita que se reconozca a los señores Manuel Eliecer Palacios y María Virgelina Mosquera Flórez en calidad de padres como únicos beneficiarios del señor Weimar Palacios Mosquera (q.e.p.d.).

Además, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos, resoluciones u oficios expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se negó o dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Asimismo, la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas, así como cualquier resolución u oficio que llegare a expedirse en desarrollo de la presente acción, por encontrarse viciados. 5.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague dicha prestación en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, con base en el tiempo de servicio cotizado y en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 6. Asimismo, se pretende la inclusión en la nómina de pensionados, el reconocimiento y pago de la mesada correspondiente al grado de cabo tercero por valor de $849.893 a partir del 28 de febrero de 2011 con efectos retroactivos desde el marzo de 2011, más la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, solicitan que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios materiales y morales ocasionados, y que en consecuencia se condene al pago de una suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 7. Finalmente, solicitan que no se descuente la compensación por muerte ya reconocida, que no se aplique la prescripción frente a las mesadas reclamadas y que se impongan costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. Según el registro civil de nacimiento, el señor Weimar Palacios Mosquera (q.e.p.d.) era hijo de Manuel Eliecer Palacios Palacios y María Virgelina Mosquera Flórez. El joven ingresó al Ejército Nacional el 14 de agosto de 2010 para prestar el servicio militar obligatorio, y en cumplimiento de esa obligación falleció el 28 de febrero de 2011 en misión de servicio, al resultar electrocutado con redes de alta tensión durante la operación táctica “Faraón” desarrollada en el corregimiento de Tanandó, municipio de Quibdó. 10.

De acuerdo con los informes elaborados por los comandantes, se determinó que la muerte del soldado se produjo en cumplimiento de la misión, razón por la cual el Ejército lo ascendió de manera póstuma al grado de cabo tercero mediante Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la Resolución 123906 del 28 de septiembre de 2011, acto en el cual también se reconoció la compensación por muerte.

Sin embargo, no se incluyó al fallecido en el escalafón de suboficiales, con lo que se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a sus padres, quienes eran sus únicos dependientes económicos. 11. Posteriormente, el señor Manuel Eliecer Palacios presentó sendos derechos de petición y reclamaciones administrativas solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir, sus intereses y la indexación. No obstante, la entidad no profirió un acto administrativo de fondo y mantuvo silencio, limitándose a reconocer únicamente la compensación por muerte bajo lo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y en un concepto jurídico del Ministerio de Defensa. 12.

Los demandantes sostienen que la entidad demandada incurrió en error al aplicar una norma menos favorable, desconociendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1211 de 1990, que debieron aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, ya que su hijo al ser ascendido póstumamente a cabo tercero pasó a integrar el régimen de suboficiales. Afirman además que la negativa vulnera derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo y la seguridad social, pues se desconoció que el fallecido había cotizado más de 26 semanas durante su servicio, lo cual habilitaba a sus padres para acceder a la pensión. Normas violadas y concepto de la violación 13.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 84, 90, 122, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 46, 47, 48, 141, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 14. En el concepto de la violación manifestó: “(…) La entidad demandada ha omitiendo unos hechos que están debidamente probados, así como con las normas, cayendo en un error de derecho, por revelar la inexistencia, inobservancia de la ley 100 de 1993 a sabiendas que es más favorable, ES DECIR QUE AL REVELA INEXISTENTE LA LEY 100 DE 1993 SE COMETIERON UN EL ERROR DE DERECHO, Si se hubiera aplicado el principio de favorabilidad, los cuales habían cambiado el sentido de la decisión objeto de este medio de control.

Pues, es claro precisar que se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto instituyó el legislador, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en este caso que nos atañe para mis prohijados MANUEL ELIECER PALACIOS y MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLORES (sic)" y El Honorable Juez, en su saber, entender, raciocinio e intelectual, le ruego conceder, declarar las presentaciones de mis patrocinados.

Toda vez que éste último resulta más favorable al exigir un menor tiempo de cotización de 26 semanas cotizadas a la hora de su fallecimiento para el reconocimiento de la prestación pensional por sobrevivencia y/o supérstite de su hijo PALACIOS MOSQUERA WEIMAR (Q.E.P.D). De acuerdo a lo expuesto brevemente, y conforme lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las causales de anulación que emergen en el caso sub - examine son la infracción directa de normas superiores, jurisprudencia de las Altas Cortes y la falsa motivación del acto administrativo demandado, en ese entendido cabe advertir que las razones de las cuales desconoció la entidad en comento es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea y error de derecho contra la ley 100 de 1993 y la inobservancia de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 84, 90, 122, Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia, el 10 de la Ley 1437 y la jurisprudencia citada.

(…)”. Contestación de la demanda 15. Por su parte, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que en el proceso no se acreditó cómo la parte actora pudo subsistir durante treinta y un (31) años sin el auxilio económico que ahora pretende obtener mediante la pensión de sobrevivientes, lo que conduce a concluir que no existió dependencia alguna, pues de haber sido así no se habría dejado transcurrir un lapso tan amplio desde la muerte del uniformado para presentar la solicitud. 16.

Añadió que, siendo el uniformado un soldado regular que solo recibía una bonificación, resulta poco probable que hubiera sostenido a sus padres, más aún cuando estos reconocieron no contar con pensión ni ayudas estatales y padecer necesidades propias de la tercera edad. En ese sentido, precisaron que no se demostró incumplimiento alguno de deberes y que la parte actora tampoco logró probar ni desvirtuar que las causas que motivaron el acto respondieran a razones diferentes al estricto acatamiento de la ley.

En este sentido, recordaron que la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debía respaldar con evidencias las afirmaciones que sustentan sus pretensiones. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión de no conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó precisó que los demandantes, en calidad de padres del soldado fallecido Palacios Mosquera Weimar manifestaron depender económicamente de él para su sustento y manutención, asegurando que contribuía de manera constante y significativa a la satisfacción de sus necesidades básicas.

Sin embargo, al analizar el acervo probatorio, se advirtió que no existía prueba documental idónea y concluyente que permitiera acreditar de manera fehaciente dicha dependencia económica, toda vez que las evidencias presentadas carecían de la solidez necesaria para generar certeza sobre la existencia de ese vínculo de sostenimiento material. 18.

Así mismo, consideró que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas resultaron vagos, imprecisos y carentes de la coherencia exigida para otorgarles plena credibilidad, en la medida en que no describieron la periodicidad, el monto ni las circunstancias concretas de la supuesta contribución del soldado a sus padres. Por lo tanto, dicho medio probatorio al no ser claro ni convincente, tampoco logró suplir la ausencia de soporte documental que acreditara de manera contundente la dependencia económica alegada. 19.

En atención a lo anterior, se concluyó que no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado ni acceder al restablecimiento del derecho solicitado, pues dicho acto se expidió conforme a la legalidad vigente y no se evidenció vulneración normativa alguna. En consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda, sin perjuicio de los beneficios ya reconocidos en virtud del literal a) del artículo 190 y de aquellos derivados del literal b), relativos al pago doble de las cesantías por el tiempo efectivamente servido.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el A quo omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente.

Indicó que no se consideró la obligación de la parte demandada de allegar la historia laboral del soldado Palacios Mosquera Wainer, en la cual se acredita que falleció en misión del servicio y que, como consecuencia, fue ascendido al grado de cabo del Ejército. Esta prueba, según lo afirmado, fue desestimada de manera errada al considerarse innecesaria, lo que repercute en el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales.

Además, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem elevada por el Ministerio Público, ni se reconoció la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares. 21. En efecto, indicó que el fallo desconoció el principio de favorabilidad, que impone la aplicación de la norma más beneficiosa cuando concurren varias disposiciones.

No obstante, con fundamento en la falta de acreditación del requisito de dependencia económica frente al causante, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al mantener la presunción de legalidad del acto acusado. 22. En ese orden de ideas, expuso que está demostrado que los padres del soldado figuran como beneficiarios dentro del orden legal previsto y que, en virtud de ello, les fue reconocida la compensación única establecida en el literal a) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, consistente en tres (3) años de haberes del grado del causante, derivada del fallecimiento en cumplimiento de funciones militares.

Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto interlocutorio No. 318 del 30 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Cuestión previa - Excepción de cosa juzgada 25. En el sub lite, los señores MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS y MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ pretenden la anulación de los actos administrativos fictos por medio de los cuales la entidad demandada se abstuvo de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada con ocasión del fallecimiento de su hijo el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA, ocurrido el 28 de febrero de 2011; y que en consecuencia se ordene el reconocimiento pensional solicitado. 26.

Al revisar el plenario se observa que, mediante sentencia No. 94 del 6 de agosto de 2015, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 27001-33-33-003-2013-00098-00 el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó ordenó al Ministerio de Defensa Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocer y pagar a la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 34 de la Ley 4433 de 2004, efectiva a partir del 28 de febrero de 2011, con ocasión de la muerte de su hijo el Soldado Campesino Weimar Palacios Mosquera ocurrida en misión del servicio.

Dicha providencia adquirió firmeza el 4 de abril de 20171. 27. Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala analizar los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), tales como: identidad de partes, objeto y causa. 28. a) Existencia de identidad jurídica de partes.

Al respecto, se tiene que tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 27001-33-33-003-2013-00098-00, que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, como en el presente medio de control, tramitado en segunda instancia ante esta Corporación, existe identidad jurídica de partes, respecto de la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, toda vez que en ambos procesos la señora MOSQUERA FLÓREZ actúa como parte demandante en calidad de madre y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA, mientras que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL figura como entidad demandada, en su condición de responsable del reconocimiento y pago de dicha prestación. 29. b) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto.

Se observa que la demandante MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ a través de este medio de control pretende la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual la entidad demandada se abstuvo de ordenar reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA, ocurrido el 28 de febrero de 2011. 30.

De las pruebas obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 27001333300320130009808, la señora MOSQUERA FLÓREZ demandó las resoluciones Nro. 4085 del 16 de octubre de 2011 y 5460 del 9 de agosto de 2012, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que hoy nuevamente pretende, frente a lo cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó con sentencia de 94 de 06 de agosto de 2015, declaró la nulidad de dichos actos administrativos y ordenó el reconocimiento pensional solicitado. 31.

En ese orden de ideas, se tiene que, en cuanto a la pretensión de reconocimiento pensional respecto de la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ, el objeto perseguido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 27001333300320130009808, es exactamente igual a lo que debate en el medio de control de la referencia, si bien, en aquella oportunidad se demandaron los actos administrativos que expresamente negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor la demandante (Resoluciones Nro. 4085 del 16 de octubre de 2011 y 5460 del 9 de agosto de 2012), lo cual fue resuelto de manera favorable por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, lo cierto es que, en este caso aquella pretende 1 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 92-107 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que nuevamente se reconozca dicha prestación pensional con fundamento en Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. iii) Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior 32.

Conforme lo anterior, se colige que la controversia jurídica del proceso anterior se centró en determinar el régimen aplicable a los beneficiarios del soldado conscripto fallecido en misión del servicio, concluyendo que, con fundamento en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, a la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ, en su condición de madre del causante, el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA, fallecido en misión del servicio, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En el proceso que actualmente se estudia, se solicita nuevamente el reconocimiento de dicha prestación, esta vez con fundamento en el régimen Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, la causa petendi —esto es, los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la demanda— permanece inalterada, pues se origina en el mismo fallecimiento del soldado en misión del servicio. 33.

Bajo esta perspectiva, se concluye que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP, en lo que corresponde a la pretensión de reconocimiento pensional a favor de la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, por lo que habrá de declararse probada de oficio y en consecuencia, debe modificarse la sentencia respecto de esta demandante. 34.

En virtud de lo anterior, la Sala analizará el recurso de apelación interpuesto únicamente respecto de la pretensión de reconocimiento pensional incoada por el señor MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS, en su condición de padre del conscripto fallecido. Problema jurídico de instancia 35. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí el señor MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS tienen derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA le reconozca y pague una pensión de sobreviviente en calidad de padre del fallecido Soldado Regular WEIMAR PALACIOS MOSQUERA y de quien dependía económicamente, a partir del 29 de febrero 2011 día siguiente a la muerte de aquel, o si por el contrario no reúne los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional y como consecuencia de ello, deba confirmarse la sentencia de primera instancia recurrida que negó las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 36. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto del señor MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS por cuanto según las pruebas arrumadas al plenario no cumple con los requisitos exigidos tanto por el régimen especial como por el general para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA (q.e.p.d.).

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Ello es así, debido a que la muerte del señor PALACIOS MOSQUERA fue calificada en misión del servicio y no se configuran las condiciones previstas en la Ley 447 de 1998 para acceder a una pensión vitalicia, bajo el régimen especial, por lo tanto, solo le asistía el derecho a la compensación por muerte regulada en el Decreto 2728 de 1968, ya reconocida por la entidad demandada. 38.

En cuanto a la aplicación del régimen general de pensiones, por resultar más favorable, se advierte que el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) anteriores a su muerte, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que torna improcedente la aplicación del principio de favorabilidad alegado y menos otorgar la pensión solicitada.

Hechos probados 39. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El señor Weimar Palacios Mosquera prestó el servicio militar obligatorio desde el 14 de agosto de 2010 hasta su fallecimiento el 28 de febrero de 2011, es decir, 6 meses y 14 días2.

Además, se encuentra acreditado que aquel, era hijo de los señores Manuel Eliecer Palacios Palacios y María Virgelina Mosquera Palacios3. 41. Respecto de la muerte del soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA se advierte según el informativo por muerte No. 002 del 28 de febrero de 2011 que fue calificada en misión del servicio, así4: “(…) De acuerdo al informe enviado por el señor SV.

RAMOS BARRIOS CARLOS JOSE, Comandante del tercer pelotón de la compañía "H" donde relata los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de febrero del presente año cuando en cumplimiento de la Operación Soberanía Misión Táctica "Faraón" se encontraban en un dispositivo de seguridad sobre el eje vial que conduce de Quibdó al municipio de Certegui en apoyo a una diligencia Judicial que practicaría integrantes de la sección de inteligencia de la unidad Táctica y personal del DAS sobre el Corregimiento de Tanando.

Siendo aproximadamente las 12:44 horas del día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) y tomando el dispositivo de seguridad de una parte alta en verificación a una información suministrada por el SLC. RIVAS VALOYES JUAN CARLOS la cual consistía en haber observado a un sujeto de contextura joven y sin camisa que tan pronto vio la tropa salió corriendo por un camino; al reaccionar y entrarse en la maleza se escuchó un quemonazo y al instante un destello de luces de colores azul, roja y amarilla, inmediatamente el personal se dirigió hacia este sector encontrando al SLC.

PALACIOS MOSQUERA WEIMAR CM. 1128844281 e integrante del sexto contingente de dos mil diez (6C-10) electrocutado por una red o línea de alta tensión que se encontraba sobre la maleza a una altura de 21/2 metros aproximadamente produciéndole la muerte instantáneamente. 2 Visible en el expediente digital visible a índice 44 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “44_MemorialWeb_Respuesta-expediente(.pdf) NroActua 44”, páginas 39 3 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 23 4 Visible a índice 43 del expediente electrónico106 del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 19 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, se informó de la situación al comando superior realizando las coordinaciones respectivas para los procedimientos técnico y evacuación del cuerpo hacia la ciudad de Quibdó. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 7, Decreto 2728/02/NOV/68 la circunstancia de la muerte del Soldado Campesino PALACIOS MOSQUERA WEIMAR CM. 1128844281, fue MUERTE EN MISION DEL SERVICIO.

( )”. 42. El día 2 de marzo de 2011, el señor Manuel Eliecer Palacios Palacios declaró bajo juramento ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó que dependía económicamente de su hijo y que no conocía a otra persona con igual o mejor derecho a reclamar5. 43. Mediante Resolución No. 123906 del 28 de septiembre de 2011, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la suma de $30.596.148 por concepto de compensación por la muerte del Soldado Campesino Weimar Palacios Mosquera.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 127464 del 30 de noviembre de 2011, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció como beneficiarios a los padres del causante y dispuso que dicha suma se pagara en un 50% para cada uno de ellos6. 44. Posteriormente, a través de la Resolución No. 4085 del 16 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por los señores Manuel Eliecer Palacios Palacios y María Virgelina Mosquera Palacios.

Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 5640 del 9 de agosto de 20127. 45. Por otro lado, mediante sentencia No. 94 del 6 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó ordenó al Ministerio de Defensa reconocer y pagar a la señora María Virgelina Mosquera Flórez la pensión de sobreviviente prevista en el artículo 34 de la Ley 4433 de 2004, con efectos a partir del 28 de febrero de 2011, con ocasión de la muerte de su hijo en misión del servicio.

Dicha providencia adquirió firmeza el 4 de abril de 20178. 46. En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 0086 del 18 de enero de 2018 la entidad demandada, dispuso el reconocimiento de una pensión mensual de sobreviviente a favor de la señora María Virgelina Mosquera9 47. En desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el testimonio del señor JOSE MELQUIN CORDOBA VALENCIA quien manifestó que el señor Manuel Palacios Palacios dependía totalmente del sustento que le suministraba su hijo Weimar Palacios Mosquera, quien falleció en un accidente en el año 2011, y que, según su conocimiento, aquel siempre apoyó económicamente a su padre debido a los problemas de salud que este padecía. 48.

Así mismo, se recepcionó el testimonio del señor ANGEL ERNESTO MURILLO MOSQUERA, quien sostuvo que el señor Weimar Palacios Mosquera contribuía económicamente con su padre en la medida de sus posibilidades, apoyo que se mantuvo hasta su fallecimiento. Precisó que conocía al señor Manuel desde hacía 5 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 32-33 6 Visible en el expediente digital visible a índice 44 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “44_MemorialWeb_Respuesta-expediente(.pdf)NroActua44”, páginas 114-116 y 140-142 7 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 8-9 y 116-117 8 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 92-107 9 Visible a índice 43 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 121-125 Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co aproximadamente veinte (20) años y, aunque no tuvo relación directa con el fallecido, le constaba que era hijo de aquel, ya que el propio Manuel le comentaba que lo ayudaba económicamente.

Además, indicó que no tenía claridad sobre las actividades económicas desarrolladas por el señor Manuel, pues las ocasiones en que lo visitaba eran en su residencia debido a sus quebrantos de salud. Al respecto, afirmó que nunca le preguntó directamente sobre su enfermedad, pero presumía que se trataba de un problema cardíaco. Finalmente, manifestó que Manuel residía actualmente con otro de sus hijos, con quien había convivido la mayor parte de su vida; sin embargo, aclaró que no recordaba el nombre de este último y que desconocía si tenía pareja. 49.

Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro que el señor MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS es el padre del Soldado Regular fallecido, señor WEIMAR PALACIOS MOSQUERA, aspecto que demuestra su condición de beneficiario como primer requisito para acceder derecho pensional reclamado, puesto que no obra en el proceso prueba que dé cuenta de la existencia de cónyuge o compañera permanente e hijos del causante, lo cual lo desplazaría en su derecho a ser beneficiario de aquel. 50.

También está acreditado en el plenario, que el conscripto fallecido WEIMAR PALACIOS MOSQUERA prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 14 de agosto de 2010 hasta el día de su muerte (28 de febrero de 2011) es decir, durante un periodo de seis (6) meses y catorce (14) días, que equivalente a 27 semanas. Análisis de la Sala a partir de lo probado 51.

La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. 52.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. 53.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54.

Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 55. El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia dispuso que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pública.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 56. Esta obligación fue reiterada en el artículo 3 de la Ley 48 del 3 de marzo de 199310, reglamentada por el Decreto 2048 del 11 de octubre de 1993, en la cual se estableció que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. 57.

Por su parte, el artículo 11 ibidem, dispuso que el servicio militar tendría una duración entre 12 y 24 meses, en donde los soldados regulares, bachilleres y campesinos corresponden a modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: “Artículo 13.

Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 58.

De acuerdo con lo anterior, tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar a efectos de defender la independencia nacional y las instituciones públicas.11 59. Ahora bien, a través del Decreto 2728 de 1968, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8 estableció las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. 10 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 2018. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

(Resaltado fuera de texto) A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. 60. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete por accidente en misión del servicio, en cuanto solo dispuso la compensación por muerte. 61.

Posteriormente, la Ley 447 de 1998, 1998 “por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, norma que en el artículo 1, reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un (1) salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes. 62.

Así se observa en la referida norma: “ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.”. 63.

Advierte la Sala que, sólo a partir de la expedición de la referida Ley 447 de 1998, el legislador al desarrollar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social contempló el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los beneficiarios del personal de la Fuerza Pública que falleciera por causa de actos propios del servicio. 64.

La distinción entre los regímenes dispuestos entre el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 447 de 1998, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C - 434 de 27 de mayo de 2003 en los siguientes términos: “(…) Antes de la promulgación de esa ley [447 de 1998], y aún antes de la expedición de la Carta Política de 1991, existía un régimen jurídico que consagraba una indemnización para los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y legal del servicio militar obligatorio y que fallecían en combate o como consecuencia Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la acción del enemigo.

Tal régimen se encontraba consagrado en el artículo 8° del Decreto 2768 de 1968, cuyo texto era el siguiente: “Artículo 8º: El soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago de doble cesantía. A la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente o misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda al Cabo Segundo o Marinero”.

Esta norma era aplicable a los soldados regulares, los soldados campesinos, los soldados bachilleres y los auxiliares de policía bachilleres pues todos ellos prestan el servicio militar obligatorio. En relación con estos últimos, si bien ejercen su labor en funciones propias de la Policía Nacional, para efectos de incorporación a la fuerza y régimen prestacional se asimilan a soldados.

Como puede advertirse, entonces, se trata de dos regímenes diferentes. El anteriormente vigente consagraba una indemnización a los beneficiarios de los soldados y grumetes que fallecían a causa de las heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto armado internacional o en mantenimiento del orden público.

El régimen actual, en cambio, no consagra una indemnización sino una pensión a favor de tales beneficiarios. (…)”. 65. Tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en materia de la fijación de los regímenes prestacionales de los servidores públicos, el legislador cuenta con una amplia libertad. Sin embargo, en esta oportunidad, no existía en el ordenamiento jurídico razón que justificara el trato diferenciado que existía entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, esto, en punto del reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios. 66.

Con posterioridad, el Presidente de la República, expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por el cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” en el cual reprodujo en el artículo 34, la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en lo que se refería al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del personal que fallezca en desarrollo de actos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio, así: “ARTICULO 34.

Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.”. 67.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando “(…) éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).” 68.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación SU – CE – SUJ – SII – 013 – 2018 del 4 de octubre de 201812, al sentar jurisprudencia con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos muertos en simple actividad, a quienes, en aplicación del principio de favorabilidad, se les otorgó el derecho a acceder al beneficio prestacional consagrado en el régimen general de seguridad social, sostuvo: “(…) 1.1.10.

Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad. 130. Como antes se anotó, las prestaciones por muerte en simple actividad a la que tendrían derecho los beneficiarios de los conscriptos de Fuerzas Militares estarían reguladas en el Decreto 2728 de 1968, norma aplicable a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios, y que reconoce 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 131.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)13 y 21714 de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan15. 132.

Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 199316 permitió que 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación No. 050012333000201300741-01 (4648 – 2015) 13 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 14 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 15 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 16 ARTÍCULO 288.

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. 133.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.

Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 5017 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.

En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional18. 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.

Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 3760-2015, toda vez que en su artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad: «a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la 17 Este término se predicaría de aquellas situaciones que se consoliden con posterioridad a la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 18 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» 138.

La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas. 139.

Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140. La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, que limitan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, excluyendo de su ámbito a quienes durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar, perecen simplemente en actividad. 141.

En efecto, según el artículo 2119, el fallecimiento en simple actividad de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, con un año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, tendrán derecho a una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante y si no se hubiere causado tal asignación, la pensión será equivalente al 40% de las partidas computables. 142.

No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y al hijo del causante, empero, se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias del 7 de julio de 201120 y del 30 de octubre de 200821, vigente para ese momento, y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. 143.

Lo anterior, en consideración a que tesis como la aplicada en aquellas oportunidades, propenden por la ampliación del ámbito de aplicación de 19 ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO: - El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6o de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación 2161-2006. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 8626-2005.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co normas especiales señaladas en el Decreto 1211 de 1990, por no encontrar justificada la desigualdad de trato de los oficiales y suboficiales frente a los conscriptos regulados por el Decreto 2127 de 1968, en cuanto no les asigna una pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, no se percibe con claridad, la razón por la cual se aplica de preferencia dicho compendio especial, antes que el contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 288 concibe la extensión de sus prestaciones a aquellas personas que venían rigiéndose por otras reglas menos favorables, para el momento de su entrada en vigencia. 144.

Al respecto, la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: - En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales. - En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional22, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal. 145.

Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. 146.

Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. 22 Corte Constitucional C-461 de 1995 y C-592 de 2014, entre otras.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 147. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 148.

En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley». 149.

Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 150.

Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 151. Ahora bien y en lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 9 Decreto 2728 de 1968.

(…).” 69. Corolario a lo expuesto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1211 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de las Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Fuerzas Militares muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias.

Luego y a partir del 23 de julio de 199823, fecha de entrada en vigor de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”. 70.

Analizadas las normas que consagran la pensión de sobrevivientes por muerte de oficiales y suboficiales en (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, ninguna de esas disposiciones normativas contiene, la previsión consagrada en el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 447 de 1998. Vale decir, la pensión de sobrevivientes, surgida por la muerte en combate, en misión de servicio o en simple actividad del personal de oficiales y suboficiales en servicio activo, no está sujeta a condición suspensiva, en tanto, por la muerte en combate de un soldado que presta servicio militar obligatorio, si lo está. 71.

Por lo anterior, se evidencia que al condicionar la pensión de sobrevivientes como lo hace el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas que fallecen en la prestación del servicio militar obligatorio con los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, siendo que como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el caso de las Fuerzas Militares “ los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.24 Entonces, no debería condicionarse la pensión en casos como el analizado. 72.

Así las cosas, la Sala advierte, que al demandante señor MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS en su condición de beneficiario de su hijo el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA (q.e.p.d.), quien prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y falleció en misión del servicio, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo previsto en la Ley 447 de 1998, en cuanto exclusivamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la compensación por muerte establecida en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo, tal y como lo dispuso la entidad demandada en las resoluciones No. 123906 del 28 de septiembre de 2011 y No. 127464 del 30 de noviembre de 2011. 73.

No obstante, con base en el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201825 mencionada en precedencia, en el cual se dispuso aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada para efectos de resolver el reconocimiento pensional solicitado por el demandante, debió acoger lo dispuesto en el artículo 46 ibidem, que prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que 23 Ley 447 de 1998 (julio 21) Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998 24 Sentencia T-1043-12 25 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018; Expediente: 81001233300020140001201(1321-15); demandante: Pastora Ochoa Osorio Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por el régimen general, entre los cuales, se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 74.

Conforme lo anterior y lo acreditado en el plenario, es claro para la Sala que el señor WEIMAR PALACIOS MOSQUERA (q.e.p.d.) no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, pues estuvo vinculado a la entidad demandada por un periodo de seis (6) meses y catorce (14) días, esto es, durante 27 semanas. 75.

Por lo anterior, no es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante con ocasión al fallecimiento de su hijo ocurrido el 28 de febrero de 2011, aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante no logró acreditar las 50 semanas de cotización que la norma consagra al momento de la muerte, para que sus beneficiarios tengan derecho a la referida pensión que se pretende en este proceso. 76.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de semanas cotizadas, se torna innecesario el análisis del requisito de dependencia económica, por cuanto no se configura el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida en este proceso. 77. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ, por el fallecimiento de su hijo el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA ocurrido el 28 de febrero de 2011 y se negarán las demás pretensiones de la demanda.

La condena en costas 78. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 79.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 80. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia N/R 2da instancia 27001333300320240000501 MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS Y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 104 del 13 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda promovida por los señores MANUEL ELIECER PALACIOS PALACIOS y MARIA VIRGELINA MOSQUERA FLOREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Los cuales quedarán así, “PRIMERO: Declarase probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA VIRGELINA MOSQUERA FLÓREZ, por el fallecimiento del su hijo el soldado campesino WEIMAR PALACIOS MOSQUERA ocurrido el 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.