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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-007-2024-00010-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-10-20

SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 152 RADICADO: 27001333300720240001001 EJECUTANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES CEDIDOS A FAVOR DE ALIANZA FIDUCIARIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: EJECUCIÓN DE SENTENCIA – Procedimiento judicial dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una condena contenida en sentencia ejecutoriada.

En el caso concreto, se trata de la ejecución de la sentencia No. 039 de 2017, modificada por la providencia No. 036 de 2018 del Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y ordenó el pago de perjuicios/ OBJETO DE LA RECLAMACIÓN – Pago del saldo pendiente derivado de la diferencia entre la liquidación efectuada en la Resolución SENCON- 2018-47155 y la fecha real en que se realizó la consignación, equivalente a $16.081.381,44, a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como cesionaria del crédito/ EXCEPCIÓN DE PAGO – La entidad ejecutada alegó haber cumplido totalmente la obligación/ INSUFICIENCIA PROBATORIA – La prosperidad de la excepción de pago depende de la prueba plena de la satisfacción de la obligación. En el Sub-lite, las pruebas allegadas no acreditaron el pago de la obligación ejecutada/ CARGA DE LA PRUEBA – Principio procesal según el cual quien alega un hecho debe probarlo/ FASE DE LIQUIDACIÓN – Es en esa etapa del proceso donde se determina el cumplimiento integral, garantizando los derechos al debido proceso y defensa de las partes. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 76 del 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.

La controversia versa sobre el cumplimiento parcial de la sentencia judicial ejecutoriada que reconoció derechos económicos a favor de los señores Deison Euclides Valencia Zúñiga, Luz Marina Zúñiga Valencia, Stivison Valencia Zúñiga, José Marino Valencia Mosquera, Yuly Patricia Valencia Murillo, Omaira Valencia y Diana Elcy Valencia Zúñiga en cuanto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no canceló la totalidad de las sumas ordenadas.

En particular, se discute el pago del saldo pendiente de $16.081.381,44, originado en la diferencia entre la fecha de liquidación fijada en la Resolución del 31 de agosto de 2022 y la fecha efectiva de la consignación realizada el 28 de septiembre del mismo año. SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, (iii) ordenar el pago de la obligación a favor de la parte ejecutante, (iv) ordenar la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 444 del CGP y (v) condenar en costas al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho el 6% del valor del pago ordenado en el presente.

Pretensiones 4. La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a su favor en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC identificado con NIT 900.058.687-4, por la suma de $16.081.381,44 correspondiente a la diferencia entre el valor liquidado en la Resolución del 31 de agosto de 2022 y la fecha en que la entidad ejecutada efectuó la consignación en la cuenta bancaria de la ejecutante, esto es, el 28 de septiembre de 2022.

Asimismo, pide que se condene a la entidad ejecutada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se generen dentro del proceso. Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. La parte demandante expuso que, mediante sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Deison Euclides Valencia Zúñiga y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, materiales y por concepto de daño a la salud a favor de los señores Deison Euclides Valencia Zúñiga, Luz Marina Zúñiga Valencia, Stivison Valencia Zúñiga, José Marino Valencia Mosquera, Yuly Patricia Valencia Murillo, Omaira Valencia, Kelli Johanna Zúñiga Valencia y Diana Elcy Valencia Zúñiga.

Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de providencia de fecha 19 de abril de 2018 y adquirió firmeza el 28 de junio del mismo año. En virtud de ello, radicaron cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2018, con alcance del 22 de octubre de la misma anualidad, para obtener el pago de las sumas reconocidas en la referida providencia judicial. 7.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2019 se celebró contrato de cesión de créditos entre los beneficiarios y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, por el total de los derechos económicos reconocidos en la sentencia, equivalente a $719.665.960,05. Expuso que, se excluyeron de la cesión los valores correspondientes a Kelli Johanna Zúñiga Valencia, así como las costas y agencias en derecho.

Con ocasión a la adquisición de los referidos derechos litigiosos, el 21 de junio de 2019 la mencionada fiduciaria solicitó a la entidad demandada la aceptación del contrato y la certificación del registro de la obligación, lo cual fue atendido favorablemente mediante oficio del 17 de septiembre del mismo año, reconociendo a la cesionaria como titular de los derechos económicos derivados de la sentencia. SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD.

No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8. Mediante Resolución SENCON-2018-47155 el Ejército Nacional efectuó el pago de la suma mil trescientos treinta y tres millones doscientos noventa y un mil cuatrocientos dos pesos con cero dos centavos ($1.333.291.402,02).

No obstante, la parte ejecutante indicó que no se canceló la totalidad de los valores, pues quedó pendiente un saldo producto de la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago y el momento en que los recursos ingresaron al sistema bancario. 9. Ante esta situación, el 14 de marzo de 2023 la Alianza Fiduciaria S.A. presentó derecho de petición solicitando el pago del saldo restante, equivalente a $16.081.381,44.

Pese a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconoció la obligación e incluyó la suma dentro del trámite con turno asignado, han transcurrido más de cuatro (4) años desde el inicio del proceso de pago sin que se haya hecho efectivo, razón por la cual manifiesta se vio obligada a promover la presente demanda para evitar la prescripción de la obligación. Contestación de la demanda 10.

La entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que ya se cumplió con el pago de la obligación, conforme se evidencia en la Resolución SENCON-2018- 47155, mediante la cual el Ejército Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de abril de 2018 y que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de junio de 2018. 11.

En consecuencia, la entidad demandada solicitó abstenerse de continuar con el trámite de ejecución, por considerar que este no resulta procedente al haberse efectuado el pago total de la obligación. Agregó que insistir en el proceso podría generar un error judicial y un eventual enriquecimiento sin causa en favor de la fiduciaria reclamante, lo que implicaría un grave e irremediable detrimento patrimonial para los recursos del Estado.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de pago. Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. Para fundamentar la decisión de declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenar continuar con la ejecución, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó indicó que la misma no aportó certificado de extracto de pago ni el acto administrativo expedido a efectos de dar cumplimiento a la sentencia. 13.

Precisó, que no existe en el expediente un referente que permita afirmar que la obligación se encuentra totalmente satisfecha, pues no se tiene certeza sobre el período liquidado, las fórmulas aplicadas, el capital ni la tasa de mora empleada al momento de fijar las sumas pagadas. Por lo tanto, indicó que en la etapa de liquidación del crédito podrá la entidad ejecutada demostrar de manera clara el monto de la obligación a su cargo e, incluso, extinguirla si acredita que los desembolsos realizados o los que efectúe en adelante corresponden al cumplimiento íntegro de la sentencia objeto de ejecución. SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD.

No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la cuenta de cobro presentada a nombre de Alianza Fiduciaria S.A. (NIT 900.058.687-4) fue identificada para su cancelación con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo.

Indicó que dicha deuda fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incluida en el acuerdo marco de retribución suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto 642 de 2020. 15. Refirió además que el 20 de septiembre de 2022 se efectuó el pago de la suma de $1.333.291.402,02 a la cuenta del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, en razón de la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de abril de 2018, pago que se encuentra respaldado en el registro del SIIF allegado con el recurso.

En consecuencia, sostuvo que con dicho desembolso se dio cumplimiento total a la obligación y, por tanto, debe declararse la terminación del proceso. 16. Aclaró que lo que plantea la parte ejecutante es que la liquidación no cubrió la totalidad de la deuda, reclamando un excedente de $16.081.381,44, lo que no implica incumplimiento de la obligación principal.

Actuaciones en segunda instancia 17. Mediante auto interlocutorio No. 306 del 24 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la decisión del A quo de fecha 13 de agosto de 2025 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 363 del 15 de mayo de 2024 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe revocarse tal decisión?.

Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por cuanto las pruebas SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD.

No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. La normatividad que regula el proceso ejecutivo 21.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 22.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 23.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto). 24. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 25. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2. 26.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 2 ib. SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3. 27.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4. 28. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 29.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente5: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD.

No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”. 30. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; 6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 31.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 32. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. Agotado el trámite de instancia en el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 27001333300221040061100, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 16 de marzo de 2017, profirió la sentencia No. 039 a través de la cual se concedieron parcialmente las suplicas de la demanda10 y, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada al valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 34.

La anterior decisión fue modificada por esta Corporación mediante providencia No. 036 del 19 de abril de 201811 en el sentido de aumentar la condena por concepto de perjuicios materiales y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada al 5% de las pretensiones reconocidas. 35. El 20 de septiembre de 2018 los señores Deison Euclides Valencia Zúñiga, Luz Marina Zúñiga Valencia, Stivison Valencia Zúñiga, José Marino Valencia Mosquera, Yuly Patricia Valencia Murillo, Omaira Valencia, Kelli Johana Zuñiga Valencia y Diana Elcy Valencia Zúñiga, radicaron cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional12. 36.

El día 14 de mayo de 2019, los señores Deison Euclides Valencia Zúñiga, Luz Marina Zúñiga Valencia, Stivison Valencia Zúñiga, José Marino Valencia Mosquera, Yuly Patricia Valencia Murillo, Omaira Valencia y Diana Elcy Valencia Zúñiga celebraron un contrato de cesión de créditos con la Alianza Fiduciaria S.A., en virtud del cual transfirieron el 100% de sus derechos económicos derivados de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó de fecha 16 de marzo de 2017 y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó13. 10 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 13-30 11 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 31-54 12 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 55 – 57. 13 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 77-85 SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD.

No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. En virtud de lo anterior, mediante oficio No. OFI19-74832 MDN-DSGDAL- GROLJC del 14 de agosto de 2019, la entidad ejecutada aceptó la cesión del crédito14 presentada por la parte ejecutante. 38.

La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, a través de la Resolución No. SENCON-2018-47155 expedida para dar cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo base de recaudo en este asunto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020, efectuó la liquidación correspondiente con corte a 31 de agosto de 2022 por un valor de $1.407.202.241,7015. 39.

Luego, el 20 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada emitió la orden de pago No. 299088922 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia administrado por sociedad Alianza Fiduciaria S.A. por un valor neto a pagar al 28 de septiembre de 2022 de $1.333.291.402,0216. 40. El 14 de marzo de 2023, la parte ejecutante presentó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud de cobro por las diferencias económicas entre la fecha de corte liquidada en el acto administrativo de reconocimiento y la fecha de pago, esto es, el 28 de septiembre de 2022 equivalente a la suma dieciséis millones ochenta y un mil trescientos ochenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($16.081.3841,44)17. 41.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar no probada la excepción de cobro propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto no existían elementos que permitieran concluir que la obligación reclamada por la parte ejecutante ya había sido cancelada en su totalidad. 42.

En cuanto a la orden de seguir adelante con la ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido18: “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá 14 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 94-96 15 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 98-106 16 Visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6_MemorialWeb_Recurso-PAG013_OrdenConcept(.pdf) NroActua 29”. 17 Visible a índice 6 denominado del expediente electrónico del proceso – primera instancia - en la plataforma SAMAI - Primera Instancia-, archivo denominado “5INCORPORAEXPED_01DEMANDA1PDF(.pdf) NroActua 6” páginas 106-109. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá, treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 43. A la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial concluye que la parte ejecutada no ha dado cumplimiento total a la condena impuesta en favor de la parte ejecutante, conforme a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y esta Corporación, respectivamente. 44.

Aunque con el recurso de apelación se aportó la orden de pago No. 299088922 del 20 de septiembre de 2022, con la cual se pretende demostrar el pago total de la obligación, dicho documento resulta insuficiente para acreditar que fue satisfecha en su totalidad. 45. No puede pasarse por alto que la parte ejecutante acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse.

Además, no se observar prueba alguna de pago posterior a la radicación de la demanda ni en cumplimiento del mandamiento de pago. 46. En este punto conviene precisar que, conforme a la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida.

Actuar en contravía de este principio implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, lo cual resulta inadmisible dentro de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 47. En consecuencia, y reiterando que la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente el cumplimiento total de la obligación a favor de la parte de la ejecutante, esta instancia judicial no encuentra otro camino que confirmar la sentencia apelada.

La condena en costas 48. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 49.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 76 del 13 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró SENTENCIA EJECUTIVO (2a INSTANCIA) RAD. No 27001333300720240001001 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no probada la excepción de pago propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.