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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2024-00039-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-10-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). INTERLOCUTORIO No. 345 RADICADO: 27001233300020240003900 DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECHAZO DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

Le corresponde a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó pronunciarse respecto de la no subsanación de la demanda ordenada mediante auto interlocutorio No. 035 de fecha 13 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 2. Mediante Auto interlocutorio No. 35 del 13 de junio de 2024, se inadmitió la demanda al encontrarse falencias que debían ser corregidas por la parte actora, pues, el poder conferido por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES para actuar en este asunto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 74 del C.G.P. ni con las exigencias del artículo 5º del Decreto 806 de 2020. 3.

Para tales efectos, se le concedió el término de diez (10) días, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo. 4. Vencida la oportunidad otorgada a la parte demandante para subsanar la demanda, se advierte que no la subsanó. CONSIDERACIONES 5. El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 previó que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Por lo anterior, el funcionario debe revisar la demanda y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. 6. En cuanto a los requisitos que debe reunir la demanda, el Consejo de Estado ha indicado que son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de Colombia y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. 8.

Ahora bien, el artículo 170 del CPACA previó que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechaza la demanda. 9. En cuanto a los requisitos de la demanda, advierte la Sala que el capitulo III del CPACA indica que debe contener y que además debe estar dirigida a quien sea competente.

También prevé que a la demanda deberán anexarse algunos documentos. 10. Por su parte, el artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, norma aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA con relación a los anexos que deben acompañarse con la demanda, previó lo siguiente: “(…) 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

(…)”. 11. El artículo 160 del CPACA previó que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 12. A su turno, el artículo 74 de del Código General del Proceso dispuso que los poderes especiales podrán conferirse verbalmente en audiencia o diligencia, o por memorial dirigido al juez del conocimiento, el cual deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, la oficina judicial de apoyo o ante notario.

Igualmente, indicó que dichos poderes podrán conferirse a través de mensaje de datos con firma digital. 13. Luego, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 se estableció que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 14.

También se determinó en dicha normatividad que en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 15. En virtud de ello y con ocasión a la revisión exhaustiva efectuada al expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, mediante auto del 13 de junio de 2024 se dispuso avocar el conocimiento del asunto e inadmitir la demanda al considerar que el poder conferido por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 74 del C.G.P ni lo previsto en el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 5 del Decreto 806 de 2020 cuya vigencia permanente se estableció a través de la ley 2213 de 2022, pues no obraba constancia del mensaje de datos de donde se transmitió el referido mandato, lo cual le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto las diligencia de presentación personal o reconocimiento. 16.

Se dispuso además en la citada providencia, que se le concedía a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación por esta electrónico, para que corrigiera las falencias de que adolecía la demanda, so pena de rechazo, tal y como lo ordena el artículo 170 del CPACA. 17. La anterior decisión fue notificada el día 13 de junio de 2024 al doctor WILMAR MOSQUERA MURILLO quien funge en la demanda como apoderado de la parte demandante y en la dirección de correo electrónico jw.mosquera@gmail.com suministrada para notificaciones judiciales, sin que a la fecha de esta providencia se advierta memorial de subsanación de la demanda o que el término concedido para ello, se hubiese interrumpido con ocasión a la interposición de recurso alguno contra la providencia de inadmisión. 18.

En cuanto al rechazo de la demanda, se advierte que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 en comento, previó lo siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resaltado por el despacho)”. 19. Conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó haber subsanado la demanda en los términos requeridos, se impone para la Sala su rechazo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 de la ley 1437 de 2011. 20.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁSECE la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el señor RAFAEL ANTONIO MOSQUERA REYES contra la REGISTADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, por no haberse subsanado en los términos exigidos en el auto interlocutorio No. 035 del 13 de junio de 2024, y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE a la parte demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.