Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
INTERLOCUTORIO No. 344 RADICADO: 27001333300120160039203 EJECUTANTE: CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: LAS MEDIDAS CAUTELARES - son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia), y tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria/EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE INEMBARGABILIDAD - el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues debe ceder cuando, entre otros, se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias/ LÍMITES DE LA EMBARGABILIDAD - PROHIBICIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 195 DEL CPACA - se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 1. La Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio de fecha 1 de junio de 2022 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo y retención solicitada por la parte ejecutante de los dineros que tenga Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en la sede principal del Banco Popular de la ciudad de Bogotá hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de auto de fecha 1 de junio de 2022, resolvió1, entre otros: (i) decretar el embargo y retención de los dineros que posee la entidad ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” 1 Visible a índice 15 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “Auto decreta embargo” Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en la sede principal del banco popular de la ciudad de Bogotá, en los siguientes números de cuentas corrientes: 1100260137-0, 11002600138-8, 11002600140-4, 110- 026-00169-3 y (ii) ordenar a la entidad destinataria, retener y poner a disposición las sumas indicadas a la cuenta de depósitos judiciales No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia a nombre del demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la providencia. Solicitud de embargo 3.
El señor Cesar Emilio Luna Peñaloza presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” con el fin de obtener la ejecución de la obligación contenida en la sentencia No. 046 del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó confirmada por esta Corporación mediante providencia No. 96 del 28 de agosto de 20142. 4.
Posteriormente, el día 21 de abril de 2022 solicitó como medida cautelar el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tiene consignados en la sede principal del Banco Popular en las cuentas bancarias Nos. 110-026-0137-0, 110- 026-00138-8, 110-026-00140-4 y 110-026-00169-33. Los fundamentos de la providencia impugnada 5. Para adoptar la decisión de decretar el embargo solicitado por la parte ejecutante, el A quo consideró que la inembargabilidad de los recursos del Estado no es absoluta, sino que dicha regla tiene sus excepciones, las cuales deben estudiarse en cada caso concreto, a efectos de no violentar derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como garantía a la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en sentencias, obligaciones laborales provenientes de contratos y/o de obligaciones claras, expresas y exigibles. 6.
En virtud de ello y por tratarse el título ejecutivo en este asunto de una providencia judicial ejecutoriada, estimó que era procedente el embargo de los dineros de la entidad ejecutada en los términos solicitados por la parte ejecutante. II. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE 7. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación4 bajo el argumento de que según certificación expedida el 1° de febrero de 2018 por dicha entidad, la medida cautelar sobre sus recursos es improcedente dado que no actúa como pagadora de pensiones y los recursos depositados en cuentas de dirección parafiscales, destinados al pago de la planilla PILA, son inembargables. 8.
Indicó, además, que el presupuesto de la UGPP no contempla partidas para cubrir obligaciones del Sistema General de Pensiones, ya que estas se financian 2 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado - copia.pdf” páginas 1-6 3 Visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “17_RECEPCIONMEMORIAL_SOLICITUDDEEMBARGO(.pdf) NroActua 11” 4 Visible a índice 30 denominado “Apelación” en la plataforma SAMAI Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, administrado mediante encargo fiduciario por el Consorcio FOPEP 2015. 9.
Refirió que no posee cuentas para el pago de recursos parafiscales en entidades financieras, y que un eventual embargo afectaría derechos de terceros ajenos al proceso, además de generar incumplimientos de los deberes legales de la entidad. 10. Conforme lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio del 4 de marzo de 2025, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto5.
III. CONSIDERACIONES 11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico 12. Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretada? Tesis de la Sala 13.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial que reconoce derechos laborales al ejecutante, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible y hace parte de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo tanto, es procedente la medida, como lo determinó el A quo.
El Principio de inembargabilidad frente a acreencias contenidas en una sentencia judicial 14. El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho. 15.
Este principio se concreta en la acción pública de sus órganos y en la protección de los derechos fundamentales mediante la prestación de servicios como la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución, que prohíbe su uso para fines distintos. 16. Asimismo, el artículo 63 constitucional en concordancia con el artículo 594-1 del Código General del Proceso establecen la prohibición de embargo sobre bienes y rentas de entidades públicas, bienes de uso público, recursos presupuestales, cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 5 Visible a índice 39 denominado “Auto resuelve recurso” en la plataforma SAMAI Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.
Por su parte, las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política).6 Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria. 18.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares: “Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”7. 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables. 20.
En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, que al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y el amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración. 21.
Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.”. 22.
También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P8. 6 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882. 8 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon. Radicado No. 11001- 03-15-000-2019-03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. En el mismo sentido, el Consejo de Estado9, reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras - cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia judicial o conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa. 24.
También en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional aunque se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, sí enunció las excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentra el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. 25.
En cuanto a lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, dicha Corporación en la sentencia en comento, puntualizó: “(…) No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.
Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. Rad. S-694. Referencia tomada del auto de fecha 28 de abril de 2021, de la Subsección B, Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 47001-23-33-000-2019-00069-01 (66.376) Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez analizado en conjunto el contenido del parágrafo no es posible concluir las hipótesis que de éste deriva el actor.”.
(Resaltados y subrayadas de la Sala) 26. De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios como lo es, el principio de reparación integral, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial referido es claro, que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y además que, las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada. 27.
Ahora, la referida excepción no cobijó los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, cuya prohibición se refiere el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 2437 de 2011. 28. Sobre los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 201910, sostuvo: “(…) La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en el cual se dispone textualmente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». (se resalta) 13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 10 Expediente: 15001-23-31-000-2004-03184-02 (64135), C.P. Martín Martínez Muñoz.
Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 14.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y, (u) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Policía Nacional en la cuenta No. 0-023-00-11603-01 del Banco Agrario. 15.- La Sala aclara que debido a que el embargo fue decretado respecto de una cuenta determinada, está solo podrá ejecutarse si los recursos contenidos en dicha cuenta no se encuentran sujetos a las prohibiciones arriba indicadas.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrá ser objeto de embargo la cuenta No. 0-023-00-11603-01 de la Policía Nacional en el Banco Agrario, así reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo si estos corresponden a: i) recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y, u) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
(…)”. 29. En este punto, conviene precisar que el Consejo de Estado, ha sostenido que los aportes efectuados por empleadores y trabajadores al sistema de seguridad social constituyen recursos parafiscales, con destinación específica e inembargables, por lo que no pertenecen a las entidades administradoras. Sin embargo, ha indicado también que dicha protección no comprende las cuentas que reciben recursos del Presupuesto General de la Nación. Excepciones al principio de inembargabilidad y el caso concreto 30.
La entidad ejecutada y recurrente afirmó que las cuentas que posee son inembargables por cuanto contienen recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, las cuales tienen protección de inembargabilidad. 31. De conformidad con la jurisprudencia referida en precedencia, encuentra la Sala que el embargo decretado es procedente, por cuanto, el título ejecutivo base de recaudo en este asunto es una sentencia judicial emitida por esta jurisdicción y además no está acreditado hasta este momento procesal que las cuentas embargadas corresponden a rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y/o al Fondo de Contingencias. 32.
En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 594 de CGP, corresponde a la entidad destinataria de la medida de embargo, ante la Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, informar a la autoridad judicial que decreta la medida dicha limitación y solicitar el fundamento legal para su materialización. 33.
Por otro lado, se advierte que la entidad ejecutada indicó que dentro de su presupuesto no existe rubro alguno destinado al pago de obligaciones pensionales, en tanto, dichas erogaciones se atienden con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta especial de la Nación, administrada mediante encargo fiduciario.
Con base en ello, sostiene que no resulta procedente decretar medidas cautelares de embargo sobre su patrimonio. 34. No obstante, para la Sala este argumento no es de buen recibo, pues si bien el FOPEP cumple la función de realizar materialmente el pago de las mesadas, lo cierto es, que la responsabilidad jurídica del reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones pensionales recae directamente sobre la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 concomitante con el artículo 2 del Decreto 169 de 2008, los cuales establecen que aquella entidad asume las funciones de reconocimiento y administración de las obligaciones pensionales del orden nacional, mientras este último se encargará únicamente del giro de los recursos respecto de las prestaciones reconocidas. 35.
En esa medida, el FOPEP no es un sujeto autónomo de derecho, sino una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que solo cumple una labor instrumental. La existencia de este mecanismo de pago no exonera a la UGPP de su deber de responder por las obligaciones que, en virtud de la ley, le fueron expresamente encomendadas como parte de su objeto institucional11. 36.
De ahí que la alegada de ausencia de rubro presupuestal propio carezca de eficacia, pues la obligación no depende de la configuración interna del presupuesto de la entidad, sino de la asignación legal de competencias. La UGPP sigue siendo el sujeto obligado frente a los beneficiarios y respecto de los fallos judiciales que ordenan el pago, siendo procedente la adopción de medidas cautelares contra ella para asegurar el cumplimiento de las acreencias que existan en su contra. 37.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los recursos embargados y de propiedad de la entidad ejecutada no gozan del principio de inembargabilidad y además el crédito ejecutado corresponde a una sentencia judicial que reconoció derechos laborales de la parte ejecutante, lo cual hace parte de las excepciones a dicho principio, se confirmará la medida de embargo decretada en el presente asunto. 38.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto interlocutorio de fecha 1 de junio de 2022 a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Oscar Darío Amaya Navas, fecha 15 de diciembre de 2020, Radicación No. 11001-03-06-000-2020-00227-00(C) Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300120160039203 CÉSAR EMILIO LUNA PEÑALOZA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (En permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.