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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00059-00

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia SENTENCIA No. 118 Medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SANCIONATORIO Demandante (s). CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR Demandado (s). UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Radicado. 27001233300020210005900 Instancia PRIMERA Temas y subtemas Proceso sancionatorio por reporte tardío de información Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1819 de 2016- Régimen de liquidación de parafiscales Decisión Concede parcialmente MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de Decisión a emitir la sentencia que en derecho corresponda, en el presente medio de control.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Olarte Betancur, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-00023 del 09 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción N° RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020. 1.1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual la entidad lo sancionó por entrega tardía de la información requerida sobre aportes parafiscales, correspondiente al año 2014. 1.1.1.3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a exonerarlo del pago de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. RDO-2020-00340 del 24 de febrero del 2020, confirmada por la Resolución No. RDC-2021-00023 del 09 de febrero del 2021. 1.1.1.4. Se condene a la entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho.

Además, como pretensiones subsidiarias, solicitó: 1.1.1.5. Se ordene la nulidad parcial de los actos administrativos atacados por inobservancia de las disposiciones constitucionales señaladas en los artículos 29 y 89, así como la inaplicación de los artículos 178,179,197 de la Ley 1607 de 2012. 1.1.1.6. Se ordene la reliquidación de la sanción impuesta por la UGPP, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, contando el término desde la finalización del plazo, hasta el día que se dio entrega de la segunda información, con la cual se dio paso para la expedición del acto administrativo denominado Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD- 2018-02985 del 26 de diciembre del 2018. 1.1.1.7.

Se aplique el principio de favorabilidad de la sanción, señalando el marco normativo que existía a la fecha de expedición del Requerimiento de Información No. RQI- 201600597 del 27 de septiembre de 2016, siendo en este caso particular lo establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante señala: 1.1.2.1. El 27 de septiembre de 2016, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI-2016-00597, dirigido al contribuyente Carlos Mario Olarte Betancur, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Dicho acto fue notificado el 12 de octubre de 2016 por correo certificado, bajo la guía de recibido No. RN648508601CO. En él se solicitó la entrega de información relacionada con la nómina de salarios y balances de prueba de los periodos indicados, otorgándole un término de tres (3) meses para su cumplimiento. 1.1.2.2. El demandante expuso que, para la fecha de expedición del requerimiento, aún no existía la Resolución 922 de 2018, la cual estableció las características técnicas que debía cumplir la información solicitada por la UGPP.

En su criterio, la ausencia de dicho marco normativo generaba interpretaciones subjetivas en favor de alguna de las partes. 1.1.2.3. El 9 de junio de 2017, la UGPP expidió la primera liquidación parcial, fuera del término previsto en el artículo 5 del Decreto 3033 de 2013, lo que —según el demandante— vicia de nulidad dicho acto, toda vez que la liquidación debió expedirse a más tardar el 12 de enero de 2017, es decir, ciento ochenta (180) días después del vencimiento del plazo para entregar la información solicitada. 1.1.2.4.

El 8 de agosto de 2017, el demandante entregó la información requerida en el Requerimiento No. RQI-2016-00597, de acuerdo con las interpretaciones vigentes para ese año. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017, la UGPP expidió la segunda liquidación parcial, fundamentada en la entrega de información incompleta. Dicha liquidación se profirió con base en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, con un retraso de 342 días, determinando un valor de $54.478.890. 1.1.2.5.

El 5 de febrero de 2018, mediante radicado No. 201840030313812, el demandante allegó la información complementaria solicitada en la segunda liquidación parcial, dando cumplimiento integral a lo requerido por la UGPP. 1.1.2.6. El 26 de diciembre de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2018-02958, el cual fue notificado el 14 de enero de 2019.

Como resultado, el 12 de septiembre de 2019 expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2019- 02977, notificada el 18 de septiembre del mismo año, sin que se hubieran expedido previamente las liquidaciones parciales previstas en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Según el demandante, en esta etapa ya se encontraban subsanados los eventuales incumplimientos por información faltante.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2019, la UGPP profirió el Pliego de Cargos No. RPC-2019-00596, notificado en la misma fecha. 1.1.2.7. El 24 de febrero de 2020, la UGPP expidió la Resolución Sanción No. RDO-2020- 00340, notificada el 28 de febrero del mismo año por correo electrónico. Contra dicha decisión, el actor interpuso oportunamente recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. RDC-2021-00023 del 9 de febrero de 2021, que confirmó en su integridad la sanción impuesta en la Resolución RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020. 1.1.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 1.1.3.1.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN - NORMAS VIOLADAS Relaciona la parte actora como fundamento jurídico de sus pretensiones, las siguientes:  El artículo 5º del Decreto 3033 del 2013, por falta de aplicación.  Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 21, 29, 53, 83, 95, 121, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Por falta de aplicación.  Artículo 730 del Estatuto Colombiano.  El numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 del 2012.

Por falta de aplicación.  El numeral 1º de la sección 1ª del Acuerdo 1035 del 2015.  El numeral 2º de la sección 2ª del Acuerdo 1035 del 2015.  El artículo 319 de la Ley 1819 del 2016, aplicación principio de favorabilidad.  El artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 del año 2002, por extralimitación en la sanción.  Resolución 0922 del 2018, por inexistencia de norma reguladora a la fecha del acto administrativo.  10.Principio de buena fe durante el proceso administrativo.  11.Test de proporcionalidad y razonabilidad.  12.Principio de favorabilidad en la sanción

1.1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En lo referente al concepto de la violación, señaló varios cargos por violación al debido proceso, así: Primer Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no dar la UGPP cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3033 del 2013, expidiendo sanciones parciales por fuera de los 180 días dispuestos en la ley, por lo cual la entidad perdió competencia y exonera al contribuyente al pago de la sanción. Segundo Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por inexistencia de la Resolución 0922 de 2018, en relación con la imposibilidad material de aplicar la sanción de no entrega de información, entrega extemporánea e incompleta por parte de la entidad demandada1, ya que no existían parámetros claros, expresos e inequívocos para la entrega de la información requerida por la UGPP.

Explicó que Con la expedición de la Resolución 0922 del 2018, se dieron las garantías constitucionales para los contribuyentes que son requeridos posteriores a esta fecha, teniendo en cuenta que dicha norma establece la forma y características que debe cumplir la información que es solicitada por la entidad. Tercer Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por inaplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria2.

Expuso que para la época de los hechos que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, requirió al demandante por el año fiscal 2014, la norma que aplicó fue la contenida 1 Visible en archivo N° 6 Demanda – Expediente Electrónico en Samai, pag. 15. 2 Visible en archivo N° 6 Demanda – Expediente Electrónico en Samai, pag. 17. en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, como lo indicó en el Requerimiento de Información No. RQI-2016-00597 del 27 de septiembre de 2016, que el incumplimiento a lo solicitado, lo haría acreedor a la sanción señalada en este artículo, por ello, fue aplicada en la liquidación parcial del 20 de diciembre de 2017.

Ratificó que la UGPP debió dar aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria, aplicando la sanción conforme está establecido en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pero aplicó fue la contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Cuarto Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por indebida aplicación del Acuerdo 1035 del año 2015, en relación con la irretroactividad de las normas tributarias.

Por cuanto las observaciones precisadas en el requerimiento de información, no estaban precisadas en al Acuerdo 1035 de 2015, cuando se requirió la información, pero posteriormente fueron condensadas en la Resolución 0922 del 2018, cuando debía entregarse la misma. Quinto Cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por indebida aplicación del Acuerdo 1035 del año 2015, en relación con que la Resolución RDC- 2021-00023 es un acto sujeto a la gradualidad de la sanción. Sexto Cargo: Violación del principio de confianza legítima, artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, cuando la entidad demandada desconoció la aplicación de los artículos 179 y 197 de la Ley 1602 de 2012 y aplicó al demandante lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, siendo más lesiva y desfavorable, desconociendo el principio de favorabilidad tributaria a que tiene derecho el demandante.

1.2. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, por cuanto los actos administrativos expedidos están investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora con los hechos ni pruebas de la presente demanda. Señaló que, al demandante mediante RQI-2016-00597 del 27 de septiembre de 2016, le fue hecho requerimiento para que realizara entrega de información, la que fue aportada de manera parcial y extemporánea mediante oficios N° 201740032389782 del 08 de agosto de 2017 y 2018400313812 del 05 de febrero de 2018, por lo que mediante radicado UGPP N° 2017152037201912 del 20 de diciembre de 2017 se profirió liquidación parcial de sanción, indicando como información pendiente:  Nómina de Salarios (No incluye todos los conceptos de pago realizados al trabajador).  Balance de prueba (no se encuentra detallado por tercero beneficiario final de los recursos, con identificación, nombre y razón social).  Auxiliares de todas las cuentas u rubros contables de costos y / o gastos (no suministró los auxiliares de las cuentas 5110-5115-5120-5130-5135-5140-5145-5150-5155-5160- 5165-5195-5235-5305-5315-5395-5405-6135).  Añade la entidad demandada que con radicado 201840030313812 del 5 de febrero de 2018 y por fuera del plazo el aquí demandante aportó:  Nómina de Salarios  Auxiliares de las cuentas o rubros contables de costos y/o gastos excepto las cuentas 5404 y 6135.  Auxiliares de las cuentas o rubros contables del pasivo relacionado con pagos a trabajadores, excepto los auxiliares de las cuentas 251010-251501-252001 y 252501.

Con relación a la expedición de liquidaciones parciales de sanción, como motivo de inconformidad de la parte demandante, señaló que la sanción de 5 UVT, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información hasta que se entregue la misma, lo que no impide que se hagan liquidaciones parciales por periodo no mayores a 180 días para un mejor control de la caducidad de la potestad sancionatoria, pero no significa que deba sancionarse cada que transcurran dichos periodos, por cuanto la sanciones no se fundamentan en las sanciones parciales, sino en el incumplimiento de reportar la información solicitada, razón por la que no se advierte violación del debido proceso.

Puntualizó que genera la misma conducta la entrega parcial o extemporánea que la falta de entrega de la información dentro del término otorgado, y de allí se desprende la gravedad del incumplimiento y la aplicación de la sanción, y que en el presente caso se tasó hasta el 5 de febrero de 2018. Frente al cargo primero, señaló la apoderada de la parte demandante, que la liquidación parcial, como facultad potestativa, es solo uno de los tantos actos de trámite que pueden darse en el proceso sancionatorio, que se materializa cuando no se evidencia el envío de la información solicitada.

En relación con el segundo cargo indicó la Resolución 922 del 6 de junio de 2018, fijó contenido frente a las características de información solicitada por la UGPP, descalificando el hecho de que la parte demandante pretenda justificar la entrega tardía de la información solicitada, tachando una directriz reglamentaria surgida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos sancionados.

Referente al tercer cargo, señaló que no existe violación al principio de proporcionalidad de la sanción establecida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto la entidad demandada aplicó la norma en estricto sentido. En lo que atañe al cuarto cargo, esbozó que no sanciona el hecho de enviar la información requerida en un formato especial o no, sino la falta de envío oportuno de la misma, no correspondiendo a la verdad el hecho de que se haya aplicado el Acuerdo 1035 de 2015 de manera retroactiva, por cuanto el requerimiento de información en cuanto a su contenido y formatos data del año 2014.

Respecto al quinto cargo, exteriorizó que era deber del demandante verificar la completitud de la información previo a su radicación, reiterando que no se cuestionó la forma en que la empresa llevaba la contabilidad, sino que se ajustara la misma a los formatos preestablecidos para el envío de la información requerida. Finalmente, frente al cargo sexto, señaló que la norma no estableció sistema para graduar la sanción impuesta, no imponiéndose la misma por el obrar de buena o mala fe de parte del aportante, sino por la omisión de no enviar la información requerida en los tiempos establecidos.

1.3. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 24 de junio de 2021, decisión que fue recurrida y posteriormente se decidió reponer la decisión a través de la providencia de fecha 4 de agosto del mismo año, quedando admitida. Posteriormente, se corrió traslado a la parte demandada de la medida cautelar solicitada, la cual fue negada el 19 de agosto de 2022.

La parte demandada contestó la demanda el 21 de septiembre de 2022. Finalmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se dispuso prescindir de la audiencia inicial para emitir fallo, decisión que fue modificada el 28 de marzo de 2023 en lo relativo a la admisión e incorporación de pruebas.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido en el numeral 1, inciso segundo del artículo 182A, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, se pronunciaron las partes de la siguiente manera: 1.4.1. Parte demandante3 3 Ver Expediente Electrónico en Samai- índice 31.

La parte demandante reiteró en los alegatos de conclusión los argumentos indicados en la demanda, señalando que el proceso de fiscalización adelantado en su contra, fue iniciado en el marco de la Ley 1602 de 2012, en el cual se establecía una mora de 342 días, es decir, un promedio de doce (12) meses, para una sanción parcial a pagar de $54.478.890 y que posteriormente con la modificación normativa de que trata el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se aumentó considerablemente el valor a pagar, generándole un grave perjuicio. tornándose incongruente el hecho de que la entidad demandada inicie el proceso de fiscalización liquidando parcialmente la sanción con una norma y luego aplique otra más desfavorable para el contribuyente, generando con este actuar un vicio de nulidad.

Puntualizó que la entidad demandada debe liquidar la sanción al contribuyente con la norma más favorable, es decir, con la Ley 1602 de 2012. 1.4.2. Parte demandada No hay evidencia en el expediente electrónico que la parte demandada haya alegado de conclusión. 1.4.3. Ministerio Público En el plenario no existe constancia procesal de que haya emitido concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que asigna a los tribunales el conocimiento en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se controviertan actos administrativos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se observa la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede el Tribunal a pronunciarse de fondo en el presente asunto.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual, la UGPP sancionó al demandante por inexactitud y mora en la entrega de información respecto a la contribución parafiscal del periodo de enero a diciembre de 2014, y de la la Resolución RDC-2021-00023 del 09 de febrero de 2021, que confirmó la sanción impuesta.

Para resolver el problema jurídico planteado, y conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) Si los actos fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable; (ii) Si hubo una adecuada valoración e interpretación de las pruebas obrantes para la expedición de los actos administrativos demandados, y por ende si fueron debidamente motivados;

(iii) Si la tasación de la sanción al demandante, se ajusta a las disposiciones legales, en el marco de los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley.

2.2. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.3. Ley 1607 de 2012 De manera general, la Ley 1607 de 2012 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, facultó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras, esto conforme lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes de la mencionada Ley.

De manera específica, el artículo 179 dispone:

ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable. 2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.

Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. 3. <Numeral modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: (…)” 2.3.1 Debido Proceso Sancionatorio La Constitución Política establece en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Este derecho cuenta con diversas garantías, como el principio de legalidad, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y otros. La Corte Constitucional ha declarado que el debido proceso es esencial para proteger las libertades de los ciudadanos y es un límite al poder del Estado en su función sancionadora, asegurando que las actuaciones se realicen dentro de procedimientos legales establecidos.

El debido proceso administrativo asegura que las acciones de las autoridades se ajusten tanto a las leyes como a la Constitución. Su objetivo es garantizar una administración pública que actúe de manera justa y conforme a los principios del Estado de derecho. Esto implica que toda autoridad debe actuar dentro de sus competencias legales y respetar el principio de legalidad, protegiendo así los derechos de los ciudadanos contra posibles abusos administrativos.

La Corte Constitucional4 ha reiterado que el debido proceso aplica a todas las acciones de la administración en la consecución de sus fines, abarcando la formación y ejecución de actos, así como las peticiones de los ciudadanos. Este principio fundamental, recogido en la Constitución colombiana y en diversas declaraciones de derechos humanos, incluye no solo la defensa y el acceso a recursos, sino también el respeto a normas previas, la competencia de la autoridad, el derecho a una resolución sin demoras injustificadas y la posibilidad de presentar y cuestionar pruebas adecuadamente.

Respecto al debido proceso sancionatorio5, el Consejo de Estado ha indicado que este se define como un conjunto de garantías legales que buscan proteger a los individuos en procedimientos judiciales y administrativos, garantizando el respeto a sus derechos y la correcta aplicación de la justicia. La potestad sancionatoria del Estado debe seguir las reglas del debido proceso, y este derecho se extiende a todos los procedimientos, incluyendo los administrativos sancionatorios.

Explicó el Consejo de Estado que, aunque la potestad sancionatoria penal y la administrativa son ambas formas del "ius puniendi" del Estado, existen diferencias significativas entre ellas. La sanción penal busca mantener el orden social y puede conllevar sanciones severas, como la prisión, mientras que la sanción administrativa se enfoca en regular la función pública y suele consistir en multas.

Por ello, en el ámbito administrativo sancionador, las reglas del debido proceso pueden aplicarse de manera menos rigurosa en ciertas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia. A pesar de esta flexibilidad, es fundamental que las garantías mínimas del debido proceso sean aplicables en todos los casos donde los ciudadanos puedan verse afectados por acciones del Estado, ya sean judiciales o administrativas.

En general, las garantías del debido proceso son necesarias en el derecho penal y en otras áreas del derecho sancionador, aunque con diferentes niveles de intensidad, salvo excepciones previstas por la ley. 2.3.2. Principio de confianza legítima. Respecto al principio de confianza legítima, ha explicado el Consejo de Estado6 que éste exige que el Estado respete las normas establecidas, dando certeza a las personas sobre los procedimientos de la administración. Este principio garantiza que los ciudadanos actúen bajo reglas estables y previsibles.

Sin embargo, la administración puede cambiar decisiones o reglamentos si una acción particular va en contra de la ley. Además, la confianza legítima protege a los administrados de cambios inesperados, aunque no es un principio absoluto y puede ser limitado por otros principios constitucionales en ciertos casos. La confianza legítima puede ceder ante un interés público. 4 Sentencia T-1021/02, del 22 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 5 Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2016, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00701-01 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, Sentencia del 26 de septiembre de 2016, Consejero ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC) En Sentencia SU067/22 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Corte Constitucional indicó, respecto a la confianza legítima y el respeto al acto propio, señaló: “La confianza legítima y el respeto por el acto propio como manifestaciones del principio de la buena fe.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el principio de la buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas, que cobran la mayor relevancia para la solución de la presente controversia: el respeto por el acto propio y la confianza legítima7. Ambas directrices imponen a las autoridades una obligación de congruencia en su proceder y otorgan a los administrados el derecho a reclamarla, incluso a través de los medios judiciales8.

La Corte ha establecido que aquellas «previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones»9. Así pues, se complementan mutuamente en su propósito de hacer efectivos los compromisos adquiridos por las autoridades y en la intención de rodear las relaciones jurídicas que estas traban con los particulares de garantías de estabilidad y durabilidad”. 2.3.3.

HECHOS RELEVANTES ACREDITADOS Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: a) La UGPP expidió el Requerimiento de Información No. RQI-201600597 del 27 de septiembre de 2016, por medio del cual solicitó al señor Carlos Mario Olarte Betancur que aportara documentación relacionada con la vigencia 201410. b) El señor Olarte Betancur, el 8 de agosto de 2017 dio respuesta al requerimiento, aportando los siguientes documentos: (i) Auxiliares de todas las cuentas contables de costos y gastos;

(ii) Auxiliares de todas las cuentas contables del pasivo relacionadas con pago a trabajadores; (iii) Balances de Prueba de los periodos solicitados; (iiii) Certificación firmada por el Representante Legal y Contador Público o Revisor Fiscal.11 c) El 5 de febrero de 2018, el demandante completó la información requerida por la entidad, tal como se observa en el documento “respuesta a requerimiento de información” contenido en el documento electrónico de Samai: 050DEMANDA12. d) A través del oficio radicado No.201715201754811 del 9 de junio de 201713, la UGPP, le informa al demandante que ha incurrido en conducta sancionable por el no suministro de la información requerida y que la sanción que podrá ser de hasta 15.000 UVT y se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

El cálculo que realizó, se muestra en la siguiente imagen: 7 Idem. 8 Sentencias T-405 de 2019, T-268 de 2018, T-199 de 2018, T-058 de 2017, T-012 de 2017, T-174 de 2016. 9 Idem. 10 Ver Demanda en Expediente electrónico en Samai. Documento 030DEMANDA 11 Ver Demanda en Expediente electrónico en Samai. Documento 050DEMANDA 12 070DEMANDA 13 040DEMANDA e) Igualmente, el 20 de diciembre de 2017, mediante oficio radicado No.201715203720191, la UGPP le informa al demandante sobre la liquidación parcial de la sanción, porque la información no había sido entregada de manera completa.

La liquidación a realizada a esa fecha fue la siguiente14: f) A través del Requerimiento para Corregir y/o Declarar No. RDC-2018-02985 del 26 de diciembre de 2018, la entidad demandada solicitó al demandante que realizara el pago de los valores determinados a favor del Sistema de Protección Social correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2014, por la suma de $7.201.58015. g) La UGPP profirió en contra del señor Olarte Betancur la Liquidación Oficial No. RDO-2019-02977 del 12 de septiembre de 2019, por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, del período enero a diciembre de 2014, incluida la sanción por inexactitud.16 h) Mediante Resolución RPC-2019-00596 del 30 de septiembre de 2019, la UGPP emitió pliego de cargos contra el señor Carlos Mario Olarte Betancur, por no haber suministrado la información solicitada dentro del plazo establecido para ello.

Esta decisión fue notificada el 28 de febrero de 202017. i) Por medio de la Resolución RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 202018, La UGPP sancionó al aquí demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo requerido para ello, decisión recurrida por el demandante mediante el recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto confirmando la sanción, a través de la Resolución RDC-2021-00023 del 09 de febrero de 202119.

3.1. CASO CONCRETO En el presente caso se discute la legalidad de la Resolución No. RDO-2020- 00340 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual la UGPP sancionó al contribuyente Carlos Mario Olarte Betancur por inexactitud y mora de la información requerida respecto a la contribución parafiscal correspondiente al año de 2014, y de la Resolución No. RDC-2021- 00023 del 9 de febrero de 2021, que confirmó la primera, al resolver el recurso de reconsideración. Es menester, conforme el problema jurídico planteado, determinar si es procedente la sanción contra el demandante por inexactitud y mora en el envío de información del año 2014, respecto de las contribuciones realizadas al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión, la cual fue solicitada mediante el Requerimiento de Información No. RQI- 201600597 del 27 de septiembre de 2016, para lo cual se debe analizar si los actos demandados fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable, si hubo una adecuada valoración e interpretación de las pruebas, debiendo determinarse específicamente, si las 14 Extraída del documento en mención, contenida en el archivo de Samai “060DEMANDA” 15 080demanda, Expediente Electrónico en Samai. 16 090demanda, Expediente Electrónico en Samai. 17 101demanda, Expediente Electrónico en Samai. 18 111demanda, Expediente Electrónico en Samai. 19 131demanda, Expediente Electrónico en Samai normas aplicables para tasar la sanción están enmarcadas en los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley, tal como lo señala el demandante.

Sea lo primero señalar que el fundamento fáctico que originó la expedición de los actos demandados, es la respuesta incompleta y extemporánea al requerimiento de información efectuado al demandante en aras de adelantar el proceso de determinación de obligaciones, referente al balance de prueba, los auxiliares de causación y pago de la nómina, los auxiliares de servicios y diversos y la nómina de salarios la cual debía ser presentada a más tardar, el 12 de enero de 2017, y fue rendida el 8 de agosto de 2017 de manera incompleta y el 5 de febrero de 2018 definitivamente, falta que está tipificada como sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

No obstante, el demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso, porque la UGPP no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3033 del 2013, expidiendo sanciones parciales por fuera de los 180 días dispuestos en la ley; porque la entidad no había emitido un acto administrativo que explicara los lineamientos para el reporte de información, como sí lo hizo posteriormente con la Resolución 0922 del 2018; por inaplicación a los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley y gradualidad de la sanción, igualmente señaló la violación del principio de confianza legítima.

Para resolver el primer cargo, referente a la vulneración del derecho al debido proceso, porque la entidad expidió liquidaciones parciales de manera extemporánea, es decir, después de 180 días de haberse generado la mora en el envío de la información requerida, recuerda la Sala que, el inciso segundo del artículo 5°del Decreto 3033 del 201320 señala el procedimiento para liquidación y cobro por no suministro de información, correspondiente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, pudiendo la UGPP efectuar liquidaciones parciales por periodos no mayores a 180 días, sin que el plazo total supere el término de caducidad de cinco (5) años.

En cumplimiento de la norma en mención la entidad de contribuciones parafiscales, emitió los oficios radicados No.2 01715201754811 del 9 de junio de 201721 y No. 201715203720191 del 20 de diciembre de 201722, a través de los cuales liquidó de manera parcial la sanción por mora en el reporte de información del contribuyente, advirtiéndose que la primera liquidación se realizó a los 5 meses de que se hubiera configurado la mora, y la siguiente, fue emitida seis meses después. Además, la entidad en ambos oficios le informó que las liquidaciones eran de carácter informativo; además, en la contestación de la demanda, explicó que las liquidaciones parciales eran de carácter persuasivo.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra el Tribunal que la entidad haya omitido el deber de realizar las liquidaciones parciales de la mora en que incurrió el demandante y que ello pudiera dar lugar a causal de nulidad del proceso sancionatorio, y mucho menos que por esta causa se haya vulnerado el derecho al debido proceso al contribuyente Mario Olarte Betancur.

Lo que sí puede advertirse, es que las liquidaciones parciales fueron realizadas aplicando los parámetros del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (5.000 UVT), mientras que la liquidación definitiva fue realizada por la entidad, calculando la sanción conforme a los parámetros del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 (15.000 UVT), sin tener en cuenta el principio de confianza legítima del demandado, quien esperaba que la liquidación final de la sanción por mora, fuera realizada de la misma forma como se realizaron las liquidaciones parciales, pero fue sorprendido con una sanción que se elevó demasiado con la nueva normativa. 20 Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones 21 040DEMANDA 22 060DEMANDA En relación con el cargo segundo, relacionado con la inexistencia de la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018 al momento de los hechos, se puede observar que fue a través de esta que la UGPP estableció el contenido y las características técnicas que debe cumplir la información que los aportantes deben suministrar para verificar el pago correcto y oportuno de los aportes al sistema de protección social, pero no quiere decir que porque no existían dichos parámetros, el demandante podía omitir el envío de la información que fue solicitada mediante el Requerimiento de Información No. RQI-201600597 del 27 de septiembre de 2016, ya que la entidad fue clara en señalar la información solicitada y la forma en que debían ser allegados: “Entregar la siguiente información, certificada por el representante legal y contador público o revisor fiscal si está obligado a tenerlo: 1.

Nómina de salarios de los periodos solicitados, detallada por trabajador con sus correspondientes novedades y con las siguientes condiciones:  En medio magnético, en el formato Excel que se encuentra en la página web www.ugpp.gov.co (pestaña Parafiscales, opción Requerimiento de información, formato Nómina de salarios), según el instructivo que hace parte del mismo.  Si la periodicidad del pago de la nómina es diferente a mensual (ej: semanal, quincenal), debe estar consolidada por mes y suministrar el respectivo calendario de pagos.  Debe incluir todos los conceptos de pago realizados al trabajador. tanto los incluidos en el ingreso base de cotización como los no incluidos, las prestaciones sociales y todos los beneficios adicionales que recibió el trabajador y que fueron pagados por el empleador  Debe incluir los trabajadores retirados que hayan estado activos en los periodos solicitados.  Debe incluir todos los centros de costo y/o sucursales.  Indicar cuáles trabajadores son beneficiarios de pacto colectivo y cuáles de convención colectiva si aplica 2.

Balances de prueba de los periodos solicitados, con las siguientes condiciones:  A máximo nivel auxiliar.  Detallado por tercero beneficiario final de los respectivos recursos, con identificación, nombre o razón social.  Con corte anual por tos periodos que conforman años completos (enero a diciembre) y/o con corte mensual por los penados que conforman años parciales.  Debe contener las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable (…).

Como se puede observar, si bien la forma como debía enviarse la información a la UGPP, no estaba reglamentada, la entidad sí le explicó al contribuyente de manera detallada, que tipo de información requería y la manera como debía realizar los reportes, además, le indicó que en la página Web www.ugpp.gov.co, se encontraban los formatos.

Por esta razón, no puede alegar el demandante que la mora en que incurrió se debió a que no se hubiera reglamentado la manera en que debía enviar la información, y que, por ello, se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso. Por otra parte, en lo referente a la violación del debido proceso por inaplicación a los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley y de gradualidad de la sanción, alegado por la parte demandante quien considera que se debió aplicar la norma vigente para el momento de la notificación del requerimiento para remitir la información, es decir, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y no el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, encuentra la Sala que, en efecto, al haberse dado inicio al proceso de fiscalización con el Requerimiento de Información No. RQI-201600597 del 27 de septiembre de 2016, notificado el 12 de octubre de 2016, cuando no se había proferido la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, es claro que, para liquidar la sanción no podía darse aplicación al artículo 314 de esta ley, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, como bien reclama el contribuyente sancionado.

En un caso similar, en sentencia del 26 de junio de 2025, Consejero Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Radicación: 17001-23-33000-2021-00120-01 (29271), así lo explicó el Consejo de Estado: “Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información [destaca la Sala].

(…) Por su parte, el numeral 3 del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó la anterior disposición, prevé que «[l]os aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento».

(…) Lo anterior permite evidenciar que el cambio normativo que se produjo trajo consigo la inclusión de hechos sancionables que no estaban tipificados; específicamente, sobre la forma en la que debe entregarse la información (completa y exacta), manteniéndose en todo caso, lo referente al elemento temporal (oportunidad). Sobre este asunto cabe resaltar que la Sala, en sentencias del 8 de junio y 10 de agosto de 202323, indicó que la sanción por enviar información incompleta o inexacta solo fue prevista con la expedición de la Ley 1819 de 2016, siendo entonces improcedente que la UGPP endilgara estas conductas a los contribuyentes para períodos anteriores a su tipificación en el ordenamiento jurídico, sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.

En efecto, para las demás fechas en que fue remitida la totalidad de la información solicitada, en realidad se trató del hecho sancionable de envío incompleto o inexacto de la misma, lo cual, como quedó expuesto anteriormente, solo nació a la vida jurídica como tipo sancionatorio con la expedición de la Ley 1819 de 2016 –promulgada el 29 de diciembre de 2016-, es decir, que para el momento en que fueron expedidos los requerimientos de información –9 de abril de 2014 y 23 de septiembre de 2016-, dicha conducta aun no estaba vigente, de ahí que fuera improcedente su aplicación24”.

Conforme a la jurisprudencia en cita, no le asiste la razón a la entidad demandada, quien al resolver el recurso de reconsideración señaló que la norma aplicable al demandante para liquidar la sanción, era la contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, porque al momento en que se configuró la mora, 12 de enero de 2017, ya se encontraba vigente esta ley, pues como se advierte en la sentencia del Consejo de Estado, la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer cuál es la ley aplicable, es el día en que se haya notificado el requerimiento inicial, siendo a partir de esta que se da inicio al proceso sancionatorio.

Así las cosas, en el caso concreto, se advierte que el requerimiento inicial es de fecha 27 de septiembre de 2016, el cual fue notificado el 12 de octubre de 2016 y en él, la UGPP le concedió el término de tres (3) meses al contribuyente para que enviara la información requerida, término que venció el 12 de enero de 2017, por ello, no hay duda que la norma aplicable en que debió sustentarse el proceso sancionatorio, es el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

Por su parte la entidad demandada al momento de aplicar la sanción, estimó más favorable para el aportante, la aplicación del artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, no siendo ello 23 Expedientes 26649 y 27571, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 24 Subraya y negrita del Tribunal así, porque la sanción con esta norma se liquida multiplicando el tiempo de mora por 15.000 UVT (unidad de valor tributario), mientras que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, establecía como factor para calcular la sanción, 5.000 UVT.

Además, la UGPP desconoció lo señalado en el parágrafo transitorio del mencionado artículo 314, en el cual se estableció que solo se aplicaría esta norma en los procesos en los cuales no se hubiera resuelto el recurso de reconsideración, solamente si esta resultaba más favorable para el contribuyente. Por otra parte, se advierte que no existe duda que el demandante incumplió con el deber legal de reportar la información requerida en los tiempos previstos por la entidad, pero la mora debe contabilizarse hasta el día anterior a la fecha que él envió la primera parte de la información, es decir, el día anterior al 8 de agosto de 2017, y no el 5 de febrero de 2018, fecha en que allegó a la UGPP de manera completa, dado que la sanción por reporte incompleto o inexacto, no estaba prevista en la Ley 1607 de 2012, como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia antes reseñada, sino que la sanción por estas causales fue introducida con las modificaciones que trajo consigo la Ley 1819 de 2016.

Por consiguiente, la liquidación de la sanción por la falta de envío oportuno de la información, que se le impuso al contribuyente, debió realizarse por el tiempo comprendido entre el 13 de enero de 2017 y el 7 de agosto de 2017, multiplicando el tiempo allí comprendido, por 5.000 UVT, de acuerdo con lo señalado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012: Facha do notificación del requerimiento do información: 12/10/2016 Fecha de vencimiento del Plazo para envío de información: 12/01/2017 Días de retraso en el suministro de la información: 207 Valor de 5 UVT diarias: $ 159.295 Cálculo sanción $ 32.974.065 Por todo lo anterior, concluye la Sala que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a saber: Resolución RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020 y la Resolución RDC-2021-00023 del 9 de febrero de 2021, a través de las cuales la UGPP sancionó al demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo requerido para ello.

Como restablecimiento del derecho, se declarará que el señor Carlos Mario Olarte Betancur se encuentra obligado a pagar la suma de Treinta y Dos Millones Novecientos setenta y cuatro Mil sesenta y cinco pesos ($32.974.065) M/cte., por concepto de sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido por la UGPP. 3.2. COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202425, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra la Sala Primera de Decisión que la parte demandada, vencida en este litigio, 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662- 2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDO-2020-00340 del 24 de febrero de 2020 y de la Resolución RDC-2021-00023 del 9 de febrero de 2021, a través de las cuales la UGPP sancionó al demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo requerido para ello, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, DECLARARÁ que el señor Carlos Mario Olarte Betancur identificado con cédula de ciudadanía N° 11.792.042, en calidad de Representante legal de Almacenes Fuller, se encuentra obligado a pagar la suma de Treinta y Dos Millones novecientos setenta y cuatro Mil Sesenta y cinco pesos ($32.974.065) M/cte., por concepto de sanción por no suministrar información dentro del plazo establecido por la UGPP.

TERCERO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese previo las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sala, según consta en acta número _____ de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electronicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electronicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.