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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00482-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.165 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120220048201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GLADYS STELLA VALOYES BLANDÓN DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No.254 del dieciocho (18) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora Gladys Stella Valoyes Blandón, actuando a través de apoderado judicial, solicita se declarare la nulidad del oficio SG-120-16.10-2022 - No.000207, expedido el 07 de marzo de 2022, mediante el cual la entidad demandada negó el pago de las acreencias laborales, salarios, aportes a salud, aporte a pensión y sanción moratoria, debido a que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” el reconocimiento y pago de las cesantías junto con la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del año 2002 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. Igualmente, solicita se ordene a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” a pagar la asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensión, como Tecnólogo Código 4165 grado 15, a partir del 03 de marzo de 2002 a la señora Gladys Stella Valoyes Blandón, con ocasión del secuestro y posterior desaparición de su compañero permanente Genaro Tello Rivas. 1 Admitido por esta Corporación mediante proveído No.0335 del once (11) de abril de 2024.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ 1.1.2 Fundamentos fácticos Que el señor Genaro Tello Rivas se encontraba vinculado a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, desde el 30 de enero de 1996, nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 000028 del 24 de enero de 1996, en el cargo de tecnólogo, código 4165 grado 15, con un salario mensual de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos treinta y tres pesos ($486.553).

Sostiene que el Señor Tello Rivas, mientras se encontraba cumpliendo funciones de investigación y control asignadas en el marco de su cargo, fue secuestrado el día 3 de marzo de 2002 y posteriormente desaparecido por miembros de grupos armados al margen de la ley. Manifiesta la demandante que, el 10 de febrero de 2022, radicó reclamación administrativa No. 202202100955160 ante la entidad demandada con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago total de las cesantías, salarios junto con la sanción moratoria y demás prestaciones sociales, aportes a la salud y pensión por el secuestro y posterior desaparición del señor Genaro Tello Rivas, a partir del 03 de marzo de 2003.

A su vez, indicó que los hechos de secuestro y posterior desaparición del señor Genaro Tello Rivas, no sucedieron el 03 de marzo de 2003, como se indicó en la reclamación administrativa, y como equivocadamente lo certificó por error el Investigador de Criminalística II del CTI de Apartadó Antioquia, el día 23 de abril de 2008, sino que ocurrieron del 03 de marzo de 2002, según radicación proceso No. 138173. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Artículos 2, 5, 12, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional  Ley 50 de 1990  Ley 344 de 1996  Ley 589 de 2000  Ley 986 de 2005 La parte actora sostiene que la entidad demandada desconoció el régimen de cesantías previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 13 y 15 de la Ley 986 de 2005, los cuales disponen la interrupción de términos y plazos de toda naturaleza durante el cautiverio, a favor de la persona secuestrada.

A su vez, afirma que el empleador debía continuar pagando el salario y las prestaciones sociales a que tenía derecho el secuestrado al momento de la ocurrencia del hecho. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, al momento de la desaparición forzosa, el señor Genaro Tello Rivas no tenía ninguna vinculación laboral con la entidad, toda vez que, Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ este laboró para la entidad hasta el 31 de mayo de 1998 y el hecho generador del daño por el cual se reclama ocurrió el 02 de marzo de 2002.

Asimismo, indican que el señor Genaro Tello Rivas renunció al nombramiento provisional para seguir contratado mediante contrato de prestación de servicios. La parte demandada sostiene que, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra una denuncia relacionada con la desaparición del señor Genaro Tello Rivas; sin embargo, no obra en el expediente documento legal alguno que acredite la declaración de muerte presunta, conforme a los requisitos establecidos en la norma.

Igualmente, indica que no existe prueba idónea que acredite la existencia de una relación de compañera permanente con el señor Genaro Tello Rivas; debido a que a la declaración extrajuicio aportada por la demandante no constituye un medio de prueba conducente, ni suficiente para demostrar dicha condición. Propuso las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, buena fe, excepción de legalidad y falta de causa para demandar, falta de legitimidad por activa para actuar, prescripción, innominada y genérica.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No.254 del dieciocho (18) de septiembre de 2023, negó las súplicas de la demandante, argumentando que: “(…) Dado que la demandante admite que la desaparición del causante ocurrió el 03 de marzo de 2002, y la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las acreencias del causante, se radicó el día 10 de febrero de 2022, es claro que las mismas se encuentran afectadas del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales, razón por la cual, se denegarán las súplicas de la demanda.

Con relación a las excepciones de “Inepta demanda, inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, buena fe, falta de legitimidad por actividad para actuar, oposición a las pruebas documentales innominada o genérica” el despacho, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en tanto que acreditada la excepción de prescripción inane resulta pronunciarse sobre las otras excepciones que eventualmente pudieran enervar la pretensión. (…)”.

III. RECURSO DE APELACIÓN La Parte actora, interpuso de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual expuso que, en el presente asunto, los derechos reclamados con ocasión del secuestro y posterior desaparición de su compañero permanente, Genaro Tello Rivas, quien se desempeñaba como funcionario público en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, se encuentran Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ vigentes, toda vez que no se han configurado ninguno de los tres supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley de 986 de 2005.

En ese sentido, sostuvo que la excepción de prescripción trienal no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto no se ha producido la liberación del señor Genaro Tello Rivas, ni se ha acreditado su fallecimiento mediante registro civil de defunción, ni se ha declarado su muerte presunta a través de sentencia judicial proferida por la autoridad competente.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia No. 254 del 18 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria en caso de no ser favorable el fallo de segunda instancia, pidió que ser revoque la condena en costas impuesta, toda vez que la actuación de la demandante no obedeció a una conducta de mala fe.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. Cuestión Previa Manifiesta la Sala que previo a plantear el problema jurídico, entrará a resolver la excepción previa denominada inepta demanda, toda vez que el Juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la misma.

Como se manifestó con anterioridad, el apoderado de CODECHOCÓ señaló que en el presente caso se configuraba la referida excepción porque la demandante no sustentó el concepto de violación, simplemente indicó de manera somera que, con la expedición del acto acusado, se violentó la norma, pero no sustentó con fundamento legal y jurisprudencia el concepto de violación. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P., dispone como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

A su turno, el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que regula los requisitos de la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, la parte actora deberá indicar expresamente las normas que considera violadas y explicar el concepto de su violación, es decir, debe justificar de manera clara y razonada cómo y por qué el acto administrativo vulnera el ordenamiento jurídico vigente.

El Consejo de Estado de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, en sentencia del 7 de marzo de 2019, indicó: “Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada.

El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda – como tercero interesado o coadyuvante – u oponerse mediante la ocurrencia como parte pasiva o también como tercero o coadyuvante.

Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.

Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.

La Sala reitera que dentro de la hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto.

Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídico para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico normativos y argumentativos que le han sido judicializados.

Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para enervar la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues eso es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo”. En el presente asunto, en el escrito de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante, en el acápite de concepto de la violación hace una relación de normas constitucionales y legales, que a su juicio fueron vulneradas con la Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ expedición del acto administrativo objeto de debate y a su vez, desata una argumentación respecto de las disposiciones normativas que asume han sido violadas y el porqué de dicha violación. Así considera esta Corporación que la excepción de ineptitud de la demanda por falta del concepto de violación no está llamada a prosperar, porque no hay ausencia absoluta del análisis que permita al operador judicial realizar un estudio del caso concreto y fallarlo con aquellos presupuestos jurídico- normativos y argumentativos que le han sido judicializados. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la señora Gladys Stella Valoyes Blandón le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos del señor Genaro Tello Rivas, con ocasión de su desaparición ocurrida el 3 de marzo de 2002, mientras se encontraba cumpliendo funciones oficiales en el marco de la relación laboral vigente con la entidad demandada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de los instrumentos jurídicos de protección frente a la desaparición forzada; ii) pruebas obrantes en el proceso; y iii) se analizará el caso concreto. 4.3 Marco normativo y jurisprudencial para el pago de salarios y prestaciones de los servidores públicos víctimas de desaparición forzada a sus beneficiarios El Consejo de Estado, Sala Segunda Subsección A, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, sostuvo: La desaparición forzada es catalogada como una de las conductas más atroces que se comete “(…) dentro o fuera de situaciones de conflicto, violencia o paz, pues su intención es borrar, eliminar, sustraer a una persona de un determinado entorno, ocultar en todo tiempo su paradero y causar con ello incertidumbre, temor, dolor y desesperanza3.

En el marco del conflicto latinoamericano4 las desapariciones forzadas se dirigieron principalmente en contra de opositores y líderes políticos y sociales, sindicales, estudiantiles o simples militantes de dichos movimientos, buscando debilitar su continuidad; aunque también se ha dado como “ parte de una estrategia para sembrar el terror en personas no vinculadas con ningún movimiento o que estaban en situaciones de exclusión a fin de ampliar los daños que han generado un conflicto como una forma de debilitar y estructurar el tejido social”.

Los elementos normativos de la desaparición forzada como delito de lesa humanidad fueron determinados en un principio por el bloque de constitucionalidad, en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.5 (…) 3 Castilla Juárez, Karlos A. “Desaparición Forzada, Mecanismos y estándares Internacionales”.

(2018) Biblioteca jurídica, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https//bibliotecacorteidh.winkel.la/Product/ViewerProduct/489·9age=1. 4 Análisis realizado en la obra “Desaparición Forzada, Mecanismos y estándares internacionales”. 5 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ Ahora bien, con posterioridad se profirió la Ley 986 del 26 de agosto de 20056norma con la cual se introdujeron varios instrumentos de protección para proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas que dependían económicamente del secuestrado, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 20077declaró exequible, por los cargos estudiados, el artículo 2°, en el entendido según el cual, también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, sus familias y las personas que dependa económicamente de ellas.

La citada norma estableció, en primer lugar, las condiciones de acceso al sistema de protección para lo cual dispuso: Artículo 3°. Acceso al sistema. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, se requerirá: 1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente prevista en el artículo 5° de la presente ley. 2.

Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5° y 26 de la presente ley. 3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, Conase, o quien haga sus veces, quien expedirá las respectivas constancias. 4.

Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la autoridad judicial competente. Parágrafo 1°. En el evento que la víctima del secuestro recobre su libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.

La norma en mención en su artículo 4° indicó que, para activar dicho sistema, el interesado debe obtener una certificación expedida por la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, en la que conste que encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro, la cual se expide a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes.

También estableció entre otras garantías, la creación de un registro único de beneficiarios (art. 6°), se consagró que el secuestro (desaparición) constituía fuerza mayor o caso fortuito, como causal eximente de responsabilidad (art. 10), así como la interrupción de plazos y términos de vencimientos de obligaciones dinerarias (art. 11).

En su artículo 13, la Ley 986 de 2005 estableció la interrupción de términos y plazos de toda clase, al indicar que “durante el tiempo de cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo”.

Específicamente el artículo 15 indicó que “el empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles”, pago que se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y en caso de servidor público hasta 6 Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones. 7 Con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ cuando se produzca su libertad, o algunas de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el incumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

En los siguientes términos: “Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios.

Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones: 1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta. 2.

En caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato. 3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o algunas de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo. 4.

El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago. No podrá reconocerse el pago de salarios u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes del sistema de seguridad social integral. (…) Es importante destacar que el artículo 27 se refirió al ámbito temporal de aplicación de las medidas allí indicadas cuando determinó que “los instrumentos de protección consagrados en la presente ley serán aplicables a los secuestrados que al momento de entrada en vigencia de la misma se encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir de esa fecha.

También podrán acceder a los instrumentos de protección aplicables con posterioridad al secuestro aquellas personas que han recobrado la libertad y se encuentren dentro de los términos establecidos por la presente ley para cada uno de dichos instrumentos”. (…) De acuerdo con el anterior panorama normativo y jurisprudencial se advierten las siguientes premisas para el pago de salarios y prestaciones a los beneficiarios de las víctimas de desaparición forzada y a las que atenderá esta Sala a efectos de resolver la controversia: “(…)  Para activar el sistema de instrumentos de protección de la Ley 986 de 2005 el interesado debe obtener una certificación expedida por la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, en la que conste que Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de desaparición forzada, la cual se expide a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes.  Una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de declaración de ausencia, con el fin de obtener el nombramiento de un curador provisional o definitivo de bienes de la víctima.  Durante el tiempo del cautiverio (desaparecimiento) estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado (desaparecido), dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o adquirirlo o recuperarlo.  La obligación de pago de la remuneración a que tiene derecho tanto el trabajador secuestrado como el desaparecido se extiende hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, correspondiendo a la autoridad judicial autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo dicha remuneración.  Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley 986 de 2005 dispone que la certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses.

El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley. (…)”. 4.4 Las pruebas obrantes en el proceso  Reclamación administrativa, por medio de la cual la señora Gladys Stella Valoyes Blandón, solicita el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, el 8.5% de los aportes a salud y el 12% de los aportes a pensión del empleado8.  Certificación expedida por Francisco Javier García Valle, Investigador Criminalístico II, CTI de Apartadó, donde hace constar que “la señora Gladys Stella Valoyes Blandón, identificada con cédula No. 35.601.524 de Quibdó, se presentó a esa unidad con el fin de denunciar la desaparición de su compañero Genaro Tello Rivas hechos ocurridos en el aeropuerto de Bojayá el 3 de marzo del 2003”9.  Declaración extraproceso, rendida por la señora Claudia Mercedes Mosquera Córdoba, en la que manifiesta que la demandante convivió con el señor Tello Rivas durante más de 7 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en Bojayá el 02 de febrero de 200210.  Oficio no. SG-120-16-10-2022-No. 000207 de fecha 07 de marzo de 2022, por medio del cual CODECHOCÓ, niega el pago de las acreencias laborales reclamadas por la demandante, debido a que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal11.  Resolución No. 000028 del 24 de enero de 1996, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor Genaro Tello Rivas, en el cargo de Tecnólogo Código 4165 Grado 15, de CODECHOCÓ12. 8 Fol. 20 a 24 del expediente digitalizado. 9 Fol. 28 del expediente digitalizado. 10 Fol. 29 del expediente digitalizado. 11 Fol. 31 a 34 del expediente digitalizado. 12 Fol. 35 del expediente digitalizado.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ  Acta de posesión No. 0003 de enero de 1996, en la que consta que el señor Genaro Tello Rivas, se posesionó en el cargo que fue nombrado13. 4.5 Caso concreto Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del oficio No. SG-120-16.10-2022-Nr.000207 del 07 de marzo de 2022, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el 8.5% del porcentaje de salud y el 12% del porcentaje de pensión del señor Genaro Tello Rivas con ocasión de su desaparición ocurrida el 3 de marzo de 2002, mientras se encontraba cumpliendo funciones oficiales en el marco de la relación laboral vigente con la entidad demandada.

En ese sentido procederá la Sala a verificar si en el caso sub examine si se configuran los supuestos establecidos en la Ley 986 de 2005, para acceder a la aplicación de herramientas de protección a las familias de las víctimas del delito de desaparición forzada, especialmente lo que tiene que ver con el pago de los salarios y prestaciones sociales del desaparecido a cargo de la Corporación Autónoma y Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ” de la siguiente forma: 4.5.1 Ámbito temporal de aplicación de la Ley 986 de 2005 Como ya se había indicado en precedencia el artículo 27 de la referida ley, establece que los instrumentos de protección consagrados en ella serán aplicables a los secuestrados que al momento de su entrada en vigor se encuentren aún en cautiverio, así como a quienes sean secuestrados a partir de esa fecha.

En el presente asunto se observa certificación14 expedida por el Investigador Criminalístico II de la Unidad Investigativa del CTI de Apartadó de Antioquia, en la que hace constar que la demandante denunció la desaparición de su compañero permanente ocurrida en el aeropuerto de Bojayá el 03 de marzo de 2003. 4.5.2 Requisitos para la aplicación de la Ley 986 de 2005 Este Tribunal manifiesta que, para activar el sistema de instrumentos de protección de esta ley, la interesada debe cumplir con unas condiciones: 4.5.2.1 Obtener una certificación expedida por la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de desaparición forzada En el presente caso, se advierte que no se encuentra satisfecho el requisito probatorio exigido por la Ley 986 de 2005 para acceder a los instrumentos de protección y, en particular, para fundamentar el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del señor Genaro Tello Rivas, desaparecido el 3 de marzo de 2002. 13 Fol. 37 del expediente digitalizado. 14 De fecha 23 de abril de 2008.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ Si bien se allegó una certificación expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), en la que se indica que la señora Gladys Stella Valoyes Blandón presentó una denuncia por desaparición forzada, dicha certificación no suple el requisito legal previsto en el artículo 5º de la referida ley, el cual exige expresamente una certificación judicial expedida por la autoridad competente que indique que se encuentra en curso una investigación penal por el delito de secuestro o desaparición forzada.

La Fiscalía General de la Nación, como ente constitucionalmente encargado de adelantar la acción penal y dirigir las investigaciones de los delitos que lleguen a su conocimiento, es la única autoridad competente para emitir dicha certificación, la cual debe ser expedida por el fiscal que tenga el conocimiento del caso, en la que manifieste que se está investigando una conducta que podría constituir el delito de desaparición forzada.

Ahora bien, pese a que la denuncia constituye un punto de partida para la actuación penal, no acredita por sí sola que exista una investigación formal en curso. Además, en el caso sub exánime no se aportó constancia alguna que permita establecer si se han adelantado diligencias investigativas, y tampoco se puede determinar la existencia de un proceso penal, lo cual impide verificar si se cumple el supuesto previsto en la ley para activar los beneficios laborales y sociales derivados del cautiverio.

Cabe destacar que, conforme al numeral 5 del artículo 15 de la Ley 986 de 2005, en los casos de trabajadores con contrato a término indefinido que hayan sido víctimas de secuestro o desaparición forzada, el empleador está obligado a continuar con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento de la desaparición y hasta que se produzca la libertad, se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta.

Por esta razón, resulta fundamental contar con una certificación judicial actualizada que permita verificar la existencia de una investigación penal activa, su fecha de inicio y su vigencia, pues estos elementos son esenciales para determinar la continuidad de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Es así como en el presente asunto, se observa que la constancia aportada al expediente data del 23 de abril de 2008, lo cual impide establecer con certeza la vigencia actual de la investigación y, por ende, la subsistencia de la obligación legal del empleador.

En consecuencia, la ausencia de esta certificación impide acreditar de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios previstos en la Ley 986 de 2005, lo que afecta directamente la viabilidad de las pretensiones. Finalmente, señala la Sala que en el expediente no se evidencia que la parte demandante haya iniciado el proceso de declaración judicial de ausencia, con el fin de que la autoridad competente la designe como curadora de los bienes del desaparecido Género Tello Rivas, ni tampoco se advierte que hubiese promovido el trámite correspondiente ante un juzgado de familia, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, se concluye que la señora Valoyes Blandón no cuenta con legitimación procesal para actuar en representación del presunto desaparecido, toda vez que no ha cumplido con los requisitos legales para ser reconocida Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ como curadora, dicha omisión incide negativamente en la concesión de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ni demás emolumentos, dado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 986 de 2005, especialmente aquellos relacionados con la acreditación de la investigación penal por el delito de desaparición forzada y la legitimación para reclamar los derechos laborales del afectado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la pretensión del reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria reclamada. Ahora bien, respecto al reparo de la condena en costas debe decirse que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone: “art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Referencia: Expediente No. 27001333300120220048201 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Gladys Stella Valoyes Blandón Contra: CODECHOCÓ Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclaró que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201115.

De conformidad con lo expuesto, y en tanto, se pudo constatar con la revisión de la demanda que la parte actora no actúo con carencia de fundamentación jurídica puesto que ab initio argumentó en forma razonable sus pretensiones y por lo que sin necesidad de efectuar razonamientos adicionales, la Sala Segunda de decisión REVOCARÁ el numeral tercero de la Sentencia No.254 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que condenó en costas a la parte vencida dentro del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR, el numeral tercero de la sentencia No. 254 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia No. 254 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)