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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00670-02

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 177 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PEDRO ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 233 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.

De manera previa, se precisa que en el presente asunto se analizan aspectos relacionados con derechos de las personas en el ámbito de la salud mental, por lo que en aplicación del artículo 6° numerales 9 y 15 de la Ley 1616 de 2013, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre del demandante en toda la providencia, resguardar su identificación y hacer un manejo responsable de su historia clínica, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad, dignidad y confidencialidad de sus datos; por lo que su nombre real en el texto de la providencia fue cambiado por un nombre ficticio para tales efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El soldado profesional Pedro, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1596 del 24 de mayo de 2022 por medio del cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica ii) que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Soldado Profesional y se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 20 de junio de 2025.

RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 1.1.2 Fundamentos fácticos El soldado profesional Pedro, ingresó al Ejército Nacional desde el año 2017. Señala la parte actora que el soldado padece patologías psiquiátricas y es farmacodependiente, razón por la que fue llevado a Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares.

Mediante Acta N° 210044 del 28 de julio de 2021, la Junta Médica Laboral lo evaluó con pérdida de la capacidad laboral de 11.50% por incapacidad permanente parcial, resultando no apto para la actividad militar. Por lo anterior, se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que valorara y modificara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, el cual, mediante Acta No. TML22-2-287 MDNSG-TML-41.1 del 29 de abril de 2022, confirmó el resultado del acta de la junta médica laboral, ratificando la decisión de no reubicación laboral del calificado en labores administrativas, docencia o instrucción. El señor Pedro, radicó un derecho de petición el 2 de septiembre de 2022 con el fin de que se le suministrara copia de su hoja de vida y documentos relacionados con su labor profesional.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 11 de octubre de 2022, revocó una decisión anterior y ordenó su reintegro a un cargo equivalente al que desempeñaba de forma transitoria. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Articulo 29 de la C.N. - Ley 1437 Articulo 3 numeral 3. - El artículo 8 literal a numeral 2 del Decreto 1800 de 2000 (Artículo condicionalmente exequible) Luego de citar jurisprudencia relacionadas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que con la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio activo como Soldado Profesional, se le vulneraron sus derechos a un mínimo vital, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, pasando por alto que dependía de la atención médica prestada por el Ejército Nacional.

Que la decisión de desvincularlo del servicio activo militar es desproporcionada, en elación con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecida por la Junta Medica Laboral pues con el 85.50% de capacidad laboral que tiene puede ejercer distintas labores o actividades dentro de la institución. Señala que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en la protección de la garantía del derecho a la salud y a la estabilidad laboral RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reforzada de los miembros de la fuerza pública inclinándose por la reincorporación y reubicación de los mismos en actividades que puedan ser desarrolladas de acuerdo a sus destrezas y formación académica, prestándoles la atención médica necesaria. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el líbelo en su oportunidad, expresando que se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas con la demanda, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto que además de gozar de la presunción de legalidad, fue expedido por el funcionario competente.

Formula como excepciones: La inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación: En tanto solo se invocan normas de carácter constitucional y no se hace un contraste del acto administrativo demandado con alguna norma de carácter legal o reglamentaria alusiva al tema y en tal sentido el demandante debió indicar las disposiciones legales presuntamente vulneradas.

El marco jurídico y jurisprudencial: puesto que la decisión contenida en el acto de retiro del servicio del soldado esta fundado en el Decreto N° 1793 del 14 de septiembre 2000, el cual contempla la posibilidad del retiro por la causal de disminución de pérdida de la capacidad y aptitud psicofísica. El buen servicio, no genera fuero de estabilidad en el empleo: Respecto a este punto manifiesta que en la fuerza pública además de contar con una buena hoja de vida y buen desempeño profesional se requieren de otras condiciones que estén a la altura de la confianza depositada en el servidor por lo que su no cumplimiento posibilita el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro lo cual esta dentro de los parámetros de la legalidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 233 del 18 de septiembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: “(…) De acuerdo a lo establecido por la Junta Médico Laboral y que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral, se tiene que al actor se le calificó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 11.50%, y por su patología de esfera mental resulta ser incompatible con la labor militar, sin embargo, también se evidencia, tal como quedó plasmado que el actor “LABORABA EN EL COPER COMO AUXILIAR DE ARCHIVO”, dicho, que no fue refutado por lo cual se da como cierto (…).

Se puede extraer que el actor pese a estar incapacitado, demuestra interés para prepararse y capacitarse en el área de archivos, es decir, la misma función que realizaba en el COPER dentro de la Entidad demandada, esto, no se puede pasar por alto, pues si bien al RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional momento de la sesión del Tribunal no contaba con certificaciones que acreditaran capacidades, habilidades, destrezas, aptitudes que permitieran su reubicación, no es menos cierto que estaba en proceso de ello, pues es conocido que este tipo de formación académica cuenta con un tiempo establecido para el cumplimiento de los requisitos y posteriormente ser certificados.

Ahora también, no se debe ignorar la postura del Tribunal de ratificar la decisión de la Junta y dejar pasar la posibilidad de ordenar la reubicación laboral, puesto que, el actor cuenta con una capacidad del 88.5% más, que le permitiría desarrollar actividades dentro de la entidad, pues si bien, su misión es ejecutar operaciones militares, no es menos cierto que en la formación que se le imparte a los soldados profesionales se les proporcionan las herramientas necesarias para cumplir con las demás misiones que le sean asignadas, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 1793 de 2000.

En este sentido, la Corte Constitucional, ha sostenido que la fuerza pública asume una responsabilidad con las personas que deciden estar en sus filas, que entre otras se destaca: (i) Prestar el servicio médico a favor de las personas que hubiesen ejercido esta labor, (ii) Realización de una junta médica que califique el porcentaje de perdida de la capacidad laboral con posibilidad de repetirse y (iii) Respetar la estabilidad laboral reforzada de soldados, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicación siempre que su disminución sea inferior al 50% y pueda ejercer otras labores.

(…) Por todo esto, se hace imperioso recordarle a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, su deber de reubicación laboral a las personas que sean calificadas con disminución de su capacidad laboral cuando el porcentaje de la misma sea inferior al 50% y se valoren las capacidades, aptitudes y habilidades que puedan ser de provecho para la entidad, permitiendo entonces la conservación de la vinculación laboral.

Por último y no menos importante, reitera este operador judicial que el actor cuenta con 88.5% de su capacidad laboral, porcentaje suficiente para que ser reintegrado a la Entidad demandada puesto que desconoció la debilidad manifiesta que se traduce igualmente una desventaja y vulneró así el derecho a la estabilidad laboral con la que contaba el actor, quien pese a su condición médica a dichos del mismo Tribunal no cuenta con descompensación mental ni deterioro neurológico asociado; además de que si encuentra necesario se recalifique al actor, en aras de aumentar la disminución y éste entonces pueda acceder a la pensión de invalidez que proporcione recursos para garantizar su vida en condiciones dignas.

(…) Con fundamento en lo tratado hasta aquí, advierte el despacho que se demostró la ilegalidad del acto que retiró del servicio activo al actor, situación que conlleva a acceder a las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) ”. RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional III.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada presentó dentro de la oportunidad el recurso de apelación contra el fallo proferido, para lo cual expresó que no comparte la decisión tomada por el despacho toda vez que su argumento no se encuentra sustentado en las pruebas y la normatividad establecida para este caso. Manifiesta que el ejercicio militar es una actividad que en si misma constituye un riesgo desde el mismo ingreso al servicio incluso en labores de índole administrativa, que implica estar rodeado en todo momento de armamentos.

Que en este caso en particular, está demostrado que el demandante tiene problemas psiquiátricos con antecedentes suicidas; y que se encuentra en tratamiento continuo con seguimiento cada mes y bajo medicación psiquiátrica por consiguiente, reintegrar a un funcionario con tendencias suicidas que ha atentado contra su vida, usando su mismo armamento de dotación, y ponerlo a laborar dentro de un cantón militar, rodeado de armamento es poner en riesgo a esta persona y a las personas que lo rodean.

Argumenta que la afirmación del despacho de que antes de que se le hiciera junta médica, el soldado se encontraba laborando como archivista dentro de su batallón, y que además el demandante ha estado leyendo o estudiando temas relacionados con el archivo, no está sustentado en ninguna prueba, sino que son conjeturas sin soporte. Reitera en su escrito, las excepciones planteadas en la contestación que evidencian que el acto demandado goza de validez y legalidad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal N° 1596 del 24 de mayo de 2022, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al demandante Pedro por disminución de la capacidad psicofísica, se encuentra viciado de nulidad; o si por el contrario el mismo fue expedido ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública / retiro por voluntad de la entidad ii) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.3 Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública / retiro por voluntad de la entidad En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda estableció el criterio de interpretación de las normas que regulan el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública en virtud del ejercicio de la facultad discrecional por voluntad de la entidad o del gobierno nacional; en tal sentido, y en consonancia con las reglas de unificación fijadas en la referida providencia, actualmente se debe entender que los actos administrativos de retiro discrecional se presumen expedidos por razones del servicio y con la finalidad de mejorar el mismo, siendo necesario en estos casos recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate del retiro de Oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación, para los Suboficiales.

Así, el H. Consejo de Estado fija las siguientes reglas de unificación: “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tal interpretación es acorde a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 en el entendido que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con ejercicio arbitrario de poder, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Acorde con lo cual, aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, o enunciar las razones concretas por las cuales se hace uso de esa facultad, si es menester dar a conocer de manera oportuna al servidor, las causas ciertas y objetivas contenidas en las diligencias que los anteceden, pues solo con ello este tiene la posibilidad de conocer las razones del porque se dispone su retiro del servicio oficial.

Lo anterior en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia. 4.4 Caso concreto Se pretende en el sub judice la nulidad del acto administrativo Orden Administrativa de Personal N° 1596 del 24 de mayo de 2022, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al Demandante Pedro, por disminución de la capacidad psicofísica y se ordene en consecuencia su reintegro al cargo.

De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor Pedro, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal N° 1596 del 24 de mayo de 2022, por voluntad del Comando de Personal del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, con novedad fiscal desde el 30 de mayo de 2022, decisión notificada el 3 de junio de 2022 (fls. 14 a 17 anexo 3 expediente digitalizado samai).

Dicha decisión estuvo fundamentada en lo consignado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 210044 del 28 de julio de 2021. (fls. 18 a 23 anexo 3 expediente digitalizado samai), en la que se conceptuó lo siguiente: (Se transcribe incluso con errores). “(…) IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR- DIAGNÓSTICO- ETIOLOGÍA- TRATAMIENTOS VERIFICADOS ESTADO ACTUAL- PRONÓSTICO- FIRMA MÉDICO) Fecha: 26/04/2021 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA INICIO: PACIENTE QUE PRESENTA ANTECEDENTES DE MANEJO PÓR PSIQUIÁTRIA POR PRESENTAR SÍNTOMAS AFECTIVOS PARA LO CUAL REQUIRIÓ MANEJO INTRAMURAL PRESENTÓ CONDUCTAS IMPULSIVAS DENTRO DE LA CUAL INTENTAR AHORCARSE SUSPENDIÓ MANEJO FARMACOLÓGICO.

AMBULATORIO DE FORMA VOLUNTARIA NADIE ME VA A OBLIGAR A TOMARME LOS MEDICAMENTOS ACTUALMENTE NIEGA SINTOMATOLOGÍA AFECTIVO Y/.O PSICÓTICO 4 Corte Constitucional Sentencias C-175 de 1993, C-525 de 1995 y C-179 de 2006. RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional SIGNOS Y SINTOMAS: ÍTEM 1 ETIOLOGIA: MULTIFACTORIAL TRATAMIENTOS VERIFICADOS: PSICOTERAPEUTICO Y FARMACOLÓGICO ESTADO ACTUAL: ALERTA COLABORADOR AFECTO MODULADO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE NO IDEACIÓN DELIRANTE NO ACTITUD ALUCINATORIA NIEGA IDEAS DE MUERTE Y SUICIDIO EN EL MOMENTO INTROSPECCIÓN PARCIAL JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO.

DIAGNOSTICO: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, ANTECEDENTE DE TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN RASGOS MALADAPTATIVOS DE PERSONALIDAD ANTECEDENTE DE 2 INTENTOS DE SUICIDIO. SECUELAS: NO APLICA PRONOSTICO: ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE CARACTERÍSTICAS DE PERSONALIDAD NO COMPATIBLE CON ACTIVIDAD MILITAR. CONDUCTA A SEGUIR: OCHOA SALCEDO SANTIAGO JAVIER N°17 3640 (EXT) 173640.

(…) Fecha: 10/09/2021 Servicio: CONCEPTO TÉCNICO INFORME TÉCNICO: A)HABILIDADES DEL ACTOR: SOLDADO PROFESIONAL DE 24 AÑOS, ORGANICO BIPLI 12, ACTUALMENTE NO REALIZA LABORES YA QUE ESTA EN TRATAMIENTO EN CASA CON 4 AÑOS DE SERVICIO ACTIVO.

ANTECEDENTES: NIEGA. EVENTO PARA EVALUAR: TRASTORNO PSIQUIATRICO. ASISTE A CONSULTA PARA DEFINIR APTITUD PSICOFISICA. REFIERE QUE DESDE EL AÑO 2019 INICIO CON DEPRESION QUE AUMENTO PROGRESIVAMENTE. FUE VALORADO POR PSIQUIATRIA, SEGÚN EL REFIERE QUE BAJO EL EFECTO DE MEDICAMENTOS FIRMO LA BAJA. INICIO MANEJO POR PSIQUIATRIA Y SOLICITO EL REINTEGRO EN EL MOMENTO EN MANEJO POR PSIQUIATRIA CONTROLADO CON SERTRALINA Y ACIDO VALPROICO ACTALMENTE ASINTOMATICO.B)CAPACIDAD FÍSICA PARA DESARROLLAR LABORES ADMINISTRATIVAS, DOCENTES O DE INSTRUCCIÓN DENTRO DE LA INSTITUCIÓN:CAPACIDAD FÍSICA: N/ACAPACIDAD MENTAL: EL CALIFICADO PRESENTA PATOLOGÍA MENTAL, (TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ANTECEDENTE DE TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN RASGOS MALADAPTATIVOS DE PERSONALIDAD ANTECEDENTE DE 2 INTENTOS DE SUICIDIO).

ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO, CONTROLADO, MAS NO RESUELTO, ESTA SALA CONSIDERA QUE SI BIEN MEDICAMENTE ESTA SIN INDICACIÓN DE RECLUSIÓN EN UNIDAD MENTAL PARA CUIDADOS PERMANENTES. SE ENCUENTRA RECIBIENDO TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y EN CONTROLES POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA, LO QUE HACE QUE SE ENCUENTRE CON RESTRICCIÓN TOTAL PARA EL USO DE ARMAMENTO, LA NO REALIZACIÓN DE TURNOS NOCTURNOS, LA NO PERMANENCIA EN GUARNICIONES MILITARES Y LUGARES CON FÁCIL ACCESO A ARMAMENTO, EVITAR SITUACIONES DE ESTRÉS LABORAL O EXTRA LABORAL, RAZÓN POR LA CUAL NO VA A EJERCER SUS LABORES DENTRO DE LA INSTITUCIÓN "NORMALMENTE COMO CUALQUIER OTRO MILITAR", PUES FÍSICAMENTE NO SE ENCUENTRA EN LAS CONDICIONES PSÍQUICAS QUE REQUIERE LA INSTITUCIÓN PARA CUMPLIR CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL QUE LE ES ENTREGADO AL EJERCITO NACIONAL, AL PUNTO DE QUE SE DEBEN TENER CONSIDERACIONES ESPECIALES (INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL - RESTRICCIONES), PARA RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional NO CUMPLIR EN SU TOTALIDAD CON LAS LABORES MILITARES COMO CONSECUENCIA DE LA AFECCIÓN MENTAL QUE LE ACAECE O QUE MEDICO LABORALMENTE NO ES COMPATIBLE CON LA ACTIVIDAD MILITAR, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE SI SE REALIZA UNA LABOR OPERATIVA,ADMINISTRATIVA, DE DOCENCIA O INSTRUCCIÓN, LOS MIEMBROS DE LA INSTITUCIÓN DEBEN ESARROLLAR SUS LABORES DE MANERA CONJUNTA, EN CONTACTO PERMANENTE CON OTROS MIEMBROS DE LA MISMA, LOS CUALES POR EL DEBER PROPIO QUE CONLLEVA EL TRABAJO EN EL EJÉRCITO NACIONAL, PUEDEN ENCONTRARSE ARMADOS, HACIENDO QUE EL RIESGO QUE TIENE EL CALIFICADO FRENTE A LAS ARMAS, SEA REAL, A PESAR DE QUE NO LAS PORTE Y PUEDA EN UN MOMENTO DADO E IMPREDECIBLE AFECTAR Y VULNERAR SU PROPIA INTEGRIDAD, LA DE SUS COMPAÑEROS Y LA DE LOS CIUDADANOS QUE POR DEBER CONSTITUCIONAL ESTÁ LLAMADO A PROTEGER.

(…) B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, POR ARTICULO 59 LIT C NUMERAL 1 Y ART 68 LIT A Y B, EN CUANTO A REUBICACION LABORAL LOS MIEMBROS DE LA SALA LA CONSIDERAN EN SENTIDO NEGATIVO TODA VEZ QUE PRESENTA PATOLOGIA DEL ORDEN MENTAL QUE CONLLEVAN A RESTRICCIONES MEDICAS QUE LE IMPIDE REALIZAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL SOLDADO SATISFACTORIAMENTE Y EL CONTINUAR EXPUESTO A FACTORES ESTRESORES PROPIOS DE LA VIDA MILITAR PUEDE PONER EN PELIGRO SU SALUD LA DE SUS COMPAÑEROS Y LA DE LA COMUNIDAD QUE LEGALMENTE ESTA LLAMADO A PROTEGER C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (11.50%). D- Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A). AFECCIÓN-2. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A). (…)”. Igualmente, obra el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML22-2-287 MDNSG-TML-41.1 del 29 de abril de 2022, (fls. 28 a 40 anexo 3 expediente digitalizado samai), en la que se plasmó lo siguiente: “(…) RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (…) Se allegó al proceso la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Bogotá Sala Penal, del 11 de octubre de 2022, mediante la que se le deprecó al accionante Pedro, protección a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, de manera RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional transitoria hasta tanto se produzca una valoración integral del accionante conforme los criterios definidos jurisprudencialmente que posibilitan su reubicación laboral en otras actividades tales como la docencia, labores administrativas o de instrucción etc., para lo cual de ser necesario se le debe brindar la capacitación necesaria para la reubicación. (fls. 43 a 57 anexo 3 expediente digitalizado samai).

En dicha providencia se consignó: “(…) Por consiguiente, la sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de sus entidades calificadoras de pérdida de capacidad laboral, omitió realizar un sustento motivado del dictamen emitido en el caso del demandante, lo cual originó su desvinculación del servicio activo del Ejército Nacional.

Además, la disminución de capacidad laboral de (…) determinada en un 11.50%, resulta insuficiente para que acceda a una pensión por invalidez, de allí que se reúna el requisito jurisprudencial exigido para que sea evaluada integralmente la posibilidad de reubicarlo laboralmente en un área acorde con sus aptitudes y en caso de que no cuente con la preparación suficiente, se le otorgue la capacitación pertinente, con el ánimo de garantizar sus derechos fundamentales.

(…)” Valorada la prueba documental arrimada al proceso, resultó acreditado, que el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del Soldado Profesional, se hizo conforme la Constitución y la Ley, fundamentado en razones del servicio y en ejercicio de plenas facultades legales, en especial en la causal de retiro contemplada en el artículo 8 del Decreto N° 1793 de 2000 cuyo tenor dice: “ARTÍCULO 8.

CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…) 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…)”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 ibídem que dispone: “ARTÍCULO

10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes podrá ser retirado del servicio”. Conforme lo analizado, es claro que el retiro del servicio del soldado profesional, ordenado por el comandante de Personal del Ejército Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal N° 1596 del 24 de mayo de 2022, se produjo por razones establecidas de manera expresa en la ley.

En tal sentido, tal como pudo apreciarse, el acto administrativo enjuiciado expresa en forma clara y extensa todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exponiendo razonadamente los motivos que originaron la decisión de retiro de la actividad militar del soldado profesional Pedro, la cual tuvo como RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional sustento las mencionadas actas de junta médica laboral que le fueron realizadas.

En este contexto, se pudo advertir que se trata de un joven que padece una patología psiquiátrica que le generó una incapacidad permanente parcial, medicado con psicofármacos que le producen efectos colaterales, con antecedentes de varios intentos de suicidio, uno de ellos con el arma de dotación oficial en el año 2018, cuando ejercía actividades propias del servicio en el Departamento del Chocó, otro en la clínica La inmaculada en la ciudad de Bogotá cuando se encontraba bajo hospitalización, y otro en el año 2021 cuando se encontraba en su casa en la ciudad de Neiva; diagnóstico y antecedentes que no obstante dieron lugar a una calificación de pérdida de capacidad laboral de bajo porcentaje “once punto cinco por ciento (11.5%)”, que en principio no le impiden al señor Pedro el desempeño laboral, si tienen una gran relevancia en cuanto al ejercicio propio de la actividad militar se refiere, lo que sin duda alguna determinó la recomendación de no reubicación laboral en actividades administrativas, de docencia o instrucción. Ello, por cuanto dicha actividad incluso en tales tareas, están estrechamente relacionadas con el uso y acceso a armamentos y otros elementos de alto riesgo que son materialmente factores de peligro constante tanto para el soldado mismo como para sus compañeros de trabajo y para la comunidad en general.

De lo que se infiere que la recomendación ratificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía, de no recomendar la reubicación laboral del calificado ni en labores administrativas, de docencia o instrucción, estuvo precedida de razones que conducen a la protección integral de su salud. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la decisión de retiro de la actividad militar del soldado profesional Pedro de la institución castrense está dotada de razonabilidad y es proporcional al estado de salud mental que afronta y tal como pudo apreciarse no obedeció al capricho o arbitrariedad del superior, sino que por el contrario pretende proteger la vida y la salud no solo del soldado sino también de todos quienes lo rodean.

Por otra parte, debe anotar la Sala que dentro del plenario no se allegó ningún medio de prueba tal como un dictamen pericial o alguna recomendación de los especialistas o médicos tratantes del actor, que demuestren que, sus condiciones de salud hayan cambiado con el transcurso del tiempo, es decir, que haya tenido una mejor adaptabilidad y evolución en el manejo de sus padecimientos psiquiátricos de depresión y ansiedad, o que desvirtué las conclusiones de la demandada; lo cual impide a esta instancia judicial contradecir las recomendaciones dadas por los especialistas que lo atendieron y que quedaron plasmadas en las actas de Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ordenando una reubicación laboral del soldado dentro de la institución. Finalmente, debe decir la Sala que el demandante Pedro, es una persona joven, con una calificación de pérdida de capacidad laboral baja, lo cual posibilita que pueda reintegrarse a la vida laboral, pero en actividades diferentes a las propias de la fuerza pública, razón por la que no puede RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional considerarse que el hecho del retiro de la actividad militar le vulnera al actor su derecho fundamental al trabajo, a obtener un ingreso y eventualmente acceder a un beneficio pensional.

De acuerdo con las razones que anteceden, a juicio de la Sala Segunda de Decisión le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos plasmados en su escrito de apelación, pues resultó acreditado que el acto administrativo demandado goza de legalidad y validez, toda vez que se expidió con fundamento en normas legales y vigentes y sin arbitrariedad.

Finalmente, en consideración a que, en el análisis del presente asunto, se abordaron aspectos de la vida privada de los demandantes, con el objeto de proteger sus derechos y no afectar innecesariamente su intimidad, o hacer recaer sobre sus cabezas una estigmatización social injustificada que altere negativamente su derecho al buen nombre, SE ORDENARÁ que en la publicación que se efectúe de esta sentencia, en su versión magnética y física destinada al tomo copiador, se omitan los nombres de todas las personas que de manera directa o indirecta sean mencionados en el presente fallo - incluyendo el material probatorio que los refiera-, los cuales deberán ser remplazados por el nombre ficticio empleado, de tal forma que sólo las copias destinadas a las partes y el original que reposará en el expediente cuente con dichos datos de identidad.

Asimismo, se instará a la parte demandada, para que guarden los nombres de los integrantes de la parte demandante. De acuerdo a lo dicho, se REVOCARÁ lo resuelto en la Sentencia No. 233 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se DECLARARÁ probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la parte demandada y se negarán las súplicas de la demanda. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR lo resuelto en la Sentencia No. No. 233 del 18 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la parte demandada por las razones expuestas.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, el cumplimiento de las medidas de protección a la intimidad y al buen nombre que están relacionadas y descritas en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de esta providencia, a la vez que se insta a la entidad demandada y al Juzgado de primera instancia para que guarden el nombre de los demandantes.

En ese orden de ideas, se deberá garantizar en todo momento la protección a la identidad de los demandantes en los archivos magnéticos y en las copias que se entreguen de esta providencia para acceso al público.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 27001333300120220067002 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Pedro ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (Firmado Electrónicamente) (Salva Voto) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.