REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 173 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220170006101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: ULMARO RUIZ MEDINA – OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Las accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados al soldado profesional ULMARO RUIZ MEDINA, con ocasión de la lesión con mina antipersonal ocurrida el día 31 de mayo de 2014, cuando se encontraba en una operación militar contra el frente Manuel Hernández alias el boche del ELN, sin contar con el equipo EXDE, constituyendo una falla del servicio.
Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y a su núcleo familiar. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El señor Ulmaro Ruiz Hernández, ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, desde el 13 de agosto de 2005.
El día 19 de mayo de 2014 aproximadamente, recibió la orden de alistamiento para salir a la operación N° 035 (manglar) contra el frente Manuel Hernández alias El Boche del ELN. La orden consistió en salir con siete dias de ración de alimentos, con el grupo designado, para el cumplimiento de la misión. Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional A dicha operación no se llevó un EQUIPO EXDE, que es el encargado de localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales; aun cuando se conocía que se iba a combatir al ELN, grupo guerrillero creador y experto en minas antipersonales.
El día 20 de mayo de 2014, se embarcaron en un helicóptero con destino a un punto donde siguieron el movimiento a pie, guiados por un grupo guerrillero que anteriormente había desertado. El desplazamiento duró casi 8 dias, cumpliendo la misión, pero sin encontrar al objetivo. Siendo aproximadamente las 8:00 am del día 31 de mayo de 2014, miembros del grupo guerrillero ELN se acercan al sitio donde se encontraban, generándose un cruce de disparos; posteriormente huyen del lugar, pero se desconocía si habían dejado en los alrededores artefactos explosivos; esto por cuanto no se contaba con elementos para detectar metales o un perro antiexplosivo.
El grupo enviado a la misión se puso en contacto con el batallón, coordinando una maniobra de desubicación para retirarse del sector, proceden a continuar la marcha cuando más o menos a 100 metros, el soldado profesional pisa accidentalmente un artefacto tipo mina antipersonal; fue estabilizado por el enfermero, recibió los primeros auxilios y prosiguieron el desplazamiento hasta el sitio donde iban a ser recogidos.
Aproximadamente a las 4:00 pm son evacuados de la zona en el helicóptero, pues el lugar del accidente no era accesible para el descenso de la nave. A las 6:00 pm aproximadamente, el soldado herido es transportado hasta el hospital San Vicente Fundación en Medellín, donde es sometido a la primera cirugía de amputación. Al soldado se le realizan en total tres cirugías de amputación por causa de la infección en la piel y el hueso, sufriendo también daños en el oído, la vista, los testículos conforme su historia clínica.
Por acta de Junta Médica Laboral del 1 de febrero de 2016, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 92.34%. La víctima directa y sus familiares solicitaron la reparación por los daños sufridos la cual fue negada por tratarse de un riesgo del servicio, el soldado se encuentra pendiente del reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: - Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 132,137, 138, 139, 140, 141, 142, 143,168, 169, 171, 207, 210 S.S C.C.A. - Ley 1437 de 2011 articulo 164 Num. 2, literal I Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Refiere también jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por los daños sufridos por soldados profesionales o voluntarios. 1.2 Contestación de la demanda La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que la entidad no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen fueron causados a los demandantes, en razón a que el daño fue consecuencia del riesgo propio del servicio, es decir aquellos que la víctima debe afrontar por la naturaleza misma de su estatus por lo que no es posible predicar que aquel tenga el elemento de antijuridicidad que pretende el demandante.
Propone como excepciones en defensa de la entidad el RIESGO PROPIO DEL SERVICIO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA E INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD argumentando que el daño sufrido por el soldado profesional fue consecuencia de enfrentamientos con grupos al margen de la ley, cuando el militar se encontraba en actividades tendientes a restablecer el orden público y brindar seguridad a la comunidad.
Señala que toda persona que escoge la actividad militar y decide dedicar su vida al servicio de la institución, asume el riesgo propio del servicio, por lo que para ello existe una prerrogativa de carácter laboral y prestacional. Que para estas situaciones existe la indemnización predeterminada o “a forfait” que es incompatible una reparación adicional por el mismo concepto.
Expresa además que tampoco se configuró una falla del servicio pues no se acreditó alguna irregularidad, ineficiencia o incumplimiento del deber legal, que, tratándose de soldados profesionales, con ellos existe un vínculo legal y reglamentario, que conlleva unas contraprestaciones laborales y prestacionales predeterminadas, por lo tanto, asumen el riesgo voluntariamente.
Concluye expresando que no se arrimaron pruebas al proceso que evidencien algún tipo de falla por la falta de equipos EXDE como lo alegan los demandantes pues quedó probado que el daño fue en desarrollo de una operación militar y no se aperturó por los hechos alguna investigación disciplinaria o penal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) Así pues, el despacho recuerda que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado profesional en ejercicio de sus funciones. Estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar y aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que evidentemente se encuentra la Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por la acción del enemigo1.
(…) Los demandantes fundamentaron la falla del servicio en que el Soldado Profesional Ulmaro Ruiz Medina, no pudo decidir si acudir o no a la misión y el operativo no cumplió lo establecido en la orden de operaciones, referente a que los soldados debían portar elementos de protección, evitar campos minados y que no se llevó un equipo EXDE.
Parte el despacho por aclarar que los soldados profesionales “son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas2”.
Por ende, aunque se desconoce el rango de Ulmaro Ruiz Hernández, lo cierto es que se trata de un soldado profesional y no un conscripto, con más de nueve años en la institución. Además, el Ejército Nacional lo preparaba para cumplir con sus funciones, entre ellas, participar en operaciones militares. En todo caso, los demandantes no acreditaron que la víctima estuviera impedida, física o mentalmente, para participar en las misiones asignadas por sus superiores.
Respecto al hecho de un soldado de participar o no en una operación, se recalca que la misión del Ejército Nacional es “conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación3”.
(…) De tal manera que quien ingresa a la institución como soldado profesional sabe de antemano, o aprende durante su formación, que la disciplina y jerarquía son condiciones esenciales de existencia de las fuerzas militares. Entonces, un soldado no está facultado para desobedecer o modificar una orden legítima de su superior.4 En este caso, la orden emitida por el comandante del pelotón consistió en la participación en una misión, delimitada en una orden de operaciones, para restaurar el orden público en una zona rural del municipio de Lloró, Departamento del Chocó. (…).
Debe precisarse además que la existencia y acompañamiento de los llamados grupos EXDE, es una medida encaminada a mitigar los riesgos asociados a la existencia de artefactos explosivos irregulares, pero no puede ser concebida como razón suficiente para imputar responsabilidad al Estado cuando a pesar de la existencia y uso del grupo EXDE un hecho dañino se presente y es que no se puede perder de vista que estos artefactos explosivos irregulares son creados con el propósito de evadir 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 28 de julio de 2011, rad. 19.866; 12 de octubre de 2017, rad. 43.986 y 14 de febrero de 2018, rad. 52.616, entre otras. 2 Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 3Tomado de https://www.ejercito.mil.co/conozcanos/mision_vision_362168&download=Y, consultado el 5 de noviembre de 2019. 4 Las que violan la Constitución Política, las reglas y principios del Derecho Internacional Humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción. Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional precisamente su detección, de manera pues que no existe una medida de mitigación cien por ciento efectiva, menos aun si se tiene en cuenta el escenario hostil en el que se desarrolla el conflicto armado colombiano. Aun así, la parte actora no demostró que los grupos militares no contaron con los mecanismos y el personal adecuado para detectar las minas antipersona, que el comandante los dirigió hacia un paraje respecto al que se sabía o sospechaba la presencia de dichos artefactos, ordenó a los uniformados desplegar una misión distinta o actuó en abierta contradicción con los protocolos militares de seguridad.
Las pruebas practicadas solo demostraron que el pelotón al que pertenecía Ruiz Hernández, al realizar una maniobra de desubicación este activo un artefacto explosivo improvisado, pero nada se sabe sobre la ejecución de la misión, el armamento o equipos de detección y protección contra minas que portaban los soldados ni cómo sucedieron los hechos5.
Igualmente dan cuenta que, para la ejecución de la operación se contaba con apoyo de la fuerza aérea colombiana y la aviación del ejército, también se contaba con un grupo de reconocimiento, con la finalidad de determinar la presencia del enemigo sobre la ruta de infiltración, seleccionar rutas de aproximación al objetivo y anteponerse a las actividades terroristas en su contra.
Para el despacho no resulta de recibo el argumento, según el cual la explosión de la mina antipersonal, sin que hubiese sido detectada con anterioridad, era suficiente para concluir que hubo una falla en el servicio, dado que, a pesar de haberse adoptado medidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional.
De lo anterior se desprende, que tampoco se presentó la exposición a un riesgo superior, al de los demás soldados profesionales, al militar Ulmaro Ruiz Hernández; al contrario, según los hechos probados durante el proceso se prueba que el militar tuvo siempre el mismo tratamiento de sus compañeros y se cumplió con todos los lineamientos para el desarrollo del procedimiento en que resultó desafortunadamente sufrió las heridas y afectaciones que hoy padece.
(…) En conclusión, las pruebas, no dan cuenta de las circunstancias de modo en que se desarrolló la operación, esto es, las órdenes impartidas, las medidas adoptadas o los protocolos ejecutados. Como no se probaron las condiciones en que se adelantó la misión, no es posible establecer si se configuró o no una falla del servicio de la entidad demandada.
(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia solicitando su revocatoria. 5 Se ordenó la práctica de los testimonios de los soldados que participaron en la misión, se los citó debidamente e inició las diligencias en las fechas señaladas, pero ninguno de ellos compareció. En el acta tampoco consta que las partes acudieron a la audiencia. Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Como argumento de su inconformidad expresa que si bien es cierto algunas personas asumen el riesgo al vincularse a las fuerzas militares, se dejó de lado el cumplimiento de ordenes estrictas operacionales.
Que el Estado omitió la comparecencia de un grupo de especialistas en labores de explosivos y minas antipersonales en el lugar, que hubieran evitado el triste desenlace para el soldado Ulmaro Ruiz Hernández. Expresa que la víctima sufrió un riesgo inminente al salir a una misión sin el apoyo del grupo especializado, encargado de localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales, especialmente en operaciones de combate.
Manifestó que el daño sufrido por el demandante está debidamente probado, dado que fue objeto de una amputación en su pierna izquierda, lo cual generó perjuicios también para su núcleo familiar. Las lesiones ocurrieron en el marco del servicio, por causa y razón del mismo, lo que permite atribuir responsabilidad al Estado en tanto se expuso al personal a una situación de riesgo e indefensión. Adujo también que durante la operación se advirtió del peligro que se corría en el sector ante la presencia de un grupo guerrillero experto en explosivos, por lo cual se informó al Comandante del Batallón, pero ante la dificultad de salir de la zona y al no contar con el equipo especializado, o con un detector de metales o perros antiexplosivos; se debió continuar con el eje de avance hasta que pudieran sacarlos del lugar; lo cual es constitutivo de una falla del servicio, pues el Ejercito conocía los riesgos de la operación y que el enemigo era experto en minas antipersonales y explosivos.
Concluyó diciendo que en el expediente existe respuesta de la entidad donde expresan la insuficiencia de orden administrativo para la coordinación de las operaciones por insuficiencia de grupos EXDE. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.6 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesión sufrida por el soldado profesional ULMARO RUIZ HERNANDEZ, consistente en amputación de su miembro inferior 6 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional izquierdo ocasionada con artefacto explosivo/mina antipersonal, ocurrida el día 31 de mayo de 2014, cuando se encontraba en el desarrollo de una operación militar contra un frente guerrillero del ELN, que le causaron amputación de su miembro inferior izquierdo.
Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable a los soldados profesionales ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto. No obstante, previo a resolver el problema se debe determinar de manera oficiosa si dentro del presente asunto se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.
Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1 En cualquier tiempo, cuando: (…) 2 En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…).” Negrita de la Sala.
Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha analizado la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual ha sostenido que: “(…) 3. La caducidad como fenómeno jurídico procesal Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
(…). Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción (…) 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
(…)”8 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso - Acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos del 03 de junio de 2016 – continuación de la audiencia de conciliación prejudicial (fl. 31 a 48 expediente digitalizado anexo 18) - Acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 87 Judicial I del 3 de mayo de 2016 (fls. 49 a 65 expediente digitalizado anexo 18) - Constancia N° 1041 de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos del 03 de junio de 2016 (fl. 67 a 81 expediente digitalizado anexo 18) - Acta de Junta Medica Laboral N° 84252 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 1 de febrero de 2016 (fls. 83 a 86 expediente digitalizado anexo 18) - Informativo por lesiones Nro. 001 del 5 de junio de 2014 (fl. 89 expediente digitalizado anexo 18) - Copia folio historia clínica (fls. 91 al 162 expediente digitalizado anexo 18) - Registro civil de nacimiento de Kelly Sofía Ruiz Velásquez (fls. 163 al 162 expediente digitalizado anexo 18) - Escritura declaración unión marital de hecho entre compañeros permanentes de Ulmaro Ruiz Hernández y Mary Senayda Ospina Naranjo (fls. 167 al 170 expediente digitalizado anexo 18) - Registro civil de nacimiento de Ulmaro Ruiz Hernández (fls. 171 y 172 expediente digitalizado anexo 18) - Registro civil de nacimiento de Mary Senayda Ospina Naranjo (fls. 173 y 174 expediente digitalizado anexo 18) - Registro civil de nacimiento de Saray Ximena Ruiz Ospina (fls. 175 expediente digitalizado anexo 18) - Registro civil de nacimiento de Maria Jacinta Hernández Rueda (fls. 177 y 178 expediente digitalizado anexo 18) 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional - Oficio N° 0488 del 22 de julio de 2017 suscrito por el Secretario Coordinación Juridica BATOT N° 94 Ejercito Nacional mediante el cual se aportan pruebas relacionadas con la operación N° 035 MANGLAR enmarcada en la orden de operaciones FENIX y copia del INSITOP del día 20 al 30 de mayo de 2014 (fls. 281 al 317 expediente digitalizado anexo 18) - Ofi17 con solicitud de pruebas - INSITOP del día 20 al 31 de mayo de 2014 (fls. 318 al 345 expediente digitalizado anexo 18) Se pudo constatar con el informativo administrativo por lesiones N° 001 del 05 de junio de 2014, que los hechos que originaron la demanda tuvieron ocurrencia el día 31 de mayo de 2014, cuando en desarrollo de la operación N° 035 Manglar enmarcada dentro de la operación FENIX, el primer pelotón de la compañía DAGA siendo aproximadamente las 10:00 horas del 31 de mayo de 2014, en el corregimiento de Tagabera, municipio de Lloró, tuvo contacto armado con integrantes del frente Manuel Hernández “El boche” del ELN.
En dicha operación el soldado profesional Ulmaro Ruiz Hernández activo en forma inconsciente un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersona, que había sido instalada por miembros de dicha organización criminal, cuando la unidad se encontraba en maniobras de desubicación. Con esta precisión sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe la Sala hacer eco de los parámetros jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en cuanto que el término de caducidad del medio de control de reparación directa por regla general empieza a contabilizarse al día siguiente la configuración del hecho dañoso y, de forma excepcional, a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo, en este último evento con la carga probatoria adicional indicada en la norma.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la referida corporación ha sido enfática en decir que, en los eventos de lesiones físicas o psicológicas, incluso las sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio es el daño y el conocimiento pleno sobre este y sus efectos el que habilita el cómputo de la caducidad, con independencia de que para algunos casos ambos eventos puedan ser coincidentes.
En este contexto, la Corporación se ha referido al tema, definiendo lo siguiente: “(…) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño (…)9” En consonancia con ello, es claro que el daño objeto de la presente demanda se configuró el día 31 de mayo de 2014, por lo que, en principio, la parte accionante tenía como plazo límite para interponer el medio de control de reparación directa hasta el día 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 29 de marzo de 2016 y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 03 de junio de 2016; se entiende que se interrumpió el término de caducidad dos meses y dos días.
Por lo que se reanudó el conteo, a partir del día siguiente, teniendo como término restante para interponer el medio de control hasta el 6 de agosto de 2016, que por ser día inhábil se extendió dicho término hasta el 8 de agosto de 2016. En consecuencia, la Sala observa que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la judicatura el 12 de diciembre de 2016, conforme al acta individual de reparto emitida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó (folio 179 del expediente digitalizado, anexo 18); por tanto, resulta evidente que la demanda fue presentada cuando el término de caducidad se encontraba ampliamente vencido.
Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, que enuncia que en la sentencia se deben decidir las excepciones propuestas o cualquiera otra que el fallador encuentre probada; y al encontrar configurada la excepción de caducidad, no queda otro camino más para la Sala Segunda de Decisión que REVOCAR la Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del presente medio de control acorde con las consideraciones expuestas. 5.
Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicado: 27001333300220170006101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Ulmaro Ruiz Hernández y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclaró que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201110.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 134 del 20 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del presente medio de control conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)