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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2022-00483-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 167 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320220048301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ALMA GLIOMAR LOZANO MATURANA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora ALMA GLIOMAR LOZANO MATURANA, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 014314 de abril 05 de 2017, RDP 025479 de junio 20 de 2017 y RDP 029590 de julio 24 de 2017, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Rama Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” reliquidar, reconocer y pagarle la pensión de jubilación reconocida a través de la resolución Nro. RDP 002105 del 18 de enero de 2013, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó en la Rama Judicial en el último año de servicios (año 2016), con inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971. 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 04 de abril de 2025.

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados sobre la diferencia de las mesadas pensionales no pagadas en forma oportuna. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora ALMA GLIOMAR LOZANO MATURANA, laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 2016, entidad que cuenta con un régimen especial que regula las relaciones con sus funcionarios y empleados.

Por reunir los requisitos de la Ley 100 de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez mediante la Resolución N° 002105 del 18 de enero de 2013, en la cual en aplicación del Decreto 546 de 1971, se calcula el ingreso base de liquidación “IBL” sobre el 75% del salario devengado durante el año 2013.

La accionante, una vez adquirido el derecho pensional, continuó al servicio de la rama judicial hasta el año 2016, fecha en que renuncia al cargo. A pesar de ello, la UGPP no tuvo en cuenta, para efecto del pago de la pensión, el último salario devengado en el año 2016 sino que procedió a pagarla con el salario del año 2013; por lo que la demandante procedió a solicitar la reliquidación pensional, petición que le fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:  Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123,125, 211.  Decreto Ley 546 de 1971  Ley 100 de 1993 Dentro del concepto de la violación, hace alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de los servidores de la Rama Judicial, la normativa que regula la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión. En este contexto, invoca en forma general como causal de nulidad de los actos administrativos la violación a la ley. 1.1.4 Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” allegó escrito de contestación expresando de manera general Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto los actos administrativos demandados conservan incólumes su presunción de validez.

Propuso como argumento de defensa las excepciones de mérito que denominó, AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PRESCRIPCIÓN. Como argumento de las excepciones manifestó que los actos demandados no contienen vicio alguno que conlleve su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades para su creación y ejecutoria, y contienen los motivos en los que se erige los cuales son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento jurídico, preservándose con ello la presunción de legalidad.

Concluye expresando que el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante se realizó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% sobre el promedio de los salarios cotizados como aporte entre el 7 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2016; por lo que realizada la liquidación arroja una suma igual o inferior a la ya reconocida, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad se negó la reliquidación solicitada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, argumentó el a quo en la providencia que: (se transcribe incluso con errores) “(…) Condensando lo anterior se concluye que las pretensiones de la parte demandante encaminadas a declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, contenidos en la resolución Nro.

RDP 029590 de julio 24 de 2017 la cual confirmó en todas y cada una de las partes las resoluciones Nro. RDP 025479 de junio 20 de 2017 y RDP 014314 de abril 05 de 2017, en las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la accionante, bajo los parámetros del artículo 6, del decreto ley 546 de 1971, no prosperaran en el entendido que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y el Régimen Especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público será el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, esto conforme las reglas establecidas por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020.

En ese orden de ideas y conforme lo expuesto en precedencia, se resalta que la naturaleza de la función judicial es garantizar los derechos de las partes de conformidad con lo probado, lo que desemboca en el presente asunto denegar las pretensiones incoadas por la parte demandante. (…)” Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” III.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda y añadiendo que en el fallo de instancia no se valoró en debida forma el precedente judicial de que trata el tema. Al respecto, dijo (Se transcribe incluso con errores): “(…) Por reunir todos los requisitos de la ley 100 (apoyado en el Art. 36 o régimen de transición) y demás normas concordantes, LA UGPP, le reconoció a la señora ALMA GLIOMAR LOZANO, a través de la resolución Nro.

RDP 002105 de enero 18 de 2013, una pensión mensual vitalicia de vejez, procediéndosela a pagar en el año 2016 con el salario que se le había reconocido en el año 2013, desconociendo que dicho salario debería ser reajustado y debidamente indexado al año 2016, cuando fue retirada del cargo y se debía proceder a cancelarle su mesada pensional.

(Siendo este aspecto primordial y no valorado dentro de la sentencia hoy impugnada). También se desconoció que al momento de hacer el reconocimiento pensional y al proceder pago de la mesada pensional, la normatividad que rige a los funcionarios de la Rama Judicial y la fecha en que efectivamente fue retirada del cargo. Por lo anterior, ella solicitó se le reliquide su pensión, basados en el régimen especial que ampara a los empleados de la rama judicial, el cual se encuentra previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 "por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

Estos servidores tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. (…) Que a la demandante se le reconoció su pensión desde el año 2013 con la resolución Nro. 002105 y luego de ello ella, continuó laborando al servicio de la rama judicial hasta el año 2016 donde sus salarios se incrementaron y pago el aporte a pensión con sus nuevos salarios, entonces, de conformidad con el decreto 546 de 1971 del cual ella era beneficiaria, se le ha debido iniciar a cancelar su pensión en el año 2016 con ese último salario y no con el salario del año 2013 que le fue reconocida su pensión, ese aspecto no fue valorado por el a quo en la sentencia hoy impugnada, siendo este el caso concreto de la presente demanda.

(…)” IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si la señora ALMA GLIOMAR LOZANO MATURANA, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reliquide su pensión mensual vitalicia de vejez con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Rama Judicial, de acuerdo al régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación en la Rama Judicial; y (ii) caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación en la Rama Judicial La Ley 100 de 1993, al establecer el Sistema General de Pensiones en Colombia, introdujo un nuevo marco normativo que modificó sustancialmente los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Consciente de los efectos que este cambio podría generar en los trabajadores próximos a pensionarse, el legislador incorporó en el artículo 36 un régimen de transición, cuyo propósito fue proteger las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de quienes ya se encontraban vinculados al sistema anterior. Este régimen de transición se aplica exclusivamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Para ser beneficiario, el afiliado debía cumplir al 1 de abril de 1994, con al menos uno de los siguientes requisitos:  Tener 35 años o más si era mujer, o 40 años o más si era hombre.  Haber cotizado 15 años o más al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, para calcular el monto de la pensión, se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se constituye en un concepto clave en el régimen de prima media con prestación definida.

En este sentido, el IBL es el valor promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado al sistema pensional, y sirve como base para calcular el monto de la pensión que recibirá al momento de su retiro. este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el IBL se calcula de dos formas: 1.

Promedio de los últimos 10 años cotizados antes del reconocimiento de la pensión. 2. Promedio de toda la vida laboral, si este resulta más favorable para el afiliado y siempre que haya cotizado al menos 1.250 semanas. Así pues, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) constituye el elemento fundamental para determinar el monto de la mesada pensional.

A partir de este valor se aplica la tasa de reemplazo, entendida como el porcentaje del IBL que se reconoce como pensión mensual. Finalmente, aunque el régimen de transición protege requisitos como la edad y las semanas cotizadas, el IBL no se encuentra amparado por dicho régimen, por lo que su cálculo se realiza conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluso para quienes se benefician de la transición. Este aspecto ha sido objeto de amplio debate en la jurisprudencia nacional, especialmente en lo relativo a su impacto en el monto final de la pensión. Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación en la Rama Judicial: Desde esta perspectiva, las altas cortes han definido las pautas de interpretación sobre el ingreso base de liquidación (IBL) para los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial, así: El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda estableció las reglas respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial o el Ministerio Público cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto este no solo aplica para las personas que se rigen por las normas generales tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera para los regímenes especiales como los desarrollados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.

Se definió en la providencia que son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público cobijados por el Decreto 546 de 1971, que cumplan los siguientes requisitos: “(…) 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» (…)” En este sentido se puntualizó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Así: “(…) iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% (…)” En relación con el ingreso base de liquidación se acogió la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184, que definió que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

En cuanto a los factores salariales que conforman el IBL señaló que hacen parte de él, los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad, pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en tanto constituyan factor salarial para su determinación y respecto de los cuales se hayan hecho los aportes correspondientes. «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como consecuencia de lo anterior, se concluyó en la providencia que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 5.4 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 014314 de abril 05 de 2017, RDP 025479 de junio 20 de 2017 y RDP 029590 de julio 24 de 2017, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el año 2016, último año de servicios en la Rama Judicial.

Pruebas obrantes en el proceso - Certificación laboral expedida por la Dirección Seccional de Administración judicial de Antioquia Chocó (fls. 1 a 8 anexo 73 expediente digitalizado). - Certificación laboral del 14 de junio de 2016, expedida por el Coordinador de Asuntos Laborales, con factores salariales devengados durante los años 2015 y 2016 (fl. 9 anexo 73 expediente digitalizado). - Resolución Nro.

RDP 014314 de abril 05 de 2017, por la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP niega la reliquidación de una pensión de vejez a Lozano Maturana Alma Gliomar (fls. 10 a 16 anexo 73 expediente digitalizado). - Resolución Nro. RDP 025479 de junio 20 de 2017, por la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 14314 del 4 de mayo de 2017 (sic) que niega la reliquidación de una pensión de vejez a Lozano Maturana Alma Gliomar confirmando la anterior (fls. 17 a 19 anexo 73 expediente digitalizado). - Resolución Nro. 029590 de julio 24 de 2017, por la cual el Director de Pensiones de la UGPP resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 14314 del 5 de abril de 2017 que niega la reliquidación de una pensión de vejez a Lozano Maturana Alma Gliomar confirmando la anterior (fls. 27 a 34 anexo 73 expediente digitalizado). - Derecho de petición del 28 de octubre de 2016, dirigido a la Subdirectora (E) de Determinación de derechos Pensionales UGPP, solicitando reliquidación pensional con la inclusión de los factores recibidos en el último año de servicios (fls. 35 a 39 anexo 73 expediente digitalizado). - Formato N° 3 de Certificación de salarios mes a mes desde el año 2000 hasta el 2009 (fls. 1 a 5 anexo 76 expediente digitalizado).

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” - Certificación de salarios percibidos durante los años 1986 a 1989 (fls. 8 a 13 anexo 76 expediente digitalizado). - Certificación de salarios percibidos durante los años 2000 a 2010 (fls. 14 a 22 anexo 76 expediente digitalizado). - Constancia de salarios por tiempo de servicios laborados años 2011 a 2013 (fls. 23 a 30 anexo 76 expediente digitalizado). - Resolución Nro. 002105 de 18 de enero de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (fls. 6 a 10 anexo 77 expediente digitalizado). - Resolución N° RDP 023311 del 23 de junio de 2016 por la cual se modifica la Resolución Nro. 002105 de 18 de enero de 2013, que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a Lozano Maturana Alma Gliomar (fls. 13 a 15 anexo 77 expediente digitalizado).

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditado que la demandante Alma Gliomar Lozano Maturana laboró en calidad de empleada, al servicio de la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1986 hasta la fecha de su retiro definitivo, ocurrido el 30 de junio de 2016, tal como se desprenden de las distintas certificaciones laborales aportadas al plenario, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Coordinador de Asuntos Laborales de la entidad, que dan cuenta de los salarios y demás prestaciones devengadas durante dichos tiempos de servicios.

Se acreditó también que por medio de la Resolución Nro. 002105 de 18 de enero de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Alma Gliomar Lozano Maturana, a partir del 8 de febrero de 2011, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio; en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

Se consignó en dicha resolución: (…) Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” La demandante presentó derecho de petición del 28 de octubre de 2016, ante la UGPP, para efectos de que la prestación reconocida le fuera reliquidada con inclusión de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo, es decir el periodo 2015-2016.

Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada por medio de los actos administrativos hoy enjuiciados, resoluciones RDP 014314 de abril 05 de 2017, RDP 025479 de junio 20 de 2017 y RDP 029590 de julio 24 de 2017. La entidad fundamentó su decisión teniendo como base lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual, señaló que, efectuada la liquidación utilizando como IBL para actualizar el monto de la pensión los factores salariales percibidos entre el 7 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2016, la suma actualizada arrojada equivale a ($2.365.174), dado que esta suma es igual o inferior al valor ya reconocido debidamente actualizado a la fecha en que se dio el retiro efectivo del servicio, concluyó que no procede la reliquidación, en aplicación del principio de favorabilidad.

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Bajo este panorama fáctico, para la Sala Segunda de Decisión cobra relevancia la regla de interpretación establecida por el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación, que señala en forma diáfana que en virtud del régimen de transición para efectos de liquidar la pensión se aplicará a sus beneficiarios lo indicado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.

Desde esta perspectiva, resultó probado que a la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad (nació el 24 de noviembre de 1952) por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Reunió más de 20 años de servicios, puesto que tenía vinculación laboral desde el 16 de noviembre de 1978 en el ICBF; y acreditó más de 10 años en la Rama Judicial (ingresó a la entidad, el 11 de enero de 1986 hasta su retiro en junio de 2016).

De lo que se desprende que, a la entrada en vigencia del régimen de transición le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, por lo que su IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello (inciso 3° art. 36 de la Ley 100 de 1993) y le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971.

En coherencia con lo expuesto, no le asiste razón al recurrente al sostener que la pensión reconocida a la señora Lozano Maturana debe calcularse tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio activo, esto es, entre 2015 y 2016.

Lo anterior, ya que el período al que hace referencia la norma especial aplicable al caso —tratándose de una servidora pública de la Rama Judicial beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993— corresponde al año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y en atención a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.

En este contexto enuncia la norma especial:

ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y obligatorio, fijó la siguiente regla con el fin de excluir la aplicación ultractiva del IBL: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Y las siguientes subreglas, relativas al período para liquidar las pensiones y los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición: La primera, se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

La segunda, determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. En virtud de lo probado y tal como se dijo en líneas anteriores, el IBL no hace parte del régimen de transición pensional como lo ha interpretado el recurrente, sino que corresponde al dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el precedente jurisprudencial decantado.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión comparte los argumentos expuestos por el a quo en la providencia recurrida, en el entendido de que la liquidación de la prestación se realizó conforme las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y demás normas complementarias.

De tal manera, que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues tal como se desprende de su contenido, la entidad al momento de reconocer la prestación procedió a liquidarla conforme la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios anterior adquirir el estatus pensional (entre el 6 de febrero de 2010 y el 7 de febrero de 2011).

Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Por lo que, al realizar la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales percibidos entre el 7 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2016, para actualizar el monto de la pensión, la suma arrojada sería inferior o igual al valor inicialmente reconocido; lo que contraría el principio de favorabilidad y devendría en perjuicio de la beneficiaria.

Por lo dicho, se CONFIRMARÁ lo resuelto en la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral De Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 5.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de costas cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A del Consejo de Estado adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral De Quibdó, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente no: 27001333300320220048301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Alma Gliomar Lozano Maturana Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.