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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2022-00591-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 164 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: CRISTIAN OCHOA CARDONA ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 082 del 21 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El soldado profesional CRISTIAN OCHOA CARDONA, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1665 del 20 de junio de 2022 por medio del cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional ii) que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Soldado Profesional y se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de junio de 2022 fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Igualmente solicita se le repare el daño moral y material ocasionado por el retiro. 1.1.2 Fundamentos fácticos El soldado profesional CRISTIAN OCHOA CARDONA, ingresó al Ejército Nacional desde el 17 de mayo de 2013, fecha para la cual se le practicaron todos los exámenes resultando apto para el servicio. Señala la parte actora que el día 20 de marzo de 2022, salió a permiso y tenía fecha de presentación para el 22 de abril de 2022; sin embargo, tan solo pudo presentarse a laborar hasta el 11 de mayo de 2022 porque su compañera sentimental se enfermó como consta en su historia clínica. 1 El recurso fue admitido por esta Corporación mediante proveído interlocutorio del 20 de junio de 2025.

RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional En el certificado de tiempo de servicio se consignó que el Soldado Profesional Cristian Ochoa Cardona, laboró hasta el 03 de mayo de 2022, sin embargo, el acto administrativo que causó el retiro fue expedido el 20 de junio de 2022.

No obstante, el soldado profesional prestó efectivamente sus servicios hasta el 30 de junio de 2022, en el Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del municipio de Unión panamericana, fecha en que dicha unidad lo desacuarteló. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política de Colombia artículos 25, 29, 47 y 90.

Luego de citar jurisprudencia relacionadas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora señala que con la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio activo como Soldado Profesional se le vulneró su derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada contestó el líbelo en su oportunidad expresando que se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas con la demanda, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto que además de gozar de la presunción de legalidad, fue expedido por el funcionario competente.

Que el demandante no expresó las razones de hecho y de derecho que fundamenten la solicitud de nulidad de la Orden Administrativa N° 1665 del 20 de junio de 2022, la cual fue expedida en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, y el Decreto 030 del 14 de enero de 2015.

Como fundamento principal de la legalidad del acto administrativo, invoca que el retiro se hizo conforme la facultad discrecional consagrada en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la decisión goza de validez pues obedece a la voluntad del Comando General y se adopta por razones del servicio. Pero que no obstante ello, adicionalmente el acto en cuestión incluye considerandos amplios y detallados que explican los motivos específicos que llevaron a la decisión de retirar al actor, lo que refuerza su validez y transparencia. Finaliza diciendo que al señor Cristian Ochoa Cardona no le asiste derecho alguno, pues la Entidad actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable a su situación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 082 del 21 de abril de 2025, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: (Se transcribe incluso con errores) “En el presente asunto no es objeto de discusión que el actor conforme el acta suscrita y soportes del caso se allegaron por el señor comandante de la unidad táctica, donde se deja constancia de la inasistencia al servicio sin causa justificada por más de diez (10) días consecutivos del soldado profesional Cristian Ochoa Cardona, se expidió la orden administrativa de personal No 1665 del comando de personal del Ejército Nacional de fecha 20 de junio de 2022, “Mediante la cual se retira del servicio activo a un personal de soldados profesionales …”.

Entre los cuales se destaca el hoy demandante. de acuerdo con lo previsto en los artículos 7, 8 literal B, numeral 1, 12 del Decreto 1793 de 2000. Conforme hasta aquí lo expuesto diría el despacho, que la causal de retiro del servicio activo por inasistencia sin justa causa al servicio por un lapso superior a diez días, es objetiva, en tanto se configura simplemente con la inasistencia injustificada del soldado, es decir, que la situación de retiro del servicio ocasionada en dicha conducta es independiente y distinta de las responsabilidades penal y disciplinaria que presuponen el elemento subjetivo, culpabilidad, del imputado, asimismo dicha causal no exige el adelantamiento previo de un proceso disciplinario o penal militar pues basta demostrar la inasistencia sin justa causa del funcionario dentro del término legalmente exigido para proceder a su desvinculación y, además, la sanción es proporcional a la causal en tanto la finalidad es garantizar la prestación del servicio.

Hasta aquí diría el despacho que el lapso posterior al permiso era más que suficiente para que el soldado se reintegrara a sus funciones o hiciera conocer de sus superiores la razón de su inasistencia. En tanto el retiro del servicio activo por inasistencia injustificada se configura con la simple ausencia del funcionario dentro del lapso de 10 días, es decir, es objetiva.

La justa causa capaz de exonerar al servidor de un abandono injustificado del ejercicio de sus funciones es aquella que se produce por fuerza mayor, la cual debe ser imprevista e irresistible, como lo establece el Código Civil en su artículo 64. En este caso los problemas de salud de su esposa y posterior paro armado con el cual pretende el actor justificar su inasistencia no era una circunstancia irresistible puesto que tenía a su alcance posibilidades para al menos poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos, respetando el conducto regular, la situación que afrontaba.

Su trayectoria como miembro de las Fuerzas Militares permite inferir que estaba en capacidad para prever y conocer las consecuencias de su inasistencia al servicio si sobrepasaba el término previsto en la ley. No obstante a lo anterior, no pasa por alto el despacho, que dicha potestad que tiene la entidad para aplicarla de manera discrecional, no desborde los límites legales, ni sea considerada arbitraria, la Corte Constitucional, estableció un procedimiento administrativo para su aplicabilidad, procedimiento que ha sido acogido por el Consejo de Estado.

(…) RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Así las cosas, dado que en el presente caso se encuentra probado que previamente a la expedición de la Orden administrativa de personal No 1665 del comando de personal del Ejército Nacional de fecha 20 de junio de 2022, “Mediante la cual se retira del servicio activo a un personal de soldados profesionales …”., sólo existía el Acta N° 3049 del de fecha 04 de mayo de 2022, registrada al folio N° 082 en la que simplemente se hizo la relación de los días en los que el actor omitió su deber de prestar sus servicios, es evidente que, en el presente caso, no existió una evaluación de los hechos por parte de la entidad, ni se escuchó al actor antes de la expedición del acto, circunstancia que denota la ostensible vulneración del derecho al debido proceso del actor y razón que hace inminente la declaración de su nulidad parcial.

Se advierte que al señor Cristian Ochoa Cardona nunca le fue comunicado el inicio de un trámite tendiente a ser retirado del servicio, tampoco fue escuchado por las respectivas autoridades administrativas antes de que se tomara una decisión definitiva sobre su situación, y nunca se le informaron los recursos que procedían contra el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del Ejército Nacional, cuestiones que implicaron el desconocimiento de su derecho al debido proceso administrativo.

(…) En síntesis, este despacho evidencia que el Comando General del Ejército Nacional vulneró el derecho al debido proceso del demandante porque, por un lado, no le comunicó el inicio de la actuación administrativa en la que se determinaría si debía ser retirado del servicio, así como tampoco le brindó la oportunidad de ser oído y exponer las razones que lo habían llevado a ausentarse de sus labores, tomando la decisión de retirarlo del servicio sin valorar la información sobre los diferentes problemas familiares por los que alega en esta oportunidad atravesaba.

Y, por otro lado, en el acto administrativo que determinó su retiro no se indicaron cuáles eran los mecanismos administrativos por medio de los cuales hubiera podido controvertir la decisión. Por las razones expuestas, como ya se anticipó el despacho declarará la nulidad parcial de la orden de personal No 1665 del Comando de Personal del Ejército Nacional, en relación al señor Cristian Ochoa Cárdena y ordenará al Ejército Nacional el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir previo las deducciones legales a que haya lugar desde cuando se produjo su retiro del servicio hasta que se haga efectiva su reincorporación siempre y cuando cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

(…) ” Igualmente se precisa, que la anterior decisión es sin perjuicio a que la entidad demandada adelante nuevamente el trámite administrativo por medio del cual se decidió retirar del servicio al actor, con la plena garantía del derecho fundamental al debido proceso. (…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada presentó dentro de la oportunidad el recurso de apelación contra el fallo proferido para lo cual expresó que no es cierto lo manifestado RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el despacho en cuanto a que al accionante se le vulneró el derecho de defensa y que no se le adelantó proceso disciplinario.

Plantea que con la contestación de la demanda se aportó el expediente disciplinario, el cual no fue valorado por el juez de primera instancia. Manifiesta que la causal de retiro “facultad discrecional” en la que se fundamentó el acto administrativo tiene consagración legal en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, y es una prerrogativa de la que puede hacer uso la fuerza pública para el mejoramiento del servicio.

Que los motivos argumentados por el accionante para no reincorporarse al servicio, no se corresponden con la realidad ni con lo probado pues debía reintegrarse el 22 de abril de 2022 y de acuerdo a la historia clínica de su compañera, esta ingresó a urgencias el 23 de abril de 2022, por lo que esta no fue la causa del retraso. De acuerdo a lo anterior, el acto administrativo de retiro del servicio, respecto al cual se solicita la nulidad, goza de legalidad y validez toda vez que se expidió con fundamento en normas legales vigentes y sin arbitrariedad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal N° 1665 del 20 de junio de 2022, por medio del cual se retira del servicio activo al soldado profesional Cristian Ochoa Cardona, por voluntad del Comando Personal del Ejército Nacional, previo concepto de la Honorable Junta Asesora, se encuentra viciado de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho de defensa; o si por el contrario el mismo fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional con el propósito de mejorar el servicio.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio miembros de la fuerza pública / retiro por voluntad de la entidad ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 4.3 Marco jurisprudencial sobre el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública / retiro por voluntad de la entidad En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda estableció el criterio de interpretación de las normas que regulan el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública en virtud del ejercicio de la facultad discrecional por voluntad de la entidad o del gobierno nacional; en tal sentido, y en consonancia con las reglas de unificación fijadas en la referida providencia, actualmente se debe entender que los actos administrativos de retiro discrecional se presumen expedidos por razones del servicio y con la finalidad de mejorar el mismo, siendo necesario en estos casos recomendación de desvinculación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate del retiro de Oficiales, o de la junta de evaluación y clasificación, para los Suboficiales.

Así, el H. Consejo de Estado fija las siguientes reglas de unificación: “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.

Tal interpretación es acorde a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 en el entendido que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con ejercicio arbitrario de poder, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y 4 Corte Constitucional Sentencias C-175 de 1993, C-525 de 1995 y C-179 de 2006.

RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional razonabilidad. Acorde con lo cual, aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, o enunciar las razones concretas por las cuales se hace uso de esa facultad, si es menester dar a conocer de manera oportuna al servidor, las causas ciertas y objetivas contenidas en las diligencias que los anteceden, pues solo con ello este tiene la posibilidad de conocer las razones del porque se dispone su retiro del servicio oficial.

Lo anterior en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia. 4.4 Caso concreto Se pretende en el sub judice la nulidad del acto administrativo Orden Administrativa de Personal N° 1665 del 20 de junio de 2022, por medio de la cual se retira al accionante del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional y se ordene en consecuencia su reintegro al cargo.

De acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: El señor Cristian Ochoa Cardona, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal N° 1665 del 20 de junio de 2022, por voluntad del Comando General de las Fuerzas Militares, por razones del servicio y en forma discrecional (fls. 15 a 17 anexo 1 expediente digitalizado samai).

Dicha decisión estuvo fundamentada en virtud de la recomendación plasmada en el Acta Nro. 3049 MDN –COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-FTCTI-BR15- BATOT26-S1-2 del 04 de mayo de 2022 – Acta de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada cometida por el señor soldado profesional Cristian Ochoa Cardona, del Batallón de Operaciones Terrestres N° 26 del Comando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional; acto administrativo que fue notificado de manera personal al soldado, el día 30 de junio de 2022 (fls. 10 a 14 anexo 22 expediente digitalizado samai).

Se acreditó que para el día 28 de abril de 2022, el Comandante de la Compañía ARPON informó al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres N° 26, el retardo del soldado profesional Ochoa Cardona Cristian debido al vencimiento del término de su permiso CODE programado para los dias comprendidos entre el 20 de marzo al 22 de abril de 2022, no obstante haber sido requerido por vía telefónica sin recibir ninguna respuesta (fls. 1 y 2 anexo 25 expediente digitalizado samai).

El día 02 de mayo de 2022, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres N° 26 aperturó indagación disciplinaria por los hechos, ordenando la notificación del soldado profesional y la práctica de pruebas, auto debidamente notificado al interesado el 11 de mayo de 2022. (fls. 7 al 17 y 20 anexo 25 expediente digitalizado samai).

Se adjuntó el Acta N.º 3071 del 11 de mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de la presencia del soldado profesional Cristian Ochoa Cardona, orgánico del tercer pelotón de la compañía Arpón, en las instalaciones del RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Batallón de Operaciones Terrestres N.º 26, en horas de la madrugada de la fecha mencionada.

En dicha acta quedó reflejado que el mencionado soldado no se había presentado a su sitio de trabajo tras el vencimiento del permiso CODE, el cual estaba autorizado desde el 20 de marzo hasta el 22 de abril de 2022, a las 16:00 horas. Este hecho evidencia que el soldado excedió el tiempo autorizado para el disfrute de su permiso en aproximadamente 19 días, ya que debía reintegrarse el 22 de abril y lo hizo hasta el 11 de mayo.

Asimismo, se anexó la boleta de salida personal que evidencio los extremos temporales del permiso vacacional del soldado. (folios 37, 38 y 41 del anexo 25 del expediente digitalizado en SAMAI). Consta que dentro de la indagación disciplinaria adelantada se le recepcionó declaración juramentada al señor Álvarez Suarez Alexander, Suboficial de Talento Humano, quien manifestó que para la época de los hechos, todo el personal de la unidad militar a la que estaba adscrito el soldado Ochoa Cardona Cristian, que salió de permiso CODE, se presentó normalmente a sus labores, provenientes desde diferentes partes del país, sin que hubiera algún registro de situaciones de orden público, paro armado u otras similares que hubieran dificultado su reintegro al término del turno del ciclo CODE (fls. 73 76 anexo 25 expediente digitalizado samai).

Por Auto de formulación de cargos y citación a audiencias por faltas gravísimas y graves del 8 de marzo de 2023, se evaluó la indagación disciplinaria adelantada contra el soldado profesional resolviendo formular cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave del art. 77 num. 35 de la Ley 1862 d 2017 y se le citó a audiencia (fls 100 a 140 anexo nro. 25 expediente digitalizado samai).

Constan en el plenario “folios disciplinarios” con las distintas anotaciones y registros sobre desempeños significativos del evaluado Ochoa Cardona Cristian de los años 2021-2022 y 2019 -2020, en los cuales se evidencian aspectos sobre su compromiso y cumplimiento en el ejercicio profesional (fls 47 a 49 anexo nro. 25 y fls. 3 a 8 anexo 22 expediente digitalizado samai).

Se allegó al plenario, historia clínica de la señora MARÍA CRISTINA BEDOYA VALENCIA del Hospital Militar Central en la cual consta el ingreso al servicio de urgencias de la paciente, el día 23 de abril de 2022 a las 5:19 am, con dolor abdominal de aproximadamente 18 horas de evolución, con sospecha de apendicitis y un diagnóstico final de infección de vías urinarias.

Con un manejo de medicamentos y egreso con manejo de antibiótico (fls 1 a 7 anexo nro. 26 expediente digitalizado samai). A juicio de la Sala, dentro del presente asunto resultó plenamente acreditado con la prueba documental arrimada al proceso, que el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del Soldado Profesional Cristian Ochoa Cardona, se hizo conforme la Constitución y la Ley, y que estuvo fundamentado en razones del servicio y en ejercicio de plenas facultades legales.

RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional En particular, de su contenido se desprende que se invocaron las facultades legales conferidas al Comandante de la Fuerza, contenidas en los artículos 7, 8 literal b numeral 1 y 12 del Decreto 1793 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

En especial tuvo como fundamento la causal de retiro consagrada en el artículo 12 ibídem cuyo tenor dice: “ARTICULO

12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente”. Es pertinente anotar en relación a la causal de nulidad del acto administrativo demandado alegada por el accionante consistente en la ilegalidad del acto por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que tal como pudo apreciarse del contenido de la orden administrativa de personal enjuiciada y de su antecedente, en particular de la recomendación plasmada en el Acta Nro. 3049 MDN –COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-FTCTI-BR15-BATOT26-S1-2 del 04 de mayo de 2022 – Acta de inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada cometida por el señor soldado profesional Cristian Ochoa Cardona; el retiro discrecional del soldado no obedeció al capricho o arbitrariedad del superior, o sin sustento de las razones que motivaron la decisión. Por el contrario, quedaron claras las circunstancias de hecho que dieron pie tanto a la indagación disciplinaria que se adelantó en su contra como a la decisión de retiro; mismas que resultaron incompatibles con la proyección de imagen institucional ante la comunidad y la sociedad y el cumplimiento de la misionalidad de la entidad, las cuales constituyen el fundamento que motivó y que en últimas dota de razonabilidad la decisión de desvinculación del servidor de la institución castrense.

En tal sentido, el demandante no aportó elementos suficientes que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo del soldado Ochoa Cardona. Esta decisión, adoptada en ejercicio de la facultad discrecional del Comandante de la Fuerza Militar, se encuentra amparada por criterios orientados al interés del servicio, especialmente aquellos relacionados con la credibilidad y la confianza necesarias para el cumplimiento misional de la institución; máxime cuando se pudo advertir que se sustentó en la causal legal de retiro por inasistencia por más de diez (10) días tal como quedó probado en el sub judice.

Como se pudo apreciar, la parte actora no acreditó en el plenario ninguna justa causa que demostrara las circunstancias que impidieron que se presentara oportunamente a la unidad militar a la que estaba adscrito una vez finalizado su ciclo de permiso, ni que hubiera dado a conocer a sus superiores por ejemplo a traves de llamadas telefónicas los motivos que le impedían presentarse en la fecha previamente establecida.

En ese sentido, tal como lo manifestó la parte recurrente, la historia clínica de la compañera sentimental del soldado profesional —aportada como prueba justificativa— tiene una fecha posterior al vencimiento del permiso vacacional del soldado. RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Dicho permiso como se indicó en líneas precedentes, comprendía el periodo entre el 20 de marzo y el 22 de abril de 2022 y su reintegro fue hasta el 11 de mayo cuando ya habían pasado más de 10 dias desde su finalización; y, el ingreso y egreso de la señora MARÍA CRISTINA BEDOYA VALENCIA al servicio de urgencias del Hospital Militar Central ocurrió el 23 de abril de 2022.

En este contexto se advierte que aunque el ingreso a urgencias de la señora Bedoya Valencia fue el día 23 de abril, pero con dolores desde 18 horas antes, es decir, las molestias en su salud iniciaron desde el 22, fecha en que se vencía el permiso del soldado, -argumento este que considera el demandante justifica su retardo- dicha circunstancia tal como lo aduce la parte recurrente no resulta suficiente para justificar la inasistencia del soldado a su unidad militar en la fecha previamente establecida, toda vez que no se aportó evidencia que demostrara que los síntomas de su compañera sentimental le impidieron de manera directa y urgente cumplir con su obligación de presentarse.

Además, no se acreditó que el soldado hubiera informado oportunamente a sus superiores sobre la situación médica, lo cual habría permitido valorar la eventual procedencia de una prórroga o reprogramación del permiso. En consecuencia, la omisión en la comunicación y la falta de pruebas contundentes impiden considerar esta situación como una justa causa válida en el marco del proceso.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Decisión concluye que le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos presentados en su escrito de apelación, toda vez que se encuentra acreditado que el acto administrativo demandado goza de legalidad y validez. Dicho acto fue expedido con fundamento en normas vigentes, sin incurrir en arbitrariedad, y respaldado por motivaciones suficientes que lo dotan de legitimidad jurídica.

De acuerdo a lo dicho, se REVOCARÁ lo resuelto en la Sentencia 082 del 21 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda conforme las razones expuestas y, en consecuencia, se DECLARARÁ probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la parte demandada y se negarán las súplicas de la demanda. 4.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

RADICADO: 27001333300220220059101 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Cristian Ochoa Cardona ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Teniendo en cuenta la modificación introducida por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR lo resuelto en la Sentencia No. 082 del 21 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.

En su lugar, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por la parte demandada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)