Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.166 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ATENCIO ANTONIO MENA RENTERÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2022-00292-01 TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DECISIÓN: CONFIRMA Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 107 del 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de su apoderada judicial, la señora Atencio Antonio Mena Rentería, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 16 de marzo de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el demandante el 16 de diciembre de 2021. - Declarar que el señor Atencio Antonio Mena Rentería tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconozca y pague una pensión de jubilación 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del equivalente al 75% del salario base de liquidación, a partir del 15 de diciembre de 2021. - Ordenar al FOMAG dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. - Condenar al FOMAG al pago de los valores adeudados con sus respectivos ajustes por pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo. - Condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
Fundamentos fácticos Señala la parte demandante que inició su labor como docente en el Municipio de Lloró desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 01 de febrero de 1998. A partir del 26 de mayo de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandante ha estado vinculada como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. El 16 de diciembre de 2021, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial, petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son: - Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
El demandante sostiene que, al haber sido vinculado antes del 23 de junio de 2003, se encuentra amparado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Esta disposición estableció un régimen de transición para los docentes que, al momento de la entrada en vigor de dicha ley, ya contaban con cierta edad o experiencia laboral. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo impugnado vulnera las disposiciones legales que debieron ser aplicadas en su caso.
Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812, en Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo ficto demandado, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones 2.4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag. A través de apoderada judicial contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones, por considerar que al demandante no le es aplicable la Ley 812 de 2003, toda vez que se vinculó como docente provisional desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2005, y posteriormente fue vinculado en propiedad a partir del 18 de julio de 2005 y sigue ejerciendo hasta la fecha de presentación de esta demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia No. 107 del 08 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al señor ATENCIO ANTONIO MENA RENTERÍA, no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada en tanto que, su vinculación al servicio oficial en calidad de docente se había presentado después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que el régimen aplicable al caso es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, el cual exige para el reconocimiento de la pensión de vejez, la acreditación de 1.300 semanas de cotización y la edad de 57 años para los hombres vinculados al Magisterio. Tras el análisis del acervo probatorio, el a quo determinó que el demandante no acreditó el número mínimo de semanas exigidas por la ley, pues, aunque allegó algunas certificaciones de tiempo laborado, no logró demostrar que esos periodos estuvieran debidamente reconocidos y convalidados como tiempo válido para efectos pensionales ante el FOMAG.
Así las cosas, consideró que el acto administrativo ficto que negó el reconocimiento pensional estaba ajustado a derecho, y, por tanto, negó la nulidad solicitada, así como el restablecimiento del derecho, imponiendo además condena en costas a la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó que no le asiste razón al a quo, en atención a que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia No. 107 del 08 de abril de 2024, aplicó de manera errónea el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin valorar de manera correcta la historia laboral del demandante, quien inició su vinculación en 1998 Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del y acumuló más de 20 de años de servicios entre el sector público y el privado cumpliendo los requisitos de la Ley 71 de 1988.
Señala que el fallo del a quo ignoró pruebas que acreditaban ese tiempo de servicio, toda vez que no computó debidamente el tiempo trabajado como docente en el municipio de Lloró, y no exigió a la entidad demandada cumplir con su carga procesal ni aplicó principios como el pro operario ni el deber judicial de decretar pruebas de oficio.
Además, argumenta que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que exige a los jueces garantizar la justicia material y el derecho sustancial, en especial en casos relacionados con derechos fundamentales como la pensión, citando en extenso la sentencia SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicita revocar la sentencia y conceder el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen legal correcto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si al señor ATENCIO ANTONIO MENA RENTERÍA le asiste el derecho y cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes bajo el régimen de la ley 71 de 1988, o si, por el contrario, el régimen que lo cobija es el previsto en la Ley 100 de 1993. 5.3.
Marco normativo y jurisprudencial Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha desarrollado ampliamente el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia pensional, de manera reciente, en la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2020-00549-01 (3118-2022), con ponencia del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, señaló que: 5.3.1.
Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20033. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5.3.2.Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20034, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren 3 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 4 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201914, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres».
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indicó: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. En consecuencia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta necesario demostrar: i) haber cumplido la edad mínima de 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y ii) acreditar un total de 20 años de cotizaciones o aportes efectuados al ISS y/o a una o varias entidades de previsión social del sector público, los cuales pueden corresponder a períodos continuos o discontinuos, sin importar la época en que se realizaron. 5.4.
Hechos acreditados Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del - El demandante nació el 20 de julio de 1953, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el Fomag (16 de diciembre de 20215), contaba con 68 años6. - Según certificado de información laboral, expedido por la Secretaría General, y de Gobierno del Municipio de Lloró, el demandante se vinculó como director de la UMATA en el periodo comprendido entre 01 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 20007. -Posteriormente, según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral fecha de 24 de marzo de 2021 el demandante prestó sus servicios como docente en el Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2004 hasta el 11 de diciembre de 20068. - Según el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha 24 de marzo de 2021 el demandante presta sus servicios como docente en el Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2007 hasta la fecha de expedición de la mencionada constancia laboral (24/03/2021)9. 5.5.
Caso concreto Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado. 5.5.1 En torno al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 Tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, mediante la Ley 100 de 1993 se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, extendiendo su cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales se encontraban los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Esta exclusión se mantuvo hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, norma que dispuso la incorporación de los maestros oficiales al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. No obstante, con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes ya se encontraban vinculados al magisterio, se estableció un régimen de transición que limitó la aplicación de la reforma únicamente a los docentes que ingresaran al servicio público educativo oficial antes del 26 de junio de 2003.
Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el señor Atencio Antonio Mena Rentería nació el 20 de julio de 1953 y se vinculó por primera vez como docente oficial el 26 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Si bien laboró previamente como director de la UMATA del municipio de Lloró, entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2000, dicho cargo corresponde a un 5 Demanda, pág. 16-19 6 Demanda, pág. 56 7 Demanda, pág. 29 8 Demanda, pág. 31 9 Demanda, pág. 34 Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del empleo de libre nombramiento y remoción, de carácter administrativo y no docente.
En suma, a partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la normatividad que corresponde aplicar es la prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos propios de ese esquema, salvo la particularidad fijada para los docentes en cuanto a la edad de pensión, establecida en 57 años para hombres y mujeres.
Así las cosas, al no cumplir la demandante los presupuestos para beneficiarse del régimen de transición consagrado en la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debe analizarse bajo los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993. 5.5.2 En torno a la verificación de los requisitos previstos del régimen de prima media En ese contexto, corresponde analizar si el señor Atencio Antonio Mena Rentería reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro del régimen de prima media, contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dichas disposiciones establecen como condiciones: i) haber cumplido 57 años de edad y ii) acreditar al menos 1.000 semanas de cotización, requisito que desde el 1º de enero de 2005 empezó a aumentar en 50 semanas por año y a partir del 1º de enero de 2006, en 25 semanas anuales, hasta completar 1.300 semanas en el año 2015. En cuanto al requisito de la edad: el demandante nació el 20 de julio de 1953, por lo que para el momento en que elevó la reclamación administrativa (16 de diciembre de 2021) contaba con 68 años de edad, superando ampliamente la exigencia legal de 57 años establecida para los docentes oficiales.
En relación con las semanas cotizadas. según los formatos de historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Atencio Antonio Mena Rentería prestó sus servicios como docente oficial en dos períodos: del 26 de mayo de 2004 al 11 de diciembre de 2006 y, de manera continua, desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 24 de marzo de 2021, acumulando aproximadamente 859 semanas.
Ahora bien, también está demostrado que el actor laboró entre el 1º de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2000 como Director de la UMATA de Lloró, tiempo que debe ser computado para efectos pensionales. En ese sentido, al sumar los más de dos años servidos en la UMATA al tiempo reconocido como docente oficial, el demandante alcanza un total aproximado de 972 semanas, cifra que, no resulta suficiente para superar las 1.300 semanas requeridas a partir del año 2015 en el régimen de prima media.
Así, dado que la edad mínima fue alcanzada con suficiencia, pero no se acredita el número de semanas exigido, el señor Atencio Antonio Mena Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Rentería no reúne los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En este orden de ideas, la Sala observa que tampoco procede la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, por cuanto, aunque el actor supera los 60 años exigidos, no acredita veinte (20) años de aportes efectivos ni las 1.000 semanas mínimas allí previstas. En conclusión, la Sala advierte que al señor Atencio Antonio Mena Rentería no le asiste aún el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, al no acreditar el requisito temporal bajo ninguno de los regímenes invocados.
No obstante, se deja a salvo la posibilidad de que, una vez complete la densidad mínima de semanas exigidas, pueda presentar nuevamente su solicitud ante la entidad competente, conforme al régimen de prima media que le resulta aplicable. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. 6.
Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 201110.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.
Referencia: Expediente no. 270013333001202200292-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Atencio Antonio Rentería Mena Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 107 del 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena es costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.