REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.169 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300520240001901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: IRMA DANIELA VALOYES VALOYES ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia N° 42 del 28 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP022987 del 18 de septiembre de 2023 y resolución RDP024771 del 09 de octubre de 2023, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% calculado sobre todos los factores salariales devengados, durante el año anterior a la adquisición del status pensional debidamente indexado. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 20 de junio de 2025.
Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” La señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES, mayor de 60 años de edad, ingresó al servicio docente desde el 10 de octubre de 1980, para hacer una licencia de maternidad por el término de 56 dias prestando sus servicios como maestra en la Escuela Integrado San Joaquín de las Ánimas, municipio de Tadó. Posteriormente fue nombrada mediante Decreto 0388 del 22 de junio de 1982, como maestra de la escuela rural mixta de Tagachí, cargo en el que tomó posesión el día 09 de julio de 1982; acumulando un tiempo de servicios superior a 20 años al servicio del Departamento del Chocó. Refiere la demandante que cumple con los requisitos para adquirir la pensión gracia. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53 y 28. Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989.
Invoca como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, la infracción a las normas en que deberían fundarse para lo cual aduce que, con la expedición de los mismos, se desconocieron los derechos que le asisten a la accionante para acceder al beneficio de la pensión de jubilación gracia como docente territorial y por tanto se viola el ordenamiento jurídico vigente e incurre en las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Alega también el desconocimiento del precedente judicial y las reglas de unificación relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes territoriales. 1.1.4 Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” allegó escrito de contestación expresando que se opone a las todas las pretensiones de la demanda, en tanto los actos demandados gozan de la presunción de legalidad.
Propuso como argumento de defensa las excepciones de AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN. Como argumento de las excepciones planteadas, sostiene que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez, toda vez que no contienen vicio alguno que conlleve su anulación, ya que fue expedido por Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” la autoridad competente, observando las formalidades para su creación y ejecutoria, y contienen los motivos en los que se erige los cuales son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento jurídico.
Concluye expresando que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada, en tanto la vinculación de la docente fue de carácter nacional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 42 del 28 de abril de 2025, proferida dentro del presente asunto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda formuladas por la señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES al considerar que su vinculación como docente fue de carácter territorial al servicio del departamento del Chocó, por lo que le asiste derecho a ser beneficiaria de la prestación reclamada.
III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó oportunamente el recurso de apelación manifestando que se aparta de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, del cual se citan en forma literal algunos apartes: (Se transcribe incluso con errores). “(…) AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARADOS NULOS Los Actos Administrativos declarados nulos, fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erigen como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro derecho positivo vigente.
(…) La señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES, no cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos que no fueron satisfechos por la demandante, teniendo en cuenta que si bien, la demandante allega certificado de información laboral en copia simple donde se acredita su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, una vez consultado aplicativo CETIL obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202309891680010900020017 del 27 de septiembre de 2023, que certifica que la interesada prestó sus servicios como Docente para el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, desde el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980 (NO INDICA TIPO DE VINCULACION), y del Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” 9 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2007 con vinculación en propiedad a nivel NACIONALIZADO, nombrada mediante acto administrativo No. 0388 del 9 de julio de 1982; así mismo, obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202309891680011900640001 del 28 de septiembre de 2023, que certifica que la interesada prestó sus servicios como Docente para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE QUIBDO, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2023 con vinculación en propiedad a nivel DEPARTAMENTAL, nombrada mediante acto administrativo No. 016 del 9 de enero de 2008.
Aunado a lo anterior se deben allegar todos los actos administrativos de nombramiento y consecuentes actas de posesión de los periodos que se pretender hacer valer en original o copia autentica, documentos igualmente necesarios para determinar con certeza el tipo de vinculación que tuvo la Docente. Por lo tanto, es importante señalar que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario, se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada (…).
En relación a los tiempos de servicio, laborados por el causante con nombramiento efectuado en el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, la vinculación del causante sería del orden NACIONAL, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación, ya que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de lo que se puede inferir que bajo tales tiempos de servicios hubo participación de los recursos de la nación, por lo tanto no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada, conforme a lo establecido por el numeral 3, articulo 4 Ley 114 de 1913, así como y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Finalmente, se debe indicar que en virtud del Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01/07/2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales 1, 2 y 3B adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales, por lo que es necesario, que las entidades en las cuales la señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES prestó sus servicios expidan los certificados de información laboral y factores salariales por los períodos laborados en las entidades mencionadas a través de la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), dando cumplimiento a lo que ordena la norma (…)”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en establecer si la señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; y (ii) caso concreto 4.3 Marco normativo y jurisprudencial La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como un reconocimiento a su dedicación al servicio de la educación, la cual se causa con el cumplimiento de unos específicos requisitos tales como tener 20 años de servicios, haber ejercido la docencia con esfuerzo, dedicación, entre otros.
Fue consagrada por primera vez en la Ley 114 de 1913 que en su artículo 1 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales “que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley” El articulo 4 num. 3 de la citada ley por su parte, enuncia que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe que “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” La Ley 116 de 1928 posteriormente amplió dicho beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así en su artículo 6 consagró la norma: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” La Ley 37 de 1933 extendió la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Con posterioridad, la Ley 43 de 1975 en el contexto del proceso de nacionalización de la educación dispuso que tanto la educación primaria como la secundaria oficial estarían a cargo de la Nación. Luego se expide la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 núm. 2 estableció: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
En consonancia con las normas en cita para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos a saber: haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Respecto a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
Ahora bien, en cuanto al desarrollo que ha tenido la pensión gracia en la jurisprudencia de las altas cortes, es preciso resaltar las pautas de interpretación fijadas, así: La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999 expuso que: “(…) 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
(…)” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda, Subsección B, del 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, estableció las siguientes reglas: “(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[49], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.(…)” Y en Sentencia Segunda Instancia - SUJ-030-CE-S2-2021 de la misma Sección de fecha 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017), se fijó la siguiente regla: “(…) 2.5.
Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
(…)”4 5.4 Caso concreto La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones RDP022987 del 18 de septiembre de 2023 y RDP024771 del 09 de octubre de 2023, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra probadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 4 Cabe anotar que esta postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia de la misma sección radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” A traves del registro civil de nacimiento aportado con los anexos de la demanda, se pudo comprobar que la señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES nació el 18 de noviembre de 1960 y cuenta con más de 60 años de edad (fl. 8 anexo 3 expediente digitalizado).
Con Decreto Nro. 0388 del 22 de junio de 1982, la Docente Irma Daniela Valoyes fue nombrada por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó como Maestra de la Escuela Mixta de Tagachí, posesionada en el cargo el 9 de julio de 1982 (fls. 11 a 15 anexo 3 expediente digitalizado). De las certificaciones electrónicas de tiempos laborados “Cetil” del 27 de septiembre de 2023 (fls. 16 a 28 anexo 3 expediente digitalizado) y del 28 de septiembre de 2023 (fls. 29 a 39 anexo 3 expediente digitalizado) obrantes en el plenario, se pudo constatar que la demandante laboró durante los siguientes periodos: Del primer certificado se advierte que laboró como profesora y docente adscrita al Ministerio de Educación Nacional desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 y del 09 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2007, aportando al Fondo del Magisterio, nivel nacionalizado para el último de los periodos relacionados.
Del segundo certificado se observa que ejerció como Docente de Básica Primaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2023, aportando al Fondo del Magisterio, nivel departamental, en la Institución Educativa Santo Domingo Savio. También resultó probado que mediante la Resolución Nro. 1313 del 18 de diciembre de 1980, aportada con la demanda, el Gobernador del Chocó reconoció y ordenó pagar a la señora Irma Daniela Valoyes, suma de dinero, por concepto de 56 dias trabajados en su condición de maestra de la escuela Integrada San Joaquín de las Ánimas del municipio de Tadó, por los fondos comunes de la pagaduría del magisterio (fl. 10 anexo 3 expediente digitalizado).
Por medio de la Resolución RDP 022987 del 18 de septiembre de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Valoyes Valoyes Irma Daniela por que la Secretaría de Educación del Chocó no remitió certificación CETIL solicitada (fls. 40 a 42 anexo 3 expediente digitalizado) Frente a dicha actuación la demandante interpuso recurso de reposición resuelto por medio de la Resolución RDP 024771 del 9 de octubre de 2023, la cual confirmó la anterior, en virtud de que no obstante se aportaron los certificados “cetil”, de acuerdo a lo consignado en la actuación, no hay suficientes elementos de juicio que den certeza sobre la vinculación de la causante con fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que no se señaló el número del acto administrativo con el cual fue nombrada para dicha anualidad (fls. 43 a 46 anexo 3 expediente digitalizado) Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Se observa en el plenario que la entidad demandada adjuntó al proceso expediente prestacional de una docente, sin embargo, el mismo no corresponde a la información laboral de la señora IRMA DANIELA VALOYES (anexo 11 expediente digitalizado) Del análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, advierte la Sala de Decisión, que no se encuentra acreditado que la docente Irma Daniela Valoyes cumpla con las condiciones y requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia conforme los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a dicho beneficio prestacional; de suerte que las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar con certeza el tipo de vinculación laboral de la docente en el periodo anterior al 31 de diciembre de 1980.
Al respecto, de la lectura del certificado electrónico de tiempos laborados “CETIL” aportado con la demanda visible a folio 16 del anexo 3, se advierte que el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980, fue certificado registrando como entidad empleadora al Ministerio de Educación Nacional, teniendo como responsable al Fondo del Magisterio; lo que sugiere sin lugar a equívocos que la vinculación de la docente no era territorial sino que por el contrario era nacional.
Si bien es cierto al plenario se aportó la Resolución Nro. 1313 del 18 de diciembre de 1980, mediante la cual el Gobernador del Chocó reconoció y ordenó pagar a la docente Irma Daniela Valoyes, por los fondos comunes de la pagaduría del magisterio, suma de dinero, por concepto de 56 dias trabajados en su condición de maestra de la escuela Integrada San Joaquín de las Animas del municipio de Tadó, desde el 10 de octubre al 30 de noviembre de 1980, periodo en el cual hizo un reemplazo por licencia de maternidad concedida por Resolución N° 098 del 10 de octubre de 1980, a la docente Carmen Helena Mena.
Tal acto administrativo no es idóneo para acreditar el tipo de vinculación de la Docente para el referido periodo ni contradice lo consignado en el Cetil que por el contrario anota como empleador al Ministerio de Educación Nacional; ni tampoco dice nada en cuanto a que los recursos para el pago de los salarios y prestaciones laborales correspondan al presupuesto propio de la entidad territorial.
Así las cosas y ante lo probado dentro del presente asunto, la Sala Segunda de Decisión considera que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados pues la señora IRMA DANIELA VALOYES VALOYES no cumple con uno de los requisitos que la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la vinculación al servicio anterior al 31 de diciembre de 1980.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión REVOCARÁ lo resuelto en la Sentencia Nro. 42 del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó que concedió parcialmente las suplicas de la demanda y en su lugar DECLARARÁ probadas las excepcionas de AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por la accionada y en consecuencia negará las súplicas de la demanda.
Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” 5.5 Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de costas cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A del Consejo de Estado adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20115.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR la Sentencia N° 42 del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por la accionada de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, NIEGUENSE las súplicas de la demanda TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente no: 27001333300520240001901 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.