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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2018-00081-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 172 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320180002901 acumulado con el 27001333300320180008101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: YULI ANDREA DURAN CÁRDENAS Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 232 del 09 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las suplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Efigenia Rivas y Otros dentro del proceso 003-2018-00029-01 y las señoras Yuli Andrea Duran Cárdenas y Doris Nelci Escobar Herrera, en el proceso acumulado 003-2018-00081-01 por intermedio de apoderado judicial, interponen el medio de control denominado Reparación Directa en contra de la Nación – el Ministerio de Defensa – la Policía Nacional y la SIJIN con el fin de que se hagan las siguientes, 1.2 Declaraciones y condenas (conjuntas) Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – el Ministerio de Defensa – la Policía Nacional - SIJIN y Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales, por la falla en el servicio, al no realizar los protocolos necesarios de seguridad para preservar la vida del patrullero Widenson Arroyo Lemus y no accediera a suicidarse. 1 El recurso fue avocado por esta corporación el 27 de febrero de 2025.

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar a los actores lo siguiente: 1.2.1 Proceso 2018-00081 1.2.1.1 Perjuicios Morales A favor de la señora DORIS NELCI ESCOBAR HERRERA y de JHOSTIN DAVID ARROYO ESCOBAR y JEAN CARLOS ARROYO DURANGO, la suma de 200 smlmv para cada uno de ellos. 1.2.1.2 Perjuicios Materiales A favor de la señora DORIS NELCI ESCOBAR HERRERA, de JHOSTIN DAVID ARROYO ESCOBAR y de JEAN CARLOS ARROYO DURANGO, la suma de 200 smlmv, para cada uno de ellos. 1.2.2 Proceso 2018-00029 1.2.2.1 Perjuicios morales A favor de EFIGENIA LEMUS RIVAS y de JESÚS ADOLFO ARROYO DOMÍNGUEZ, la suma 200 smlmv para cada uno. Para cada uno de los demandantes BALBINA ARROYO LEMUS, NEIFI ARROYO LEMUS, LUIS ALEXANDER ARROYO, la suma equivalente a 100 smlmv.

A favor de KATERIN CAMILA ARROYO MENA, la suma de 300 smlmv. 1.2.2.2 Perjuicios materiales A favor de EFIGENIA LEMUS RIVAS y de JESÚS ADOLFO ARROYO DOMÍNGUEZ, la suma 100 smlmv. Para los demandante BALBINA ARROYO LEMUS, NEIFI ARROYO LEMUS y LUIS ALEXANDER ARROYO, la suma de 50 smlmv. A favor de KATHERIN CAMILA ARROYO MENA, la suma de 150 smlmv. 1.3 Hechos en común El 9 de diciembre de 2015, siendo las 3:00 a.m. de la madrugada en el municipio de rio Iró el auxiliar de la policía Arroyo Lemus, se encontraba departiendo con varios de sus compañeros en un establecimiento de dicho municipio, cuando el auxiliar de la policía Andrés Martínez Tique (QEPD), escondió el celular de propiedad de Widenson Arroyo Lemus (Q.E.P.D). ante la negativa por parte de del policía Martínez Tique de entregarle el celular al joven Arroyo Lemus, este último procedió con su arma de dotación a dispararles a sus compañeros donde falleció el auxiliar Martínez Tique (Q.E.P.D).

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Una vez cometido el hecho, el patrullero emprendió la huida hacia el domicilio del señor Juan Antonio Perea Perea, lugar en el que hicieron presencia el cabo del ejército de la zona de Rio Iró, el sargento de la Policía Nacional y miembros de la SIJIN, preguntándole si allí se encontraba el patrullero Arroyo Lemus, recibiendo una respuesta negativa de parte del dueño de la vivienda.

Indica la parte actora que los policías de ver que el patrullero Arroyo, no salía de la casa del señor Perea Perea, empezaron a darle golpes a la puerta con un mazo y un comandante de alto grado que había llegado en el helicóptero a la zona de los hechos, dijo que Arroyo tocaba sacarlo como fuera de esa casa ya que él no iba a demorarse allí, luego de golpear en varias ocasiones la puerta de la residencia lograron desprender el pasador de la misma y el comandante que había llegado en helicóptero, dijo que tiraran una granada de gas en el domicilio.

Finalmente, señala el demandante que luego de haber ingresado las autoridades a la vivienda, sacaron a la fuerza de su domicilio al señor Perea Perea en compañía de su esposa y que posteriormente se escucharon 3 disparos y salió uno de los policías diciendo que el patrullero Arroyo “SUPUESTAMENTE” se había matado. Posterior a eso, salieron de la casa los miembros de la policía Ejército y SIJIN con el cuerpo sin vida del patrullero Widenson Arroyo Lemus.

Finalmente, al llegar el cuerpo del patrullero a Quibdó, no se les permitió a sus familiares ver el cuerpo antes de la entrega en la funeraria. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Proceso 003-2018-00081 Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En su escrito de contestación, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del patrullero Widenson Arroyo Lemus y por la cual se pretende una indemnización, fue ocasionada por la conducta individual y exclusiva de la víctima, quien siendo negligente y faltando a su deber objetivo de cuidado accionó el arma causándose así mismo el daño. Propuso además las excepciones de inexistencia de imputabilidad a la entidad demandada y culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones explicando que, para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado debe acreditarse que el trato recibido por el militar lo indujo al suicidio, o que este padecía un trastorno psíquico o emocional que hiciera previsible el hecho, sumado a que la entidad no le prestó atención médica especializada ni tomó las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de riesgo.

En el caso concreto, y con base en los hechos presentados, concluyó que no podía preverse la intención del policía de quitarse la vida, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.4.2 Proceso 003-2018-00029 Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reiteró lo manifestado en el escrito presentado el en proceso 2018-00081-00 Ministerio de Defensa - Policía Nacional En su escrito manifestó que se oponía a la pretensión de declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del patrullero Widenson Arroyo Lemus, por considerar que carecía de fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales.

Indicó también que existía una carencia probatoria, ya que no se indicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni quiénes fueron los uniformados que intervinieron en el procedimiento, así como tampoco las actuaciones del patrullero Widenson Arroyo Lemus frente al mismo. Propuso también las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Conocido por reparto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio No. 835 del 13 de septiembre de 2018, admitió la demanda de reparación directa incoada por la señora Yuli Andrea Escobar Cárdenas y otros radicado No. 2018-00081-00. La demanda fue notificada a las entidades demandadas a través de buzón de correo electrónico el 21 de enero de 2019.

Mediante auto de sustanciación No. 1250 del 13 de septiembre de 2021 conforme a la solicitud presentada en audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de abril de 2021, desconociendo las normas procesales, el juez de conocimiento resolvió acumular el proceso radicado 27-001-33-33-003-2018-00081-00 con el proceso radicado 27-001-33-33-003-2018-00029-00 que cursaba en el mismo despacho, por lo que bien vale la pena recordar que, conforme al artículo 148, numeral 3, del Código General del Proceso, las acumulaciones en procesos declarativos solo proceden hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

No obstante, dado que las partes no se pronunciaron al respecto, debe entenderse saneado el vicio procesal. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la Sentencia No. 232 del 9 de diciembre de 2022 proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda.

Esto, al considerar que el patrullero Widenson Arroyo Lemus accionó su arma de dotación cuando los agentes arrojaron una granada y decidieron ingresar a la residencia donde se encontraba. Dicha actuación resultó ser el detonante de su suicidio, ya que más que una medida de persuasión, constituyó un accionar hostil. IV. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Policía Nacional, presentó recurso de apelación alegando que no se señala de forma concreta en la providencia cuestionada cuáles eran los presuntos protocolos que la Institución habría incumplido, ni dónde o cómo están Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional establecidos o estandarizados en el Ministerio de Defensa y/o la Policía Nacional.

Por lo tanto, no puede desprenderse que la entidad estuviera obligada a aplicarlos y, en consecuencia, que se materializara una verdadera falla del servicio. Por el contrario, sostuvo que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las pruebas obrantes en el proceso, resulta claro que el extinto patrullero, de forma voluntaria, libre y consciente, consumió bebidas embriagantes portando su arma de dotación oficial.

Este hecho, sumado a una falta de tolerancia, concluyó en el fatal desenlace. Agrega que el hoy occiso al caer en cuenta de su error, decidió quitarse la vida con la misma arma de fuego, con el fin de evitar ser capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. Por todo ello, la Policía Nacional concluye que se estaría ante un claro caso de culpa exclusiva de la víctima.

V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si existe responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con ocasión del suicidio del patrullero Widenson Arroyo Lemus, cometido con su arma de dotación oficial. 5.3 Régimen de responsabilidad aplicable En lo que a los títulos de imputación se refiere, el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 20124, reiteró lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Radicado No. 24392.C.P. Hernán Andrade Rincón 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515 Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

De suerte que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, sin que en dicho precepto constitucional se haya privilegiado régimen de responsabilidad alguno, por lo que en el presente asunto, corresponde al Juzgado entrar a determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan imputable el daño cuya reparación se demanda a la entidad accionada.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 5.3 Análisis de la Sala Para la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Estado, es indispensable que confluyan tres características esenciales: i) la presencia de un daño antijurídico, traducido en el perjuicio que sufre el individuo sin mediar carga que lo obligue a soportarlo, ii) causalidad material, es decir, que el perjuicio se haya generado en virtud a una actuación u omisión estatal y iii) que surja una imputación jurídica, esto es, que le sea atribuido jurídicamente al Estado el origen del daño. 5.3.1 Daño antijurídico Este concepto fue desarrollado principalmente por la doctrina española, entendiéndolo como aquel “que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud” 6.

Consecuencialmente, la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación en la acción del personal a quien se impute tal perjuicio. Tal justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado. 6 García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa”.

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De este modo, podríamos sostener que todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto (la Administración en nuestro caso) configura una lesión, un perjuicio injusto, que, por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad.

En el presente medio de control se reclaman los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Widenson Arroyo Lemus, ocurrida el 9 de diciembre de 2015, presumiblemente por una falla en un procedimiento adelantado por parte de las entidades demandadas. Sobre el particular, se allegaron como prueba las siguientes: Registro Civil de Defunción del señor Widenson Arroyo Lemus (Q.E.P.D) No. 06977859, obrante a folio 61 del expediente digitalizado7.

Informe Pericial de Necropsia No. 2015010127001000181 del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Noroccidente del 10 de diciembre de 2015 (fls. 63- 67) consigna como conclusión pericial: “De acuerdo con la información aportada por la autoridad y a los hallazgos al realizar la necropsia se concluye que la muerte es debido a perforación de masas encefálica, secundaria a TEC severo, por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte proyectil arma de fuego. Manera de muerte: violento suicidio.” Con las anteriores probanzas encuentra la Sala debidamente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Widenson Arroyo Lemus, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2015. 5.3.2. Imputación del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Arroyo Lemus, fueron narradas de manera coincidente en los procesos acumulados de la siguiente manera8: “SEGUNDO: El pasado 09 de diciembre 2015, siendo las 3:00 a.m. de la madrugada en el municipio de Rio Iro el auxiliar de policía ARROYO LEMUS, se encontraba departiendo con varios de sus compañeros en un establecimiento de dicho municipio, cuando el auxiliar de Policía ANDRES MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D), escondió el celular de propiedad WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D).

Ante la negativa por parte del Policía ANDRES MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D) de entregarle el 7 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf. 8 Se transcribe de manera literal de la demanda radicada 2018-00029-00. Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional celular al joven WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D), este procedió con su arma de dotación a dispararles a sus compañeros donde falleció el auxiliar MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D).

Una vez cometido el hecho, el patrullero de la Policía WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D) emprendió la huida hacia el domicilio del señor JUAN ANTONIO PEREA PEREA identificado con la cédula de ciudadanía No 7.133.068, le pidió al señor Antonio que le diera media de aguardiente, cuando el señor procedía a entregársela el joven Arroyo le dice que no se la entregue porque mejor se iba a acostar, manifiesta el señor Antonio que el joven ARROYO LEMUS le indicó que cerrara la puerta y que no le fuera abrir a nadie.

(…)

QUINTO: En vista que el señor Antonio no habría la puerta de su residencia, los policías y los miembros de la SIJIN comenzaron a gritar y a llamarlo diciendo “ARROYO, ARROYO” en reiteradas ocasiones, para que este saliera y este no salía.

SEXTO: Luego los policías de ver que el patrullero ARROYO, no salía de la casa del señor Antonio, empezaron a darle golpes a la puerta con mazo y el comandante de alto grado de la policía que había llegado en un helicóptero a la zona de los hechos, dijo que ARROYO, había que sacarlo como fuera de esa casa ya que él no iba a demorarse allí, y golpeando en varias ocasiones la puerta de la residencia del señor Antonio, lograron desprender el pasador de la misma y luego el comandante que había llegado en el helicóptero, dijo que le tiraran una granada de gas al domicilio del señor Antonio.

SÉPTIMO: Una vez al tener acceso los miembros de la POLICÍA, EJÉRCITO y SIJIN a la residencia del señor Antonio de manera violenta, estos policías sacaron a la fuerza de su domicilio al señor Antonio en compañía de su esposa.

OCTAVO: Tan pronto de haberlos sacado de su residencia a la fuerza, el señor JUAN ANTONIO PEREA PEREA escuchó tres (3) disparos dentro de su casa y salió uno de los policías diciendo que el patrullero Arroyo “SUPUESTAMENTE” se había matado. Posterior a eso, salieron de la casa los miembros de la POLICÍA, EJÉRCITO y SIJIN, con el cuerpo sin vida del patrullero WILDENSON ARROYO LEMUS…” En igual sentido se pronunció el señor Juan Antonio Perea Perea en entrevista realizada por el señor Neiber Moreno Valoyes, Investigador Judicial9.

En el informe de novedad No. S-2015_0580 del 9 de diciembre de 2015, se consignó por parte del Comandante Estación de Policía de Santa Rita Iró, que10: “Siendo alrededor de las 10:30 de la mañana, recibo una llamada a mi celular donde una persona de sexo femenino, quien no se identificó, me manifiesta “el patrullero Arroyo se encuentra escondido en la casa de Juancho” y cuelga la llamada.

De inmediato, con el apoyo de tres 9 Folios 83 a 89 del archivo 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf. 10 Folios 115 a 113 ibídem. Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional profesionales de la estación y el Ejército, nos desplazamos a la vivienda, que queda relativamente cerca de la estación, y donde me entrevisto con el señor Juancho, a quien noté un poco nervioso, el cual sale de su casa y me dice que Arroyo se encuentra con la pistola en la mano esperando que entren.

Al ver esta situación decido indicarles al señor Juan y su esposa Carolina que salgan de su vivienda y esperen en otra casa alejada, previniendo que no los fuera a tomar como rehenes. A pesar de que se llamaba desde la parte externa al patrullero Arroyo para que se entregara, nunca obtuvimos respuesta. Procedimos a controlar las diferentes salidas de la casa con el fin de que no se pudiera escapar Arroyo.

Siguiendo las indicaciones del señor Coronel Cárdenas, subcomandante del departamento, quien me manifestó que esperara que ya hacía presencia un grupo de asalto del GAULA para ponerse al frente de la situación. Siendo alrededor de las 15:30 horas, hace presencia Mi general Mendoza, comandante de la regional de policía nro. 08, en compañía de mi coronel CARDENAS Y unidades del GAULA a la estación de policía, dirigiéndonos a la vivienda donde supuestamente se encontraba el patrullero Arroyo, después de más de 40 minutos de insistencia por parte del personal del GAULA para que Arroyo se entregara y sin obtener respuesta alguna, deciden entrar no antes lanzando una granada de aturdimiento, donde se oye un disparo y unos segundos después es informado que el patrullero Arroyo, quien se encontraba escondido en el baño, se quita la vida con un disparo en la boca, siendo las 16:30 horas”.

En el informe de novedad elaborado por la Unidad: Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, se señaló que a las 6:35am del 10 de diciembre de 2015, se desplazaron tres unidades del Gaula Chocó al municipio de Rio Iró a fin de atender “la novedad ocurrida” y se anotó11: “…luego de recopilar la anterior información, se procedió a llamar al señor patrullero Arroyo desde la puerta de la casa, manifestándole que nos encontrábamos en ese lugar con el fin de ayudarlo, y se le insistió que todo en la vida tenía solución, que él ya había cometido algunos errores pero que todo se podía solucionar.

Se le manifestó que estaba presente el párroco del pueblo, el secretario de gobierno, el señor general Mendoza, que todos estaban listos para ayudarlo, que solo querían prestarle ayuda. Se le dijo en voz muy alta que se le iba a lanzar un teléfono celular para que se comunicara con quien él deseara, por lo tanto se le introdujo el celular en mención, y se le marcó en repetidas ocasiones, pero nunca contestó al teléfono, el señor Mayor General Mendoza le dice en voz alta que había hablado con la familia de él en Quibdó y que ellos estaban muy preocupados y que él estaba ahy para ayudarlo, luego de todas estas instrucciones con el propósito de tomar contacto con el señor patrullero Arroyo no se obtuvo ningún tipo de respuesta, se agotaron los recursos disponibles en el lugar, se llegó a pensar que ya no se encontraba dentro de ese domicilio, puesto que no respondía y se llevaba un buen tiempo tratando de obtener alguna respuesta por parte del señor patrullero Arroyo (continua ilegible). había alguien en la casa, se obtendría alguna reacción, se procedió a lanzar la granada con previa autorización del 11 Se transcribe a tenor literal incluidos los posibles errores.

Ver folios 115 a 126 ibídem. Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional propietario del inmueble este ejercicio lo realizó el señor patrullero Robinson Rodríguez, quien es idóneo para hacer empleo de otras armas no letales, la granada de gas detonó y se esperó un buen tiempo mientras hacía efecto el gas nuevamente se solicitó permiso al propietario del inmueble para ingresar y este autorizó, se ingresa haciendo llamado al señor patrullero Arroyo que estábamos ingresando con el fin de dialogar con él, para verificar cómo estaba y si necesitaba ayuda, pero nunca se obtuvo ningún tipo de respuesta por parte del señor Arroyo, se empezó a realizar el respectivo despeje de las habitaciones del inmueble y cuando se despejó la última habitación se escuchó un disparo detuvimos el ingreso por un momento y se llamó nuevamente al señor patrullero se le informó que estábamos allí era para ayudarlo, pero no obtuvimos respuesta, por lo tanto continuamos con el despeje del inmueble, se despejó la cocina, al proceder el despeje del baño, se levantó la cortina del mismo, se observó a un sujeto de tez negra, quien se encontraba boca abajo con el arma en la (ilegible) a quien se le gritó que soltara el arma, se reiteró la orden una y otra vez, al no tener respuesta, se procedió a acercarse y por (ilegible) mente se verifican signos vitales y al señor patrullero Arroyo no se le persivian…” En el mismo sentido se pronunció el patrullero ROBINSON DAVID RODRÍGUEZ BUITRAGO, quien agregó que el hoy occiso pudo dialogar por espacio de una hora con una psicóloga y con el párroco del pueblo quienes intentaron persuadirlo de entregarse sin éxito12.

Destaca la Sala que las pruebas transcritas coinciden fundamentalmente en señalar que el patrullero Wideson Arroyo Lemus se encontraba en la casa del señor Juan Antonio Perea Perea, luego de disparar su arma de dotación oficial en contra de los auxiliares LUIS FERNANDO YEPES CASTRO, LUIS ALFREDO ROBAYO RAMOS, CARLOS ALBERTO FIGUEROA VALDEZ y BREYNER PRADA VALDERRAMA, a quienes lesionó y de JEFFERSON ANDRÉS MARTÍNEZ TIQUE, quien perdió la vida.

Lo anterior, permite precisar que las labores adelantadas en ese momento por las autoridades eran las de búsqueda y captura de quien representaba un peligro no solo para el mismo, como lo señalan los demandantes, sino para la sociedad en general, por lo que al tener conocimiento de su posible ubicación, se acordonó el sitio, evitando de esta manera su huida y dado que se trataba de una persona armada y con conocimiento de los procedimientos policiales, se requirió la intervención del GAULA Chocó. Las mismas probanzas le muestran a esta Sala que las autoridades intentaron comunicarse con el señor Arroyo Lemus y persuadirlo para su entrega, a quien llamaban desde la parte externa de la vivienda, versión corroborada en las anotaciones del grupo Gaula donde se consignó además que se le arrojó un celular a fin de dialogar con él pero este no aceptó, afirmación que encuentra respaldo en el dicho del testigo HAROLD ALBERTO SÁNCHEZ, quien señaló en la 12 Audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2022.

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional audiencia de pruebas celebrada el 14 de abril de 2021, que el hoy occiso se comunicó con sus familiares desde dos números telefónicos diferentes13.

Debe resaltarse también que el ingreso a la residencia no fue tomado a la ligera por las autoridades, nótese que este se realizó después de la 01:00pm, tiempo suficiente para que el patrullero Arroyo Lemus saliera voluntariamente y se entregara a las autoridades, sin embargo, ello no ocurrió. En ese orden, y atendiendo el contenido obligacional que por mandato legal y por virtud de su naturaleza y funciones surge para la policía, concretamente en relación con el evento sub – lite, le correspondía intervenir de manera oportuna y eficazmente a fin de que un individuo armado y que acababa de disparar contra otros fuera capturado, así se tratara de un miembro de la propia fuerza pública, evitando con ello que se generaran peligros innecesarios para los asociados.

Por lo que se considera por parte de esta Sala ajustado a derecho el procedimiento adelantado en procura de capturar al señor Widenson Arroyo. Si bien en la demanda se señala que no se cumplieron los protocolos para preservar la vida del patrullero tantas veces mencionado, no se señala cuáles son esos protocolos a efectos de poder constatar en donde estuvo la falla que se imputa.

De la misma manera debe reprocharse el fallo apelado en cuanto señala que no se tomaron las medidas para evitar el suicidio del señor Widenson Arroyo Lemus, sin señalar cuales son las medidas que echa de menos. Para la Sala es claro que no bastaban las afirmaciones vagas e imprecisas que no se adoptaron las medidas para evitar el desenlace fatal por el que se reclama, sino que se tornaba necesario señalar con precisión el contenido obligacional incumplido por la demandada a efectos de poderle endilgar responsabilidad a título de falla del servicio, lo cual no aconteció en este evento.

Debe resaltarse que fue el señor Arroyo Lemus quien, en un acto imprudente, resolvió, durante su horario de descanso, ir a compartir con un grupo de amigos y llevar consigo su arma de dotación oficial. Posteriormente, y en una muestra de intolerancia, disparó contra quienes lo acompañaban. Luego, de forma poco comprensible, optó por consumir licor, pero cambió de parecer y decidió irse a dormir, sin mostrar el más mínimo asomo de remordimiento ni de querer compensar el daño causado.

Asimismo, es fundamental insistir en que contó con tiempo más que suficiente para entregarse voluntariamente a las autoridades que lo requerían, pero prefirió evadir su responsabilidad. Finalmente, fue su propia voluntad la que lo condujo a quitarse la vida. Aquí es importante resaltar que dentro del plenario no se encuentra demostrado que la entidad demandada tuviera conocimiento de alguna afectación psicológica o trastorno mental que impidiera el desempeño del manejo de armas de la institución, o que la Administración teniendo el conocimiento de ello no hubiera suministrado el tratamiento médico respectivo o separado al agente del manejo de esos elementos. 13 Audiencia celebrada el 14 de abril de 2021.

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que el daño fue causado única y exclusivamente por la actuación imprevisible e irresistible desplegada por él, tantas veces mencionado, señor Widenson Arroyo Lemus (q.e.p.d.), al utilizar contra sí mismo el arma de dotación oficial, sin que sea admisible que la parte demandada incurrió en falla del servicio al adelantar el trámite propio con miras a lograr su captura.

Tampoco quedó demostrado que la Administración contara con un manual o procedimiento específico para este tipo de situaciones y que el mismo no fuera aplicado correctamente. Por ende, no es posible imputar la omisión de impedir el daño ocasionado, puesto que en este caso se trata de daños auto infligidos por el mismo agente de policía, lo que nos permite concluir que se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala no pasa por alto las presuntas inconsistencias alegadas por la parte demandante en audiencia14 relacionadas con la prohibición de que los familiares vieran el cuerpo de quien en vida se identificó como Widenson Arroyo Lemus. Sin embargo, esta omisión por sí misma no configura una falla del servicio que pueda modificar las resultas del proceso.

A lo anterior se suma la necesidad de preservar la cadena de custodia, lo cual se cumplió conforme al Acta de Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10– del 9 de diciembre de 2015 de la Policía Judicial y el Informe Pericial de Necropsia No 201501012700100018115. En conclusión, para la Sala, no se logró demostrar que la entidad demandada actuó de manera negligente u omisa en sus deberes de vigilancia, control o prevención del suicidio del patrullero Widenson Arroyo Lemus, por lo cual se REVOCARÁ la Sentencia No. 232 del 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las suplicas de la demanda y en su lugar, se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se negaran las súplicas de la demanda. 5.4 Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para 14 Audiencia de pruebas celebrada el 14 de abril del 2021 15 Ver folios 63 a 77 del archivo 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf.

Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Efigenia Lemos Rivas Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación16. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 232 del 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar DECLÁRESE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, NIÉGUENSE las suplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez.