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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2016-00414-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 163 REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300120160041401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FABIOLA LOPERA REALES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No.153 del diez (10) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores Fabiola Lopera Reales y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y ARMADA NACIONAL, por el daño causado a los demandantes por el homicidio del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera, ocurrido el 3 de enero de 1997.

En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Morales: Nombre Parentesco SMLMV Valor actual 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional Fabiola Lopera Reales Compañera permanente 200 $137.891.000 Jaminton Mosquera Salas Hijo 200 $137.891.000 Roides Mosquera Salas Hija 200 $137.891.000 Ledis Yadira Mosquera Salas Hija 200 $137.891.000 Queider Antonio Mosquera Lopera Hijo 200 $137.891.000 Yivis Arley Mosquera Salas Hijo 200 $137.891.000 Honeysis Mosquera Lopera Hija 200 $137.891.000 Yira del Carmen Mosquera Salas Hija 200 $137.891.000 Yulis María Mosquera Lopera Hija 200 $137.891.000 Yadis Yecenia Mosquera Salas Hija 200 $137.891.000 Vallan Estiven Mosquera Santos Hijo 200 $68.945.500 Yaris Tatiana Mosquera Machado Nieta 100 $1.585.746,00 TOTAL 2300 Daños a los Bienes Constitucionales y Convencionalmente Protegidos Fabiola Lopera Reales Compañera permanente 100 $68.945.500 Jaminton Mosquera Salas Hijo 100 $68.945.500 Roides Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Ledis Yadira Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Queider Antonio Mosquera Lopera Hijo 100 $68.945.500 Yivis Arley Mosquera Salas Hijo 100 $68.945.500 Honeysis Mosquera Lopera Hija 100 $68.945.500 Yira del Carmen Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Yulis María Mosquera Lopera Hija 100 $68.945.500 Yadis Yecenia Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Vallan Estiven Mosquera Santos Hijo 100 $68.945.500 Yaris Tatiana Mosquera Machado Nieta 50 $34.472.750 TOTAL 1150 $ 792.873,250 Daño a la salud Fabiola Lopera Reales Compañera permanente 100 $68.945.500 Jaminton Mosquera Salas Hijo 100 $68.945.500 Roides Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional Ledis Yadira Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Queider Antonio Mosquera Lopera Hijo 100 $68.945.500 Yivis Arley Mosquera Salas Hijo 100 $68.945.500 Honeysis Mosquera Lopera Hija 100 $68.945.500 Yira del Carmen Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Yulis María Mosquera Lopera Hija 100 $68.945.500 Yadis Yecenia Mosquera Salas Hija 100 $68.945.500 Vallan Estiven Mosquera Santos Hijo 100 $68.945.500 Yaris Tatiana Mosquera Machado Nieta 50 $34.472.750 TOTAL 1150 $ 792.873,250 Materiales: Lucro Cesante: Nombre Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Total Fabiola Lopera Reales $307.688.334 $78.032.723 $385.721.058 Jaminton Mosquera Salas $3.969.403 $3.969.403 Roides Mosquera Salas $6.960.693 $6.960.963 Ledis Yadira Mosquera Salas $9.841.030 $9.841.030 Queider Antonio Mosquera Lopera $12.842.632 $12.842.632 Yidis Arley Mosquera Salas $12.842.632 $12.842.632 Honeysis Mosquera Lopera $15.190.613 $15.190.613 Yira del Carmen Mosquera Salas $17.275.185 $17.275.185 Yulis María Mosquera Lopera $19.837.681 $19.837.681 Yadis Yecenia Mosquera Salas $23.150.836 $23.150.836 Vallan Estiven Mosquera Santos $31.209.811 $2.375.480 $33.585.291 TOTAL $460.806.850 $88.408.203 $541.215.053 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: Que el 20 de diciembre de 1996, se llevó a cabo una toma armada al municipio de Riosucio – Chocó, por parte de miembros de las autodefensas – Bloque Elmer Cárdenas, denominada “Operación de la Retoma de la Cabecera de Riosucio”, cuya finalidad era la de exterminar los habitantes con nexos a grupos insurgentes, incluyendo a militantes y líderes del partido político Unión Patriótica (UP), fuerza política dominante en las elecciones de autoridades locales.

Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional Manifiestan, que el señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera vivía en la zona urbana del Municipio de Riosucio – Chocó, donde se desempeñaba como conductor de lanchas y fue contratado por la administración para desempeñar tal actividad.

Sostiene la parte demandante, que el señor Ciprian Cornelio Mosquera al igual que su familia se distinguían en la comunidad por ser líderes y militantes del Partido Unión Patriótica y algunos de ellos trabajaban para el municipio de Riosucio- Chocó, toda vez, que por dicho partido político habían sido electos el alcalde y gran parte de los concejales para el periodo correspondiente a la fecha de los hechos.

Aducen que, para la planeación y ejecución de la toma contaron con la ayuda de miembros de la fuerza pública, como se indica en la sentencia del 27 de agosto de 2014 dentro del proceso de Justicia y Paz, con radicado 110016000253200883241 y que, el señor Ciprian Mosquera fue reconocido como víctima en el proceso bajo radicado 110016000253200782701; a su vez, manifiestan que la toma armada al municipio de Riosucio Chocó se prolongó por años, tiempo durante el cual miembros de las autodefensas cometieron crímenes como desaparición forzada, homicidios, masacres, desplazamientos forzados, amenazas, secuestros, abusos sexuales, reclutamiento de menores de edad, hurtos, explotación ilícita de recursos naturales, entre otros.

Argumentan que la Fiscalía 22 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, adelanta investigación penal con el fin de establecer la responsabilidad de miembros de las autodefensas y de la fuerza pública en la toma armada a dicho municipio el 20 de diciembre de 1996. Señalan que el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han declarado delitos de lesa humanidad el exterminio de la Unión Patriótica (UP), tal y como ocurrió en el presente caso.

Que dentro del proceso penal con radicado 270013103001-2011-00036-01 con sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2014, quedó establecido que la muerte del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera, se debió a su pertenencia al partido político Unión Patriótica. 2.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones - Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218. - Ley 599 de 2000. - Ley 1437 de 2011 - Todas las disposiciones del Bloque de Constitucionalidad in strictu sensu, especialmente los siguientes tratados: - Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Estatuto de Roma.

Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional - Protocolo I y II de Ginebra - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “(…) Es importante resaltar que dentro de los testimonios rendidos en la investigación adelantada por la fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín se establece con claridad la dificultad de comunicación a través de radio operadores, los cuales son satélites y como bien es de amplio conocimiento estos debido a la naturaleza climatológica del Departamento del Chocó son de poca o nula frecuencia, o casi imposible la comunicación con el fin de pedir apoyo.

Sin embargo, se prueba dentro de esta investigación que para la época de los hechos existió presencia militar la cual afrontó vía área la toma del Municipio de Riosucio Chocó conforme a los medios que tenían a disposición. Es importante tener en cuenta que el ejército obró dentro del marco legal al instituido pues mal haría esta fuerza incursionar dentro del área urbana con morteros y enfrentamiento dentro de la población civil, generando de esta manera un daño en mayores proporciones, por tal motivo este solo podía amedrentar desde el aire e incursionar en terrenos permitidos lo cual hicieron efectivamente y generando en los vándalos temor lo cual los obliga a salir del municipio, para posteriormente enfrentarlo dentro de las selvas Chocoanas como se prueba con el caso táctico No. 001 del 97.

Dentro del proceso no se prueba que previo a los hechos existiera una alerta temprana conocida por el Ejército Nacional o la Armada Nacional, que permitiera hacer estudio de inteligencia con el fin de evitar tal toma. Sin embargo, con posterioridad a los hechos el Estado – Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus fuerzas mediante la Orden de Operación No. 0091 de 1997, por medio del Batallón de contra guerrilla No. 26 “ARHUACOS” se tomaron las selvas del Bajo Atrato con el fin de contrarrestar acciones Narco- terroristas ya que existía información de una posible toma por parte de los subversivos a las poblaciones de Acandí, Balboa y Unguia.

La operación se realiza según antecedentes en donde se plasman más de cinco enfrentamientos entre el ejército donde se dieron de baja dos bandoleros y material de guerra y un solado voluntario dado de baja por el enemigo el día 29 de septiembre de 1996. Durante la operación se contó con el siguiente dispositivo: La compañía Águila, Bisonte, Cobra, Dragón y Leopardo- En dicha operación se dio de baja a un subversivo y se truncó posibles tomas a la población civil.

Como se prueba con lo anterior el Ejército Nacional hizo presencia en la zona antes, durante y después de la toma del Municipio de Riosucio, por lo cual no se puede hablar de Falla en el Servicio por omisión dentro del caso en marras. (…) Teniendo en cuenta lo probado anteriormente, se configura la causal de exculpación de Hecho de un Tercero, ya que fueron miembros de las AUC, quienes secuestraron y posteriormente desaparecieron a personas habitantes del municipio de Riosucio, a quienes tildaban de guerrilleros por actos de inteligencia que ellos mismo habían realizado a través de infiltraciones que habían realizado dentro de la población civil, estos según los testimonios de alias el “Alemán” que reposan en las pruebas aportadas al Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional proceso.

Por lo tanto, consideran que se debe absolver al Ministerio de Defensa Nacional y en su defecto ordenar que a través de la ley de víctimas se les indemnice. Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de omisión por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la falla del servicio.

Por otra parte, la Nación – Policía Nacional, contestó la demanda indicando lo siguiente: “(…) resulta pertinente precisar que es imposible omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento más aun en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del País. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia permitieran prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los hechos alegados.

(…) Se tiene que los accionantes solicitan se declare al Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de la grave alteración de sus vidas en condiciones de dignidad, así como de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el fenómeno del Desplazamiento Forzado. Con relación a lo anterior, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda debido a que no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los accionantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se prueba la imputación, y se observa que los hechos alegados fueron consecuencia del hecho de un tercero, pues dicho desplazamiento fue consecuencia, tal y como lo mencionan por la incursión de grupos al margen de la ley, lo que configura una causal de exoneración de responsabilidad.

Propuso las excepciones las que denominó: caducidad, falta de medios probatorios para establecer la falla del servicio – carencia probatoria, inexistencia probatoria – no existe claridad en los hechos – inexistencia de causalidad, carga probatoria – inexistencia de prueba que determine responsabilidad de la Policía Nacional. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia No. 153 del diez (10) de agosto de 2022, proferida dentro del presente asunto, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “De acuerdo a los anteriores hechos transcritos, se colige que los demandantes tenían pleno conocimiento de la supuesta participación por omisión de las entidades demandadas frente a la toma armada del municipio de Riosucio el día 20 de diciembre de 1996, realizaran miembros de las autodefensas y que con el homicidio del señor Ciprian Mosquera acaecido el día 03 de enero de 1997, como resultado de esta toma, los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidades patrimoniales al Estado.

Nótese que el hecho segundo y tercero de la demanda se afirma que el señor Ciprian Mosquera como su núcleo familiar, se distinguían en la comunidad por ser líderes y Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional militantes del partido político Unión Patriótica (UP)y que, además convivían en armonía, contaba con ingresos económicos en virtud de su labor como conductor de lanchas al servicio de la administración municipal de Riosucio y que, además, buenas condiciones familiares; por tanto, los demandantes, contaban con suficientes elementos jurídicos para demandar al Estado a través del medio de control de reparación directa y como consecuencia de ello, acreditar que con su muerte se configuró un daño antijurídico imputable al Estado.

Así las cosas, como quiera que los demandantes afirman la responsabilidad a las entidad demandada, por omisión de protección que causó el fallecimiento del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera en su condición como miembro de la Unión Patriótica (UP), por un grupo armado al margen de la ley, conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda, no cabe duda que los demandantes, conocieron del hecho dañoso desde el día 03 de enero de 1997 fecha de la muerte de la víctima, según su Registro Civil de Defunción2, por tanto, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 04 de enero de 1999.

Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 28 de julio de 2016 cuando ya no tenía la virtud de suspender dichos términos, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la participación de un agente estatal y la fecha de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, transcurrió más de los dos años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 vigente para la época de los hechos lo que traduce a la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Ciprian Cornelio Mosquera.

(…) Conforme todo lo anteriormente expuesto, este Despacho declarará probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ergo, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que: “(…) El señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera y otras víctimas de la toma armada al municipio de Riosucio – Chocó, han sido incluidos en el listado de integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica (UP), tal como se puede observar en el informe No. 170 de 2017 caso 11.227 de la Comisión Interamericana de derechos humanos, en dicho informe la Comisión Interamericana calificó estos hechos como un exterminio y estableció que los mismos alcanzaron una gravedad y magnitud inusitados.

Este caso se encuentra próximo a fallar en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La Fiscalía 59 Especializada de la Dirección Especializada contra la violación a los Derechos Humanos, mediante decisión del 11 de octubre de 2022, dentro del radicado 165 (cuaderno 25 folio 95-97), en cumplimiento de requerimientos del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional ordenó: 2 Folio 75 del expediente digitalizado.

Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional “verificar en la actuación si existe decisión de fondo de declaratoria expresa de lesa humanidad y/o crimen de guerra con el fin de enviarla a la Procuraduría General de la Nación, de no existir esta decisión expresa se proyectará, como quiera que es un hecho notorio que la toma de Riosucio formó parte del actuar sistemático y generalizado que constituyó delito de Lesa Humanidad y Crimen de Guerra ejecutados por las autodefensas y en posibles alianzas con miembros de la fuerza pública, contra las víctimas y la población civil conforme con los estándares internacionales y nacionales” Por lo expuesto y lo manifestado por esta parte desde el escrito de la demanda ha sido suficientemente probado que el homicidio del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera, es constitutivo de un delito de lesa humanidad.

(…) Es preciso manifestar que el Juez de primera instancia hace una interpretación errada de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, la cual ha advertido no debe ser acogida para el caso que nos ocupa, pero se indica que los términos de caducidad fueron computados a partir de la fecha en que los afectados conocieron la participación por acción y omisión del Estado y se advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad, asumiendo desde el día en que ocurrió el homicidio se advirtió la posibilidad de imputar al Estado, cuando ni la investigación penal abierta por el homicidio del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera, a la fecha de presentación de la demanda habían sido vinculados miembros de las entidades demandadas como presuntos responsables y esto solo se hizo posible a partir del momento en que el proceso investigativo adelantado por la toma armada al municipio de Riosucio – Chocó dentro del proceso con radicado 165 A, evolucionó lo suficiente para que por parte de la Fiscalía 59 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos humanos fuera decretada la conexidad de la investigación adelantada por el homicidio del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera.

(Cuaderno 22, folios 93-97)” V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, pese a que los hechos que rodearon la muerte del señor Cirpian Cornelio Mosquera Mosquera podrían constituir un crimen de lesa humanidad, en atención a su pertenencia a la Unión Patriótica (UP).

En caso de no prosperar dicha excepción, deberá establecerse si, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, procede declarar la responsabilidad de la 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad, ii) Pruebas obrantes en el proceso y, iii) El caso concreto. 5.2.1 caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad El Consejo de Estado en Sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro del proceso radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 sostuvo que: Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento el penal esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción y omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que se hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinable la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (Resalto de negrilla por la Sala) Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional 5.2.2 Pruebas obrantes en el proceso En el expediente se encuentran los siguientes documentos: - Registro de defunción con el indicativo serial No. 04461359, donde consta que el señor Cirpian Cornelio Mosquera Mosquera, falleció el 03 de enero de 19975. - Copia de los Registros Únicos de Victimas expedida por la unidad para las Víctimas (UARIV)6 - Copia del proceso penal con radicado 165-A, adelantado por la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por la toma de miembros de las Autodefensas al municipio de Riosucio-Chocó7. - Se observan las declaraciones de los señores Federico Palacios Córdoba, Efraín Moreno Valencia, Elia del Carmen Blandón y Santiago Guillermo Prada, quienes se pronunciaron sobre los hechos de la demanda de la siguiente forma: El señor Federico Palacios Córdoba, manifestó: Que le habían avisado que el señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera había fallecido y a raíz de su muerte la compañera permanente y sus hijos quedaron desamparados, puesto que él era el único que trabajaba en la familia8.

El señor Efraín Moreno Valencia, indicó que el señor Ciprian, había pasado por su casa y le manifestó que iba a coger unos pescaditos; cuando al otro día, se dio cuenta de su muerte, por un señor llamado Melvi Navarro Caraballo, quien le manifestó que lo habían sacado de su casa, lo cruzaron al otro lado del río los paramilitares y lo ultimaron9.

La señora Elia del Carmen Blandón: Señaló que el señor Ciprian era su vecino y trabajaba en la Alcaldía del municipio de Riosucio (Chocó) y de un momento a otro resultó muerto. Así mismo precisó que no sabe quién lo hizo, ni cuando falleció10. El señor Santiago Guillermo Prada, manifestó que tenía una buena amistad con el señor Ciprian y le bautizó dos hijos, le parecía un tipo formal, honesto y trabajador.

Igualmente indicó que el señor Mosquera Mosquera, se desempeñaba como motorista del municipio de Riosucio (Chocó) y en cuanto a su muerte adujo que, se había enterado de que lo habían sacado de su casa y al día siguiente le avisaron a la familia que fueran a buscar su cadáver al otro lado del rio11. 5.2.3 Caso Concreto 5 Ver folio 5 del expediente digitalizado. 6 Ver folio 163 a 178 del expediente. 7Ver folios 1 a 70 del cuaderno 9 del expediente digitalizado https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120160041400/58B1A5 1893546688C9B23531134739A598F7361B/2 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120160041400/3346442 844E2335F66CB97641051B39C247DD5C1/2 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120160041400/1733327 256DC6F9F65F26B19C0423E13B415B8F6/2 8 Ver folios 26 a 27 del expediente digitalizado. 9 Ver folio 28 a 29 del expediente digitalizado. 10 Ver folio 30 a 31 del expediente. 11 Ver folio 32 a 33 del expediente.

Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que los hechos ocurridos el 3 de enero de 1997 en el municipio de Riosucio (Chocó), constituyen crímenes de lesa humanidad, razón por la cual, según su criterio no opera la caducidad de la acción y, en consecuencia, el Estado debe ser condenado a indemnizar a los demandantes por la muerte del señor Cirpian Cornelio Mosquera Mosquera, quien habría sido ejecutado por grupos armados ilegales por su condición de militante de la Unión Patriótica (UP).

Frente a este planteamiento, la Sala debe precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en los casos en que se alegan violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, el término de caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que las víctimas o sus representantes tienen conocimiento de la participación y eventual responsabilidad del Estado en los hechos.

En ese sentido, cobra especial relevancia la sentencia proferida el 17 mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, dentro del proceso radicado No. 110016000253200782701. En dicha providencia se reconoció que la ejecución del señor Ciprian Cornelio Mosquera Mosquera se enmarca en un patrón sistemático de violencia dirigido contra miembros de la Unión Patriótica (UP), en el contexto de la denominada “Toma de Riosucio - Chocó”, perpetrada con la colaboración activa de la Fuerza Pública y otros agentes estatales12.

No obstante, la misma sentencia señala que la connivencia estatal fue reconocida judicialmente en una providencia del 27 de agosto de 2014, lo que permite establecer que a partir del 28 de agosto de 2014 (día siguiente a dicha decisión), los demandantes tuvieron conocimiento suficiente de la posible responsabilidad del Estado. Por tanto, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011(CPACA), debe contarse desde esa fecha.

Ahora bien, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 28 de julio de 2016, cuando faltaba 1 mes para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 13 de octubre de 2016, por lo que la parte actora tenía ese tiempo para presentar la demanda a partir del día siguiente de la celebración de la conciliación prejudicial, esto es, entre el 04 de octubre y el 04 de noviembre de 2016.

Sin embargo, la demanda fue presentada por fuera del plazo, esto, es el 29 de noviembre de 2016, lo que implica que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado al momento de su interposición. En consecuencia, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, por cuanto se configuró la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, la Sala Segunda de Decisión confirmará la sentencia No. 153 del diez (10) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad 12 Ver folio 139 del cuaderno de anexos – expediente digitalizado. Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional propuesta por la Nación – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. 6.

Costas y agencias en derecho en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 201113.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 153 del diez (10) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Por secretaria, hágase las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 270013300120160041401 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Fabiola Lopera Reales y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional –Ejército Nacional – Armada Nacional CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.