Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0128/ RADICADO: 27001333300620230016601 DEMANDANTE: MARIENA SERNA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE (CESANTIAS PARCIALES) MAGISTRADA PONENTE (E)1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: SANCIÓN MORATORIA – La Ley 1071 de 2006 prevé el pago de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento o pago de cesantías parciales o definitivas – Procede con la sola verificación del incumplimiento de los términos legales/ COMPETENCIA FUNCIONAL – La Ley 1955 de 2019 asigna a las entidades territoriales la obligación de reconocer las cesantías y al FOMAG el pago de estas – Cada entidad responde por los días de mora que le sean atribuibles/ TÉRMINOS LEGALES – 15 días hábiles para el reconocimiento, 10 días para la ejecutoria del acto y 45 días hábiles para el pago desde la firmeza del acto/ CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN – No se causa si el pago se realiza dentro del término total de 70 días, aun cuando el reconocimiento sea extemporáneo/ RESPONSABILIDAD – Se distribuye entre la entidad territorial (reconocimiento) y el FOMAG (pago), según el retraso atribuible/ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – En el sub-judice, quedó acreditado el pago oportuno de las cesantías reconocidas, por lo que no se configuró la sanción moratoria alegada. 1.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a la actora mediante resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022, conforme lo previsto en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y el correspondiente restablecimiento, esto es, el pago de dicha acreencia. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar probadas las excepciones de 1 Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co legalidad del acto administrativos atacado de nulidad y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la nulidad del oficio del 14 de febrero de 2023, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, prevista en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 5. A título de restablecimiento, pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, calculado así: Para el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó: desde quince (15) días después de la solicitud de cesantías. Para la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: desde los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció la prestación. 6.
También solicitó el pago de ajustes por pérdida del poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA. 7. Finalmente, solicitó la condena al pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la sanción reconocida, así como la condena en costas a las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. La parte actora manifestó que el día 28 de marzo de 2022 presentó ante el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías.
En atención a dicha petición, la entidad expidió la Resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022, mediante la cual reconoció la prestación solicitada, esto es, por fuera del término legal de quince (15) días hábiles previsto para expedir el acto administrativo. 10. Sostuvo que, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles; no obstante, el desembolso solo se efectuó el 4 de agosto de 2022, lo que implicó una mora superior a 89 días en relación con el término legalmente establecido. 11.
Manifestó que, ante dicho incumplimiento, el 9 de febrero de 2023 radicó ante el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Sin embargo, a través de oficio No. QBD2023EE000289 del 14 de febrero de 2023, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción deprecada. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 12.
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
(…)”. Contestación de la demanda 14. Por su parte, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, no existió mora en el pago de las cesantías, toda vez que el reconocimiento y la cancelación de la prestación se efectuaron dentro de los términos legales, razón por la cual no resulta procedente la nulidad del acto acusado.
Agregó que de conformidad con la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere es responsabilidad de ente territorial. 15. Alegó que en el presente asunto se configuraron las excepciones de falta de legitimación por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. 16.
El MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello2. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó precisó que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, se advirtió que la actora presentó la solicitud de cesantías el 4 de mayo de 2022.
En atención a ello, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 18 de agosto de 2022 para cancelar las cesantías, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 12 de julio de 2022 mediante la Resolución No. QUIBDOC2022000005 y le fue notificada el 18 de julio de ese mismo año. Los valores reconocidos fueron abonados en la entidad bancaria el 1 de agosto de 2022 y estuvieron disponibles hasta el 31 de agosto de 2022. 18.
Luego consideró que, teniendo como fecha de solicitud el 4 de mayo de 2022, el plazo legal para efectuar el pago vencía el 31 de agosto de 2022. No obstante, el desembolso se realizó el 4 de agosto de 2022, es decir, dentro del término previsto por la Ley 1071 de 2006, motivo por el cual concluyó que no se configuró mora en el cumplimiento de la obligación. 2 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que el A quo no aplicó de manera correcta la normativa para determinar la mora ni la responsabilidad del Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó en el trámite de reconocimiento de sus cesantías parciales. Afirmó que la prestación no fue cancelada oportunamente, pues ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG efectuó el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la normatividad. 20.
Aseguró que, solicitó sus cesantías el 28 de marzo de 2022, pero estas fueron reconocidas de forma extemporánea mediante Resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022, acto que le fue notificado el 18 de julio de la misma anualidad. Además, el pago que debía efectuarse a más tardar el 12 de julio de 2022 se realizó el 5 de octubre de 2022, lo que configuró una mora superior a ochenta y nueve (89) días. 21.
Mediante auto interlocutorio No. 0378 del 26 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Cuestión previa 23. Le corresponde a la Sala precisar que, aunque el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incluyó al Departamento del Chocó como sujeto procesal en la sentencia del 30 de septiembre de 2024, aquel no fue vinculado como parte demandada en el presente asunto. Asimismo, se constata que a dicha entidad no le fue notificada la demanda, lo que confirma que el extremo pasivo de la litis nunca se integró con el referido ente territorial, de manera que la referencia efectuada constituye un error involuntario por parte del A quo.
En consecuencia, no resulta necesario que la magistrada ponente se aparte del conocimiento del proceso, como sí ha procedido en aquellos casos en los que el Departamento del Chocó actúa formalmente como parte demandante o demandada, conforme la causal de impedimento establecida en el artículo 130.3 del C.G.P. Problema jurídico de instancia 24.
De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si a la señora MARIENA SERNA SÁNCHEZ le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022, conforme lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, o por si el contrario, se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por ello, deba confirmarse la sentencia de primera instancia?.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 25.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, por cuanto, se encuentra acreditado que, si bien la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora Mariena Serna Sánchez por fuera del término que contaba para tal fin, lo cierto es, que el pago de dicha prestación social se hizo por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dentro del término previsto para ello en la Ley 244 de 1995, modificada por las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, en concordancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, es decir, que no se configuró la Sanción moratoria reclamada.
El marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes estatales respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías parciales y/o definitivas. 26. La Ley 244 de 19953, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, previó: “Artículo 1°.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 27. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre 3 Modificada por la Ley 1071 de 2006. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla de la Sala). 28.
Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social. 29. En vigencia de las anteriores disposiciones normativas, se promulgó el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, disponiendo los términos que tienen para actuar tanto la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, como la Fiduprevisora S.A. para el pago de estas con cargo a los recursos del FOMAG. 30.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. 31.
Asimismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067. ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley. 106.
Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio. 108.
Sobre este particular, debe indicar la Sección que si bien el artículo 69 del CPACA que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el Fomag, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía. 109.
Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem9, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 113.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional10 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 8 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 9 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 10 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 114.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria”. 32.
En ese contexto, el Decreto 1272 del 26 de julio de 2018 precisó las funciones asignadas a las entidades territoriales y a la Fiduprevisora respecto al reconocimiento y pago de cesantías de los docentes. Estableció también que el pago de la sanción moratoria se efectuará con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de que dicho fondo pueda ejercer las acciones legales pertinentes para recuperar los valores pagados por el incumplimiento contra las entidades territoriales certificadas. 33.
Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, mientras que encomendó al FOMAG la responsabilidad de efectuar el pago de dichas prestaciones.
De forma paralela, se establecieron responsabilidades individuales tanto para las entidades territoriales como para la entidad pagadora, en caso de incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para los trámites de reconocimiento y pago. Además, se precisó que los recursos del FOMAG solo podrían destinarse a garantizar las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados.
Para atender el pago de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2019, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería (TES), los cuales serían administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas. 34. Por su parte, el artículo 336 de la misma ley dispuso que su entrada en vigor operaría desde su publicación, ocurrida el 25 de mayo de 2019.
Adicionalmente, derogó de forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma que desde ese año atribuía a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del FOMAG, la aprobación del proyecto de resolución. Lo anterior permite concluir que, por sustracción de materia, también quedaron derogadas las disposiciones de naturaleza similar contenidas en los Decretos 1075 del 26 de mayo de 2015 y 1272 del 26 de julio de 2018, debido a su jerarquía normativa inferior frente a la ley. 35.
El Decreto 942 de 2022, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificó el procedimiento de radicación de solicitudes y la gestión por parte de las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora. En cuanto a la sanción moratoria, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(…)” 36. Finalmente, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, extendiendo el financiamiento del FOMAG para cubrir las sanciones por mora hasta el 31 de diciembre de 2022, manteniendo la facultad del Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas. 37.
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial referido, es claro para la Sala, que la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 38. En el presente asunto, la parte recurrente considera que el A quo aplicó erróneamente el término establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 para la causación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, al determinar cómo extremo inicial el 4 de mayo de 2022 (fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales) y no el 28 de marzo de 2022 como se indicó en la demanda y dan cuenta las pruebas aportadas. 39.
Teniendo en cuenta que el reproche efectuado a la providencia de primera instancia radica en la fecha que se tuvo en cuenta como fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, la Sala analizará el acervo probatorio obrante en el proceso, con el fin de establecer si le asiste o no razón a la parte recurrente o efecto fue acertada la decisión del A quo al determinar el 4 de mayo de 2022 cómo extremo inicial para contabilizar el término establecido en la Ley para la configuración de la sanción moratoria y no el 28 de marzo de 2022 como se indicó en la demanda y en el respectivo recurso. 40.
Analizadas las pruebas aportadas al plenario, en especial la constancia de radicación en la plataforma Humano en Línea y la Resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022 la señora Mariena Serna Sánchez en su condición de docente, radicó el día 4 de mayo de 2022 bajo el No. QUIBD20220504CN5049032 solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales por haber prestado sus servicios desde el 7 de febrero de 2007 con cesantías a corte 31 de diciembre de 2022; sin embargo, de tal hecho no es posible establecer información adicional sobre la misma11. 11 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” páginas 45- 49.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 41.
En atención a lo anterior y en ejercicio de sus facultades legales, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales mediante Resolución No. QUIBDC2022000005 del 12 de julio de 2022, en cuantía equivalente a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($16.900.000) a favor de la señora Serna Sánchez12.
Dicho acto le fue notificado el día 18 de julio de 2022. 42. El día 4 de agosto de 2022 la citada prestación social le fue cancelada a la demandante según consta en el certificado bancario del Banco Popular 13. 43. Posteriormente, el 9 de febrero de 2023 la actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales que le fueron reconocidas14.
La cual le fue negada por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó mediante oficio del 14 de febrero de 202315. 44. Teniendo en cuenta lo anterior y valoradas en su integridad las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente, pues sólo hasta el 4 de mayo de 202216 presentó la totalidad documentación de los documentos requeridos para la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Nótese que la entidad territorial desde el 28 de marzo 2022 requirió en varias oportunidades a la docente para que allegara su historia laboral y certificaciones laborales, indicándole que ingresara los datos y documentos de la petición de la prestación reclamada y una vez validada se generaría la radicación de la misma, lo cual se itera, ocurrió hasta el 4 de mayo de 2022. 45.
Así las cosas, es claro, que el A quo determinó en debida forma que la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora correspondía al 4 de mayo de 2022 y no al 28 de marzo de 2022, como lo manifestó aquella. 46. En ese orden de ideas y establecido como quedó en el plenario que la fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora fue el día 4 de mayo de 2022 se aclara que la entidad territorial demandada tenía hasta el 25 de mayo de 2022 para expedir el acto administrativo de reconocimiento o no de las cesantías parciales y/o definitivas de aquella, y ello se realizó el 12 de julio de 2022, es decir, que omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para tales efectos. 47.
Por su parte, la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía hasta el 18 de agosto de 2022 para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora y lo hizo el 4 de agosto de 2022, cumpliendo así con los términos establecidos en la ley para el pago de dicha prestación social. 48.
Lo anterior, permite concluir como lo hizo el A quo, que, pese a la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento, el pago de las cesantías parciales de la actora se efectuó dentro de los términos establecidos para ello en la Ley y la Jurisprudencia, por tal razón, no se causó la sanción moratoria reclamada. 49. Conforme lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de legalidad del acto administrativos atacado de nulidad 12 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” páginas 32-24 13 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” página 35 14 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” páginas 40-44 15 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” páginas 38 y 46 16 Según se extrae de la captura de pantalla de la Plataforma Humano en Línea visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_01DEMANDA2023166P(.pdf) NroActua 2” página 46 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300620230016601 Demandante: Mariena Serna Sánchez Demandado: Nación – Min Educación – Fomag y el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 411 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co y cobro de lo no debido propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las súplicas de la demanda.
La condena en costas 50. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 51.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 30 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones de legalidad del acto administrativos atacado de nulidad y cobro de lo no debido propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARIENA SERNA SANCHEZ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.