Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0123/ RADICADO: 27001333300220190001601 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CÓRDOBA MORENO DEMANDADO: NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ – ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS - AMBUQ EPS-S-ESS HOY EN LIQUIDACION MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE (E) 1: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – La omisión en la remisión oportuna de un paciente configura falla del servicio solo si se acredita su incidencia en el resultado dañoso/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Se encuentra acreditado con la muerte de la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba/ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requiere acreditar (i) la existencia de una probabilidad seria y real, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar el detrimento y (iii) que la víctima estuviera en condiciones aptas para aspirar al resultado esperado – En el presente asunto, no se acreditó ninguno de estos requisitos, pues no existe prueba técnica que evidencie una expectativa médica fundada de supervivencia con el traslado oportuno/ HISTORIA CLÍNICA COMO MEDIO DE PRUEBA – Constituye el medio por excelencia para verificar diagnóstico, tratamiento y evolución. En el proceso obran registros completos que evidencian la gravedad del estado de salud y la orden de remisión. Sin embargo, la historia clínica per se no prueba el nexo causal ni la existencia de una expectativa real de supervivencia. I. PRONUNCIAMIENTO 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 348 del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y a la Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S-ESS, hoy en liquidación, por los perjuicios causados a la parte demandante con la muerte de la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba ocurrida el 24 de enero de 2018, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio de atención médico-asistencial en dicha institución hospitalaria. 1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva.
Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) Negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S-ESS y de la Nueva Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a la señora Martha Cecilia Córdoba Moreno, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico, consistente en la omisión de realizar oportunamente el traslado de su hija Dina Marcela Hinestroza Córdoba a un hospital de tercer nivel, lo que derivó en el deceso de aquella el día 24 de enero de 2018. 5.
En consecuencia, solicita se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Por los primeros, se reclama la suma de $1.200.000 correspondiente a los gastos funerarios asumidos en su condición de madre de la fallecida y por los segundos, una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. La menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba nacida el 17 de junio de 2006 en la ciudad de Quibdó, hija de los señores Martha Cecilia Córdoba Moreno y Luis Augusto Hinestroza Manjarrez, padecía desde hacía algún tiempo tuberculosis, fibrosis pulmonar bilateral, insuficiencia respiratoria y desnutrición, por lo que durante más de dos años recibió tratamiento en la ciudad de Medellín. 8.
El 21 de enero de 2018 a eso de las 10:00 de la mañana, fue trasladada al Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, donde, debido a la gravedad de su cuadro, se dispuso su remisión inmediata al Hospital San Francisco de Asís, institución de segundo nivel, en la cual se le practicaron valoraciones y exámenes que permitieron al médico tratante identificar su estado clínico y ordenar a las 19:00 horas del mismo día, su traslado en ambulancia aérea medicalizada hacia un hospital de tercer nivel en Medellín para atención especializada en pediatría y neumología pediátrica. 9.
Adicionalmente, se precisó que la menor era beneficiaria del régimen subsidiado de salud a través de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ E.P.S., entidad responsable de garantizar su tratamiento médico. Sin embargo, pese a la orden de remisión, la empresa prestadora del servicio no realizó las gestiones administrativas necesarias para concretar el traslado urgente, lo que agravó progresivamente la condición de la paciente. 10.
En ese orden de ideas, indicó que, durante más de tres días y medio, Dina Marcela permaneció en el Hospital San Francisco de Asís bajo atención médica y de enfermería, hasta que falleció el 24 de enero de 2018 a las 15:50 horas, sin que se materializara su traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad. Este hecho, evidenciado en la historia clínica, puso de manifiesto la falla en la prestación del servicio atribuible a la negligencia e inoperancia de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ E.P.S.-S., pues la gravedad de su cuadro clínico requería con urgencia la remisión a un Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co hospital de tercer nivel.
Finalmente, refirió que, con la muerte de aquella se ocasionaron graves perjuicios materiales y morales a su madre, Martha Cecilia Córdoba Moreno. Fundamentos de derecho 11. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 5, 11, 42, 44, 49, 89 y 90 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 95 al 97 de la Ley 599 de 2000; los artículos 1613 y 2341 de la Ley 84 de 1873; los artículos 176 a 178 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; el artículo 13 y siguientes de la Ley 446 de 1998; el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; así como los artículos 1 al 16 del Decreto No. 173 de 1993.
Contestación de la demanda 12. La entidad demandada E.S.E ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ ESS HOY EN LIQUIDACIÓN al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción, sostuvo que no existe falla del servicio que pueda atribuírsele ni daño que deba ser reparado conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Indicó que las atenciones y procedimientos brindados a la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba (Q.E.P.D.) estuvieron a cargo de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, institución habilitada para ello, por lo que no es posible imputarle responsabilidad alguna por los hechos expuestos en la demanda. 13. Adicionalmente, precisó que, en su condición de aseguradora, su obligación se limitaba a garantizar la prestación del servicio de salud a través de una red prestadora que actúa con independencia. En tal sentido, refirió que no existe prueba ni indicio que permita vincularla con el fallecimiento de la paciente, razón por la cual solicitó ser exonerada de toda responsabilidad en el presente proceso. 14.
En virtud de lo anterior, propuso la excepción de existencia y cumplimiento de contrato de prestación de servicio por parte de la E.S.E. contratada. 15. Por su parte, la entidad demandada NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello2.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 16. Para negar las pretensiones, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó argumentó que la paciente padecía desde hacía dos años varias patologías, tales como, tuberculosis, insuficiencia respiratoria, neumonía y desnutrición, de modo que su sobrevivencia resultaba incierta aún en el supuesto de una remisión inmediata a un centro de tercer nivel.
En este sentido, indicó que la única prueba disponible era la historia clínica y que no se contaba con un dictamen pericial que permitiera establecer si, pese a una remisión temprana, existían reales posibilidades de prolongar su vida o si, por el contrario, la muerte correspondía al desenlace natural de su enfermedad. 17. Asimismo, aunque reconoció que hubo una falla en la atención por la demora en el traslado, precisó que esta solo genera responsabilidad cuando se prueba que fue la causa directa del daño. Al no acreditarse, mediante prueba técnica, que el fallecimiento fue consecuencia exclusiva de la tardanza en el traslado y no del estado clínico complejo de la menor, concluyó que no se probó el nexo causal y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. 2 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.
EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que el Estado, a través de sus entidades de salud, no garantizó a la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba (Q.E.P.D.) una atención médica integral, eficiente, eficaz y oportuna, pues no concretó su remisión urgente a un hospital de tercer nivel, lo que derivó en su fallecimiento el 24 de enero de 2018.
Indicó que esta omisión constituyó una falla determinante en la prestación del servicio conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 19. Cuestionó además que el A quo negara las pretensiones por falta de dictamen pericial, desconociendo que en el sistema jurídico colombiano no rige la tarifa legal de la prueba, y que la historia clínica es un medio idóneo para acreditar la falla del servicio alegada.
Reprochó también que el juez no ejerciera su facultad oficiosa de decretar pruebas atendiendo lo previsto en los artículos 213 del CPACA y 170 del CGP, a pesar de considerar que existían dudas sobre el nexo causal. Finalmente, afirmó que la decisión careció de una motivación adecuada y de una valoración integral del material probatorio.
Actuaciones en segunda instancia 20. Mediante auto interlocutorio No. 0334 del 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. IV. CONSIDERACIONES 21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y la Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S-ESS, hoy en liquidación, son extracontractual y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a la señora Martha Cecilia Córdoba Moreno con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico, consistente en la omisión de realizar oportunamente el traslado de su hija Dina Marcela Hinestroza Córdoba a un hospital de tercer nivel, lo que derivó en su deceso el día 24 de enero de 2018, o si por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño alegado y, por ello, deba confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al no acreditarse, mediante prueba idónea y suficiente, que la demora en la remisión de la paciente a un hospital de tercer nivel hubiera tenido una incidencia determinante en su fallecimiento. En efecto, el material probatorio obrante en el plenario, específicamente la historia clínica, refleja la gravedad de las patologías que la afectaban y el pronóstico desfavorable de su estado de salud, sin que sea posible concluir que, de haberse realizado oportunamente el traslado, existiera una expectativa cierta y fundada de supervivencia. En tales condiciones, al no demostrarse la relación causal entre la actuación Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co médica y el desenlace fatal, no resulta procedente imputar responsabilidad al Estado por falla en la prestación del servicio de salud.
El Régimen de responsabilidad aplicable 24. Como en el caso bajo análisis, se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial que se imputa al Estado por la prestación del servicio médico, que la parte demandante y recurrente indica fue omisivo o tardío y no por fallas derivadas del acto médico en sí mismo, considera la Sala menester referirse de manera sucinta a los criterios que sobre la materia se han desarrollado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en relación con la pérdida de oportunidad. 25.
En la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo causal entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura. 26.
Frente a esa discusión teórica, el Consejo de Estado se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.
Dicha Corporación, en sentencia de 24 de julio de 20243, consideró: “(…) La pérdida de oportunidad ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento (…)”. 27.
Entendido así el concepto de pérdida de oportunidad, resulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar (en el caso de la responsabilidad médica, la muerte del paciente o el desmejoramiento de sus condiciones de salud), y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento.
Las características que la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. Ahora, las dificultades prácticas para la determinación del valor de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique rodríguez Navas, Sentencia proferida en el radicado No. 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241).
Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co este daño han sido identificadas por dicha Corporación en varias oportunidades, dado que la ganancia perdida o el detrimento no evitado servirán de base para establecer el valor de la indemnización, pero la existencia de la oportunidad que se pierde debe estar demostrada. 28.
Las dificultades que implica la teoría de la pérdida de oportunidad no deben ser soslayadas, pero tampoco pueden constituir obstáculos infranqueables que impidan el reconocimiento de la indemnización de ese daño antijurídico, en especial cuando lo que se frustra como consecuencia de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a brindar un adecuado servicio de salud, es la probabilidad que tenían los pacientes de lograr preservar su vida o de mejorar sus condiciones.
En todo caso, para efectos de determinar el quantum de la indemnización deberá estarse a las pruebas que obran en el expediente, a la revisión de casos similares y a la aplicación del principio de equidad, para garantizar así el derecho a la igualdad de los afectados. 29. De otra parte, frente a la determinación de la pérdida de oportunidad y la forma en que esta se debe acreditar, el Honorable Consejo de Estado precisó lo siguiente4: “(…) la teoría de la causa eficiente como criterio para determinar la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño, enseña que tal presupuesto solo se dará por demostrado cuando se concluya que, eliminando mentalmente el hecho o la omisión, el daño no se habría producido; si se demuestra que así se elimine mentalmente ese antecedente, el daño de todos modos se habría producido, la conclusión será la contraria: el hecho o la omisión no pueden considerarse como causa del daño. La demora de la ambulancia en transportar a una persona a la que le causaron varios disparos mortales no puede considerarse como causa del daño si se concluye que así hubiese llegado a tiempo al hospital el herido no habría podido sobrevivir (…). 31.- La determinación de lo que hubiese ocurrido si no se hubiera presentado la omisión, en muchas ocasiones, representa un desafío difícil de cumplir y sobre todo de manera objetiva, porque corresponde a un análisis contrafactual en el cual el juez debe preguntarse ¿qué habría ocurrido si la acción u omisión imputable al demandado no se hubiese presentado? Y en materia médica, donde la respuesta debería ser suministrada por el perito, la práctica muestra que el análisis tampoco es fácil por la tendencia de los expertos a no dar respuestas categóricas que la ciencia rechaza, o también por el mandato de imparcialidad que impera en relación con los dictámenes judiciales.
Por eso es tan importante la precisión del CGP en relación con la admisión de preguntas asertivas e insinuantes referida anteriormente. La teoría de la pérdida de oportunidad permite entonces considerar que, en eventos en los cuales esté probada la acción o la omisión (falta médica) y la relación de causalidad no esté acreditada en forma absoluta, sino que se ha demostrado técnicamente que de no existir el hecho o la omisión es probable que el paciente no hubiese sufrido el daño o se hubiese sanado, pueda condenarse al demandado, no por la totalidad, sino por una parte del daño. En estos casos la doctrina sugiere que el perito es quien debe determinar cuál era la probabilidad que existía de un resultado exitoso si se hubiese realizado la intervención o el tratamiento que no se hizo; y sugiere que el grado de probabilidad en lo posible sea indicado en el propio dictamen.
Y cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad en materia médica como un daño autónomo, no se refiere –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima. La pérdida de oportunidad representa un 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia del 2 de agosto de 2024 bajo radicado No. 08001233300420130035602 (59550).
Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co daño autónomo porque es diferente al daño <> que debe ser reparado cuando se establezca la relación causal entre la falta médica y el daño ( ).” 30.
Aunado a ello, es importante resaltar, la importancia del dictamen pericial en la determinación de la causalidad y en la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, especialmente en el ámbito médico. El dictamen rendido por un profesional experto juega un rol crucial, ya que es quien debe analizar si existía una probabilidad razonable de éxito en caso de que se hubiera realizado la intervención o el tratamiento adecuado.
Este estudio debe reflejar, en la medida de lo posible, el grado de probabilidad de un resultado favorable, lo cual es fundamental para determinar la existencia de una pérdida de oportunidad. 31. Al respecto, resulta oportuno aclarar que, si bien en materia de responsabilidad médica se ha considerado por regla general que, la prueba pericial es el elemento de juicio que por excelencia puede alumbrar o sustentar una decisión de condena, ello, de ninguna manera indica que el asunto esté gobernado por una especie de tarifa probatoria, ya que, excepcionalmente, el juez puede encontrar en el aprovisionamiento probatorio a su alcance otros medios de convicción que le permitan llegar, más allá del conocimiento técnico, a una conclusión irrebatible. 32.
Por todo lo anterior, es dable concluir que, cuando se pretende la indemnización de los daños derivados de la omisión o tardanza de las entidades obligadas a prestar los servicios médicos, debe quedar acreditado no el resultado final de la lesión o enfermedad que originó la solicitud de atención, sino la existencia de la probabilidad que tenía el paciente de recuperar su salud o preservar su vida y que esa expectativa se perdió en forma definitiva como consecuencia de la actuación imputable a la entidad.
El grado de probabilidad que tenía el paciente de lograr el beneficio será, entre otros factores, el que determine la indemnización. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 33. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34.
El 21 de enero de 2018 la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba fue atendida en la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó por presentar un cuadro de asfixia. En sus antecedentes patológicos se registró tuberculosis sin tratamiento y asfixia. El examen físico reportó estado de conciencia y alerta, cabeza y cuello normales, corazón rítmico, pulmones con hipoventilación en ambos campos, abdomen blando y depresible sin masas, sistema genitourinario normal, extremidades eutróficas, sin alteraciones neurológicas y osteomusculares.
En la ampliación de la historia clínica a las 10:09 horas se dejó constancia que, debido a la asfixia y a la tuberculosis no tratada, se ordenaba la remisión a un hospital de segundo nivel para valoración y manejo5. 35. Ese mismo día, 21 de enero de 2018, la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba ingresó al Hospital Departamental San Francisco de Asís. En la historia clínica se registró lo siguiente6: “(…) 22/01/2018 6:15 pm Pcte en muy regular estado general con soporte de 02 bajo mascara ventory al 50% a 10 lts a la auscultación pulmonar hay presencia de rodos sobreagregados roncas generalizados y estorutas se le realiza tto en terapia respiratoria se le realiza con 5 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 47 y 49 6 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 41- 46 y 53-102 Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co berodual 4.3 (ilegible) en ejercicios respiratorios se le explica a la madre los cambios de posición que debe de tener el pct.
Tx pct esta expectorando secreciones mucopurulentas en medio de (ilegible) (…) Usuaria continua bajo monitoreo continuo de signos vitales pasa (ilegible) no tolera posición semi foculen se le brinda comodidad y confort recibe tratamiento (ilegible) 19 horas Continua en la unidad bajo monitoreo continuo de signos vitales y pendiente de remisión a 3 nivel elimina varias veces (ilegible) (…) La niña Dina Marcela Hineztroza Córdoba de 11 años de edad en estado delicado de salud la recibió con diagnostico delicado de salud de neumonía (ilegible), fibrosis pulmonar, insuficiencia respiratoria y una desnutrición, brinda comodidad y confort.
Realizo exámenes (ilegible) encontrando palidez generalizada se encuentra recibiendo oxígeno a través de century al 50% canalizada en el antebrazo derecho recibiendo liquido endovenoso (ilegible) pasando a través de bomba de la infusión se encuentra bien monitorizada, vigilo estrictamente signos vitales y con registro dentro de su historial clínico 20 horas NOTA: No recibe claritromicina ampolla no hay en institución, informo a médica de turno quien ordena administración vía oral se cumple orden médica y tolera 22 horas Brinda comodidad y confort 23/01/2018 6:30 pm Pte en iguales condiciones generales con soporte de 02 bajo mascara ventury al 50 % a10 lts se le realiza tto en terapia respiratoria pct que tolera el tto pet poco colaboradora no (…) hace bien el tto (…) Usuaria que pasa muy quejumbrosa manifestando sentirse ahogada logra dormir periodos de sueños cortos 7 horas Llevada en la unidad muy adinámica quejumbrosa en compañía de su madre bajo observación del personal de salud pendiente de remisión a III (Tercer) Nivel (…) Usuaria que se recibe en sala de reanimación en camilla sentada afebril con mal estado general, observándose pálida, caquéxica, dificultad para respirar, con oxígeno por ventury al 50% monitorización continua con líquidos entrevenosos (ilegible) Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co faltando por pasar 400 de la solución abdomen plano blando a la palpación eliminando (ilegible) presenta dificultad para marchar en compañía de un familiar Se observa muy inquiera quejumbrosa se le administra tto ordenado Durante la mañana continua en muy mal estado general sin mejoría alguna Usuaria que durante el turno no se observa mejoría alguna continúa con dificultad para respirar marcada duerme muy poco recibe su tto ordenado completo 19 horas Recibe a la niña Dina Marcela Hinestroza en sala de reanimación cama # 48 con Dx de neumonía izquierda, fibrosis pulmonar izquierda, insuficiencia respiratoria, desnutrición (ilegible) (…) 24/01/2018 3:45 pm Se atiende llamado de enfermera paciente con antecedente de fibrosis pulmonar (ilegible) paciente en cama (ilegible) pálida (ilegible) sin presencia respiratoria.
(…)”. 36. En la transcripción de la historia clínica del 21 de enero de 2018 se documentó la siguiente información7: “(…) Motivo de consulta: remitido del HLIRV Enfermedad actual Cuadro de 2 años de tos + adinamia marcada, tratada en Medellín con dx de TBC, completo 8 meses con baciloscopia negativo. Remiten por tos desde ayer con expectoración café, ultimo pico febril hace 2 semanas, consulta hoy por disnea.
Revisión de síntoma por sistemas; tiene oxigeno domiciliario desde hace 2 años, la madre no fue clara en el diagnostico tiene un hermano en tratamiento por TBC hace 5 meses.
ANTECEDENTES PERSONALES. FAMILIARES, FACTORES DE RIESGO Y HÁBITOS Patológico, TBC tratada, anemia crónica Menarca 13/01/2018 Quirúrgico negativo, alérgico no sabe SIGNOS VITALES fc 140 fr 50 saturación 98% con Ventury al 50% Alerta, hidratada, pálida, desnutrida. Cabeza y órgano de los sentidos: normal si Cuello normal si Tórax y cardio pulmonar Disnea en reposo, RS CS RS no soplos pulmones hipoventilados en ambos campos pulmonares, roncus gruesos abundantes, sibilantes Abdomen normal si Genito urinario no se valora Dorso y extremidades caquetica, atrofia muscular marcada, no se sostiene por sus propios medios 7 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 103-119 Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Neurológico y mental normal si HIPÓTESIS DIAGNOSTICA Trae hemograma con leucocitos de 55220, neutros 40.4%, hbg 8.2gr/dl, hto 26% plaquetas 507000 Rx de tórax cavernas gigantes en ambos campos pulmonares DIAGNÓSTICO 1.
Disnea severa 2. TBC vs neumonía aguda 3. Anemia EVOLUCIONES MÉDICAS Pediatría Disnea + expectoración Tratada por TBC, secuelas fibrosis pulmonar, dependiente de oxigeno Examen físico Caquéctica 'pesa 20.8kg Ojos, oro faringe no lesión Cuello no masas Pulmones hipoventilados Corazón regular Genitourinario, femenino Extremidades enflaquecidas Rx de tórax fibrosis bilateral, áreas hiperlucidas hbg 8.2 leucocitos 55200 neutros 49 plaquetas 507000 Diagnostico 1.
Neumonía 2. Fibrosis pulmonar 3. Insuficiencia respiratoria 4. Desnutrición crónica secundaria Plan Hospitalizar, antibiótico: sulbactan, oxigeno, esteroide ev, líquidos de mantenimiento ev terapia respiratoria. CH/VSG/pruebas renales/ parcial de orina/coproscópico/BK seriado más cultivo/glicemia cada 6 horas Remisión a Il nivel neumología Evolución Enero 22/2018/ Valoración por nutrición Paciente femenina de 11 años de edad Dx desnutrición recibe y tolera vía oral manifiesta el acompañante que la niña tiene poco apetito Plan nutrición dieta hipercalórico -hiperproteica, complemento nutricional, seguimiento nutricional (…) Pediatría 22/01/2018 10+00 Paciente con diagnóstico 1.
Neumonía grave Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.
Fibrosis pulmonar secundaria 3. Desnutrición Paciente con cuadro de tos taquipnea, con o2 hidratada Cabeza, normal Corazón rítmico Pulmones roncus positivo, sibilante negativo, soplo tubárico en hemitórax derecho anterior Abdomen blando, no cianosis Rx de tórax fibrosis pulmonar bilateral con opacidades en bases más derechas Cuadro hemático leucocitos 44900+ neutrofilia Paciente con dificultad respiratoria importante+ leucocitosis marcada neutrofilia, riesgo de falla ventilatoria tiene cuadro hemático con leucocitosis marcada parcial de orina con hematuria sin edema, plan pasar a reanimación pendiente remisión (…) 23/01/2018 18+00 Hipoactiva afebril, pobre apetito Ta 115/73 fc 140 fr 40 saturación 97% con oxigeno Polipnea Pulmones con hipo ventilación, soplo tubarico en ampos campos pulmonares Corazón regular Abdomen blando no masas Extremidades enflaquecidas Posición en flexión corporal 3 BK negativo Pendiente traslado a nivel III, antibioticoterapia iniciada Lev de apoyo metabólico y nutricional Oxigeno (…) 24/01/2018 Femenino de 11 años diagnóstico de desnutrición, neumonía grave, síndrome de dificultad respiratoria secundario, fibrosis pulmonar Reportando con polipnea Examen físico paciente ahora hidratada, afebril, adinámica, pálida con tirajes intercostales baja, fr 46xmin, crepito, roncus, expiración prolongada, abdomen blando no dolor, extremidades hipotroficas fc 120x min, saturación 96% Plan paciente en espera de traslado a III nivel (…) 24/01/2018 3+45pm Se atiende llamado de enfermería paciente con antecedente de fibrosis pulmonar desnutrida se encuentra paciente en cama, midriática completas, pálida sin fc, sin frecuencia respiratoria se inician maniobrar de reanimación básicas y avanzada sin respuesta se declara fallecida (…) 21/01/2018 10+40 Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.
Hospitalizar pediatria aislado 2. Dieta hiperproteica 3. Lev 4. Dad5%- 500 Natrol 7 Katrol 5 c/12 hr 5. Ampicilina sulbactan amp 750mg ev cada 8 horas 6. Oxigeno 21/min 7. Terapia respiratoria cada 8 horas 8. Dexametasona 8 mg EV cada 8 horas 9. Tomar ch/vsg/pruebas renales/ pruebas hepáticas, bk serado +cultivo/parcial de orina /coproscopico 10.
Valoración por nutrición 11. Remisión a nivel III neumología (…) 22/01/2018 1. Traslado a sala de reanimación 2. Dextrosa 5%ad 500cc + natrol 12.5cc + katrol 7cc cada 8 horas 3. Ceftriaxone 1.5 gr iv cada 12 horas 4. Claritromicina 450mg iv cada 12 horas 5. Suspender ampicilina sulbactan, dexametasona, 6. Hemocultivo previo inicio de antibiótico 7.
Monitorizar frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, saturación de oxigeno de manera continua 8. Diuresis horaria 9. Furosemida 80 mg iv ahora 10. Control de peso diario 11. Control de presión arterial, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, cada 2 horas 12. Revisar remisión (…) 22/01/2018 20+10pm Claritromicina 500mg vo cada 12 horas (no hay ampollas de claritromicina Claritronicina suspensión 250mg 75ml 10cc vo cada 12 horas (revisar si se da) (…) 22/01/2018 20+15 Claritromicina 500mg vo cada12 horas No claritromicina suspensión Ranitidina 25 mg iv cada 12 horas (…) 23/01/2018 7+55am Gases arteriales Otras ordenes médicas iguales Valoración por pediatría 24/01/2018 9+00 1 igual tratamiento Remisión vigente.
(…)” Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.
En la remisión de la paciente8 se informó que los diagnósticos correspondían a una posible tuberculosis reactivada, fibrosis pulmonar bilateral severa de segunda categoría, insuficiencia respiratoria secundaria y desnutrición secundaria. El traslado se ordenó en ambulancia aérea medicalizada desde el servicio de Pediatría hacia un servicio de Pediatría de Nivel III con atención en Neumología Pediátrica.
Se indicó que la paciente presentaba secuelas de tuberculosis pulmonar, tratada en Nivel III dos años atrás, pero sin continuidad en el manejo y con dependencia de oxígeno. Ingresó con dificultad respiratoria, fiebre y expectoración, registrando como antecedentes tuberculosis, fibrosis pulmonar secundaria y desnutrición crónica. En el examen físico se reportó frecuencia cardiaca de 132 por minuto, frecuencia respiratoria de 43 por minuto, temperatura de 37.5 grados y saturación de oxígeno del 96 % con oxígeno nasal.
Aquella se encontraba caquéctica, normocéfala, con ojos normales y sin lesiones en la cavidad oral. El cuello no presentaba masas, los pulmones mostraban hipoventilación bilateral, el corazón tenía ritmo regular, el abdomen era blando y no se evidenciaron megalias. Además, se constató sexo femenino en genitales, extremidades enflaquecidas y ausencia de signos meníngeos. 38.
En los paraclínicos se evidenció una radiografía de tórax con fibrosis pulmonar bilateral, gran compromiso general y áreas hiperlúcidas. Los resultados de laboratorio arrojaron hemoglobina en 8.5, leucocitos en 44.900, neutrófilos en 92, plaquetas en 430.000, creatinina en 0.67, nitrógeno ureico en 25, sodio en 138, glicemia en 63, GOT en 29, GPT en 31 y bilirrubina total en 0.61.
El tratamiento aplicado consistió en líquidos endovenosos de mantenimiento, sulbactam-ampicilina endovenosa, ranitidina endovenosa, dexametasona endovenosa, terapia respiratoria y oxígeno. Finalmente, el plan médico consistió en completar estudios y continuar el manejo en Nivel III, bajo el servicio de Neumología Pediátrica y Pediatría de Nivel III. 39.
El 22 de enero de 2018 el Hospital Departamental San Francisco de Asís remitió la orden de traslado a la Asociación Mutual Barrios Unidos AMBUQ EPS-S-ESS9. Al día siguiente, dicha entidad solicitó valoración por neumología en varias instituciones de la red contratada, entre ellas, la Clínica Panamericana, la Clínica Somer, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, el Hospital Pablo Tobón Uribe, el Hospital General de Medellín, la IPS Universitaria de Apartadó y de Medellín, y el Centro Cardiovascular Somer In Care.
En la solicitud se advirtió que, en caso de no recibir a la paciente, debían manifestar la causa de la negación y el nombre del médico responsable10. 40. En virtud de ello, el Hospital San Vicente Fundación respondió inicialmente que no disponía de camas de hospitalización11. Sin embargo, el 24 de enero de 2018, a las 17:46 horas, aceptó la remisión para ingreso por urgencias pediátricas, aunque con limitaciones de espacio y recursos12. 41.
Finalmente, mediante oficio de fecha 26 de julio de 2019, la Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S-ESS, hoy en liquidación manifestó lo siguiente13: “(…) La usuaria DINA MARCELA HINESTROZA CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1877998783, quien recibe atención médica en ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, NIT 800133887, en el departamento de CHOCO, a través de AMBUQ EPS, EPS, por presentar TUBERCULOSIS DEL PULMON 8 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 51 9 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 253 10 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 255 11 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 257 y 261 12 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 257 y 261 13 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 241-249 Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONFIRMADA HISTOLOGICAMENTE, por lo cual solicitan remisión para manejo por NEUMOLOGIA PEDIATRICA en HOSPITALIZACION, por no contar con la especialidad solicitada.
Se recibe solicitud en el área de referencia y contra- referencia de la EPS el día 22 de enero de 2018, 15:50 horas; se procede a realizar presentación del caso ante instituciones prestadoras de servicios de salud de la red contratada de Antioquia y valle a continuación se relacionan las gestiones realizadas por esta área: (…) Junto a la colaboración y apoyo de la institución remisoria, equipo de auditoría de concurrencia, la coordinación de la sucursal y del área de Referencia de esta EPS, se gestiona caso, por ello se logra aceptación en el FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, sin embargo, la funcionaria Claudy Caicedo de la IPS. remisoria, informa fallecimiento de la paciente el día 24 de Enero de 2018 a las 16:00 horas, se adjunta acta de defunción. Durante el proceso se mantuvo comunicación con el prestador, aclarando que la dificultad para la ubicación del usuario se fundamentó en la limitación de disponibilidad de cama en el servicio y la especialidad solicitada.
Se cierra caso. (…)” 42. En dicho escrito señalaron las gestiones realizadas de la siguiente manera: 22 de enero de 2018: - Se presentó el caso ante la Sociedad Médica Rionegro S.A. SOMER S.A., la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y el Hospital Pablo Tobón Uribe, a través de comunicación telefónica y correo electrónico, quedando a la espera de respuesta de los prestadores. 23 de enero de 2018: - Se reiteró la presentación del caso a la Sociedad Médica Rionegro S.A. SOMER S.A. y al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. - Se gestionó igualmente con el Hospital San Vicente de Paúl y con la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia. - El jefe de turno del Hospital San Vicente de Paúl informó que en ese momento no contaban con camas de hospitalización disponibles. - Se realizaron nuevamente presentaciones del caso a la Sociedad Médica Rionegro S.A. SOMER S.A., a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, manteniéndose a la espera de respuesta. 24 de enero de 2018: - No fue posible establecer comunicación con el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, pese a varios intentos.
Posteriormente, la misma institución informó que no contaba con la especialidad requerida. Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co - Se efectuaron gestiones con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, la Unidad Médica Comunitaria León XIII E.U. y el Hospital Universitario del Valle, quedando en trámite la respuesta. - El Hospital San Francisco de Asís reportó que la remisión de la paciente continuaba en trámite. - La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl aceptó el ingreso por urgencias de pediatría, aclarando que las condiciones de espacio y recurso eran limitadas, por lo que el traslado quedaba sujeto a la aceptación de la familia. - Finalmente, el Hospital Departamental San Francisco de Asís informó el fallecimiento de la paciente a las 16:00 horas y remitió el acta de defunción. 43.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El daño antijurídico 44. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 45.
En cuanto a ese primer elemento, advierte la Sala que en el plenario se encuentra acreditado, a partir de la muerte de la menor DINA MARCELA HINESTROZA CORDOBA que ocurrió el día 24 de enero de 2018, según consta en el registro civil de defunción No. 0952207614. 46. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora.
La Imputación 47. Una vez determinada la existencia del daño antijurídico, la Sala procederá a examinar los cargos expuestos por la parte apelante, los cuales se orientan a cuestionar: (i) la falta de garantía por parte del Estado de una atención médica integral, eficiente, eficaz y oportuna, en particular por la demora en la remisión de la menor Dina Marcela Hinestroza Córdoba (Q.E.P.D.) a un hospital de tercer nivel;
(ii) la negativa del A quo en acceder a las pretensiones con fundamento en la historia clínica, dada la ausencia de un dictamen pericial, pese a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe tarifa legal probatoria; (iii) la omisión del juez de primera instancia de ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria ante la existencia de dudas sobre el nexo causal; y (iv) la insuficiente motivación de la sentencia y la deficiente valoración integral del material probatorio.
Todo ello, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto. La falta de garantía por parte del Estado de una atención médica integral 48. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, considera la Sala que no es posible determinar la existencia de una falla en la prestación del servicio brindado por las entidades demandadas a la menor Dina Hinestroza Córdoba.
Por el contrario, se 14 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 127 Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co advierte que la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, y que durante su hospitalización se adoptaron, dentro de la capacidad de dichas instituciones, todas las medidas necesarias encaminadas a preservar su salud y bienestar. 49.
En ese sentido, no se encuentra acreditado que una remisión inmediata a un hospital de tercer nivel de complejidad hubiera prolongado la vida de la paciente o, al menos, contribuido a mejorar sus posibilidades de supervivencia. Ello, por cuanto no obran el plenario, elementos materiales probatorios que permitan concluir que existía una probabilidad real y fundada de sobrevida con un tratamiento especializado. 50.
Lo que sí está acreditado es que, desde el 21 de enero de 2018 que ingresó al Hospital Departamental San Francisco de Asís la menor presentaba un cuadro clínico altamente complejo, caracterizado por tuberculosis posiblemente reactiva, fibrosis pulmonar bilateral severa, insuficiencia respiratoria y desnutrición, condiciones que en su conjunto configuraban un pronóstico reservado con alto riesgo de desenlace fatal. 51.
Adicionalmente, no se advierte prueba alguna que dé cuenta de una conducta dilatoria o negligente por parte de las entidades demandadas en relación con la remisión de la menor. Contrario sensu, está acreditado que una vez el médico tratante del Hospital Departamental San Francisco de Asís ordenó el traslado a un hospital de tercer nivel, la EPS AMBUQ gestionó de manera diligente y reiterada la remisión ante diversas instituciones de la red contratada, con el fin de garantizar la atención especializada requerida; mientras se adelantaban dichas gestiones, la paciente continuó recibiendo atención médica integral conforme a los protocolos vigentes para un hospital de segundo nivel, que incluyó monitoreo constante, oxigenoterapia, terapia respiratoria y tratamiento farmacológico. 52.
Sumado a ello, a juicio de esta Sala, si la parte recurrente consideraba que no se efectuaron las gestiones urgentes o prioritarias para garantizar la remisión, le correspondía acreditar con prueba suficiente que existieron oportunidades concretas de traslado a un centro de mayor complejidad que no fueron tramitadas, que hubo omisiones o demoras imputables a las entidades responsables, y que la falta de efectividad en dichas diligencias incidió directamente en la posibilidad de mejorar la atención requerida.
Sin embargo, tales extremos no fueron demostrados en el presente proceso. En consecuencia, este cargo carece de vocación de prosperidad. La negativa del A quo en acceder a las pretensiones con fundamento en la historia clínica 53. La parte recurrente sostiene que el A quo restó valor probatorio a la historia clínica al supeditar su decisión a la práctica de un dictamen pericial, lo que, a su juicio, equivale a imponer un sistema de tarifa legal de la prueba, proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano. 54.
No obstante, del examen de la providencia apelada se advierte que el A quo no desconoció la historia clínica ni le restó valor probatorio; por el contrario, a partir de ella reconstruyó los hechos relevantes del servicio de salud que se le brindó a la menor como sus patologías de base, el ingreso al Hospital San Francisco de Asís, la orden de remisión a un hospital de tercer nivel y las gestiones adelantadas por la EPS para concretarla, lo cual solo ocurrió el día del fallecimiento. 55.
Lo que concluyó la primera instancia fue que, aunque la demora en la remisión podía configurar una falla en la prestación del servicio, no existía prueba técnica que acreditara que tal omisión fue la causa eficiente del deceso, dada la complejidad del cuadro clínico y Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co la ausencia de un dictamen pericial que demostrara una probabilidad cierta de supervivencia con el traslado oportuno. 56.
En este punto, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la historia clínica como el medio de prueba por excelencia en los procesos de responsabilidad médica, en tanto constituye la fuente primaria de información sobre el diagnóstico, los procedimientos realizados, la evolución del paciente y las decisiones adoptadas en torno a su tratamiento, lo que permite verificar si la atención se ajustó a la lex artis ad hoc.
No obstante, en el presente caso la historia clínica per se, no resulta suficiente para tener por probada la falla del servicio alegada. En ese contexto, correspondía a la parte actora aportar un dictamen pericial, medio de prueba reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el idóneo para acreditar el nexo causal en controversias de responsabilidad médica, o, en su defecto, allegar otros elementos que sustentaran de manera suficiente la imputación formulada. 57.
Al no haberse hecho así, la incidencia que la demora en la remisión hubiera podido tener en el fallecimiento de la menor quedó sin prueba que la sustentara, por lo que no puede tenerse como una falla imputable a las entidades demandadas. El uso de la facultad discrecional del juez para decretar pruebas de oficio 58. Frente a este cargo, se cuestiona que el A quo haya desestimado las pretensiones de la demanda dada la ausencia de un dictamen pericial, sin haber ejercido su facultad legal de decretar pruebas de oficio. 59.
Pues bien, en lo que tiene que ver con las pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)”. 60. De la norma transcrita se advierte que el juez, en cualquiera de las instancias, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puntos oscuros o difusos de la contienda, facultad que no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 referido15. 61.
En el presente asunto, resultaba indispensable acreditar que el fallecimiento de la menor Dina Marcela Hinestroza (Q.E.P.D.) tuvo como causa directa la demora en su traslado a un hospital de tercer nivel, presupuesto necesario para estructurar la responsabilidad del Estado. Carga probatoria que correspondía a la parte actora y que no fue cumplida. 62.
No debe perderse de vista que conforme a las cargas probatorias impuestas a las partes (artículo 167 del CGP ) y la condición de la que se ha investido al juez en el proceso, a éste le está vedado suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, proceso núm. 050012333000201301534-01.
Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co fundamentales, situación que en el sub examine no se avizora, de ahí que no es tarea de esta instancia judicial suplir las falencias probatorias en torno a la construcción suasoria de los supuestos sobre los que debió anclarse la pretensión procesal, límite natural que guarda armonía con los artículos 29 y 228 Superiores, pues las partes deben garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad, especialmente si en la oportunidad probatoria como en este caso, lo olvidó o no quiso hacerlo la actora.
Los jueces no tienen la obligación, ni pueden suplir a las partes en su deber probatorio, pues su facultad oficiosa exclusivamente convalida su actuación cuando se trata de auxiliar a la parte en el desarrollo de su tarea probatoria, y no cuando ésta es abandonada16. La insuficiente motivación de la sentencia y la deficiente valoración del material probatorio 63.
En relación con este punto, la parte actora sostiene que la sentencia de primera instancia carece de una motivación adecuada, ya que el A quo fundamentó su decisión únicamente en la ausencia de un dictamen pericial y en la existencia previa de la enfermedad, sin realizar un análisis razonado de la prueba allegada ni citar jurisprudencia pertinente al tema específico de la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud. 64.
En primer término, conviene precisar que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial derivado del artículo 187 del CPACA. No se trata de una exigencia de mera forma, sino de un deber sustancial del juez de exponer de manera clara, razonada y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que lo conducen a su decisión. 65.
En el caso concreto, y como resultado del examen de la sentencia apelada, se advierte que la misma no adolece de una motivación insuficiente, sino que se encuentra sustentada en un análisis probatorio ajustado a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado sobre la materia y a los cuales hizo referencia en la providencia. En ella, el A quo expuso de forma razonada los antecedentes fácticos relevantes, identificó las pruebas que soportaban tales conclusiones (principalmente la historia clínica) y explicó por qué consideró indispensable contar con un dictamen pericial para establecer el nexo causal. 66.
En tal sentido, la decisión no se limitó a una argumentación meramente formal, sino que atendió a la exigencia de que la parte demandante cumpliera con la carga de la prueba, principio estructural de los procesos de responsabilidad médica. 67. Así las cosas y ante la inexistencia de pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico alegado por la parte actora, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
La condena en costas 68. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 69.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 28 de abril de 2025, Radicación No. 15001-31-33-010-2012-00275-01 (63.961) Medio de control de reparación directa Radicado Número: 27001333300220190001601 Demandante: Martha Cecilia Córdoba Moreno y Otros Demandado: Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó Asociación Mutual Barrios Unidos – AMBUQ EPS-S- hoy en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas.
V. PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 348 del 29 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARTHA CECILIA CÓRDOBA MORENO contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS-AMBUQ EPS-S-ESS HOY EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.