Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0129/ RADICADO: 27001333300720240003301 DEMANDANTE: FERMAN CHAMPURRO CARPIO DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL (NULIDAD DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD - la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos;
(ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto/ EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DE ACTOS GENERALES - la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc»/ LAS SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS- son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 1.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 134 del 8 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del señor Ferman Chamapuro Carpio en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros aspectos: (i) negar las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Ferman Chamapuro Carpio; (ii) abstenerse de imponer condena en costas; y (iii) ordenar la compulsa de copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se establezca la eventual responsabilidad Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co disciplinaria, fiscal o penal en que se hubiera podido incurrir con ocasión de los hechos objeto de la demanda.
Pretensiones 4. La parte actora pretende la nulidad del Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024 a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Ferman Chamapuro Carpio en la administración central del Municipio de El Litoral del San Juan. Como consecuencia de ello, solicita que se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando o, en su defecto, a otro de igual o superior jerarquía, siempre que reúna los requisitos exigidos en el manual específico de funciones. 5.
Asimismo, reclama que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación y hasta su efectivo reintegro, conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y aplicando la fórmula de liquidación reconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual modo, solicita el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas, la actualización de los aportes a pensión y salud, la condena en costas por eventuales maniobras dilatorias y la indemnización de perjuicios materiales, estimados en cuarenta millones ($40.000.000) de pesos. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.
El señor Ferman Chamapuro Carpio fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 366 del 11 de diciembre de 2023, en un cargo de la administración central del Municipio de Litoral del San Juan, y se posesionó el 14 de diciembre del mismo año como Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03, con asignación mensual de $2.786.657. 8.
Dicho nombramiento se dio en el marco de las facultades conferidas al alcalde por el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, que lo autorizó para reestructurar la planta de personal, modificar la estructura administrativa, crear dependencias, cargos y establecer escalas salariales, previa justificación técnica y con observancia de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás normas aplicables. 9.
Con base en estas facultades, el alcalde expidió los Decretos Nos. 300, 301 y 302 de 2023, mediante los cuales modificó la planta de personal, el manual de funciones y la estructura administrativa de la Alcaldía. Asimismo, el Concejo aprobó el Acuerdo No. 014 de 2023, fijando el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2024. 10.
Sin embargo, el Municipio de El Litoral del San Juan no incorporó al presupuesto los recursos necesarios para cubrir la nómina derivada de los nuevos cargos creados, pese a que ya habían ingresado las transferencias del Sistema General de Participaciones para 2024. 11. Asimismo, sostiene la parte actora, que mediante Decreto No. 363 del 11 de diciembre de 2023, fue nombrado también en provisionalidad el señor Cristian Vicente Caicedo Rosero, quien se posesionó el 14 de diciembre de 2023 como Técnico Administrativo de la Oficina de Prensa y Comunicaciones, con la misma asignación salarial. 12.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, el Municipio de El Litoral del San Juan expidió el Decreto No. 074, declarando insubsistente el nombramiento del señor Ferman Chamapuro Carpio. Para ello, argumentó que los Decretos que crearon los nuevos cargos (en especial el Decreto 300 de 2023) eran ilegales, dado que: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co No contaban con certificación de disponibilidad presupuestal. No se realizaron los ajustes al presupuesto de gastos para financiar los nuevos cargos. Se vulneraron normas de legalidad presupuestal y de función pública. No se hicieron las proyecciones de gasto para la vigencia 2024. 13.
En virtud de lo anterior, la parte actora sostuvo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se efectuó de manera irregular, dado que este se encontraba respaldado en actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades legales y con observancia de los requisitos normativos aplicables. Normas violadas y concepto de la violación 14.
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 155 numeral 1, 2,3 y 56 numeral 23 de la ley 1437 de 2011, Ley 909 del 2004, artículo 315 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1083 del 2015. 15. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En esencia nuestra discusión gira alrededor, de la violación al derecho fundamental, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA;
AL TRABAJO DIGNO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO,, al desconocerse la misma reglamentación y disposiciones legales diseñada y publicada, la salida abrupta del señor FERMAN CHAMAPURO CARPIO., mayor de edad, domiciliado en. Municipio litoral del san juan-choco, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.786.872.91 del cargo de provisionalidad sin previo concurso de méritos del cargo, va en contra del principio denominado confianza legítima en el sentido que lo ha eregido la corte constitucional siendo evidente la responsabilidad de la alcaldía municipal del litoral del san juan -choco, conforme lo expongo a continuación en consideración de la naturaleza del caso en concreto estamos demostrando que el acto administrativo Decreto 074 del 04 de marzo del año 2024, que declaro insubsistente siendo un nombramiento provisional en la administración central del municipio litoral del san juan -chocó incurrió en falsa motivación, desviación de poder, abuso de poder, para ello, es procedente hacer la sustentación que garantice al despacho la protección del Debido Proceso, derecho al trabajo Estabilidad laboral Reforzada, Las causales que motivaron insubsistencia, por parte de la administración municipal del municipio litoral del san juan-choco, no se aplican en estos casos de nombramiento en provisionalidad conforme a las establecidas por línea jurisprudencial de la corte constitucional y son las siguiente,expongo aparte:corte constitucional.
(…) El señor alcalde expresa, que el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa -vulnera en forma grave varias disposiciones legales y constitucionales conforme esa óptica tanto la formación del acto administrativo que ordeno la creación de los nuevos empleos como su posterior provisión resultan abiertamente ilegales. señor juez, Situación fáctica incorrecta y conducente a la violación del debido proceso configurándose una falsa motivación del presente acto administrativo por la siguiente razón señora juez, el decreto 300 del año 2023, que creo la planta de personal de 22 cargos de carrera administrativa no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: es decir están vigentes de acuerdo a los siguientes preceptos.
(…)”. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Contestación de la demanda 16.
La entidad demandada MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, pues no se acreditó desviación de poder ni un propósito personal o arbitrario del alcalde.
En su criterio, la insubsistencia buscaba garantizar un mejor servicio y la adecuada marcha de la administración. Además, precisó que el cargo del demandante, creado mediante el Decreto 300 de 2023, contrariaba lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia sobre los requisitos de legalidad y disponibilidad presupuestal para la creación de empleos públicos. 18.
En concordancia con lo anterior, indicó que la vinculación del señor Ferman Chamapuro Carpio no cumplió con los requisitos constitucionales y legales en materia presupuestal y que aceptar lo contrario significaría avalar procesos irregulares de vinculación. Por ello, sostuvo que no resultaba razonable exigir la aplicación del procedimiento del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para prescindir de un nombramiento efectuado en contravía del orden jurídico. 19.
Asimismo, agregó que se presentaron irregularidades sistemáticas que comprometieron la legalidad del acto de vinculación y que fueron subsanadas mediante el acto de insubsistencia, el cual sí respondía a los fines constitucionales y legales. En este sentido, destacó que no puede considerarse un derecho adquirido una situación contraria a la Constitución y la Ley. 20.
Finalmente, advirtió que, aunque las entidades pueden demandar sus propios actos, no se podía desconocer que el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, fuente del nombramiento del demandante fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. En consecuencia, consideró que no era exigible al ente territorial mantener una situación irregular u opuesta al ordenamiento jurídico, de modo que el acto de insubsistencia debía entenderse ajustado a derecho.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 21. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar que la Alcaldía del Municipio de El Litoral del San Juan debió promover la nulidad del Decreto 302 de 2023, por el cual se actualizó y adoptó la estructura organizacional de la administración municipal. En este sentido, resaltó que dicho acto continúa vigente, puesto que los actos administrativos no se extinguen por sí solos, sino que requieren revocatoria expresa o declaratoria de nulidad. 22.
Asimismo, precisó que dicho decreto hace parte integral del conjunto normativo que dio origen al Decreto 366 del 11 de diciembre de 2023 y al Acta de Posesión No. 065 del 14 de diciembre de 2023. En virtud de estos actos, se vinculó al señor Ferman Chapurro Carpio en calidad de Técnico Administrativo de la Oficina de Familias en Acción, Código 367, Grado 03, cargo de carrera administrativa con una asignación mensual de $2.786.657. 23.
De ahí que, a su juicio, resulte desacertada la tesis del juez de primera instancia, quien sostuvo que el Decreto 300 de 2023 colisionaba con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia. Esta disposición establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, y que para proveer cargos remunerados 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co estos deben estar previstos en la planta y contemplados en el presupuesto.
En criterio de la parte apelante, tal interpretación desconoce el precedente fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, lo que configura una indebida contradicción legal. 24. En consecuencia, el recurso de apelación se sustenta en dicho precedente, atendiendo a la jerarquía del Tribunal como superior del juez de primera instancia, lo que impone el deber de acatar sus decisiones en casos similares, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad y la coherencia en la administración de justicia. Actuación de segunda instancia 25.
Mediante auto No. 0383 del 27 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 26. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 27. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2025 mediante el cual el Municipio de El Litoral del San Juan dio por terminado el nombramiento provisional del señor Ferman Champurro Carpio en el cargo de Técnico Administrativo de la Oficina Familias en Acción, Código 367, Grado 03, se encuentra o no ajustado a derecho y sí como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar el reintegro de la misma a un cargo de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro?.
Tesis de la Sala 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada que permite inaplicar los efectos “ex tunc.” como quiera que cuando se profirió el fallo que nulitó el Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, por considerar que el mismo era contrario al interés general y al ordenamiento jurídico, en tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad sí se extendieron a los actos particulares emitidos por la entidad demandada respecto a la demandante. 29.
Lo anterior, revela a la Sala del estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues se considera que desapareció del espectro jurídico el acto de nombramiento y el que declaró insubsistente al actor con declaratoria de nulidad del referido Acuerdo. El marco normativo de la carrera administrativa, el nombramiento en provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de su terminación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispuso que, los empleos públicos por regla general son de carrera2, salvo aquellos que deban proveerse por elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 31. Por su parte, la Ley 909 de 2004 prevé que, los empleos de carrera administrativa se proveen mediante nombramiento en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas por el sistema de mérito3, es decir, que el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño, garantizando la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. 32.
No obstante, cabe precisar que las entidades del Estado por necesidad del servicio pueden proveer los empleos de carrera administrativa en forma transitoria, en cuyo caso, deben aplicar el procedimiento señalado en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, que consagra el derecho preferencial de los empleados de carrera por la vacancia temporal o definitiva de un empleo de esta naturaleza; en el evento que no exista personal de carrera para ser encargado, la administración podrá efectuar nombramientos provisionales con personal no seleccionado por concurso. 33.
Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado, que ante la vacancia en un empleo público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante nombramiento en provisionalidad4. 34.
Tal forma de vinculación ha sido concebida como un mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia definitiva o temporal, mientras éstos se proveen en propiedad atendiendo a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal5, sin embargo, ello no exime a las autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo6. 35.
Ahora bien, en cuanto al retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.3.4, estableció que “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. 36. En cuanto a la motivación del acto administrativo de retiro del servicio, el artículo 10 del Decreto 1227 de 20057 previó que debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente. 2 Definido por el artículo 27 de la Ley 909 del 2004, así “Carrera Administrativa.
La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. 3 Definido por el artículo 29 de la Ley ídem, así: «Concursos.
Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño». 4 En las normas generales que han reconocido la provisionalidad como forma de provisión de empleos se destacan el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 4º de la Ley 61 de 1987, el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, así como la Ley 909 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2004. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2002. 7 “Artículo 10.
Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sostenido que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad. 38.
En efecto, en sentencia SU 917 de 2010 esa Corporación, en síntesis sostuvo, que el acto de retiro no solo debe ser motivado, sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, esto es, que en la motivación se especifiquen las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se prescinde de los servicios del empleado, de modo que aquel cuente con elementos de juicio necesarios para controvertir la decisión de la administración, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.
De igual manera, consideró que constitucionalmente la desvinculación de una persona nombrada provisionalmente en un cargo de carrera solo procede por: (i) la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el respectivo concurso de méritos; (ii) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) la calificación insatisfactoria u (iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. 40.
En esa misma línea, dicha Corporación en sentencia T-507 de 2010, expuso que, si bien el nominador cuenta con cierto grado de discrecionalidad, esta no puede convertirse en arbitrariedad, así, la discrecionalidad del nominador está circunscrita a atender razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad. 41.
De lo expuesto, es claro para la Sala que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.
En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. 42. En este punto, debe hacerse claridad, que la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos de retiro del servicio de los empleados públicos en provisionalidad, en modo alguno equipara a tales funcionarios con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública. 43.
En relación con lo anterior, el máximo Tribunal constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que aquella obligación, es una manifestación y/o garantía de la estabilidad intermedia o relativa que tienen los nombramientos en provisionalidad. Por consiguiente, se itera, que, en cualquier caso, es deber del nominador motivar el acto administrativo de retiro del funcionario en provisionalidad9. 8 Sentencia T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Pueden consultarse también las sentencias T-289 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-462 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 9 'En la sentencia SU-917 de 2010, expuso: "( ) En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerzo un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías, que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación de! acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.
( ) Pero como no existe una ley que considere los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida una interpretación analógica en esta dirección. Por lo tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con lo que puede hacerlo para aquellos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos.
" (Resaltado fuera de texto original). Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44.
Resulta diáfano que, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, encontró sustento normativo el argumento según el cual, los actos administrativos de retiro de un funcionario que desempeñe un cargo público en provisionalidad deben ser motivados, por cuanto, reitera la Corte, que el parágrafo segundo del artículo 41 ibídem consagra que "es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado". 45.
En virtud del principio de razón suficiente, en criterio de la Corte Constitucional, en ese acto administrativo "deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado10”. 46.
De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.
Efectos de las sentencias “ex tunc” y “ex nunc” en las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general 47. Los conceptos “ex tunc” y “ex nunc” han sido desarrollados vía jurisprudencial. El primero significa “desde el origen o desde siempre”, es decir, que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general; mientras que el segundo, por su parte, indica “en adelante o desde ahora”, por tanto, sus efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare su nulidad. 48.
Al respecto el Honorable Consejo de estado ha indicado11 que: “(…) La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes de perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el mundo jurídico, porque, entre otras, sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía; por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. 49.
En esa medida, es necesario indagar si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir «ex nunc», o sí, por el contrario, los efectos de la 10Corte Constitucional, Sentencia T-3I6 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: "Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que lo administración prescinda de los servicios de su funcionario.
La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que, de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa". 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, «ex tunc».
Sobre el particular, dicha Corporación ha construido jurisprudencialmente la respuesta a este interrogante, así12: “(…) En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191313 y 167 de 194114 y Decreto Ley 01 de 1984,15 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.
Ahora bien, en el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011,16 de la siguiente manera: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada 12 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14);
Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001032500020130108700 (2512-2013). 13 Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Sobre la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Código Contencioso Administrativo. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co por la parte demandada al presentar la solicitud.
En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.» (Subraya la Sala). (…)”. 50. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad.
Efectos «Ex Tunc» 51. La nulidad ha sido concebida como una sanción que afecta el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».17 52.
Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, se precisa que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo. 53.
Bajo esta óptica, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.
Efectos «Ex Nunc» 54. La postura jurisprudencial no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de dicha Corporación18 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad.
Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. 55. Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos y la Administración, orientaron su comportamiento confiados en su validez. 17 «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo.
La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.). Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella». 18 Sección Cuarta.
Consejera ponente: Maria Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002-00737- 01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co 56.
Asimismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional19 y económica;20 (ii) La naturaleza y contenido del acto administrativo anulado;
(iii) La razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y (iv) La existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,21 etc. 57. Adicionalmente, como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de la Corporación en comento ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.22 58.
En este orden, al estudiar este tipo de asuntos se debe definir si los actos que acontecieron en el tiempo en que el acto administrativo de carácter general declarado nulo estuvo vigente, subsisten por sí mismos con todos sus atributos23, sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia» o «nulidad ex officio».
Pues la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico24. 59.
Bajo este contexto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia CE- SIJ-013-2019 antes referenciada, indicó además que: “(…) Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, (i) la primera que aboga por los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»,25 (ii) la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son «ex nunc»,26 (iii) la de que ambas tesis son complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta 19 En esta misma línea se inscribe la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida en el expediente 11001032500020070005800(1185-07), con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20sentencia de 6 de octubre de 2011, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Yepes, exp. 11001-03-28- 000-2010-00120-00 (2010-00120). 21 Ejemplo de esta postura la encontramos en la sentencia de 31 de mayo de 1994, de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, exp. 7245. 22 Así lo dijo la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencias de 23 de febrero y 21 de julio de 2011, en los expedientes 17139 y 16356, con ponencia del Consejero Hugo Bastidas.
Cercana a esta posición estuvo la reciente sentencia de la Sección Segunda de 23 de marzo pasado, cuyo ponente fue el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016). 23 Entiéndase como atributos los de: validez, presunción de legalidad, publicidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad y estabilidad.
Ver: C-1436 de 2000, T-475 de 1992; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 25000-23-24-000- 2009-00152-01 24 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial De Decisión, Consejero ponente: William Hernández Gómez, primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG)REV - CE- SIJ-013-2019 25 Ver entre otros: (a) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2003. Radicación número: 11001- 03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín. (b) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2006. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. (c) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, d. c., 16 de junio de 2005. Radicación: 25000-23-27-000-2001-00938- 01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour). (d) Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero. (e) Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2007. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A. (f) Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Bogotá D.C., 7 de febrero de 2008. Radicación número: 25000-23-27-000- 2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A. 26 Ver entre otros: (a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Bogotá d. c., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez. (b) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, D. C., 4 de marzo del 2003. Radicación número: 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). Actor: Corporación Autónoma regional de Cundinamarca – Car.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son «ex nunc», pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son «ex tunc», por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos,27 y (iv) la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia. (…)”. 60.
En este punto cabe mencionar, que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.28 61.
Conforme lo anterior, es dable concluir que los efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no son taxativos, sino meramente enunciativos, pues cada caso en particular debe ser examinado de forma específica para determinar si dichos efectos se entienden nulos hacia atrás o a futuro. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 62.
Conforme con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes. 63. El Concejo Municipal del Litoral del San Juan expidió el Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023, mediante el cual otorgó facultades temporales al Municipio de el Litoral del San Juan por un término de seis meses, con el fin de adelantar un proceso de modernización institucional, que incluyera la reorganización de la estructura administrativa y la planta de personal del municipio29. 64.
En ejercicio de dichas facultades, el Municipio de el Litoral del San Juan, expidió el Decreto No. 300 del 23 de noviembre de 2023, por medio del cual se modificó la planta de personal, incorporando nuevos cargos y asignando sus respectivos códigos y grados. Entre ellos, se creó el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 03, adscrito a la Oficina de Familias en Acción30. 65.
En virtud de ello, a través del Decreto No. 366 del 11 de diciembre de 2023, se nombró en provisionalidad al señor Ferman Champurro Carpio en el cargo mencionado, el cual corresponde a la carrera administrativa, con una asignación mensual de $2.786.65731. 66. Posteriormente, el Municipio de El Litoral del San Juan expidió el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento provisional del señor Champurro Carpio, fundamentando la decisión en la presunta ilicitud del Decreto No. 300 de 2023, por haber creado cargos sin respaldo presupuestal y sin cumplir los requisitos legales exigidos para la modificación de la planta de personal32. 67.
De otra parte, se advierte tras la revisión del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, que mediante memorial de fecha 8 de mayo de 202533, la entidad 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2011. Radicación número: 47001- 23-31-000-2001-01193-01(17741). Actor: Acevedo Silva LTDA. 28 Sentencia del 11 de febrero de 2021, Subsección B, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 15001-23-31-000-2002- 02557-01 (0716-2012). 29 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) Nro. 2”.
Páginas 7-9 30 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) Nro 2”. Páginas 18-30 31 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) NroActua 2”.
Página 44 - 45 32 Visible a índice 2 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “ANEXO DEMANDA(.pdf) Nro2”. Páginas 46-54 33 Visible a índice 13 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co demandada aportó durante el trámite de primera instancia la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023 a través del cual el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan otorgó facultades pro tempore al Alcalde para adecuar, reseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central, entre otras disposiciones. 68.
En el presente asunto, el A quo decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto No. 300 de fecha 23 de noviembre de 2023 a través del cual el Municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal, creando e incorporando 22 cargos y el acto de nombramiento del demandante, esto es, Decreto No. 339 del 30 de noviembre de 2023 perdieron sus efectos jurídicos, en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 011 del 23 de mayo de 2023 efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó bajo radicado No. 27001333300220240001600. 69.
En este punto, conviene precisar que, una vez revisado el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI radicado bajo el No. 2700133300220240001600, adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se observa que no se interpuso recurso contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, lo que permite considerar que la misma se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. 70.
En el caso particular, se tiene que el Decreto No. 300 de 2023 que constituye la fuente de la creación del cargo que desempeñaba el señor Ferman Chamapuro Carpio en provisionalidad, fue expedido en desarrollo del Acuerdo No. 011 de 2023 como se desprende de las consideraciones de aquel, por lo tanto, los efectos de la nulidad de este último se extienden sobre el primero. 71.
No se predica lo mismo respecto del acto de nombramiento del demandante, esto es, el Decreto No. 366 del 1 de diciembre de 2023 y con el Decreto No. 074 del 4 de marzo de 2024, pues de conformidad con la jurisprudencia Ut supra - la anulación del acto general no conlleva per se, a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado. 72.
Es por ello, que se hace necesario evaluar si en este caso la nulidad del Acuerdo No. 011 de 2023 genera efectos jurídicos “ex tunc” o “ex nunc” tratándose de un acto particular y teniendo en cuenta que el mismo fue expedido previa a la declaratoria de nulidad de aquel. De cara al marco normativo y jurisprudencial referido en líneas superiores, debe precisarse que las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos “ex tunc” a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas. 73.
En ese sentido, se tiene que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que, al momento del fallo, se encontraban en discusión ante autoridades administrativas o judiciales, mientras que las consolidadas son las que han sido decididas y han adquirido firmeza al hacer tránsito a cosa juzgada. 74. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado34, la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento de su expedición o nacimiento, lo que implica que se considera como si nunca hubiera existido y que las situaciones se retrotraen al estado anterior.
Asimismo, dicha Corporación ha precisado que esta característica se distingue de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional35, cuyos efectos son hacia el futuro, salvo disposición expresa en contrario. 75. En el sub lite, no se puede perder de vista que, cuando se profirió el fallo que declaró la nulidad del plurimencionado Acuerdo, también se debatía en esta jurisdicción la legalidad 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de fecha 11 de febrero de 2021. Rad. 1500-23-31- 000-2002-02557-01 - (0716-2012) 35 Corte Constitucional, Sentencia T – 121 de 8 de marzo de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor por considerarse contrario al interés general y al ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es dable concluir que los efectos de la nulidad se extendieron a los actos de contenido particular emitidos por la entidad demandada respecto del demandante, dado que las pretensiones de este no constituyen derechos adquiridos consolidados. 76. Por otro lado, la Sala advierte que la parte recurrente manifiesta que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se apartó del precedente de esta Corporación, el cual debía aplicar por su condición de superior del juez de primera instancia. 77.
Sobre el particular, debe precisarse que el Consejo de Estado ha sostenido que los criterios jurisprudenciales emanados de los Tribunales Administrativos no constituyen precedente, sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias proferidas por los órganos de cierre, como la referida Corporación, constituyen precedente judicial al fijar reglas y subreglas que deben ser observadas por los demás operadores judiciales36. 78.
Aunado a ello, conviene precisar que el Consejo de Estado37 ha sostenido que, no existe un precedente entre jueces y tribunales —pues estos no tienen la facultad de crear reglas con efecto vinculante—, pero ello no exime al juez del deber de procurar coherencia en sus decisiones cuando se enfrenta a casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, en atención a los principios de igualdad y confianza legítima.
Sin embargo, en los casos en que considere apartarse de su postura previa, dichos principios se garantizan cuando el juez motiva su decisión y expone de forma expresa las razones por las cuales no puede resolver el asunto conforme a los parámetros utilizados en un caso anterior, ya sea porque existe algún elemento que le impide arribar a la misma conclusión o porque ha optado por rectificar su criterio. 79.
En ese orden de ideas, vale precisar que en los procesos adelantados contra el Municipio de El Litoral del San Juan por la declaratoria de insubsistencia de algunos empleos provistos con nombramientos en provisionalidad y creados mediante Decreto No. 301 de 2023, la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación concluyó que tales decisiones excedieron la competencia asignada por el legislador y que, además, se encontraban viciadas de falsa motivación, en tanto resultaba imperativo contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del(a) servidor(a) público(a) afectado(a).
Asimismo, se adoptó la postura que, respecto de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron los respectivos nombramientos, la Sala se abstendría de pronunciarse sobre su legalidad, por cuanto dicho aspecto no integraba el objeto del debate y, adicionalmente, era materia de análisis en el Juzgado Segundo Administrativo dentro del medio de control de nulidad simple radicado bajo el radicado No. 2700133300220240001600. 80.
No obstante, en el presente caso concurren particularidades que imponen a partir de este momento apartarse de dicho criterio, toda vez que al plenario se allegó la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 30 de mayo de 2023 que le confirió facultades pro tempore al Alcalde del Municipio de El Litoral del San Juan para adecuar, reseñar, reorganizar e implementar un proceso de modernización de la estructura y planta de cargos de la administración central, entre otras disposiciones.
Este acuerdo constituyó el fundamento para la creación del empleo y el nombramiento de la parte demandante, circunstancia que obliga, en esta oportunidad, a efectuar un análisis distinto del fondo del asunto y, en consecuencia, a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en líneas superiores. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 14 de febrero de 2025, Radicación No. 11001-03-15-000-2025-00293-00 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación No. 1500-23-11001-03-15-000-2013-02690-01, Sentencia del 29 de enero de 2019, C.P. Roció Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Número: 27001333300720240003301 Demandante: Ferman Champurro Carpio Demandado: Municipio de el Litoral del San Juan REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co La condena en costas 81.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 82.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 83. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 134 de fecha 8 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda promovida por el señor FERMAN CHAMPURRO CARPIO contra el MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.