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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2017-00044-00

Ponente: Graciela Tangarife Betancourt

Fecha: 2025-09-29

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No.0131/ RADICADO: 27001233300020170004400 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIOCLES DARIO PEÑA COPETE DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA PONENTE (E)1: Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. I.

ANTECEDENTES  La demanda 2. El señor Diocles Darío Peña Copete quien actúa en causa propia, presentó demanda de Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de Nación. 3. Con la presente demanda, se pretende lo siguiente2: “(…) 1.

Declarar que la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios, tanto morales, como materiales causados a DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, por omisión al no realizar las averiguaciones de acuerdo con la denuncia o queja disciplinaria presentada el día 16 de octubre de 2008 ante el procurador general de la nación, la cual termino con archivo definitivo por prescripción de la acción disciplinaria. 2.

Declarar que la NACIÓN RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsable de los perjuicios, tantos materiales como morales causados a DIOCLES DARIO PEÑA COPETE por la omisión al no realizar las averiguaciones correspondientes cuando le correspondió conocer de la denuncia o queja disciplinaria presentada el día 16 de octubre de 2008 1Mediante oficio No. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-3348 del 30 de julio de 2025 el Presidente del Consejo de Estado comunicó que dicha Corporación en sesión celebrada el 29 del mismo mes y año, había encargado a la suscrita Magistrada de las funciones del Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó, hasta tanto se provea el cargo en forma provisional y/o definitiva. 2Se transcribe de manera literal inclusive con errores.

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ante el Procurador General de la Nación y que fuera remitida por competencia, la cual terminó con el archivo definitivo por prescripción de la acción disciplinaria. 3.

Condenar a la parte demandada al pago de perjuicios materiales por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.560.734.632.00).” 4. Condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales según las pautas establecidas en la ley y en la jurisprudencia. 5.

De la suma resultante solicito se condene al pago de intereses correspondientes moratorios hasta cuando se verifique su pago, de conformidad con la certificación de los mismos expedida por la Superintendencia Bancaria que se acompaña con la demanda. 6. Condenar en costas a los demandados.”  Presupuestos fácticos 4. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5.

El Señor Diocles Darío Peña Copete prestó servicios continuos en la Rama Judicial desde 1985 hasta el mes de mayo de 2008, desempeñándose como Juez Penal Municipal, Juez Civil Municipal, Juez Civil del Circuito de Quibdó y, desde noviembre de 1993, en carrera judicial como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cargo en el cual estaba sujeto a evaluación de servicios. 6.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 7 de diciembre de 2005 una Resolución sin número calificándolo de manera insatisfactoria por el período 2003-2004, actuación realizada fuera del término legal establecido en el Acuerdo 1392 de 2002. La calificación se inició en agosto de 2005 y se consolidó en diciembre del mismo año, cuando debió hacerse entre abril y mayo del año siguiente. 7.

Notificado personalmente el 27 de febrero de 2006 y sin conocer el expediente administrativo, el señor Peña Copete interpuso recurso de reposición contra el acto de calificación de servicios, cuestionando la selección arbitraria de procesos para evaluar el factor calidad. 8. A raíz del referido recurso, se dispuso una visita de inspección y el 19 de julio de 2006 se dictó un auto en el que se ordenó que solo se consideraran para la calificación los procesos efectivamente conocidos y no los escogidos al azar.

Pese a ello, en la Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Resolución No. PSAR07-18 de 2007 se le asignó nuevamente una calificación insatisfactoria (58 puntos) y se mantuvo el uso de los procesos cuestionados. 9.

El 29 de marzo de 2007, el señor Diocles Darío Peña Copete presentó un nuevo recurso en contra de dicho acto administrativo y la revocatoria directa de la misma. 10. Posteriormente, mediante Resolución PSAR08-3 del 21 de enero de 2008, se modificó la calificación del funcionario a 59 puntos, manteniéndose como insatisfactoria y confirmando su exclusión del escalafón. En esta decisión tampoco se acató el auto del 19 de julio de 2006, que era favorable al evaluado.

Además, durante la sesión de la Sala Administrativa del 16 de enero de 2008 se reconoció que el proyecto acto administrativo no respondía adecuadamente a las pretensiones del recurrente y debía ser reformulado, lo que no ocurrió. 11. A finales de enero de 2008, el doctor Peña Copete acudió personalmente a la Dirección de Carrera Judicial en Bogotá, donde fue recibido con desdén por el entonces director Mario Rivadeneira Mora, quien le indicó que la decisión ya había sido tomada. 12.

La notificación de su retiro solo se produjo en mayo de 2008, cuando recibió el Acuerdo 040 del 14 de mayo de ese año y el oficio SJR-19595 del 19 de mayo, en los que se le comunicó que sería retirado del servicio a partir del 1º de junio de 2008. 13. Ante las múltiples irregularidades, el doctor Peña Copete presentó queja disciplinaria el 16 de octubre de 2008 ante el Procurador General de la Nación. No obstante, el trámite de la queja fue confuso, pues se remitió erróneamente a la Superintendencia de Sociedades y luego fue trasladada entre diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura hasta terminar archivada mediante auto del 10 de febrero de 2011 suscrito por el Procurador Primero Distrital, sin motivación alguna. 14.

Frente a la decisión de archivo, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela el 14 de marzo de 2011, la cual fue concedida por el Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, dejando sin efectos el archivo y ordenando continuar con la investigación. 15.

La Corte Suprema de Justicia confirmó este fallo. A pesar de ello, fue necesario promover un incidente de desacato para lograr su cumplimiento. 16. La Viceprocuradora General, Martha Isabel Castañeda Curvelo se declaró inicialmente incompetente mediante auto del 10 de mayo de 2011, para investigar a los funcionarios señalados al asumir erróneamente que eran Magistrados. 17.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2011, este auto fue revocado y se autorizó la continuación del trámite disciplinario contra los funcionarios Jorge Mario Rivadeneira, Jaime Zárate Saab y Mónica Rivadeneira, todos vinculados a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 18.

Sin embargo, el 9 de enero de 2013 el doctor Peña Copete recibió el auto del 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Procurador Primero Distrital resolvió archivar nuevamente las diligencias. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. No obstante, el 27 de enero de 2015 recibió en Quibdó copia del auto que ordenaba el archivo definitivo de la actuación, dictado por el mismo Procurador, lo cual resultaba jurídicamente improcedente al tratarse de la Resolución de un recurso de apelación que debía ser decidido por el superior jerárquico y no por el mismo funcionario.  Fundamentos de derecho 19.

El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derechos, las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: Artículos 2, 6, 11, 58, 90 y siguientes.  Ley 270 de 1996: Artículos 65, 66, 67, y 69.  Ley 1437 de 2011: Artículos 85, 132, 174, 177, 206-214 y 267. II. TRÁMITE PROCESAL  La admisión 20.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 0446 del ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).3 21. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad tal y como consta a folios 286-291 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI.  Contestación 22. La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad.4 23.

La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la Administrativa Judicial no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia de ello en el expediente.  Audiencia inicial 24. Durante los días 18 de febrero de 2020 y 30 de mayo de 2023, el Tribunal evacuó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia durante la cual declaró saneado el trámite procesal, resolvió la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación, dispuso diferir a la sentencia la resolución de las 3 Fol. 285 del expediente digitalizado incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 4 Fol. 298 del expediente digitalizado incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034) Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró fallida la posibilidad de conciliación, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas con la demanda, decretó la prueba documental solicitada por la parte actora, y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.5  Audiencia de pruebas 25.

El día 3 de agosto de 2023, se celebró la audiencia pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que se declaró saneado el trámite procesal, se incorporó al proceso la prueba documental decretada (oficio No. 0976 del 23 de junio de 2023 suscrito por la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial, Antioquia – Chocó), se cerró el periodo probatorio, y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto dentro del marco de sus competencias.6  Alegatos de conclusión 26.

La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión7, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 27. Adicionalmente, solicitó a esta Corporación valorar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, para establecer la omisión e inactividad manifiesta de la Procuraduría General y del Consejo Superior de la Judicatura.

Argumentó entre otros asuntos, que el trámite adecuado de la investigación disciplinaria habría incidido en los procesos de nulidad y restablecimiento que simultáneamente cursaban por los mismos hechos, y que las actuaciones irregulares de los funcionarios denunciados contribuyeron decisivamente a su calificación insatisfactoria de servicios y posterior retiro de la Rama Judicial, dándose apariencia de legalidad al archivo sin investigar los hechos denunciados. 28.

La Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión reiterando los argumentos en la contestación de la demanda8. 29. Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público rindió su concepto de fondo indicando que, en el régimen disciplinario, el quejoso no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, por lo que su participación es limitada, reduciéndose a la presentación de la queja y eventualmente a la interposición de recurso frente a un archivo.

En consecuencia, no se le puede reconocer legitimidad para alegar un daño derivado del trámite o resultado del proceso disciplinario. 30. También resaltó que, para que prospere la responsabilidad del Estado deben concurrir tres elementos esenciales: el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre 5 Índice 00048 de la plataforma denominada SAMAI. 6 Índice 00053 de la plataforma denominada SAMAI. 7 Índice 00054 de la plataforma denominada SAMAI. 8Ver expediente digital – archivo denominado – “Alegatos de conclusión” visible a índice 00055.

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ambos. En este caso, el demandante pretende extender los efectos de su calificación insatisfactoria y posterior retiro del servicio judicial a una supuesta omisión de la Procuraduría General de la Nación, sin demostrar de manera clara y concreta cómo las decisiones disciplinarias archivadas incidieron directamente en la pérdida de su empleo. 31.

Manifestó igualmente, que el demandante no aportó prueba suficiente del daño invocado, ni de su cuantificación ni de su conexión causal con las actuaciones objeto de reproche. Las menciones a salarios dejados de percibir carecen de respaldo probatorio y se quedan en afirmaciones genéricas, sin sustento técnico ni documental que permita concluir la configuración de un perjuicio resarcible. 32.

Y reiteró que las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios se enmarcan en el ejercicio legítimo de la autonomía funcional de los servidores públicos, conforme a lo previsto en los artículos 230 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Por lo tanto, incluso en el escenario de haberse configurado una irregularidad, ello correspondería a un error de interpretación o de procedimiento ("yerro in procedendo"), lo cual no genera responsabilidad disciplinaria ni patrimonial, según lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia nacional.

III. CONSIDERACIONES 33. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del C.P.A.C.A910.  Cuestión preliminar 34. En el presente asunto, la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control al considerar que el actor debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que los perjuicios reclamados se originan en un acto administrativo cuya legalidad pudo cuestionarse. 35.

Para la Sala, está excepción formulada en este asunto no está llamada a prosperar toda vez que, lo que pretende el actor es el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima le fueron ocasionados por las presuntas omisiones en que incurrieron las entidades demandadas, al no realizar las averiguaciones correspondientes en virtud de la queja disciplinaria que presentó el 16 de octubre de 2008 y que culminó con el archivo de la acción disciplinaria por prescripción. En tal escenario, el medio de control idóneo es el de reparación directa, conforme a lo previsto en el artículo 140 del CPACA, que 9“Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda del quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).” 10 Norma vigente para la época de radicación de la demanda. Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN faculta a los interesados para demandar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, por operaciones administrativas o por la actuación de sus agentes. 36.

Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control propuesta por la Procuraduría General de la Nación.  Problema Jurídico 37. Corresponde a esta Sala de decisión, determinar lo siguiente: i) Si es procedente declarar administrativa y patrimonialmente Responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de Nación por las presuntas omisiones en que incurrieron, al no realizar las averiguaciones correspondientes en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor Darío Diocles Peña Copete el 16 de octubre de 2008, y que culminó con el archivo de la acción disciplinaria por prescripción. ii) En caso de encontrarse probada la responsabilidad de las entidades demandadas si resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, o iii) Si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y/o las que puedan ser declaradas de oficio por el Despacho. 38.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, y ii) el análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. I) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 39. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 199111 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 40.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho12, que contraría el orden legal13 o que está desprovista de una causa que la 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 13 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN justifique14, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida15 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 41.

En lo que corresponde a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”16; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”17. 42.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, sostuvo que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”18. 43.

En este sentido, se advierte que el Estado tiene el deber jurídico de responder extracontractualmente por los perjuicios ocasionados a los individuos cuando exista nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el actuar de la administración. 44. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 15 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 16 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;

Exp. 15932. 17 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso19.

II) Análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente en los términos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 46. El señor Diocles Darío Peña Copete laboró en la Rama Judicial desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2008.20 47.

Mediante Resolución sin número del 7 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura calificó insatisfactoriamente y excluyó de la carrera judicial al señor Peña Copete, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. La decisión se fundamentó en el bajo índice de evacuación de procesos durante el periodo 2003-2004 y en observaciones derivadas de la vigilancia judicial administrativa practicada en su despacho. 48.

Inconforme con la decisión anterior, el 30 de marzo de 2006, el señor Peña Copete interpuso recurso de reposición21, anexando con ello una relación de expedientes22 sustanciados en su despacho y remitidos en apelación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura durante los años 2003 y 2004. 49. Con auto del 19 de julio de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó la remisión de varios expedientes23, con el propósito de garantizar el debido proceso en el trámite de la calificación del señor Peña Copete. 50.

El 18 de febrero de 2007, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando parcialmente la calificación y fijándola en 58 puntos por aproximación, manteniéndose como insatisfactoria24. 51. Contra dicha decisión, el señor Peña Copete interpuso recurso de reposición25 y una solicitud de revocatoria directa26. 52.

El 21 de enero de 200827, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó la calificación integral del señor Darío Peña Copete, elevándola a 59 puntos por aproximación y confirmó su exclusión del escalafón de carrera judicial. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 20 Tal como constan mediante certificado No. 680 del 30 de julio de 2008. 21 Visible a folios 17-31 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 22 Visible a folios 32-33 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 23 Visible a folios 35-40 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 24 Visible a folios 41-59 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 25 Visible a folios 60-66 del expediente digitalizado e incorporado en la plataforma SAMAI (índice 00034). 26 Visible a folios 67-71 del expediente físico y paginas No. 135-143 del expediente digitalizado de SAMAI. 27 Visible a folios 78-96 del expediente físico y paginas No. 157-193 del expediente digitalizado de SAMAI.

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 53. El 18 de octubre de 2008, el señor Peña Copete presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación28 contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la cual se le asignó el radicado No. 26407029. 54.

El 20 de marzo de 200930, el señor Peña Copete solicitó información sobre dicha queja y la Procuraduría Primera Distrital le informó que el trámite había sido remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez lo trasladó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio del 12 de junio de 2009. 55.

El 8 de agosto de 200931, el señor Peña Copete presentó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue resuelto el 20 de agosto siguiente32, informándole que la diligencia se había remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 33. 56. El 4 de septiembre de 2009 solicitó información34 directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual respondió el 22 de septiembre de ese mismo año35, que la queja había sido trasladada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 57.

Mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2010, la Secretaria Ejecutiva de la Procuraduría Primera Distrital de la Procuraduría General de la Nación informó al quejoso que, en atención a lo dispuesto en el oficio No. 2026 de 2009, la documentación identificada con radicado IUS 264070 de 2009 había sido remitida por competencia a la Superintendencia de Sociedades36. 58.

Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 201137, la Procuraduría Primera Distrital ordenó el archivo de la diligencia radicada bajo los números SIAF 264070/08 - 277102/09, manifestando que el interesado ya había sido informado sobre el curso de la misma por parte de la Procuraduría y del Consejo Superior de la Judicatura. 59.

El día 3 de marzo de 2011, el quejoso interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de archivo38. En síntesis, alegó que la providencia carecía de motivación y sustento jurídico, pues no se explicó la razón del archivo ni la norma que respaldaba la improcedencia de recursos. 28 Visible a folios 97-101 del expediente físico y paginas No. 195-203 del expediente digitalizado de SAMAI. 29 Visible a folios 97-101 del expediente físico y paginas No. 195-203 del expediente digitalizado de SAMAI. 30 Visible a folio 209 y 211 del expediente digitalizado de SAMAI.

Archivo denominado”03Incopora Expediente.” 31 Visible a folios 106 del expediente físico y paginas No. 213 del expediente digitalizado de SAMAI. 32 Visible a folios 114 del expediente físico y paginas No. 229 del expediente digital de SAMAI. 33 Visible a folios 106 del expediente físico y paginas No. 213 del expediente digitalizado de SAMAI. 34 Visible a folios 108-112 del expediente físico y paginas No. 217-225 del expediente digitalizado de SAMAI. 35 Visible a folios 114 del expediente físico y paginas No. 229 del expediente digital de SAMAI, y folio 229 del archivo denominado”03Incopora Expediente.” 36 Visible a folio 233 del archivo denominado”03Incopora Expediente.” 37 Visible a folio 243-245 del archivo denominado”03Incopora Expediente.” 38 Visible a folio 243-245 del archivo denominado”03Incopora Expediente.” Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 60.

Sostuvo igualmente que la remisión del trámite por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuraduría Primera Distrital obedecía a la incompetencia de aquella Corporación, y que, en consecuencia, era deber del Ministerio Público adelantar la investigación frente a los funcionarios involucrados. 61. Reprochó, además, la ausencia de pronunciamiento de la Procuraduría respecto de los aspectos puntuales de la queja, en especial sobre la irregularidad consistente en que el Director de la Unidad de Carrera habría solicitado expedientes seleccionados al azar para calificar su gestión, pese a que el artículo 22 del Acuerdo 1392 de 2002 atribuía esa función a otra autoridad. 62.

Por último, indicó que en la evaluación se utilizaron formatos correspondientes al año 2005, cuando el periodo sujeto a calificación era el 2003–2004. 63. Más adelante, esto es, el 14 de marzo de 201139, el señor Peña Copete interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso. 64.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, concedió el amparo solicitado. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de lo resuelto, la Procuraduría General de la Nación asumió el estudio de lo solicitado por el accionante. 65.

Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación resolvió archivar definitivamente la diligencia, bajo el entendido de que las actuaciones de los funcionarios vinculados se ajustaron a derecho y no constituían falta disciplinaria. 66. Contra esa decisión, el señor Peña Copete interpuso recurso de apelación el 14 de febrero de 201340. 67.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se concedió el recurso de apelación y se remitieron las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto, dependencia que a través de auto de fecha 03 de mayo de 2013, devolvió el expediente a la Procuraduría Primera Distrital, con fundamento en que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción41. 68.

De otro lado, durante la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, el señor Arturo Ortiz Palacios manifestó que el demandante interpuso una queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin que dicha entidad adelantara gestión alguna. Precisó que esa actuación tenía como finalidad servir de fundamento para ejercer el 39 Visible a folios 121-123 del expediente físico y paginas No. 243-47 del expediente digital de SAMAI. 40 Visible a folios 208-217 del expediente físico y paginas No. 417-435 del expediente digital de SAMAI. 41Según se extrae de los considerandos expuestos en auto del 27 de enero de 2015 proferido por la Procuraduría Primera Distrital de la Procuraduría General de la Nación, visible a folios 441 – 491, del archivo denominado”03Incopora Expediente.” Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN medio de control acción de nulidad y restablecimiento.

Añadió que, por información suministrada por el propio demandante, tenía conocimiento de que la queja formulada contra los funcionarios de la Comisión de Carrera que intervinieron en su calificación fue archivada antes del año 2009. Finalmente, sostuvo que el propósito de la queja era demostrar los yerros cometidos en el procedimiento, con miras a obtener la anulación de la calificación, dado que se habrían configurado violaciones al debido proceso. 69.

Por su parte, el señor Carlos Mario Palacios Mosquera, indicó que el demandante acudió a la vía judicial con el objeto de controvertir la legalidad de su desvinculación como magistrado, agotando todos los mecanismos y acciones previstas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, refirió que, a su juicio, los perjuicios alegados por aquel se originaron tanto en la desvinculación del cargo como en el archivo de la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. 70.

Ahora bien, de cara a las pruebas que obran en el plenario, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 71. El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 72.

En ese sentido, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad del Estado, es por ello, que, a fin de evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de pruebas, a las partes se les exige que aporten los elementos materiales probatorios útiles, pertinentes y conducentes, para que el operador judicial, quien solo tiene facultad de dictar una decisión con fundamento en los hechos probados, pueda aproximarse a la realidad fáctica que le permita impartir un justo juicio. 73.

En el caso bajo estudio, la parte actora centra su pretensión indemnizatoria en el pago de los perjuicios que considera le fueron causados por la omisión de las entidades demandadas al no realizar las averiguaciones correspondientes en virtud de la queja disciplinaria que presentó el 16 de octubre de 2008 y que fue archivada por prescripción de la acción disciplinaria. 74.

Sin embargo, de la valoración probatoria efectuada en este asunto, se desprende que las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura se enmarcaron dentro del ejercicio legítimo de sus competencias funcionales. El traslado de la queja entre diferentes dependencias, aunque dio lugar a dilaciones, no generaron daño alguno susceptible de indemnización o por los menos la parte actora no logró acreditarlo.

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 75. En efecto, la queja disciplinaria presentada por el señor Peña Copete fue efectivamente tramitada por las autoridades competentes.

Inicialmente se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, posteriormente fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura y finalmente retornó a la Procuraduría General de la Nación, quien adoptó una decisión motivada fundamentada en criterios técnico- jurídicos válidos, por lo que no se percibe que las presuntas omisiones alegadas por aquel, constituyan un daño antijurídico susceptible de indemnización. 76.

Adicionalmente, vale la pena precisar que el demandante no explicó de manera concreta y específica en qué consistía el daño alegado, cómo se configuró, cuál fue su alcance temporal, o de qué manera la presunta omisión invocada le generó un perjuicio indemnizable. 77. Esta falencia argumentativa resulta determinante para el desenlace del proceso, toda vez que la configuración del daño antijurídico no puede presumirse ni deducirse de afirmaciones genéricas, sino que requiere de una explicación clara, precisa y fundamentada sobre la lesión sufrida, su naturaleza, extensión y relación con la conducta reprochada a la administración. 78.

El principio dispositivo que rige los procesos contencioso administrativos exige que las partes definan con claridad los hechos y fundamentos jurídicos de sus pretensiones desde el escrito introductorio. 79. Ahora, observa la Sala que a través de los alegatos de conclusión, el demandante introdujo nuevos argumentos, en cuanto a que, el trámite adecuado de la investigación disciplinaria habría incidido en los procesos de nulidad y restablecimiento que simultáneamente cursaban por los mismos hechos y que las actuaciones irregulares de los funcionarios denunciados contribuyeron decisivamente a su calificación insatisfactoria de servicios y posterior retiro de la Rama Judicial, lo cual constituye una modificación sustancial de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda que no es admisible en dicha etapa procesal. 80.

Vale la pena precisar, que los alegatos de conclusión tienen por finalidad permitir a las partes realizar un análisis y valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, así como exponer sus argumentos jurídicos sobre la aplicación del derecho a los hechos probados, mas no introducir nuevos fundamentos fácticos o jurídicos que no fueron planteados en la demanda. 81.

Permitir que el demandante introduzca en los alegatos de conclusión argumentos que no fueron esbozados en la demanda implicaría privar a las entidades demandadas de la oportunidad de controvertir adecuadamente dichos planteamientos, aportar las pruebas pertinentes para desvirtuar los nuevos fundamentos y ejercer plenamente su derecho de defensa.

Esta situación generaría una evidente desigualdad procesal contraria a los postulados constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley. Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 82.

En gracia de discusión, aun si se aceptara el estudio de esos nuevos argumentos, de todas formas, no estarían llamados a prosperar. Lo anterior en razón a que tales afirmaciones constituyen una mera conjetura desprovista de sustento probatorio, pues no se demostró que, de haberse adelantado la investigación disciplinaria la misma hubiese concluido de manera favorable al quejoso y que ello habría modificado el desenlace de los procesos contencioso administrativos o se habría logrado la revocatoria de la calificación insatisfactoria.

Menos aún si se tiene en cuenta que las decisiones adoptadas en sede disciplinaria no tienen efectos vinculantes sobre las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que ambas persiguen finalidades diferentes y se rigen por principios y procedimientos autónomos. 83. Por consiguiente, el resultado de una investigación disciplinaria no anticipa el desenlace de un proceso contencioso administrativo, ni viceversa, razón por la cual no puede establecerse una relación causal entre el archivo de la queja disciplinaria y la suerte de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es más, aún sí en sede del proceso disciplinario se hubiesen advertido irregularidades en la actuación de los funcionarios que intervinieron en la calificación de servicios del actor, ello no conllevaría de manera automática a la modificación o anulación de los actos administrativos correspondientes, pues estos conservarían su presunción de legalidad mientras no fueran anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. 84.

Así las cosas, comoquiera que la parte demandante no logró demostrar un hecho lesivo a partir de alguna actuación u omisión de las entidades demandadas, la Sala se relevará de pronunciarse respecto de los restantes elementos de la responsabilidad del Estado, declarará probada de oficio la excepción de ausencia de prueba del daño antijurídico y, como consecuencia de ello, negará las súplicas de la demanda.

La condena en costas 85. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 86.

Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, la Sala no advierte que se encuentre acreditada su causación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Medio de control de Reparación Directa Radicado número 27001233300020170004400 Demandante: Diocles Darío Peña Copete Demandado: Nación – Rama Judicial y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio control propuesta por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ausencia de prueba del daño antijurídico alegado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.