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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-009-2024-00070-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 143 RADICADO: 27001333300920240007001 DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para acceder a una tasa de reemplazo del 90%, siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas allí previstos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior si al 1° de abril de 1994 se tenían 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados – En el caso, el actor cumplía con la edad exigida, pero no acreditó las semanas necesarias para extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de acumular tiempos de servicio público y semanas cotizadas al sistema para efectos de la pensión; sin embargo, en el sub lite, el actor solo acreditó 1.044 semanas, insuficientes frente las semanas mínimas exigidas/ APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Procede únicamente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, logran consolidar los requisitos de edad y semanas – En este caso, al no acreditarse dichos presupuestos, el demandante no tiene derecho a la pensión en los términos reclamados. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 085 del 16 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de las Resoluciones Nros.

SUB 39558 del 12 de febrero de 2020, SUB 123102 del 8 de junio de 2020 y SUB 178422 del 20 de agosto de 2020, mediante las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Francisco Antonio Gómez Mosquera. Como restablecimiento del derecho, se solicitó el Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento y pago de dicha prestación social, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 16 de julio, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La parte actora solicitó la inaplicación del requisito de agotamiento de la vía gubernativa por su edad, la nulidad de las resoluciones SUB 39558 del 12 de febrero de 2020, SUB 123102 del 8 de junio de 2020 y SUB 178422 del 20 de agosto de 2020, y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2019 con el salario mínimo legal mensual vigente de dicho año, en atención al parágrafo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, junto con la indexación de la primera mesada, el pago de mesadas adicionales y el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195 numeral 4 del CPACA.

Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. El señor Francisco Antonio Gómez Mosquera nació el 12 de junio de 1955, y para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de dicha norma, contaba con más de 40 años, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 numeral 2 de la citada disposición normativa y cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 2015. 7.

Asimismo, se indicó que prestó sus servicios a la Empresa de Licores del Chocó desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 19 de marzo de 1993. Posteriormente, laboró en la empresa Vinícola Los Robles y culminó su vida laboral efectuando aportes como trabajador independiente hasta el 31 de enero de 2020. En total, acreditó 7.538 días de cotización, equivalentes a 20 años, 7 meses y 28 días, es decir, 1.076,85 semanas. 8.

Se precisó, además, que Colpensiones, en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, certificó 1.044 semanas. No obstante, mediante Resolución No. SUB 123102 del 8 de junio de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no se acreditaban los requisitos mínimos de semanas cotizadas. Posteriormente, mediante Resolución No. SUB 178422 del 20 de agosto de 2020, confirmó dicha decisión. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 9.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2 numeral 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 2, 11 inciso 1, 21, 33, 34, 36 numeral 2 y 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 12 parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990. 10.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) De acuerdo a la transcripción precedente y la interpretación doctrinal, es procedente decir: En virtud del Acto Legislativo 01 del 2005, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se extendió más allá del 31 de julio de 2010. Es decir, a quien le asista el derecho pensional conservará su aplicación y a ser reconocida la prestación conforme las normas.

Por otra parte, quienes alcancen a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicho acto – 25 de julio de 2005- también tendrán derecho a la aplicación del régimen de transición, el cual para este caso se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) En el presente caso, no existe discusión sobre la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición, es decir, el Acuerdo 49 de 1990 (Decreto Nº 758 de 1990), por efectos de la ULTRACTIVIDAD DE LA LEY, dado que la parte demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, en el orden territorial, cumplía con las condiciones antes mencionadas, pues para la fecha CONTABA CON MÁS CUARENTA (+40) AÑOS DE EDAD.

De las normas citadas se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al ISS., hoy, COLPENSIONES, exige para ser beneficiario de la misma, concretamente en el caso de mi mandante, 60 años de edad, además haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

La parte accionante cumple con todas las exigencias de ley, tal como se detalló en uno de los hechos de esta acción judicial. (…)”. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión, dado que no había alcanzado la edad de 40 años, la cual cumplió el 12 de junio de 1995, ni contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por la normativa vigente, según se evidencia en su historia laboral.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó indicó que el señor FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MOSQUERA nació el 12 de junio de 1955, por lo que el 12 de junio de 2017 cumplió los 62 años requeridos.

No obstante, de acuerdo con su historia laboral, hasta el 31 de enero de 2020, fecha en que cesó su afiliación activa al sistema, acumulaba aproximadamente 1.076 semanas cotizadas. Incumpliendo así el mínimo de 1.300 semanas exigido por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen general.

Adicionalmente, no existen registros de cotizaciones posteriores ni de trámites que permitan alcanzar el umbral requerido, razón por la cual no procede la aplicación del régimen general previsto en la citada Ley. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo exigió el cumplimiento de 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, requisito que, aunque cumplía, no le era exigible.

Asimismo, indicó que contaba con 40 años al momento de entrada en vigencia del régimen de transición a nivel distrital, departamental y municipal, y el 12 de junio de 2015 cumplió 60 años, conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 14. En efecto, indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SL138 de 2024, al contabilizar los días de cada año, la sumatoria de semanas cotizadas alcanza 7.538 días equivalentes a 1.076 semanas, existiendo una diferencia de 32 semanas, correspondiente a 230 días calendario, al considerar los meses con 30 y 31 días. 15.

Por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad y del precedente constitucional, al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, habiendo contabilizado más de 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, y alcanzando un total de 1.076,85 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2020, fecha en que cesó su afiliación activa al sistema.

Actuaciones en segunda instancia 16. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el señor FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ MOSQUERA tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo prevé el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o si por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, deba confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las suplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, pues las pruebas arrumadas al plenario dan cuenta que el señor Francisco Antonio Gómez Mosquera no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90%.

La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas 20. La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación. 21.

En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 22. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 23.

Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa. 24.

Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes1. 25.

De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19952, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad3. 1 T-760-2010. 2 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 3 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012).

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.

“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”.4 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 27.

En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 28. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 29. El señor Francisco Antonio Gómez Mosquera nació el día 12 de junio de 19555. 30. Mediante resolución N° SUB 39558 del 12 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Francisco Antonio Gómez Mosquera6. 4 C-596-1007. 5 Según se extrae de la resolución N° SUB 39558 del 12 de febrero de 2020 visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_004AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 2” página 2 6 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_004AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 2” página 1-3 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 31.

Posteriormente, el 22 de mayo del mismo año7, el actor elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue rechazada a través de la Resolución N° SUB 123102 del 8 de junio de 20208. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución N° SUB 178422 del 20 de agosto de 20209. 32.

En esta última decisión se dejó constancia de que el señor Gómez Mosquera había laborado un total de 7.308 días, equivalentes a 1.044 semanas, en los periodos que a continuación se relacionan: ENTIDAD EN LA QUE LABORÓ PERIODO EMPRESA LICORES DEL CHOCÓ Entre el 2 de marzo de 1981 hasta el 19 de marzo de 1993 VINICOLA LOS ROBLES LTDA Entre el 10 de noviembre de 1994 y el 5 de septiembre de 1996 GOMEZ MOSQUERA FRANCISCO ANTONIO (INDEPENDIENTE) Entre el 1 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 33.

Asimismo, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 14 de mayo de 2020, se indicó que el demandante reportó un total de 1.044 semanas, en los mismos periodos previamente relacionados 10. 34. Ahora bien, a efectos de resolver el caso bajo estudio, se advierte que el señor Francisco Antonio Gómez Mosquera considera que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, sí cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para que se le reconozca su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%. 35.

En virtud de ello, advierte la Sala que el demandante, al 30 de junio de 1995, fecha en que se extendió el régimen de transición a los servidores públicos del orden distrital, departamental y municipal, ya había cumplido 40 años de edad, pues nació el 12 de junio de 1955. De esta manera, acreditó el presupuesto etario previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual lo hacía inicialmente beneficiario de dicho régimen. 36.

En ese contexto, conserva, en principio, la posibilidad que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. 7 Según se extrae de la resolución N° SUB 123102 del 8 de junio de 2020 8 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_004AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 2” página 4-7 9 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_004AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 2” página 8-12 10 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “4Incorporaexped_Demanday_004AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 2” página 13 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

En concordancia, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y, que, en todo caso, se extendería hasta el año 2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia, es necesario verificar lo siguiente, para resolver el quid del asunto: i) ¿El demandante cumplió los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010? y ii) ¿El demandante tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005? 38.

Pues bien, en atención a que el demandante cuenta con aportes efectuados, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debe la Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 39. No sobra agregar que ya la Corte Constitucional precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, éstas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales.

Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban cotizaciones a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo laborado y no cotizado con entidades públicas.

En consideración a dicha exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. 40. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12, dispone: “(…) tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 41.

En el presente asunto, se tiene que el demandante cuenta con 1.044 semanas cotizadas en forma interrumpida entre el 2 de marzo de 1981 y el 31 de enero de 2020. Asimismo, se encuentra acreditado que nació el 12 de junio de 1955, por lo cual cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 2015. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co De esta manera, no consolidó el derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues aún no reunía el requisito de la edad exigido por el régimen aplicable. 42.

Adicionalmente, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones para la extensión del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se advierte que al 22 de julio de 2005 el actor solo acreditaba 724 semanas, por lo que no alcanzó las 750 exigidas para conservar el régimen hasta 2014. En consecuencia, no podía mantener la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 43.

Por otra parte, en relación con el primer reparo formulado por la parte actora, consistente en que el A quo exigió indebidamente la acreditación de 750 semanas al 31 de julio de 2010, debe precisarse que dicho requisito no es arbitrario, sino que corresponde a lo dispuesto expresamente en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual condicionó la extensión del régimen de transición hasta el año 2014 a la acreditación de, por lo menos, 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de dicha reforma.

En ese orden, el análisis de esta instancia judicial parte de la verificación objetiva de si el demandante acreditaba ese mínimo al 22 de julio de 2005, situación que, conforme a los reportes de su historia laboral, se reitera, no se encuentra satisfecha. 44. Respecto al segundo argumento relacionado con que el actor contaba con 40 años al momento de entrada en vigencia del régimen de transición para servidores públicos del orden distrital, departamental y municipal, resulta necesario señalar que, si bien para tal fecha contaba con dicha edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que ello únicamente le permitía conservar en principio la posibilidad de pensionarse conforme a las reglas anteriores, siempre y cuando cumpliera las demás exigencias de ley.

Sin embargo, al no haber consolidado el número de semanas requeridas ni antes del 22 de julio de 2005 ni al 31 de julio de 2010, no es posible predicar la conservación plena del régimen de transición en los términos señalados por la parte recurrente. 45. En relación con el tercer reproche, observa la Sala que la parte actora cuestiona la contabilización de semanas efectuada por Colpensiones, aduciendo que se desconoció la postura de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sentencia SL138 de 2024.

En su criterio, si se contabilizan los días reales de cada año, su total asciende a 7.538 días, equivalentes a 1.076,85 semanas, lo que implicaría 32 semanas más que el reporte de la entidad demandada. Con base en ese cómputo sostiene que al 31 de julio de 2010 ya superaba las 750 semanas. 46. Sin embargo, advierte la Sala que la hipótesis prevista en la providencia que toma como referencia la parte actora no se corresponde con el presente asunto.

En efecto, en dicha oportunidad la Corte corrigió una práctica irregular de Colpensiones consistente en calcular los aportes con base en un año comercial de 360 días, lo que conducía a una reducción injustificada del tiempo realmente laborado. Por el contrario, en el caso del señor Gómez Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Mosquera, la entidad demandada liquidó el número de días efectivamente cotizados, arrojando un total de 7.308 días equivalentes a 1.044 semanas, sin que se advierta que se hubiese desconocido algún periodo reportado en su historia laboral. 47.

Así las cosas, la alegada diferencia de semanas carece de respaldo probatorio, pues no existe evidencia de que Colpensiones hubiese omitido días efectivamente laborados o cotizados por el demandante. En consecuencia, el cómputo oficial realizado por aquella entidad es el que corresponde y no resulta aplicable, en este caso, la regla correctiva establecida por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL138 de 2024. 48.

En ese orden de ideas, considera la Sala que fue acertada la decisión del A quo de negar las súplicas de la demanda por considerar que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera su pensión de vejez conforme al régimen jurídico invocado y solicitado, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida. La condena en costas 49.

En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 50.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 51. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 FRANCISCO ANTONIO GOMEZ MOSQUERA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP11 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).