Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 142 RADICADO: 27001333300320230049201 DEMANDANTE: CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia de la reparación condicionada a que la detención sea arbitraria o desproporcionada – No basta la absolución para estructurar responsabilidad estatal / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el marco de la Ley 906 de 2004, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento excluye la falla del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO – La privación de la libertad debe ser jurídicamente inadmisible para ser indemnizable – Se exige que el afectado no esté en el deber jurídico de soportarla, que afecte un interés jurídicamente tutelado y que el perjuicio sea cierto – En el caso, aunque se acreditó la duración de la medida, no se configuró su antijuridicidad/ ELEMENTOS PROBATORIOS – Valoración de testimonios recogidos en la etapa inicial de la investigación penal permitió estructurar inferencias razonables sobre la posible participación del procesado / JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Se acreditó que la medida fue adoptada conforme a los requisitos legales vigentes – La actuación judicial se ajustó a los parámetros normativos y no evidenció arbitrariedad ni desviación funcional. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación- Rama Judicial y la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó contra la sentencia No. 340 del 23 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.
La controversia se centra en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, atribuida a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Samir Murillo Perea, como consecuencia de una medida de aseguramiento que se extendió por más de tres (3) años y culminó con sentencia absolutoria, luego de acreditarse la inexistencia de vínculos entre aquel y el grupo delictivo al que presuntamente se le relacionaba.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, (ii) declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Cristian Samir Murillo Perea, (iii) condenar a la Nación- Rama Judicial a pagar perjuicios morales a la víctima directa, compañera permanente, hijos, padres, hermanos y sobrinos de la víctima directa, (iv) condenar en costas a favor de la parte actora y (v) negar las demás suplicas de la demanda. 4.
Posteriormente, a través de sentencia complementaria No. 01 del 13 de marzo de 2025, se dispuso: (i) adicionar la sentencia No. 340 del 23 de octubre de 2024, en el sentido de pagar perjuicios morales al menor Cristian Samir Murillo Lozano en calidad de hijo del señor Cristian Samir Murillo Perea, y (ii) negar el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales respecto de los señores Arlin Samira Murillo García, Lauren Marcela Lozano Bermúdez, Wilson Emerson Murillo Ramírez, Emanuel Palacios Perea, Ángel David Palacios Perea, Thiago Murillo Villada, Yarid Lisset Murillo Hurtado, Yasier Murillo Palacios, Jorge Junior Murillo Perea y José Elides Murillo Martínez.
Pretensiones 5. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños ocasionados al señor Cristian Samir Murillo Perea, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. Dicha privación se formalizó mediante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Control de Garantías BACRIM, previa solicitud del ente investigador y se prolongó por un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días. 6.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que ambas entidades sean condenadas a pagar por los perjuicios causados al señor Cristian Samir Murillo Perea y a su núcleo familiar, tanto por la restricción de su libertad como por la pérdida de su empleo como miembro de la Policía Nacional, siendo posteriormente absuelto mediante sentencia del 13 de junio de 2022. 7.
Adicionalmente, se solicitó el pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, a favor de las siguientes personas1: Demandante Calidad Monto Cristian Samir Murillo Perea Víctima directa 100 SMLMV Dilis Yajaira Lozano Bermúdez Compañera permanente 100 SMLMV Marlon Samir Murillo Mosquera Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Arlin Samira Murillo García Hija de la víctima directa 100 SMLMV Cristian Samir Murillo Lozano Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Isabella Murillo Quiróz Hija de la víctima directa 100 SMLMV 1 Los cuales se transcriben incluso con errores.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Betsy Saray Murillo Lozano Hija de la víctima directa 100 SMLMV Wilson Antonio Murillo Copete Padre 100 SMLMV Flor María Benítez Mosquera Madre 100 SMLMV Anny Marileiss Palacios Perea y 14 hermanos más. Hermanos (x15) 50 SMLMV c/u Emmanuel Palacios Perea y 9 sobrinos más. Sobrinos (x10) 35 SMLMV c/u Jorge Junior Murillo Perea y otro Tíos (x2) 35 SMLMV c/u Subtotal $2.678.193.820 8.
Asimismo, se solicitó la condena por concepto de daño emergente, correspondiente a la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000), por los gastos en los que incurrió el señor Cristian Samir Murillo Perea para su defensa técnica, incluidos los honorarios profesionales del jurista que ejerció su defensa y su equipo de trabajo. 9.
También se solicitó el reconocimiento del lucro cesante, argumentando que, como consecuencia de la privación de la libertad y la consiguiente cesación salarial y prestacional, el señor Cristian Samir Murillo Perea dejó de percibir las siguientes sumas de dinero2: CONCEPTO VALOR SALARIO MENSUAL AÑOS 2014 $1.579.607 $1.579.607 × 39 MESES Y 15 DÍAS $62.394.476 PROMEDIO PRESTACIONES SOCIALES ANUALES × $1.579.607 × 1172 (días) / 360 $5.142.498 PRIMA DE NAVIDAD $5.199.539 SUBTOTAL $72.736.513 + $30.000.000 (daño emergente) TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $102.736.513 Hechos 10.
En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 11. En el escrito de demanda se expuso que el señor Cristian Samir Murillo Perea se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, cumpliendo labores de policía judicial. Se indicó, además, que, en la región del San Juan, del Departamento del Chocó, operaba un grupo delictivo organizado denominado “Renacer” o “Águilas Negras”, dedicado a la comisión de conductas punibles como el homicidio, la extorsión y el narcotráfico. 12.
En ese contexto, se inició una investigación penal en contra del señor Cristian Samir Murillo Perea por los presuntos delitos de concusión y concierto para delinquir agravado, bajo la hipótesis de que, en ejercicio de sus funciones institucionales, habría suministrado información estratégica a dicha organización 2 Los cuales se transcriben incluso con errores.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co criminal a cambio de retribuciones económicas. Como consecuencia de ello, el 27 de marzo de 2014 se solicitó ante el Juzgado Segundo Penal de Garantías BACRIM librar orden de captura en su contra, la cual fue ejecutada y legalizada el 7 de abril de la misma anualidad.
Ese mismo día, se formuló imputación ante ese mismo despacho judicial. El 09 de abril de 2014, el precitado juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo recluido en el complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad “el Pedregal” de la ciudad de Medellín. 13.
Posteriormente, el 27 de mayo del 2014 fue presentado el escrito de acusación y el 14 de julio del 2014 se celebró la respectiva audiencia. El 25 de septiembre de 2014 la audiencia preparatoria se realizó y el juicio oral se inició el 14 de noviembre del mismo año, desarrollándose en múltiples sesiones a lo largo del proceso. 14. También se indicó, que el 13 de junio de 2022 fue proferida sentencia absolutoria, al no haberse acreditado la existencia de una colaboración entre el procesado y la estructura criminal mencionada en líneas superiores.
No obstante, según lo referido en la demanda, pese a que recuperó su libertad el 21 de julio de 2017 por vencimiento de términos, el señor Murillo Perea permaneció privado de su libertad durante un lapso total de 3 años, 3 meses y 15 días, equivalentes a 1.172 días, tiempo durante el cual se vio separado de su entorno familiar, social y laboral.
Asimismo, se afirmó que fue desvinculado de la Policía Nacional a raíz de estos mismos hechos. Fundamentos de derecho 15. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 140 y 162 de la Ley 1437 del 2011. Contestación de la demanda 16.
La entidad demandada Nación – Rama Judicial al ejercer su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que no se evidencia de manera alguna la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, toda vez que, pese a que el hoy demandante efectivamente estuvo privado de la libertad y posteriormente fue absuelto, tal hecho por sí solo, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de responsabilidad estatal.
Lo anterior, considerando que las circunstancias del caso y el delito imputado cuentan con una atención especial por parte del legislador de la cual el juez de control de garantías no puede sustraerse. 17. Asimismo, indicó que, a partir de las pruebas documentales allegadas al plenario, se puede inferir que la vinculación del señor Cristian Samir Murillo al proceso penal fue consecuencia directa del informe de policía judicial, el cual, sirvió como insumo y soporte para la apertura de la investigación penal que se inició en su contra, por los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado.
En tal sentido, con base en los datos recaudados mediante labores de inteligencia realizadas con anterioridad, así como con los elementos materiales probatorios obtenidos en dicha diligencia, se fundamentó la solicitud elevada ante el juez de control de garantías, quien tomó las decisiones correspondientes. 18. Con base en lo anterior, dicha entidad propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, hecho determinante de un tercero e innominada.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 19. Por su parte, la entidad demandada Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, argumentando que la conducta del señor Cristian Samir Murillo Perea fue reprochable y ameritaba investigación penal por parte del ente acusador, toda vez que, con su actuar, transgredió disposiciones jurídicas del ordenamiento penal.
Por tal razón, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia tenía la obligación de adelantar la investigación correspondiente, con el fin de evitar que un delito consumado quedara en la impunidad. 20. Adicionalmente, indicó que para la adopción de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación no se exige la existencia de pruebas que generen certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del procesado, ya que dicho estándar probatorio es requerido únicamente para proferir una sentencia condenatoria. 21.
También, afirmó que, si bien el señor Cristian Samir Murillo Perea fue absuelto de los cargos formulados por el ente investigador, tal circunstancia no constituye fundamento suficiente para concluir que dicha entidad deba responder por un eventual daño antijurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 22.
En consonancia con su postura, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal y genérica. Los fundamentos de la sentencia impugnada 23. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que la privación de la libertad del señor Cristian Samir Murillo Perea, ocurrida entre los años 2014 y 2017, se dio en el marco de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria.
Esta circunstancia, a su juicio, permitió concluir que se trató de una privación injusta de la libertad que ni él ni sus familiares estaban obligados jurídicamente a soportar, por lo que era procedente ordenar el pago de los perjuicios ocasionados. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandada Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la absolución del acusado no basta, por sí sola, para establecer la responsabilidad del Estado, pues es obligación del accionante acreditar La existencia de los elementos de la cláusula de responsabilidad estatal establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia: el daño, el hecho generador y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a una conducta irregular, arbitraria o ilegal de los operadores de justicia, que configure una falla en el servicio. 25.
Asimismo, indicó que actuó con fundamento en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y que en ningún caso existió negligencia de su parte. Añadió que la responsabilidad de demostrar la culpabilidad del procesado y de allegar las pruebas pertinentes recae en la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, manifestó que la actuación judicial se dio en cumplimiento de un deber legal, por lo que se alegó la inexistencia de nexo causal, la ausencia de daño antijurídico y la falta de imputabilidad del mismo a la Rama Judicial.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26. Por su parte, la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó también apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que dicha providencia incurre en una vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, al apartarse sin motivación del precedente judicial relativo a la prueba y al monto de los perjuicios morales subjetivos reconocidos a los familiares de personas privadas de la libertad. 27.
Pues, en la sentencia apelada se condenó a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a los familiares del señor Cristian Samir Murillo Perea por un monto superior al fijado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que respecta al reconocimiento a favor de los sobrinos, sin que exista prueba de su causación. Actuaciones en segunda instancia 28.
Mediante auto interlocutorio No. 283 del 24 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Rama judicial y la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó, contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por las partes apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por la privación de la libertad del señor CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA la cual consideran injusta y que se dio dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado, el cual finalizó con sentencia absolutoria, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y como consecuencia de ello, deben negarse las suplicas de la demanda?. 31.
En consecuencia, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó?. Tesis de la Sala 32. La Sala revocará la decisión de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, las pruebas arrumadas al plenario no dan cuenta que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Samir Murillo Perea por parte del Juez de control de garantías, fue o no razonable, proporcional, ajustada a derecho y, por ende, si la misma fue o no legal y por tal razón, había Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad. 33.
Además, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Pues, la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, dado que para la época de los hechos la función de decretar dicha medida le correspondía al Juez de Control de Garantías, por lo tanto, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión sería imputable a dicha entidad. 34.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará no probadas las excepciones de de ausencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial y probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y las de ausencia de nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuestas por la Nación - Rama Judicial, y se negarán las súplicas de la demanda. 35.
De otro lado, ante la decisión de revocar la providencia de segunda instancia y negar las súplicas de la demanda, la Sala considera innecesario emitir pronunciamiento respecto de los reparos formulados por la Procuraduría General de la Nación en su recurso de apelación relacionados con la indebida aplicación del precedente judicial en la sentencia de primera instancia al realizar la tasación de los perjuicios morales allí reconocidos.
La Responsabilidad del Estado por privación injusta de La Libertad 36. En desarrollo del Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales6; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios3. 37.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 3 Artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.
Con base en la interpretación de la Corte Constitucional y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época4 de la citada sentencia de constitucionalidad, la tendencia jurisprudencial se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por régimen objetivo, en 3 supuestos: 1). Que la conducta no existió; 2).
Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y el consecuente restablecimiento del derecho. 39. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos.
Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 40. Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado5 se cambió esta posición por una más flexible.
El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procedía la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fuera necesaria, razonable y proporcional no procedía ningún tipo de condena patrimonial. 41.
Esta posición fue luego modificada por el propio Consejo de Estado. En sentencia de tutela de 20196 dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 42.
Con la prosperidad de ese argumento, el Consejo de Estado advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 43.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 44. El día 7 de abril de 2014 fue capturado el señor Cristian Samir Murillo Perea, en cumplimiento de orden judicial emitida el 27 de marzo del mismo año7. Como consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar con el fin de legalizar el procedimiento de captura, formular imputación e imponer 4 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subraya fuera de texto) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 15 de agosto de 2018. Número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019. Número de radicación 11001031500020190016901. 7 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15CONTESTACION_ESCRITODEACUSACIONYOTROSCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE1PDF(.pdf) páginas 50 y 54.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co medida de aseguramiento por el presunto delito de concierto para delinquir agravado8. 45.
El 8 de abril de 2014 el Juez de control de garantías aprobó la imputación efectuada por el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en los artículos 340 inciso 3 y 342, y por el delito de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal, por considerarla ajustada a derecho. Finalmente, el 9 de abril de la misma anualidad se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario9. 46.
Inconformes con la decisión los imputados interpusieron recurso de apelación contra la medida de aseguramiento impuesta, sin embargo, esta fue confirmada en segunda instancia por la Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 13 de mayo de 201410. 47. Agotada la etapa investigativa, el día 26 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó ante el juez penal competente el escrito de acusación contra el señor Cristian Samir Murillo Perea, del cual se extrae lo siguiente11: “(…) En el Departamento de Chocó delinque una, Banda Criminal o grupo delictivo organizado autodenominado "RENACER" o "AGUILAS NEGRAS que actualmente está asociado a la BACRIM "URABEÑOS", el cual se dedica esencialmente, a la Extorsión, al Homicidio y al Narcotráfico.
De ese grupo delictivo organizado se tiene conocimiento que, cumple los parámetros para ser calificado como tal, conforme a la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada. aprobada el 15 de Noviembre de 2000, Incorporada a la legislación Colombiana mediante la Ley 800 del 13 de Marzo de 2003 y refrendada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 del 21 de Octubre de 2003.
(…) Además, también pudo establecerse que, al parecer, CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA, siendo miembro de la Policía Nacional y ejerciendo sus labores oficiales en el Chocó, puso la función pública al servicio de dicha BACRIM, porque, a cambio de dinero, suministraba información estratégica a integrantes de ese grupo delincuencial para que evitaran ser capturados y pudieran desarrollar su actividad legal sin contratiempos, así lo firman los exintegrantes de esa banda delictiva: ELBER ALEJANDRO AVILA MEZA alias RATÓN ERLIN JAVIER ARROYO MOSQUERA alias POLOCHO LUIS CARLOS MOSQUERA MORENO alias PITER.
(…)”. 8 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15CONTESTACION_ESCRITODEACUSACIONYOTROSCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE1PDF(.pdf) NroActua 9” páginas 68-70. 9 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15CONTESTACION_ESCRITODEACUSACIONYOTROSCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE1PDF(.pdf) NroActua 9” páginas 71-72. 10 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15CONTESTACION_ESCRITODEACUSACIONYOTROSCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE1PDF(.pdf) NroActua 9” páginas 73-74. 11 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “15CONTESTACION_ESCRITODEACUSACIONYOTROSCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE1PDF(.pdf) NroActua 9” páginas 75-76 y “13CONTESTACION_PRUEBASCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE2PDF(.pdf) NroActua 9” Paginas 1-7.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 48. El día 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento realizó audiencia de juicio oral, en la que indicó el sentido del fallo: absolver al señor Cristian Samir Murillo Perea del delito de concierto para delinquir agravado y como consecuencia de ello, se revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba en su contra y se dispuso que la libertad provisional que venía disfrutando sería definitiva12. 49.
Una vez establecido lo anterior, en aras de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Rama Judicial, la Sala analizará de manera ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. El daño antijurídico 50. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputabilidad al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. 51.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, que: i) el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. 52.
Conforme la valoración efectuada en el presente asunto, es claro para la Sala que el daño está antijurídico alegado está acreditado, pues el señor Cristian Samir Murillo Perea estuvo privado de su libertad, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado y en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Imputación 53.
Establecida la existencia del daño alegado, considera la Sala necesario en primer lugar, precisar que de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la ley 906 de 2004, por lo tanto, la Rama Judicial está legitimada por pasiva en el presente asunto, dado que la función de imponer dicha medida para la época de los hechos, le correspondía al Juez de Control de Garantía, por ello, en caso de declararse la responsabilidad del Estado, el daño causado por tal decisión debe ser imputado a dicha entidad. 54.
Precisado lo anterior, la Sala analizará si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Cristian Samir Murillo Perea fue legal, razonable y proporcional. 12 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “13CONTESTACION_PRUEBASCRISTIANSAMIRMURILLOPEREAPARTE2PDF(.pdf) NroActua 9” página 97-116.
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55. En este punto, conviene precisar que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 56.
Ahora bien, conforme el material probatorio obrante en el presente asunto, se advierte que, si bien quedó acreditado que el señor Cristian Samir Murillo Perea fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto por los delitos de concusión y concierto para delinquir agravado, lo cierto es, que no se aportó el audio de la audiencia preliminar en la que el Juez con funciones de control de garantías decidió imponer tal elemento de prueba, para conocer en detalle, las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertado de aquel. 57.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque se aportó la solicitud de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el acta de dicha diligencia, tales documentos no contienen de manera integral las decisiones adoptadas por el Juez Penal con funciones de control de garantías, por lo tanto, no es posible analizar sí aquel incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretarla y así determinar si las razones que lo motivaron a adoptar tal decisión, fueron válidas, razonadas y ajustadas a derecho y, por ende, sí había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Samir Murillo Perea. 58.
Aunado a ello, tampoco obra en el expediente digital que se encuentra disponible en la plataforma SAMAI, prueba que permita establecer el periodo en el que el señor Cristian Samir Murillo Perea estuvo privado de la libertad, ni en qué establecimiento penitenciario ocurrió ello, elementos requeridos para acreditar la afectación objetiva o subjetiva que el daño alegado le produjo a él y a su núcleo familiar, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal, sino también las consecuencias que aquellos tienen sobre una persona determinada. 59.
En ese orden de ideas, ante la ausencia de tales piezas del proceso penal, resulta imposible para la Sala analizar la supuesta falla del servicio endilgada a la entidad demandada Nación – Rama Judicial relacionada con la presunta ausencia de los requisitos formales requeridos para que proceda la imposición de medida de aseguramiento o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada previo a la adopción de tal decisión, es decir, no es dable determinar si el Juez con funciones de control de garantías incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de imponer la medida privativa de la libertad, y así establecer si las razones que lo motivaron, fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la misma fue legal o no, lo cual es necesario en aras de determinar si la detención de aquel fue injusta o no. 60.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir sin dubitación alguna, que la parte actora desatendió la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico de probar los hechos en los que sustenta sus pretensiones, pues del material probatorio obrante en el proceso no se observa arbitrariedad alguna en la determinación adoptada por la Rama Judicial a través de uno de sus agentes, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor Cristian Samir Murillo Perea.
Ya que no se puede pasar por alto, el hecho que el extremo activo de la Litis se conformó con aportar algunas piezas documentales aisladas del proceso penal, que no reflejan de manera alguna las Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co razones, que fueron expuestas por el ente investigador ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, considerando que es desde ese momento en que se empieza a ver restringido el derecho a la libertad del imputado. 61.
Adicionalmente, conviene recordar que, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas de los hechos, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 62.
Los principios arriba referidos están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 63.
Por lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se: (i) Declarará no probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial.
(ii) Declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. (iii) Declarará probadas las excepciones de Ausencia de nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuestas por la Rama Judicial. (iv) Y, se negarán las súplicas de la demanda. 64.
De otro lado, debe decir la Sala que ante la decisión de revocar la providencia de segunda instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los reparos formulados por la Procuraduría General de la Nación en su recurso de apelación, relacionados con la indebida aplicación del precedente judicial en la sentencia de primera instancia al realizar la tasación de los perjuicios morales allí reconocidos.
La condena en costas 65. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 66.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante, pues aquella acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 67. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la Sentencia No. 340 del 23 de octubre de 2024, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de ausencia de daño antijurídico propuesta por la Fiscalía General de la Nación y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Ausencia de nexo causal e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración propuestas por la Nación - Rama Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIEGUÉNSE las súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230049201 CRISTIAN SAMIR MURILLO PEREA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP13 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).