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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2024-00096-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 144 RADICADO: 27001333300420240009601 DEMANDANTE: SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La aplicación de la Ley 33 de 1985 por haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Procede cuando se acreditan los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos/ RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 33 de 1985 / SERVICIOS DOCENTES POR OPS – Se acreditó que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios entre febrero de 2000 y abril de 2003, periodo que debe computarse para efectos pensionales de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No.098 de fecha 31 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión a la omisión de dar respuesta a la petición incoada por el docente Silvio Abel Robledo Palacios el día 30 de abril de 2024 relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de julio de 2024, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2024, en cuanto le negó al demandante Silvio Abel Robledo Palacios el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Silvio Abel Robledo Palacios, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, en una taza de reemplazo del 75% y el IBL devengado Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 2 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2022, incluyendo como factor salarial la asignación básica, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 2 de octubre de 2022, (iii) indexar las sumas reconocidas desde su causación hasta la ejecutoria de esta providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde en calidad de pensionado, (iv) ordenar que las sumas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta sentencia devengarían intereses, en los términos del numeral 4º del artículo 195 del CPACA y (v) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 4. La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Silvio Abel Robledo Palacios el día 30 de abril de 2024, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas efectiva a partir del 20 de julio de 2022.

Igualmente, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas. 5. De igual manera, solicita la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, requiere la condena en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.

El docente Silvio Abel Robledo Palacios, nació el 9 de octubre de 1965, cuenta con más de 55 años de edad y ha prestado sus servicios en la docencia oficial por más de 20 años. Afirmó que el 1 de febrero del 2000 fue vinculado al servicio docente mediante contrato en el municipio de Río Quito hasta el 20 de abril de 2003. Posteriormente, desde el 21 de abril de 2003 se desempeñó como docente provisional en la Secretaría de Educación del Chocó y, tras surtirse los trámites correspondientes, el 22 de marzo de 2007 fue nombrado en propiedad en la misma entidad, cargo que ejerce hasta la fecha de presentación de la demanda. 8.

Una vez cumplida la edad mínima exigida y el tiempo requerido en el servicio, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2022, sin embargo, no se le otorgó respuesta, por lo que se configuró el acto ficto o presunto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 10.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.

En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)” Contestación de la demanda 11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que el acto administrativo acusado fue expedido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y aplicable al caso del demandante, razón por la cual no adolece de vicios de nulidad.

Enfatizó que dicho acto conserva su presunción de legalidad, toda vez que la demanda carece de fundamento jurídico suficiente que permita desvirtuarla. 12. Expuso que, contrario a lo afirmado por la parte demandante en su escrito de demanda, del material probatorio aportado se desprende que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, para el caso concreto el régimen pensional aplicable corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, salvo en lo relativo a la edad de pensión de vejez, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Los fundamentos de la sentencia impugnada 13.

Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó precisó, en primer lugar, que el demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional contaba con 58 años de edad, en segundo lugar, encontró acreditado el requisito de tiempo de servicio al establecer que aquel inició su vinculación al servicio educativo a partir del 1 de febrero del 2000 y por más de 21 años, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen exige como requisitos una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años, un tiempo de servicio no inferior a veinte (20) años y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. 14.

Concluyó que, en virtud de que el actor al 2 de octubre de 2022 cumplió con todos los requisitos y adquirió el status de pensionado, no se encuentra cobijado Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sino por el régimen especial aplicable al Magisterio, previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y, en consecuencia, le reconoció el derecho pensional reclamado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, por cuanto el tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no puede asimilarse al de docente oficial por su naturaleza civil, la cual excluye la relación laboral y la condición de servidor público.

Añadió que durante dichos periodos no se acreditaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, requisito indispensable para acceder a la prestación. 16. Agregó que, no le corresponde suplir la omisión probatoria del demandante, pues para que las cotizaciones fueran reconocidas era indispensable que este allegara su historial laboral.

Recordó que no puede ordenar el desembolso de sumas de dinero por conceptos que no fueron objeto de cotización. 17. Manifestó que, existe carencia del objeto debido a que, aunque se argumentó que se declaró la existencia laboral y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, el FOMAG no fue vinculado en dicho proceso, ya que en su momento se debió cotizar al fondo de pensiones que escogiera el contratista. 18.

Asimismo, indicó que el A quo omitió considerar que el cálculo de la mesada pensional debe hacerse sobre la base de una 1/12 parte del ingreso anualizado y el régimen correspondiente a la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 812 de 2003. Afirmó que esta omisión constituye un error sustancial que contraviene los principios de equidad y legalidad que rigen el sistema de seguridad social.

Actuación de segunda instancia 19. Por auto de fecha 3 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. III. CONSIDERACIONES 20.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Silvio Abel Robledo Palacios le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 20 de julio de 2022 y Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió las súplicas de la demanda, por considerar que sí le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda, pues de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el tiempo de servicio prestado como docente contratado a través de contratos de prestación de servicio corresponde a las labores propias de un docente oficial, lo que permite que se le pueda reconocer la existencia de una relación laboral, para efectos exclusivamente pensionales sin que ello implique el reconocimiento de una relación laboral.

En virtud de lo anterior, y en atención a que se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, la mesada pensional debe ser reconocida conforme al régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. 23. Respecto de las cuotas partes pensionales correspondientes al periodo en el cual el demandante estuvo vinculado al servicio docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, considera la Sala que no puede someterse a la parte demandante a presentar una reclamación para la declaración de una relación laboral y eventual destinación de las prestaciones sociales, razón por la cual comparte la tesis del A quo cuando decidió que le corresponde a la entidad demandada realizar todas las gestiones necesarias para adelantar el cobro o descuentos a que haya lugar para cubrir el valor de las cotizaciones que no se hubieren efectuados o que se encuentren en otro fondo, a fin de que aquel extremo de la litis disfrute de la prestación a la que evidentemente tiene derecho.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación 24. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. 25.

Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral. 26.

Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la citada ley, así: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. 27. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 28.

La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. 29.

De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 30. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes. 31.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». 32. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.

Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». 33. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 34.

De igual manera, previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 35. El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.

Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.

Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”. 36.

En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. 37. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

(Resaltado y subrayas fuera del texto original). 38. Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 39.

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 40.

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 41. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.

La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 42.

Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 43. En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley. 44.

En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 45.

Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con los dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 46.

Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. 47. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 48. Así las cosas, la Sala concluye que el régimen de jubilación de vejez de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, se encuentra supeditado a la fecha de ingreso a la prestación del servicio en relación con la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios 49. La Sección Segunda del Consejo de Estado2 en sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015, indicó que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. En esa oportunidad la mencionada Alta Corporación hizo referencia a la jurisprudencia constitucional y a sendos pronunciamientos de la misma Sección donde se consideró respectivamente que, el tiempo de servicio prestado bajo la modalidad de hora cátedra puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 de 1999, estableció que los docentes vinculados ocasionalmente o por hora cátedra no pueden ser excluidos del acceso a prestaciones sociales, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo efectivamente laborado. 50. Añadió que, esa misma Corporación en sentencias de 24 de agosto de 2000 y 8 de agosto de 2003, precisó que el cómputo del tiempo de servicio debe realizarse conforme al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, considerando como jornada completa las labores de cuatro horas diarias, y sumando los días de descanso remunerado y vacaciones escolares conforme a la normativa vigente. 51.

En atención a ello, en el caso bajo estudio en esa oportunidad para esa Corporación, estableció que no le asiste razón al Tribunal de primera instancia al negar las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que la vinculación como docente hora cátedra entre los años 1985 y 1993 no generaba efectos pensionales por ausencia de vínculo laboral con el Departamento de Sucre.

Concluyó que dicha interpretación desconoció el criterio ya reiterado, según el cual el tiempo de servicio bajo dicha modalidad sí puede ser computado para efectos pensionales. Por lo tanto, revocó la sentencia apelada y entró a determinar si la demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada en ese asunto. 52.

Posteriormente, en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente con Radicación No. 23001-23-33000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actora: Lucinda María Cordero Causil, precisó lo siguiente al dilucidar lo relativo a la actividad docente prestada mediante contrato de prestación de servicios y sus efectos pensionales: "( ) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón (E). Sentencia de 22 de enero de 2015. Radicación No. 2500023-42-000-2012-02017-01 Expediente No. 0775-2014 Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

Autoridades Nacionales. Sentencia de Unificación Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones'' y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (h) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".

La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.

Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales" y docentes — empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993) se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva' de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad materia prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios'', comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno', de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes — empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado (Resaltado fuera de texto). 53.

En las anteriores condiciones, la Sala sigue los criterios de unificación y concluye que el tiempo de servicios docente prestados mediante contrato de prestación de servicios debe ser teniendo en cuenta para efectos pensionales. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 54. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 55.

El señor Silvio Abel Robledo Palacios nació el día 9 de octubre de 1965, es decir, que para el día 9 de octubre de 2020 contaba con 55 años de edad3. 56. En cuanto al tiempo de servicio prestado en el sector educativo, se encuentra también acreditado que el demandante laboró de forma discontinúa durante 21 años, 6 meses y 11 días, así4: - Como docente contratado por (OPS) entre el 1 de febrero de 2000 al 21 de abril de 2003, esto es, 3 años, 2 meses, y 20 días. - Como docente nombrado en provisionalidad al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 21 de julio de 2004, es decir, por 1 año y 3 meses. - Como docente nombrado en propiedad al servicio del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2007 al 25 de abril 3 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Página 48 4 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “O1DEMANDA”) páginas 29-36 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2024 fecha de expedición de los respectivos certificados de salario y laboral menos los días no laborados (12 días), es decir, por 17 años y 21 días. 57.

De acuerdo con el certificado de factores salariales aportado, es claro que el actor se encuentra activo y que, entre el 26 de abril de 2023 y el 25 de abril de 2024, devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Bonificación Mensual Docente 2000, Bonificación pedagógica, Bonificación de difícil acceso, Prima de navidad, Prima de servicios y vacaciones5. 58.

Al considerar el actor que cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación, el día 30 de abril de 2024, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado6, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta o por lo menos no existe prueba en el plenario de la respuesta otorgada por la entidad demandada. 59.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la parte recurrente sostiene que al demandante le es aplicable la ley 100 de 1993 en concordancia con la ley 812 del 2003, por cuanto según su dicho el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (OPS) no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. 60.

Aunado a ello, considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues desconoce la existencia de una decisión judicial en la que se haya declarado una relación laboral y como consecuencia de ello, se le haya reconocido prestaciones sociales al actor. 61. Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada y recurrente, pues conforme lo decidió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 20167, en los casos de docentes oficiales vinculados a través de contratos de prestación de servicios como ocurre en el presente asunto, resulta suficiente con acreditar la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos con el fin de realizar la labor docente, para que dicho periodo sea computable para efectos pensionales, sin necesidad de que previamente sea declarada la existencia de una relación laboral. 62.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la sentencia de unificación referida, se entiende que aquel lo hizo en las mismas condiciones de quienes lo prestaron con ocasión de una relación legal y/o reglamentaria o un contrato de trabajo oficial, por lo que es factible concluir que el tiempo que el señor Silvio Abel Robledo Palacios estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicio, debe ser computado como lo hizo el A quo para acceder al beneficio pensional reclamado. 63.

En cuanto a la inexistencia de una declaración previa de primacía de la realidad sobre las formalidades y la no acreditación del pago de la seguridad social en pensiones, conviene precisar, que tampoco le asiste razón a la entidad recurrente, por cuanto, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte claramente que en ella no se declaró la existencia de una relación laboral subrepticia, sino que, conforme al criterio jurisprudencial vigente, se itera, se 5 visible a índice 8 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, Pagina 37- 43 6 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “DEMANDA”) páginas 21-26 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconoció el tiempo de servicio prestado bajo contratos de prestación de servicios (OPS) exclusivamente para efectos de cómputo pensional. 64.

Ello implica que dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para acceder al beneficio pensional solicitado como se sostuvo en precedencia, sin que tal hecho implique la existencia formal de un vínculo laboral. Por tal razón, se desestimará dicho reproche. 65. Establecido lo anterior y de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para la Sala que el demandante se vinculó al servicio docente desde el 1 de febrero de 2000 a través de contratos de prestación de servicio, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003 fecha de vigencia de la Ley 812, por lo que le es aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, y no el previsto en la Ley 100 de 1993, como lo manifestó la parte recurrente, quien también cumple con el requisito de edad y de tiempo de servicio. 66.

Dicho esto, es evidente que el cálculo de la mesada pensional del docente corresponde al 75% y el IBL promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional adquirido por aquel el 2 de octubre de 2022, el cual conforme a la regla jurisprudencia fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado comprende únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto decir, la asignación básica tal y como se determinó en la decisión de primera instancia. En atención a ello no se advierte ninguna omisión en la determinación del cálculo de la prestación reconocida. 67.

Ahora bien, en este punto conviene precisar que en la decisión de primera instancia se resolvió lo relacionado con las cuotas partes pensionales cuando le ordenó a la entidad demandada solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrado afiliado el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, el reembolso de los pagos efectuados bajo el concepto de aportes a pensión. Asimismo, estableció que en caso de que dichos aportes no se hubieren realizado, la entidad demandada estaba autorizada para descontar de las sumas adeudadas al docente los valores equivalentes al porcentaje de cotización que le correspondía asumir por ese período, con el fin de completar el monto de la contribución a su cargo. 68.

En tal sentido, mal haría esta instancia judicial en someter a la parte demandante a presentar una reclamación para la declaración de una relación laboral y eventual reconocimiento de prestaciones sociales, pues ello implicaría dilatar la posibilidad de que aquel extremo de la litis disfrute del beneficio pensional al que evidentemente tiene derecho.

Por lo tanto, la Sala comparte la tesis del A quo de que le corresponde a la entidad demandada realizar todas las gestiones necesarias para adelantar el cobro o descuentos a que haya lugar para cubrir el valor de las cotizaciones que no se hubieren efectuados o que se encuentren en otro fondo, dado que no se puede trasladar esta carga a la parte actora como argumento válido para negar el reconocimiento de la prestación social reclamada 69.

Ello, teniendo en cuenta que el carácter permanente de la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones tiene su fundamento en la garantía de la seguridad social establecida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues, dicho carácter tiene como propósito permitir que el trabajador, ya sea asalariado o independiente según corresponda, acceda a los beneficios que otorga el sistema en cualquier momento, entre ellos, las prestaciones de naturaleza pensional, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 70. Máxime si se tiene en cuenta que las relaciones entre el empleador y el trabajador dentro del Sistema están regidas por el principio constitucional de eficiencia, bajo el cual el empleador actúa como agente retenedor de las cotizaciones y recursos parafiscales que el trabajador realiza por concepto de pensión. 71.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la providencia del 31 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. La condena en costas 72. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 73.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 74. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 31 de julio de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las súplicas de la demanda promovida por el señor SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300420240009601 SILVIO ABEL ROBLEDO PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP8 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).