JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00298-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 131 RADICADO: 27001333300120190029801 DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSION GRACIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y REQUISITOS: La pensión gracia, creada por la Ley 114 de 1913 y regulada por normas posteriores, es una prestación para docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, con al menos 20 años de servicio, 50 años de edad y conducta intachable, compatible con la pensión ordinaria.

La Ley 91 de 1989 mantuvo este beneficio solo para quienes tenían vinculación previa a dicha fecha, excluyendo a los docentes de orden nacional y a quienes ingresaron después. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, reiteró que el origen de los recursos no modifica la naturaleza territorial de la vinculación, y que el reconocimiento exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales.

En el presente caso el demandante solo acreditó 13 años, 7 meses y 27 días, como docente territorial o nacionalizado, por ello no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 07 del 21 de febrero de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la legalidad de las Resoluciones RDP 005797 del 10 de febrero del 2016, RDP 015329 del 12 de abril del 2016 y RDP 016305 del 20 de abril del 2016, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia Nro. 7 de fecha 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 005797 del 10 de febrero del 2016, RDP 015329 del 12 de abril del 2016, RDP 016305 del 20 de abril del 2016, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PEREZ, (ii) como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, reconocer y pagar al señor HURTADO PEREZ, la pensión gracia a la que tiene derecho, en suma, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquel en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, 22 de abril de 2006, (iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas por el actor, con anterioridad al 20 de octubre del 2016, (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y (v) condenar en costas a la parte demandada.

Pretensiones 4. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números RDP 005797 del 10 de febrero de 2016, RDP 015320 del 12 de abril de 2016 y RDP 016305 del 20 de abril de 2016, expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos. 5.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la UGPP: i) Reconocer y pagar a favor del señor PEDRO ANTONIO HURTADO PÉREZ la pensión gracia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del derecho, tales como, ascenso en el escalafón docente, primas de alimentación, navidad, vacaciones, antigüedad, auxilio de transporte y demás factores salariales aplicables. ii) Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y las efectivamente adeudadas, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento hasta el momento en que se realice el pago, incluyendo los reajustes legales correspondientes. iii) Indexar los valores adeudados conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicando la fórmula de actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. iv) En caso de incumplimiento del fallo dentro del término legal previsto en el artículo 192 del CPACA, condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios correspondientes, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional vigente.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co v) Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El señor Pedro Antonio Hurtado Pérez ha prestado sus servicios como docente oficial por más de veinte años y actualmente cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión gracia de jubilación. 8.

No obstante, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP negó el reconocimiento de dicha pensión mediante Resolución RDP 005797 del 10 de febrero de 2016. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución RDP 015329 del 12 de abril de 2016. 9.

Posteriormente, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la UGPP mediante Resolución RDP 016305 del 20 de abril de 2016. La parte demandante alega que, las decisiones adoptadas por la entidad demandada desconocen el marco normativo aplicable al caso, relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia para docentes oficiales.

Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1437 de 2011, Acto Legislativo 01 de 2005. 11. En el concepto de la violación manifestó: “(…) (…) la parte accionada en los actos administrativos, objeto de esta acción contenciosa, no tuvo en cuenta para el reconocimiento del derecho prestacional invocado durante el trámite administrativo, el certificado de fecha del veintiuno (21) de abril de 2010, expedido por el Director Núcleo de Desarrollo Educativo de Riosucio (Chocó) en donde mi mandante fue nombrado como docente en el Liceo Saulo Sánchez Córdoba de la cabecera municipal de Riosucio (…)”.

Contestación de la demanda 12. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, genérica e innominada.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 13. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sostuvo que, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para reconocimiento de la pensión gracias, esto es: tiempo de servicio como docente de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, edad y además, desempeñó la labor con honradez, consagración y buena conducta.

También, sostuvo que, el tiempo que aquel fue vinculado a través de contrato, sí debe ser reconocido, pues de conformidad con la regla jurisprudencial establecida por el Consejo Estado, la contratación docente lleva implícita la subordinación, bajo el principio de supremacía de la realidad sobre las formas. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la misma, indicando que el actor no cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de las certificaciones de tiempo de servicio se observa que al 31 de diciembre de1980 aquel no se encontraba vinculado en la docencia oficial del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado ni contaba con 20 años de servicio dentro del mismo orden, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. 15.

La entidad demandada sostiene que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues su vinculación a la docencia se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, fecha límite establecida por la Ley 114 de 1913. Explica que, aunque el demandante acreditó la edad, su vinculación, iniciada el 1° de enero de 1981 con recursos del Sistema General de Participaciones, corresponde a una relación de carácter nacional.

Por tanto, al tratarse de una vinculación nacional y no territorial, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. Actuaciones en segunda instancia 16. Mediante auto interlocutorio de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. 17.

Posteriormente, mediante auto de interlocutorio de fecha 18 de septiembre de 2024, se dispuso que, por Secretaría, se oficiara a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y al Municipio de Riosucio (Chocó), para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitieran con destino a este proceso lo siguiente: ➢ Los actos administrativos a través de los cuales se vinculó al señor Pedro Antonio Hurtado Pérez, identificado con la cedula de ciudadanía No.4.855.400 de Riosucio, al servicio docente durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2003 y el 1 de enero de 2015, al igual que las respectivas actas de posesión. ➢ Certificación en la que conste el tipo de vinculación que tuvo el señor Pedro Antonio Hurtado Pérez, identificado con la cedula de ciudadanía No.4.855.400 de Riosucio, con tales entidades durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2003 y el 1 de enero de 2015. 18.

En virtud de ello, se libraron los oficios Nros. 2447, 2448 del 20 de septiembre de 2024 y 3045 del 3 de diciembre de la misma anualidad, ante la falta de Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta, a través de auto de sustanciación de fecha 20 de junio de 2025, se ordenó reiterar tales oficios. 19.

No obstante, la información solicitada tampoco fue aportada por dichas entidades. En virtud de ello, el apoderado de la parte demandante mediante memorial de fecha 8 de agosto de 20251 allegó una nueva copia del Formato Único para la Expedición de Certificación de Historia Laboral en el que se indica que su vinculación como docente es de carácter territorial, en forma interrumpida entre 1980 y 2002.

III. CONSIDERACIONES 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor PEDRO ANTONIO HURTADO PÉREZ, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, con todos y cada uno de los factores salariales por él devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; o si, por el contrario, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y establecidos por la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para acceder a tal beneficio pensional y por tal razón, deben declararse probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, revocarse la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 22. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, por cuanto en el plenario quedó acreditado que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado para acceder a la pensión gracia reclamada. En efecto, si bien se demostró que el demandante estuvo vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de cincuenta años de edad y no se cuestiona su conducta laboral, no logró acreditar el cumplimiento del requisito de haber laborado durante veinte (20) años como docente del orden territorial o nacionalizado, lo que impide el reconocimiento de la prestación solicitada.

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 23. La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 Visible a índice 34 del expediente digital de segunda instancia en Samai.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 24.

Así pues, la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario. 25.

Posteriormente, las Leyes 116 de 19282 y 37 de 19333, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 26. Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. 27.

Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. 28. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 2 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 3 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 29.

De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta la Sala). 30.

Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido vinculado antes el 31 de diciembre de 1980. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al indicar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. 31.

De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 32.

Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1. Ser docente del orden territorial4. 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4.

Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez. 33. En relación con el primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp. No. S-699, expresó: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma5, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que 4 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 5 Entiéndase Ley 37 de 1933.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria.

Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 3.

El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”. 34.

Igualmente, es menester indicar que, en la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). 35. Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20226 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 36.

Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, se tiene que esta prestación se causa únicamente para los docentes que a 31 de diciembre de 1980 contaban con vinculación laboral del orden territorial y además que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital, Municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Naturaleza del tiempo de servicio en los cargos de Coordinador y Supervisor de educación Municipal para efectos de reconocimiento de pensión gracia 37. El Decreto 128 del 20 de enero de 1977, por el cual se dictó el estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria a cargo de la Nación, estableció en el artículo 3º que “se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional”. 38.

Por su parte, el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y que derogó el precitado, en su artículo 2º establece quiénes ejercen la profesión docente, así: “(…) Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal 6 Consejo de Estado.

Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

(…)”. Subrayado y resaltado de la Sala. 39. A su vez, el artículo 26 de la norma ídem, definió la carrera docente, como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. 40.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de contabilizar tiempos de servicio en cargos directivos, la Subsección “B”7 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2006, afirmó que: “(…) En el presente caso, en relación con el servicio prestado en la educación básica primaria y secundaria no existe ninguna duda de que es apto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Ésta surge, cuando se trata de los cargos de Supervisor Docente, Programador Académico y Analista de la Secretaría de Educación. (…)”. 41.

Por su parte, el artículo 32 de la norma en comento, prevé que tiene carácter docente y por tanto, deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos. e) Supervisor o inspector de educación. 42.

Así entonces, es claro que solo los docentes y directivos docentes tienen derecho a la pensión gracia si cumplen con los requisitos de vinculación en tales roles antes del 31 de diciembre de 1980, con naturaleza territorial o nacionalizada, acumulan 20 años de servicio y 50 de edad. 43. Ahora, de conformidad con el artículo 35 del plurimencionado decreto, los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.

Lo probado en el proceso y el análisis del caso concreto 44. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. El señor PEDRO ANTONIO HURTADO PÉREZ nació el día 22 de abril de 1956, tal y como consta en el registro civil de nacimiento aportado al plenario, por lo que es claro, que para la fecha en que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, contaba con 59 años de edad y por ende cumple con el requisito de la edad, lo cual no es tema de discusión. 7 Cita tomada de la sentencia del 25 de febrero de 2016, de la Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-23-31-000-2011-00946-01(0512-14).

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 46. Frente al requisito de buena conducta, el cual hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, se encuentra acreditado en el expediente con la declaración de buena conducta suscrita por el demandante y con el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. 47.

En cuanto al requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acumulación de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, lo cual constituye el punto de debate en esta instancia judicial, las certificaciones aportadas al plenario dan cuenta que el señor Hurtado Pérez8 laboró, así: CERTIFICACIÓN Cargo Institución Tiempo de Servicio Certificado del 05 de septiembre de 2019, expedido por la Fiduprevisora S.A.9 Docente de básica primaria – Orden Territorial Liceo Saulo Sánchez Córdoba de Riosucio – Chocó Desde el 17/02/1980 al 31/12/1982 y del 01/01/2000 al 28/02/2002 Docente de básica primaria – Orden Territorial E.R.P. Taparal Truandó – Riosucio Desde el 01/01/1983 al 31/12/1985 Supervisor de educación Municipal de Riosucio Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó Desde el 01/01/1986 al 31/12/1986 Docente de básica primaria del Orden Territorial Escuela Mixta Playa Bonita de Riosucio Desde el 01/01/1988 al 30/06/1992 Coordinador de educación municipal de Riosucio Alcaldía Municipal de Riosucio – Chocó Desde el 01/03/2002 al 31/12/2002 Certificado del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó10 (Reingreso Riosucio – Chocó) (Riosucio – Chocó) Desde el 01/01/2003 al 18/02/2003 Docente de básica primaria – Orden Nacional Institución Educativa Saulo Sánchez Córdoba de Riosucio – Chocó Desde el 01/02/2006 al 28/03/2009 Docente de básica primaria – Orden Nacional Escuela Urbana Nuestra Señora de los Milagros Desde el 01/10/2009 al 26/05/2015 48.

Conforme lo anterior, se advierte lo siguiente: la vinculación del demandante al servicio docente del orden territorial fue antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, el 17 de febrero de 1980, lo cual desestima el argumento de la entidad demandada que alega que el señor Hurtado Pérez, no se encontraba vinculado al sector docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 49.

En relación con la acumulación de los 20 años al servicio docente territorial o nacionalizado, debe precisarse que el demandante no cumple tal requisito, por cuanto las pruebas arrumadas al plenario, incluidas las aportadas en esta instancia judicial por la parte demandante dan cuenta que solo laboró como 8 Ver en las páginas 24 a la 28 del expediente digital. 9 Ver en las páginas 24 y 25 del expediente digital. 10 Ver en las páginas 28 y 29 del expediente digital.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co docente territorial o nacionalizado durante 14 años, 2 meses y 20 días, pues los otros periodos corresponden a tiempos como docente nacional. 50.

Así las cosas, al no cumplir el demandante el requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, exigido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia, se impone para la Sala revocar la sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada y negar las pretensiones reclamadas.

La condena en costas 51. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 52.

Conforme lo anterior, en el presente asunto no se observa carencia de fundamento legal pues con el mismo se buscaba obtener la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia Nro. 07 de fecha 21 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda promovida por el señor PEDRO ANTONIO HURTADO PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120190029801 Pedro Antonio Hurtado Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP11 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).