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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2018-00333-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 128 RADICADO: 27001333300120180033301 DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Administración – No se acreditó ocupación temporal por parte del Ejército Nacional / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró existencia de cultivos ni magnitud de afectación – Insuficiencia de pruebas documentales y testimoniales / TITULARIDAD DEL PREDIO – Actor no acreditó posesión, usufructo ni propiedad sobre el terreno – Manifestación de explotación histórica no es prueba idónea / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No es procedente la declaratoria de responsabilidad estatal – Falta de prueba del vínculo jurídico entre el actor y el bien afectado – No se cumple el estándar constitucional del artículo 90 para imputar el perjuicio. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 023 del 27 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia se centra en establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL debe ser declarada responsable por los perjuicios causados al señor LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA presuntamente derivados de la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad, o sí, por el contrario, la orfandad probatoria y la inexistencia de nexo causal da lugar a confirmarse la providencia recurrida.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de inexistencia de nexo causal propuesta por la entidad demandada, (ii) declarar probada de oficio las excepciones de inexistencia del derecho de propiedad e insuficiencia probatoria del derecho de usufructo del señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta, iii) denegar las pretensiones de la demanda y (iv) no condenar en costas.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ANTECEDENTES Pretensiones 4. El señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la cual pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con la ocupación temporal de la finca denominada “El Marañón”, ubicada en el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Truandó Medio “La Teresita”, municipio de Riosucio - Chocó, que ejercieron en virtud de las operaciones militares realizadas entre agosto y noviembre de 2017. 5.

Asimismo solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $89.205.000, correspondiente al daño emergente y lucro cesante; ii) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por pérdida de oportunidad; y iii) 100 SMLMV por concepto de daño moral, además de los intereses legales aplicables.

Sumas con las cuales considera que repara el perjuicio económico, la frustración de proyectos personales y el impacto emocional sufrido durante el período de ocupación de la finca “El Marañón”. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7. El 21 de diciembre de 2001, el INCODER expidió la resolución No. 03366, mediante la cual tituló colectivamente una extensión de 35.992 hectáreas de tierra en el corregimiento de Truandó-Medio, municipio de Riosucio - Chocó, a favor de los miembros de la comunidad de Truandó-Medio, jurisdicción del Municipio de Riosucio – Chocó, Comunidad “La Teresita”.

Dentro de esa área se encuentra la finca El Marañón, de propiedad del señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta, con una parcela de 50 hectáreas que ha sido tradicionalmente explotada con fines agrícolas. 8. Entre los meses de agosto y noviembre de 2017, una compañía del Ejército Nacional, adscrita al Batallón Manosalva Flórez, se asentó en dicha finca como parte de sus operaciones militares en la zona del río Truandó. Durante ese periodo, dicho predio fue utilizado como campamento, lo cual implicó la intervención directa de los terrenos destinados al cultivo. 9.

La finca, dedicada a la producción de alimentos de pan coger como guanábana, aguacate y plátano, así como al cultivo de especies maderables como roble y abarco, sufrió daños significativos. Los uniformados destruyeron zonas de cultivo para construir un helipuerto y alojamientos provisionales, usando madera de las especies sembradas y consumiendo productos agrícolas para su subsistencia. 10.

Como consecuencia de esta ocupación, el señor Mendoza Cuesta se vio imposibilitado de continuar con la explotación económica de su finca, afectándose gravemente sus condiciones laborales y familiares. La situación le generó una profunda sensación de desasosiego, angustia y zozobra, comprometiendo el bienestar de su hogar y su rol como proveedor. 2.2.

Contestación de la demanda 11. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, al considerar Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que, si bien se encuentra documentado el presunto daño sufrido por el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta, propietario de la finca El Marañón, dicho perjuicio no resulta imputable a la administración. Esto, en razón a que no existe en el proceso prueba alguna que permita establecer de manera clara que miembros del Ejército Nacional hubiesen acantonado en la referida finca. 12.

Adicionalmente, manifestó que en el presente asunto no puede presumirse la existencia del perjuicio moral, por lo que es indispensable que sea debidamente probado dentro del proceso, especialmente tratándose de una reclamación que busca el reconocimiento del monto máximo previsto por la jurisprudencia para este tipo de daños y hasta el momento, no obran en el expediente elementos probatorios suficientes que respalden dicha pretensión. 13.

Asimismo, expresó su oposición al material fotográfico aportado, indicando que aquel no permite establecer con certeza el lugar en que fue tomado, la cantidad de árboles talados, ni si dicha tala corresponde a la presunta intervención de miembros del Ejército Nacional en el marco de una operación militar. En igual sentido, cuestionó la validez de las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda, argumentando que no se le brindó a la parte demandada la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa técnica, lo cual considera una vulneración del derecho constitucional al debido proceso. 2.3.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 14. Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó consideró que las pruebas aportadas al proceso no permiten acreditar que el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta ejerciera el usufructo sobre el predio denominado finca “El Marañón".

Adicionalmente, indicó que no se logró establecer la responsabilidad de la entidad demandada en la afectación del área forestal de dicho bien. 15. En cuanto a la prueba pericial practicada en el presente asunto, el A quo indicó que el Ingeniero Agroforestal Carlos Mario Hinestroza Lemos no se encontraba acreditado como perito avaluador para la época de los hechos y su conocimiento sobre la presencia del Ejército Nacional en el predio fue de carácter indirecto.

Asimismo, refirió que el estudio fue realizado sin contar con el título adjudicatario del terreno objeto de análisis, lo cual impide verificar si fue efectuado en el lugar exacto de los hechos. Por consiguiente, dicho dictamen carece de valor probatorio. 16. Por otra parte, el A quo consideró que el material fotográfico aportado tampoco podía tener valor probatorio, en la medida en que no se pudo verificar quién lo elaboró, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue obtenido.

Además, las imágenes carecen de georeferenciación y de otros elementos técnicos que permitan establecer si efectivamente corresponden al día y lugar indicados en la demanda. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que las pruebas allegadas al proceso son suficientes para demostrar que el área ocupada por el Ejército Nacional de Colombia, durante la ejecución de diversas órdenes de operaciones militares en jurisdicción del municipio de Riosucio, entre los meses de agosto y noviembre de 2017, correspondía a la finca “El Marañón” sobre la cual ejercía el usufructo.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. Asimismo, expresó que, si bien no se cuenta con un documento expedido por el Consejo Comunitario que le otorgue la potestad de usufructuario o poseedor, dicha tierra él la ha explotado históricamente.

En ese sentido, indicó que la Ley 70 de 1993 constituye el mayor obstáculo en Colombia para que las comunidades negras materialicen su derecho a la propiedad privada, lo cual le ha impedido contar con el título de propiedad. Por lo tanto, afirmó que no debería existir dicha limitante u obstáculo formal para acceder al amparo de su derecho a la reparación, ya que es claro que la finca y los cultivos fueron ocupados y talados, respectivamente, por el Ejército Nacional.

Actuaciones en segunda instancia 19. Mediante auto Interlocutorio Nº 152 del 9 de mayo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. II. CONSIDERACIONES 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 4.2.

Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. En ese contexto, el problema jurídico consiste en determinar si debe declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta por la presunta ocupación temporal de la finca “El Marañón”, ubicada en el corregimiento Truandó Medio, municipio de Riosucio – Chocó, ocurrida entre los meses de agosto y noviembre de 2017 por parte de miembros del Ejército Nacional en desarrollo de operaciones militares, o si, por el contrario, no existen elementos probatorios que acrediten el daño alegado, y, por tal razón, debe confirmarse la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al no encontrarse acreditado en el plenario el daño alegado por la parte actora. En particular, no se demostró la ocurrencia de la presunta ocupación temporal por parte de miembros del Ejército Nacional en la finca “El Marañón”, ubicada en el corregimiento Truandó Medio, municipio de Riosucio – Chocó, perteneciente al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Truandó Medio “La Teresita”.

Asimismo, las pruebas documentales y testimoniales practicadas no permiten tener por acreditada la existencia de los cultivos reclamados por el demandante con anterioridad a la supuesta ocupación, ni la magnitud de los perjuicios derivados de dicha intervención. En consecuencia, no se configura una afectación real, concreta y atribuible a la entidad demandada que permita declarar su responsabilidad. 23.

De igual manera, en el presente caso, el actor no aportó prueba alguna que acreditara su calidad de propietario, poseedor o usufructuario del predio presuntamente ocupado por la entidad demandada. Si bien manifestó haber Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co explotado históricamente la tierra, tal afirmación, per se, resulta insuficiente para demostrar un derecho legalmente reconocido sobre el inmueble.

En efecto, no obra en el expediente prueba cierta de la propiedad, ni se acreditó que aquel hubiera ejercido actos materiales con ánimo de señor y dueño respecto del bien. Esta circunstancia, sumada a la falta de demostración del daño, impide configurar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la responsabilidad del Estado (4.5) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.6). 4.5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 25.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 26. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 27.

En relación con la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7. 28.

Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.

Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. 29.

En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9” (Se destaca)10. 30. Por lo tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de esta, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.

En palabras de Oriol Mir Puigpelat, “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)11 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado”12. 31.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso13.

No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750. 11 “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa.

Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”. PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas. 12 Ídem. Pág. 243 y 244. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co eléctrica o la construcción de una obra pública14, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 32.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos15. 33. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. 4.6.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Mediante Resolución No. 03366 del 21 de diciembre de 2000 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” adjudicó los terrenos baldíos ocupados colectivamente por la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario de Truandó Medio, integrada por las veredas Truandó Medio y Las Teresitas.

Además, se registró que dichos terrenos, ubicados en la cuenca del río Truandó, en la jurisdicción del municipio de Riosucio - Chocó, tienen una extensión de 35.992 hectáreas con 518 metros cuadrados16. 36. Según certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula No. 180- 19897, expedido el 19 de agosto de 2016 se advierte que el bien fue adquirido a través de la adjudicación de baldíos como tierras para comunidades negras, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 03366 del 21 de diciembre de 2000 y la titularidad de aquel recae en la comunidad organizada en el Consejo Comunitario de Truandó Medio.

En dicho documento también se hicieron anotaciones de constitución de usufructos, sin embargo, ninguna se refiere al señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta17. 37. Asimismo, obra en el plenario la ficha técnica de la finca denominada "El Marañón", ubicada en el Consejo Menor de Truandó, que forma parte del territorio colectivo del Consejo Mayor Comunitario de la Cuenca del Río Truandó, en el municipio de Riosucio - Chocó, la cual fue elaborada por el ingeniero forestal Carlos Mario Hinestroza Lemos durante una visita técnica realizada el 15 de septiembre de 2017, en la que se registró lo siguiente18: “(…) Mediante visita de asistencia técnica realizada a la finca del señor LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA, se pudo evidenciar que la unidad productiva presenta un debastamiento de la superficie que equivale a 4.800 m2, donde se afectó el componente forestal integrado por especies de alto valor comercial como el Roble y el Abarco, de igual manera hubieron afectaciones en el componente agrícola en el cual se derribaron árboles frutales como Aguacate, Guanábana y Colinos de plátano, los cuales fueron talados por parte del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 16 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “04Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 63-74 17 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “04Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 76-78 18 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “04Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 23-31 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Ejército Nacional para la instalación de un helipuerto para efectos del desembarque de tropas en la respectiva área.

(…) Con base en los cálculos realizados, el volumen de madera arrojado de la especie Abarco es de 80,44m3 Rollizo, que equivalen a 420 rastras y/o 35,1 millares de madera aserrada; que representan un Valor de $ 31.500.000 (treinta y un millones quinientos mil pesos) (…) La especie Roble, arrojo un volumen Rollizo de 168,43m3, correspondientes a 883 Rastras y/o 73,7 millares que generan un Valor de $ 48.565.000 (cuarenta y ocho millones quinientos sesenta y cinco mil pesos) (…) Cabe resaltar que el volumen total proyectado para aprovechar al final de un turno a 15 años era de 496 m3 de madera transformada en productos como Bloques, Soleras, Durmientes y Tablas Total, costos del componente Forestal $ 80.065.000 Tabla 1 Costos de plántulas de frutales y colinos Especies Cantidad V. Unitario V. Total Guanábana 10 4.500 45000 Aguacate 10 4.500 45000 Plátano 300 1.500 450000 Sub total 540.000 Costos de establecimiento de las especies relacionadas en 0,5 Hectárea Mano de Obra Jornales V. Unitario V. Total Preparación del Terreno 7 25.000 175000 Trazado 2 25.000 50000 Siembra 6 25.000 150000 Resiembra 1 25.000 25000 Control de malezas 4 25.000 100000 Fertilización 2 25.000 50000 Sub Total Mano de obra 550.000 Total, General 1.090.000 Los costos de establecimiento y compra de material vegetal, es decir, las plántulas frutales y semillas de colino arrojan un valor de 1.090.000 (un millón noventa mil pesos) Valoración económica del componente Agrícola Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Guanábana Se estima que un árbol en condiciones óptimas de manejo agronómico tal como los frutales afectados genera una producción anual por árbol de 200 Kg en el año. Valor del Kilo de guanábana en el mercado local: $ 3.000 tres mil pesos.

Teniendo en cuenta este análisis y los rendimientos anuales, cada árbol tiene un valor de $ 600.000 para un total de $ 6.000.000 representados en 10 Arboles afectados. Aguacate También se estima que un árbol en condiciones óptimas de manejo agronómico tal como los frutales afectados genera una producción anual por árbol de 70 Kg en el año. Valor del Kg en el mercado local $ 2.500, teniendo en cuenta este análisis, cada árbol tendría un valor $175.000, para un total de $1.750.000, representado en los 10 árboles.

Cultivo de plátano Teniendo en cuenta la densidad de siembra (4m x 4m), las 0,5 hectárea con cultivo de plátano me generaban una producción de 1.500 plátanos cada 15 días, vendidos a $ 200 pesos, me generaban unos ingresos de $300.000 trecientos mil pesos cada 15 días. Total, costos del componente Agrícola $8.050.000. Total, general costos de los componentes afectados $ 89.205.000 (ochenta y nueve millones dos ciento cinco mil pesos) (…)”. 38.

El día 8 de noviembre de 2017, el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Riosucio - Chocó certificó que, según el censo agropecuario, el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta tenía inscrito un predio rural ante la SAMA denominado "El Marañón", ubicado en la Comunidad de Truandó Medio del corregimiento de Truandó Medio La Teresita, en la cuenca del río Truandó del referido ente territorial con una extensión de 50 hectáreas.

Asimismo, indicó que aquel se dedicaba a la producción agropecuaria y forestal en dicha finca, donde cultivaba 15 hectáreas de teca, 2 hectáreas de roble, 4 hectáreas de cacao, 4 hectáreas de plátano, frutales y otros productos agroforestales19. 39. Por su parte, el Personero Municipal de Riosucio - Chocó, certificó el 14 de noviembre de 2017 que había visitado la finca del señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta, donde se pudo evidenciar la presencia de desabastecimiento forestal, con especies como roble, abarco, y frutales como guanábana y aguacate.

Además, constató que el área estaba cubierta por plátano, el cual fue talado por parte del Ejército Nacional y según lo manifestado por varios habitantes de las comunidades Clavellino e Indígenas de la comunidad de Peñas Blancas este hecho ocurrió debido a un retén de control establecido por aquella entidad20. 19 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “04Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 39-41 20 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” página 323-369 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 40.

El día 13 de diciembre de 2017, el Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Truandó Medio “La Teresita”, cuenca del río Truandó, certificó que el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta pertenece al Consejo Comunitario de Truandó Medio (Corregimiento La Teresita) y es propietario de una finca en la que cultiva productos de pan coger y árboles frutales.

Además, aquel bien inmueble cuenta con una reforestación que incluye especies como teca, cedro, roble y abarco21. 41. También se incorporó al plenario la declaración juramentada de la señora Jesucita Martínez Córdoba, rendida el 16 de febrero de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Riosucio, Chocó, en la que expresó lo siguiente22: (…) Conocí de la Ocupación Temporal hecha por el Ejército Nacional en la finca el MARAÑON ubicada en el corregimiento de Truandó-Medio, de propiedad del señor LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA, ocupación que pude observar a lo largo de los meses de Agosto a Noviembre de 2017 y al igual que el deterioro y afectación producida por el Ejército Nacional en los cultivos de Pan Coger y de árboles Maderables; ello porque me desplazo frecuentemente por el valle del río Truandó que riega dicha finca, para realizar mis actividades de Agricultura y además porque el día 27 de Noviembre de 2017 fui retenida junto con dos personas más por parte del Ejercito Nacional y nos retuvieron 2 días en dicho lugar ocupado, es decir, en la finca el MARAÑON del señor LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA, tiempo que me bastó para conocer de la tala de los árboles para hacer un Helipuerto y de la destrucción en los cultivos agrícolas”. 42.

Por otro lado, en cuanto a las misiones y procedimientos adelantados por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en la jurisdicción del Municipio de Riosucio, Chocó, se observa lo siguiente: 43. A partir del 1 de septiembre de 2017, mediante la Orden de Operaciones No. 034 “SATENA” se estableció la ejecución de una operación de control territorial (proteger), con la participación de los pelotones de las Compañías Dinastía (D2), Elite (12), Elite (31) y Elite (4), en el área general de los municipios de Carmen del Darién y Riosucio (Chocó).

Esta operación abarcó la parte oriental del Río Atrato, extendiéndose hasta donde termina la jurisdicción del Batallón en su área rural, incluidos los cascos urbanos y diversas veredas, como Blanquicet, Macondo, Guacamayas, Manso, Marina, Nueva Luz, Los Coquitos, Los Manguitos, Playa Roja, El Diez, Siete de Agosto, Campo Alegre, Santamaría, Caracolí, Brisas, Cetinos, La Nevera, Camelias, Casa Negra, Andalucía, Llano Rico, Apartadocito, Las Brujas, La Esmeralda, La Urada, Pueblo Pipón, El Aserradero, La Borojera, Puerto Nuevo, Puerto Lleras, El Gango, Ludomar, Carriza, El Manso, La Despensa, Despensa Media, Las Palmas, La Loma, La Pala, La Larga, Cuchillo Blanco, Cuchillo Negro, Morritos, Salto el Mico, Bella Vista, Bella Luz, Puente América, Rancho Quemao, Bella, Pedega, El Tigre y Lomas Aisladas23. 44.

En la misma fecha, se ordenó la operación No. 033 “SABLE”, cuyo objetivo fue garantizar la seguridad y defensa de la fuerza, en conjunto con las Compañías Elite, 21 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” página 45 22 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” página 47 23 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado” página 1-51 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Grecia y la ASPC, en los municipios de El Carmen del Darién y Riosucio, así neutralizar las amenazas internas derivadas de los grupos armados organizados, el narcotráfico y la delincuencia común24. 45.

Mediante la Orden de Operaciones No. 036 “SAGAZ”, se decidió llevar a cabo desde el 1 de septiembre de 2017 una operación de acción ofensiva, bajo el mando del comandante de la Compañía “B”, TE Amariles Reyes Albeiro. La operación, que se desarrolló en el sector de Lomas de Quiparadó en la jurisdicción de Riosucio (Chocó), tenía como objetivo neutralizar las estructuras armadas del “Clan del Golfo” y el ELN, empleando los principios de la guerra ajustados a la maniobra táctica, con el fin de desarmar, capturar o derrotar a los integrantes de estos grupos armados25. 46.

El 1 de octubre de 2017, se inició la operación No. 041 “ONIX”, cuyo objetivo fue llevar a cabo una acción ofensiva en el mismo sector de Lomas de Quiparadó contra la estructura armada del “Clan del Golfo”26. Además, ese mismo día se ejecutó la operación No. 039 “OBELISCO”, cuya misión era27: “(…) El Batallón de Selva N°. 54 Bajo Atrato, a partir de 01 01:00-OCTUBRE- 2017, realiza operación de control territorial (proteger), con los pelotones de las Compañías APOLO (Al) DINASTÍA (D2) ELITE (12) ELITE (31), ELITE (4), en el área general de los municipios de Carmen del Darién y Riosucio (chocó), Abarcando la parte oriente del Rio Atrato hasta donde termina la jurisdicción del Batallón en su área rural, Cascos Urbanos, y todas sus veredas: Blanquicet, Macondo, Guacamayas, El Manso, La Marina, Nueva Luz, Los Coquitos, Los Manguitos, Playa Roja, El Diez, Siete De Agosto, Campo Alegre, Santamaría, Caracolí, Brisas, Cetinos, La Nevera, Camelias, Casa Negra, Andalucía, Llano Rico, Apartadocito, Las Brujas, La Esmeralda, La Urada, Pueblo Pipon, El Aserradero, La Borojera, Puerto Nuevo, Puerto Lleras, El Gango, Ludomar, Carriza, El Manso, La Despensa, Despensa Media, Las Palmas, La Loma, La Pala, La Larga, Cuchillo Blanco, Cuchillo Negro, Morritos, Salto El Mico, Bella Vista, Bella Luz, Puente América, Ca, Rancho Quemao, Bella, Pedega, El Tigre Y Lomas Aisladas, orientados a defender la soberanía, la independencia, la integridad territorial, proteger la población civil, recursos estatales en el teatro de operaciones para neutralizar las amenazas internas y externas, contribuyendo a una paz estable y duradera al desarrollo del país, contra los grupos armados organizados (SAP,GAO CLAN GOLFO), tráfico de estupefacientes y delincuencia común (…). 47.

Finalmente, el 1 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la operación No. 044 “NEPTUNO” orientada a continuar con el control territorial mediante el despliegue de la primera sección del pelotón ELITE (31) en el área general del municipio de Riosucio (chocó), en las áreas rurales, los cascos urbanos y diversas veredas, como Blariquicet, Macondo, Guacamayas y Lomas Aisladas28.

El mismo día, se ordenó la operación No. 043 “NOE”, que tuvo como objetivo reforzar la seguridad y defensa en los municipios de Carmen del Darién y Riosucio. Esta acción estuvo dirigida a proteger la soberanía, la población civil y los recursos del Estado, mientras se 24 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “06Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 53-97 25 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 323-369 26 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 129-169 27 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 225-275 28 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 33-79 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co combatían los grupos armados organizados, el narcotráfico y la delincuencia común, contribuyendo al establecimiento de una paz estable y duradera para el desarrollo del país29. 48.

En desarrollo de la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, se recepcionó el testimonio de la señora JESUCITA MARTÍNEZ CÓRDOBA y el señor CARLOS MARIO HINESTROZA LEMUS sustentó el dictamen pericial rendido, así: “La señora Jesucita Martínez Córdoba indicó que ratificaba lo expresado en su declaración juramentada y agregó que, desde tiempo antes del 27 de noviembre de 2017, los miembros del Ejército ya venían haciendo presencia en la finca del señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta.

Asimismo, manifestó que fue en el momento de la retención cuando observó que los árboles habían sido destruidos para facilitar el descenso del helicóptero. No obstante, refirió no conocer con exactitud la cantidad de hectáreas afectadas, ya que se encontraba en una situación de temor por miedo a que le dispararan. Finalmente, relató que la afectación correspondía aproximadamente a media hectárea, aunque no pudo verificarlo con detenimiento.

En ese mismo sentido, indicó haber observado la destrucción de la platanera, así como de árboles de abalto y roble por parte del Ejército Nacional”. Por su parte, el señor Carlos Mario Hinestroza Lemus declaró que conoce al señor Luis Eduardo Mendoza desde hace muchos años, lo considera un agricultor muy trabajador y mantiene con él una relación de amistad.

Afirmó que fue contactado por aquel para que le brindara asesoría frente al presente caso. Seguidamente, manifestó que era la primera vez que realizaba ese tipo de informes, aunque indicó que cuenta con catorce años de experiencia trabajando con comunidades en temas agrícolas y forestales, así como con varias entidades. Añadió que su trayectoria ha estado siempre relacionada con el trabajo en campo, específicamente en el área agrícola y forestal.

En cuanto a los criterios utilizados para la elaboración del informe, explicó que estos se basaron en la visita realizada a la finca del actor, donde se evidenció un debastamiento en el área afectada, correspondiente al componente forestal y agrícola. Dicho componente estaba conformado por especies como roble, abarco, plátano, yuca y aguacate.

En ese sentido, indicó que se pudo establecer que hubo una afectación por parte del Ejército Nacional, derivada del desembarque de tropas mediante un helicóptero y que el área devastada corresponde aproximadamente a media hectárea. Asimismo, indicó que la valoración de los daños se realizó mediante un inventario y un análisis del componente afectado.

Detalló que, para establecer los valores, midió el volumen de los árboles y lo trasladó a una unidad comercial conocida como rastra, la cual tiene un valor en el mercado. Con base en este cálculo, determinó cuántas rastras producía cada árbol y, a partir de ello, asignó un valor económico. En relación con la pregunta sobre si contaron cada uno de los árboles derribados por el Ejército, manifestó que sí, dado que realizaron un recorrido completo y detallado por el área afectada. 29 Visible a índice 5 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, archivo denominado “05Incorpora Expediente Digitalizado” páginas 81-127 Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por otro lado, respecto a sí posee la calidad de perito evaluador, indicó que no cuenta con dicha acreditación. Sin embargo, aclaró que, en su calidad de ingeniero y conocedor del tema, realizó una evaluación técnica de acuerdo con su experiencia. Adicionalmente, afirmó que tiene certeza de que el señor Luis Eduardo Mendoza es poseedor del predio, ya que el consejo comunitario otorga títulos individuales a los miembros de la comunidad.

De esa manera, verificó que aquel es propietario del terreno. No obstante, precisó que no conoce el documento como tal, ni tuvo el título en sus manos. Afirmó que su conocimiento sobre la propiedad del señor Luis Eduardo Mendoza se basa en que lo conoce desde hace muchos años y sabe que ha sido el dueño tradicional del terreno. Por otro lado, al ser interrogado de sí contaba con algún documento que delimitara los linderos del terreno del señor Luis Eduardo Mendoza, manifestó que no disponía de dicho documento.

Finalmente, afirmó que, en la visita realizada en noviembre de 2017, el Ejército Nacional no se encontraba presente en el lugar de los hechos. Sin embargo, concluyó que la devastación fue causada por miembros dicha entidad, con base en el testimonio proporcionado por el actor”. 49. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. 50.

El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo reiterado el Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 51.

Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado, con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible, en tanto se acredite un daño. 52. En ese sentido, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de prueba porque el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por aquellas.

Es por ello, que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía30. 53. De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la de sus consecuencias o cuantía, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba de la cuantía corresponde al de la valoración de este. 54.

A manera de ejemplo, la doctrina31 explica la diferencia entre probar el daño y probar el perjuicio. Así en el ámbito extracontractual, suponemos que una persona es lesionada gravemente en una pierna como producto de un accidente de tránsito, 30 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”. 31El doctrinante Reynaldo Mario Tantaleán Odar Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co dejándolo incapacitado varios meses32.

En este caso, la prueba del daño serían los certificados médicos, las fotografías y la historia clínica, mientras que lo referente al quantum del daño es todo lo utilizado para reparar ese daño, por ejemplo, el costo de las medicinas y la rehabilitación. 55. La anterior clasificación no es nada diferente a lo que sostiene la doctrina italiana entre el denominado “daño-evento” y el “daño-consecuencia”, en el primero, el daño sería la pérdida del bien en sí mismo, es decir la afectación material o el suceso de la lesión, en tanto el segundo comporta los diferentes efectos o consecuencias que se derivan de ese hecho dañoso.

Aquella clasificación tiene efectos prácticos pues no se indemnizan los eventos dañosos en sí, sino las consecuencias que esos eventos tienen en una persona determinada, de esta manera dos personas pueden sufrir el mismo daño, pero pueden experimentar diferentes perjuicios, si las consecuencias de la lesión en uno y otro son diferentes33. 56.

Ahora bien, en virtud de las pruebas presentadas en el plenario, la Sala considera que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento para prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 57. La Sala observa que el dictamen pericial practicado en este proceso no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 232 del CGP.

En efecto, la eficacia probatoria de los dictámenes depende de que sus conclusiones sean nítidas, firmes y justificadas, apoyadas en estudios técnicos o científicos basados en análisis objetivos y métodos lógicos que les confieran carácter de declaración de ciencia34. 58. En el presente caso, el dictamen: • No incluye información mínima sobre la profesión del perito. • Carece de documentos que respalden su idoneidad, títulos académicos y experiencia. • No se fundamenta en un procedimiento científico, sino en apreciaciones personales no verificables. • No presenta evidencia sobre el estado de los cultivos antes de la presunta ocupación. • Se basa únicamente en inspección ocular y declaración del actor. 59.

Por tanto, esta prueba no resulta idónea para acreditar la vocación agrícola del actor antes del daño alegado ni para imputar responsabilidad a la entidad demandada. 32 Ibídem. 33 Mazeud Henri y León, Tunc André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo I, Vol.

I, 1961), p. 40. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2024. Rad. 25000233600020170146201 (65210). C.P. José Roberto Sáchica Méndez Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 60.

Por otro lado, la ficha técnica elaborada por el señor Carlos Mario Hinestroza Lemus no constituye prueba suficiente, toda vez que: (i) el autor no ostenta la calidad de perito, (ii) el documento carece de soporte adicional y parece fundado en manifestaciones del actor, (iii) no se detalla la edad, calidad ni productividad de los cultivos y (iv) no se acredita afectación alguna deriva de la presunta ocupación. 61.

Bajo esta óptica, la Sala considera que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado derivado de la pérdida de la producción de guanábana, aguacate, plátano y cultivo de madera como roble y abarco, entre otros. En efecto, no se demostró de manera clara la existencia real y efectiva de dichos cultivos antes del hecho dañoso, ni su posterior afectación. Es decir, no se probó cuáles fueron los daños, en qué medida afectaron los bienes ni cómo incidieron en la actividad económica del inmueble después de la ocurrencia del hecho que se alega como dañino. 62.

En ese sentido, para la Sala la ausencia de prueba del daño no fue suplida por los testimonios rendidos en este asunto. Los testigos no ofrecen información concreta sobre la estructura, dinámica o rentabilidad de la actividad productiva del actor, ni describen con precisión los daños sufridos. Se limitan a observaciones generales y valoraciones subjetivas, sin un conocimiento directo o detallado de los aspectos técnicos o económicos relacionados con los cultivos, tales como el margen de utilidad que generaba la actividad, o al menos el volumen de ventas antes y después de la supuesta ocupación temporal.

Por tanto, tales declaraciones no permiten establecer la relación de causalidad entre los hechos y el daño cuya reparación se pretende. 63. Por último, de las pruebas aportadas por la entidad demandada no se desprende que el Ejército Nacional haya realizado operaciones militares en la jurisdicción específica del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Truandó Medio “La Teresita”.

En ausencia de prueba directa o indiciaria que acredite la presencia militar en la finca “El Marañón”, no es posible afirmar que existió una ocupación temporal por parte de la fuerza pública. 64. En este punto, conviene precisar que el señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta no ha presentado prueba alguna que respalde su calidad de titular, poseedor o usufructuario del predio que alega es de su propiedad y sobre este particular, sostuvo que, no cuenta con un documento expedido por el Consejo Comunitario que le otorgue formalmente tal derecho, pero que ha explotado históricamente la tierra y que la Ley 70 de 1993 ha constituido un obstáculo para la obtención de la titulación de tierras en las comunidades negras. 65.

No obstante, al revisar el certificado de libertad y tradición con matrícula No. 180-19897 de fecha 19 de agosto de 2016, se advierte en las anotaciones pertinentes que se han constituido usufructos a favor de varias personas, sin que se haga mención del señor Luis Eduardo Mendoza Cuesta como titular de derecho alguno respecto del predio en cuestión. 66.

Además, las certificaciones expedidas por el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Riosucio, Chocó, el Personero Municipal de Riosucio, Chocó, y el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Truandó Medio “La Teresita” no tienen la entidad suficiente para acreditar la titularidad del actor sobre el predio presuntamente ocupado.

Tales documentos, si bien reflejan ciertas circunstancias o actividades asociadas al inmueble, no constituyen prueba fehaciente del derecho de propiedad o usufructo que la parte demandante afirmó tener sobre el mismo. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 67.

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad (el daño), sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. 68.

Dicho de otra manera, la carga de la prueba le asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello35. 69. Conforme a lo expuesto, se impone para esta Sala confirmar la decisión adoptada en primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 4.7.

La condena en costas 70. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 71.

Conforme lo anterior, la Sala no condenará en costas a la parte actora, dado que no se observa carencia de fundamento legal, pues la demanda y el recurso se sustentó en razones jurídicas que buscaban obtener la procedencia de las súplicas de la demanda. III. DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. 35Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. Sentencia R.D (2da instancia) Radicado No. 27001333300120180033301 LUIS EDUARDO MENDOZA CUESTA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP36 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 36 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).