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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2023-00258-01

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 140 RADICADO: 27001333300320230025801 DEMANDANTE: YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS DEMANDADO: LLAMADA EN GARANTÍA: HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS Y LA UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA TEMA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Procedencia de la responsabilidad del Estado cuando se acredita una actuación asistencial deficiente frente a un embarazo catalogado de alto riesgo – TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Aplicación del régimen de falla probada del servicio en el ámbito médico-obstétrico – La omisión en el seguimiento clínico y en la intervención oportuna ante hallazgos relevantes permite atribuir jurídicamente el resultado lesivo a la entidad demandada – DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración a partir de la muerte fetal asociada a una prestación del servicio defectuoso – PRUEBA – Valoración integral de la historia clínica, ecografías y demás registros como soporte suficiente del nexo causal – JUICIO DE IMPUTABILIDAD – La omisión en la adopción de medidas asistenciales adecuadas frente a signos de alarma en un embarazo de alto riesgo configura una transgresión a los estándares de diligencia exigibles conforme a la lex artis. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó” EPS contra la sentencia No. 016 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó que concedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

La controversia versa sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la presunta falla en la prestación del servicio médico atribuible al Hospital Eduardo Santos de Istmina, a Comfachocó E.P.S.-S y a la Unidad Médica Espíritu Santo, que dio lugar al fallecimiento del bebé que estaba por nacer, hijo de la señora Yasney Hurtado Murillo, y los consecuentes perjuicios causados a su núcleo familiar.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) declarar responsables solidariamente a la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó EPS” – Unidad Médica Espíritu Santo de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico entre los días 19 a 21 de mayo de 2021, que produjo el fallecimiento del bebé que estaba por nacer, hijo de la señora Yasney Hurtado Murillo, (ii) a la Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó EPS” – Unidad Médica Espíritu Santo a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales a los padres, hermanos y abuelo paterno del que estaba por nacer, (iii) negar las demás súplicas de la demanda, (iv) no condenar en costas, y (v) ordenar que las entidades demandadas dar aplicación a lo previsto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Pretensiones 4.

En el escrito de demanda se solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Eduardo Santos de Istmina, de Comfachocó E.P.S.-S y de la Unidad Médica Espíritu Santo por los perjuicios materiales, morales y al proyecto de vida causados a la señora Yasney Hurtado Murillo y a su núcleo familiar, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que derivó en la muerte del bebé que llevaba en su vientre. 5.

En consecuencia, se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios subjetivos y objetivos, tanto materiales como morales, actuales y futuros, a favor de la parte actora, en los montos que a continuación se indican1: Demandantes Calidad S.M.L.M.V. Valor Yasney Hurtado Murillo y Carlos Antonio Martínez Murillo Padres 100 $100.000.000 c/u Yarleidis Yaritza Martínez Perea, Carlos Yanier Martínez Perea, Sandra Patricia Martínez Perea, Alexandra Martínez Asprilla, Deily Saray Martínez Hurtado, Deyson Cáceres Hurtado, Yeison Samuel Camacho Hurtado y Deicy Dayana Cáceres Hurtado Hermanos 50 $50.000.000 c/u Francisco Fernando Hurtado, Lucía Encarnación Murillo Bonilla y Amador Martínez Benítez Abuelos 30 $30.000.000 c/u José Amado Martínez Palacios y Luz María Martínez Palacios Tíos 20 $20.000.000 c/u Total 730 $730.000.000 6.

Se solicitó igualmente la condena al pago de indemnización por daño a la vida de relación, a favor de los mismos demandantes, con base en los siguientes valores2: 1 Los cuales se transcriben incluso con errores. 2 Los cuales se transcriben incluso con errores. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes Calidad S.M.L.M.V. Valor Yasney Hurtado Murillo y Carlos Antonio Martínez Murillo Padres 100 $100.000.000 c/u Yarleidis Yaritza Martínez Perea, Carlos Yanier Martínez Perea, Sandra Patricia Martínez Perea, Alexandra Martínez Asprilla, Deily Saray Martínez Hurtado, Deyson Cáceres Hurtado, Yeison Samuel Camacho Hurtado y Deicy Dayana Cáceres Hurtado Hermanos 50 $50.000.000 c/u Francisco Fernando Hurtado, Lucía Encarnación Murillo Bonilla y Amador Martínez Benítez Abuelos 30 $30.000.000 c/u José Amado Martínez Palacios y Luz María Martínez Palacios Tíos 20 $20.000.000 c/u Total 730 $730.000.000 7.

Finalmente, se solicitó que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Además, se pidió que el cumplimiento de la sentencia se haga conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del mismo estatuto, y que las entidades demandadas sean condenadas en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en armonía con los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso. Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9.

Se indicó que la señora Yasney Hurtado Murillo, en estado de embarazo y con síntomas de malestar, acudió oportunamente el 1 de mayo de 2021 a la Unidad Médica Espíritu Santo E.P.S.-S, siendo atendida únicamente al día siguiente, luego de trasladarse desde el corregimiento de Bebedó hasta la ciudad de Istmina. En el Hospital Eduardo Santos fue valorada por una médica, quien la remitió nuevamente a la E.P.S. que operaba en el municipio de Medio San Juan, donde no fue examinada y se le indicó que debía esperar hasta la fecha probable de parto, establecida para el 19 de mayo de 2021. 10.

A pesar de continuar con malestares, regresó a consulta el 11 de mayo de 2021, pero en esta oportunidad tampoco fue valorada y se le reiteró que debía esperar. El 19 de mayo de 2021, fecha estimada para el parto, solicitó inducción, pero la médica tratante se negó inicialmente y, aunque luego accedió, transcurrieron más de doce (12) horas sin que se le practicara el procedimiento ni se gestionara remisión. Finalmente, se le dio el alta sin atención efectiva. 11.

Ese mismo día, por recomendación de un familiar, se practicó una ecografía en el Centro Médico Cubis de la ciudad de Istmina, en la cual se evidenció la presencia de una circular de cordón en el cuello del feto. La ginecóloga que realizó el referido examen manifestó preocupación por el riesgo de asfixia. Con dicho resultado, la señora Hurtado Murillo regresó a la E.P.S. y puso tal situación en conocimiento a Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la médica tratante, quien no adoptó medidas inmediatas.

Solo a las 7:00 p.m. fue expedida la remisión, y al día siguiente debió costear su traslado a Quibdó con sus propios recursos. 12. Al llegar al centro asistencial en Quibdó al cual fue remitida, se le realizaron exámenes urgentes y una nueva ecografía que confirmó el fallecimiento fetal por asfixia intrauterina provocada por la circular de cordón. Por tal razón, se le administró medicación para inducir el parto y permitir la expulsión del feto sin vida. 13.

Se sostuvo que no existió fuerza mayor ni caso fortuito, y que la muerte de la bebé fue consecuencia directa de fallas en la atención médica, negligencia reiterada y omisiones en la prestación del servicio de salud. La pérdida generó un profundo dolor moral en la madre y en su núcleo familiar, quienes han resultado emocionalmente afectados por los hechos expuestos.

Fundamentos de derecho 14. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como fundamentos de derecho los artículos 2,90, 99 y 244 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 86 y 140 de la Ley 1437 del 2011. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS afirmó que no existe evidencia de la negativa en la prestación de los servicios de salud, tanto por parte de dicha entidad como de la red contratada.

En tal sentido, expresó que no se advierte la existencia de mala praxis médica que permita atribuir el fallecimiento del nasciturus a una deficiente atención o a morosidad en la misma. A su juicio, el análisis de la historia clínica permite constatar que a la paciente se le brindaron todos los recursos médicos y logísticos disponibles y requeridos conforme a la patología que presentaba, dentro de la red de servicios habilitada para su ubicación geográfica. 16.

Sostuvo además que, al no existir pruebas ni hechos indiciarios que demuestren que el hijo por nacer de la señora Yasney Hurtado Murillo haya sufrido un daño en su salud o vida de relación, por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. 17. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ - COMFACHOCÓ EPS, FALTA DE PRUEBA Y DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD E INNOMINADA. 18.

Por su parte, la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS al ejercer su derecho de defensa, sostuvo que no obra en el expediente prueba suficiente que permita acreditar los hechos alegados por la parte demandante. Indicó que no se demostró el nexo de causalidad entre el supuesto daño y la conducta atribuida a la entidad, ya que no se allegó prueba idónea que de cuenta de una omisión o falla en el servicio que haya generado los perjuicios reclamados. 19.

Contrario a ello, afirmó que la atención médica prestada se ajustó a los protocolos y normas exigidas por la lex artis, tal como consta en la historia clínica, donde además se indicó que la paciente presentaba antecedentes de salud que no Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co son atribuibles a la entidad demandada.

En consecuencia, se trataron adecuadamente las condiciones médicas conforme a lo exigido por la normativa médica y el estado de salud de la paciente no fue generado ni agravado por la actuación de la entidad llamada en garantía. 20. Asimismo, precisó que no se ha acreditado que el estado de salud de la paciente ni el posterior fallecimiento del feto hayan sido consecuencia directa de los hechos alegados en la demanda.

La historia clínica, por el contrario, da cuenta de una atención oportuna y de calidad, conforme a los protocolos establecidos, sin que de ello se derive una responsabilidad médica atribuible que permita establecer un vínculo causal entre la actuación del personal de salud y los presuntos perjuicios alegados. 21. En orden, propuso las excepciones de INEXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL SINIESTRO O PERJUICIO AL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LOS FACTORES QUE INTEGRAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SALUD POR LA PRESENCIA DE UN EXCLUYENTE – ATENCIÓN ADECUADA DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO GENERADOR, LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA Y EL ACTUAR DE LA DEMANDADA E INNOMINADA. 22.

Las entidades demandadas UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO y HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello3. Los fundamentos de la sentencia impugnada 23. Para sustentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó indicó que, si bien al proceso no se aportó prueba técnica, como un dictamen pericial o el testimonio de un experto en la materia, que permitiera acreditar de forma directa la responsabilidad de la demandada, ello no impide que dicha declaratoria se fundamente en prueba indiciaria.

En tal sentido, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la validez de esta forma de acreditación probatoria, especialmente frente a las dificultades que enfrentan los demandantes para demostrar el nexo causal en casos de esta naturaleza. 24. Asimismo, indicó que, a pesar de no haberse aportado el certificado de necropsia, la historia clínica da cuenta de que la hija por nacer de la señora Yasney Hurtado Murillo falleció por la presencia de un circular de cordón. Estas circunstancias, junto con la omisión en el monitoreo y los indicios obrantes en el proceso, permitieron tener por acreditado el nexo de causalidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 25. La parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su oposición a las súplicas de la demanda, al considerar que no se encuentra comprometida su responsabilidad patrimonial por fallas en la atención medica brindada en el caso objeto de estudio, toda vez que el feto ya se encontraba sin signos vitales al momento de su ingreso a dicha entidad médica.

Adicionalmente expuso los siguientes argumentos: 3 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 26.

(i) La paciente era de edad avanzada, (ii) no tuvo controles prenatales, lo que elevó el riesgo y dificultó la atención del parto, ya que acudió por primera vez al médico con 41.1 semanas de gestación, (iii) presentaba preeclampsia, una condición grave asociada a alta mortalidad perinatal, (iv) también padecía obesidad, lo que, sumado a lo anterior, determinó que se tratara de un embarazo de alto riesgo, (v) la historia clínica reportó la presencia de un circular de cordón umbilical, complicación que puede generar hipoxia y afectar el parto, dependiendo de su gravedad y (vi) se alegó un error en la sentencia al otorgar condición de persona al feto, dado que, según el Código Civil, solo se adquiere tal calidad con el nacimiento y la supervivencia, por lo que no procedía indemnización por muerte. 27.

Finalmente, sostuvo que desde el año 2013 ha contratado pólizas con la llamada en garantía Previsora Seguros S.A., destinadas a amparar este tipo de siniestros, por lo que desconocer dicha realidad comprometería la validez de la relación contractual establecida entre las partes en el marco del contrato de seguro. Actuaciones en segunda instancia 28.

Mediante Auto Interlocutorio No. 233 del 8 de julio de 2025, se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la entidad demandada Unidad Médica Espíritu Santo contra la sentencia de primera instancia, y se admitió el citado recurso que interpuso la parte demandada Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó”, contra dicha providencia, ordenándose las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Cuestión preliminar 30. Al examinar el plenario se observa que, las entidades demandadas la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCO” EPS y Unidad Médica Espíritu Santo, presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 31.

Sin embargo, como se sostuvo en precedencia mediante auto del 8 de julio del 2025, se inadmitió el recurso de apelación presentado por la Unidad Médica espíritu Santo, por cuanto no fue sustentado, como lo exige el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. 32. En este sentido, comoquiera que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCO” EPS fue la única entidad que apeló en debida forma la sentencia del 31 de marzo de 2025, el análisis de segunda instancia se realizará sobre la responsabilidad de dicha entidad en la muerte del nasciturus de la señora Yasney Hurtado Murillo. 33.

En virtud de lo anterior, la Sala no hará ningún pronunciamiento respecto de los reproches efectuados a la sentencia de primera instancia por parte de la entidad demandada Unidad Médica Espíritu Santo, pues se itera no recurrió la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra tal fallo. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 34.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si debe declararse administrativa y extracontractualmente responsables a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS, por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial que generó la muerte del bebe que estaba por nacer, hijo de la señora Yasney Hurtado Murillo, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el daño alegado y el hecho dañoso y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Quibdó, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 35. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pues está acreditado en el plenario que Comfachocó EPS incurrió en una falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Yasney Hurtado Murillo durante los días 19, 20 y 21 de mayo de 2021. Toda vez que, a pesar de tratarse de un embarazo de alto riesgo, con antecedentes clínicos relevantes como la presencia de una circular de cordón umbilical y signos de posible afectación fetal, dicha entidad no actuó con la diligencia debida, toda vez que no le brindó vigilancia hospitalaria, no le practicaron los exámenes médicos que fueron ordenados con carácter urgentes y se prolongó el embarazo sin justificación médica.

Circunstancias estas que evidencian que no se cumplió con el deber de cuidado exigido por la buena práctica médica, lo que ocasionó la muerte fetal y generó un daño a los demandantes que debe ser reparado. 36. No obstante y en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reparación, se hace necesario ajustar la condena por concepto de perjuicios morales reconocida en primera instancia, a fin de armonizarla con los parámetros unificados sobre el quantum indemnizatorio en casos de muerte, según el grado de parentesco y la intensidad de la relación afectiva con la víctima.

La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico - obstetra 37. El Honorable Consejo de Estado de manera reiterada respecto de la responsabilidad médica obstétrica, ha sostenido4: “(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23- 31-000-2010- 00202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 2009: “(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 3.

Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala5, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”. 4.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

(…)”. (Destaca la Sala). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

Así entonces, estima la Sala que es válido concluir que frente a la actividad medica-obstétrica el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado.

El Análisis del caso en concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado 39. En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación. 40. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su inexistencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.6 El daño antijurídico 41.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 42. En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, en el plenario se encuentra acreditado con la muerte del bebé que estaba por nacer hijo de la señora YASNEY HURTADO MURILLO que ocurrió el día 21 de mayo de 2021, según consta en el registro civil de defunción No. 093125617. 43.

Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de determinar si, en el caso concreto, éste le puede ser atribuido o imputado a las entidades demandadas y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquéllas resarcir los perjuicios que de él se derivan. La imputación 44.

Para determinar si en este caso hay lugar a imputar el daño a CONFACHOCÓ EPS, es menester establecer si la atención médica prestada a la paciente YASNEY HURTADO MURILLO, fue adecuada o no. 45. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46.

El día 22 de abril de 2021, la señora Yasney Hurtado Murillo acudió al Centro Médico de Cubis para practicarse una ecografía obstétrica, en la cual se 6 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 7 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 19 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co evidenciaron parámetros normales de vitalidad fetal y se hicieron las siguientes observaciones clínicas8: “(…) Movimientos Fetales: Normales.

Actividad cardíaca: Evidente. 1.- Presentación: CEFALICO 2.- Situación. LONGUITUDINAL 3.- Dorso: IZQUIERDO (Estas 3 últimas condiciones varían con frecuencia durante el curso del embarazo). BIOMETRIAS: Diámetro Biparietal: 92 Cms. para + 37.4 Semanas Diámetro fronto-occipital: 115 Cms 37.1 Índice Cefálico: 80% (V.N.:75-85) Perímetro Cefálico: 327 Mms. para + 36.3 Semanas Perímetro Abdominal: 320 Mms. para + 36 Semanas Longitud Femoral: 70 Cms. para + 36 Semanas Longitud Humeral Cms. para + Semanas Longitud Tibia: Cms. para + Semanas ESTUDIO ANATOMICO: Corazón: Con buena actividad.

FCF 136 LAT /MIN Estómago: Con contenido líquido. Riñones: De tamaño normal. Vejiga: Con contenido líquido. Columna vertebral: Sin alteraciones, ecográficamente registrables, hoy. Anatomía Intracraneana: Normal, hasta el momento. Extremidades: Sin alteraciones, ecográficamente registrables, en la actualidad. CORDON UMBILICAL: Con 3 vasos.

PLACENTA: Implantación: FUNDICA Espesor: 3.0 Cms. Madurez: II/III LIQUIDO AMNIOTICO: NORMAL INDICE LIQUIDO AMNIOTICO: 18 (V.N = 5 - 22 Cms. — Phelan). PESO 2.894 GMS SEXO XX ID.: I. EMBARAZO CON BIOMETRIA FETAL ECOGRAFICA PARA 36.3 SEMANAS DE E.G. (D.S: UNA SEMANA); CON FETO UNICO Y VIVO (VER DESCRIPCION). II. FECHA PROBABLE DEL PARTO MAYO 18 DE 2.021 8 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 49-50 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co III.

ECO DEL TERCER TRIMESTRA +/- 3 SEMANA DE EG LA ECOGRAFIA ES MUY UTIL PARA DETECTAR MUCHAS ALTERACIONES A FETALES, PERO NO TODAS. (…)” 47. Posteriormente, el 19 de mayo de 2021, en el Centro Médico de Cubis, se realizó a la señora Yasney Hurtado Murillo de 35 años de edad una ecografía correspondiente al segundo y tercer trimestre de gestación, en la cual se evidencia vitalidad fetal conservada, dejándose constancia del procedimiento mediante la siguiente anotación9: “(…) FETO UNICO, LONGITUDINAL PRESENTACION CEFALICO, POLO CELALICO NORMAL DBP: 98 MLM CC: 48 M.M OFD: 115 M.M CEREBELO: NO EVALUADO MM DIAMETRO INTER ORBITARIO EXTERNO: 63 MM LABIOS Y NARIZ: SIN FISURAS PABELLON AURICULAR: EVALUADO SOLITUS, Y VASCULAR NORMAL.

COLUMNA VISIBLE EN TODA SU EXTENSION TORAX NORMAL CORAZON CON ACTIVIDAD CARDIACA PRESENTE FCF: 143 L CA: 357 M.M INSERCION DEL CORDON A NIVEL UMBILICAL CON SUS 3 ELEMENTOS, ALRREDEDOR DEL CUELLO FETAL INTESTINO: GRADO IV/IV ESTOMAGO: EVALUADO VEJIGA: LLENA DE BORDES REGULARES ARTERIAS RENALES: EVALUADAS RIÑONES: EVALUADOS EXTREMIDADES COMPLETAS, MOVIMIENTOS ESPONTANEOS DE MIEMBROS INFERIORES LF: 78 M.M HUMERO: ES 65 M.M DEDOS DE LAS MANOS: VISTOS CON APERTURA ESPONTANEA LIQUIDO AMNIOTICO SUFICIENTE 171CC SEXO: FEMENINO EDAD BIOMETRICA: 40 SEMANAS PEF: 3737 GRS PLACENTA NORMOINCIERTA GRADO III/III.

(…) CONCLUSIONES 1.- EMBARAZO SIMPLE DE 40.1 SEMANAS POR ESTUDIOS PREVIOS 2.-PESO FETAL Y LIQUIDO AMNIOTICO EN PERCENTIL 50 3.-CIRCULAR DE CORDON SIMPLE 4.- VITALIDAD FETAL CONSERVADA SUGERENCIAS: INDUCCION CON MONITOREO NOTA: EN ESTA EXPLORACIÓN NO SE OBSERVAN ANOMALÍAS MORFOLÓGICAS FETALES MENORES SI BIEN NO SE PUEDEN DESCARTAR LAS QUE NO TIENEN EXPRESIÓN ECOGRÁFICA LAS QUE SE PRESENTAN DE FORMA EVOLUTIVA”. 48.

Posteriormente, en la historia clínica elaborada por la Unidad Médica Espíritu Santo se registró la atención médica brindada a la señora Hurtado Murillo. En dicho documento se anotó que, como parte del manejo clínico, se ordenó la inducción del parto y la valoración por ginecoobstetricia, en atención al diagnóstico obstétrico10: “(…) FECHA ATENCION: 19/05/2021 0451 p.m. 9 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Pagina 41 10 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 53-59 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) MOTIVO DE CONSULTA: "ESTOY A TERMINO " ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 36 AÑOS DE EDAD CON G6 P4 CO FUM 10/08/2020 CON FPP 19/05/21, EMBARAZO DE ALTO RIESGO OBSTETRICO POR EDAD EXTRAPOLADA AL DÍA DE HOY CON 40 SEMANAS, ACUDE A CONSULTA REFIRIENDO QUE SE ENCUENTRA CANSADA, INSOMINIO, PEZANTES, REFIERE EDEMA QUE SE ALIVIA CON EL REPOSO, DE FACIL GODET.

NO REFIERE CONTRACCIONES UTERINA, NI PERDIDAS VAGINALES AL TACTO VAGINAL EVIDENCIO CUELLO DE ÚTERO CERRADO, NO PRESENCIA DE BORRAMIENTO, NO DILATACIÓN, PELVIS GINECOIDE. TARE ECOGRAFIA REALIZADA EL DIA 19/05/2021 LA CUAL REVELA EMBARAZO SIMPLE DE 40.1 SEMANAS, PESO FETAL Y LAM EN PERCENTIL 50, DE EL CORDON SIMPLE CON VITALIDAD CONSERVADA.

(…) DIAGNOSTICO: 04BX: EMBARAZO PROLONGADO 2641: PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA MULTIPARIDAD TIPO DE DIAGNOSTICO: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA IDENTIFICACION DEL RIESGO ALTO RIESGO OBSTETRICO POR EDAD MATERNA MULTIPARIDAD CON EMBARAZO PROLONGADO TRATAMIENTO INDUCCION DE EL PARTO VALORACION POR GINECOBSTETRICIA OBSERVACIONES: ALTO RIESGO OBSTRECTICO POR EDAD MATERNA MULTIPARIDAD CON EMBARAZO PROLONGADO.

(…)”. 49. Al día siguiente, la paciente fue atendida en la Caja de Compensación Familiar del Chocó – Comfachocó, donde se dejó constancia en la historia clínica de que, a su ingreso a las 10:39 a.m., el médico tratante ordenó la realización de ecografía obstétrica urgente con perfil biofísico, con el fin de valorar el estado fetal y definir la conducta médica11: “(…) FECHA: 20/05/2021 10:39:00 a.m. SE ME ESTA PASANDO EL TIEMPO ENFERMEDAD ACTUAL ENFERMEDAD ACTUAL: 11 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 42-48, 51-52 y 60-84 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co MULTIGESTANTE OBESA, G6A1V4, CON EMBARAZO DE 40+1 SEMANAS, PROCEDENTE DE ANDAGOYA.

INGRESA CON PRESION ARTERIAL 152/97, NO SE AUSCULTA FETOCARDIA CLARAMENTE. SE SOLICITA ECOGRAFIA+ PERFIL BIOFISICO URGENTE. ECOGRAFIA REALIZADA AYER CONCLUYE PESO ESTIMADO DE 3737, CIRCULAR DE CORDON SIMPLE, PLACENTA NORMOINCERTA. FECHA: 20/05/2021 10:39:00 a.m. MULTIGESTANTE OBESA, G6A1V4, CON EMBARAZO DE 40+1 SEMANAS, PROCEDENTE DE ANDAGOYA.

INGRESA CON PRESION ARTERIAL 152/97, NO ECOGRAFÍA REALIZADA AYER CONCLUYE PESO ESTIMADO DE 3737, CIRCULAR DE CORDÓN SIMPLE, PLACENTA NORMOINCERTA. (…) DIAGNOSTICO DE INGRESO DIAGNÓSTICO DE INGRESO. SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO. SIN OTRA ESPECIFICACIÓN. PREECLAMPSIA. NO ESPECIFICADA. TIPO DE DIAGNÓSTICO: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA TRATAMIENTO: ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA URGENTE + PERFIL BIOFÍSICO.” 50.

No obstante, según consta en la epicrisis elaborada el 20 de mayo de 2021 a las 03:53 p.m., una vez recibidos los estudios complementarios, se evidenció que la ecografía practicada ese mismo día reportó la presencia de un único feto, en presentación cefálica y posición longitudinal, con un peso estimado de 3.789 gramos (percentil 82), sin actividad cardíaca, y con una placenta de inserción corporal posterior, grado III, acompañada de un índice de líquido amniótico de 10 cm. 51.

En consecuencia, el 21 de mayo de 2021 a la 01:10 a.m., el personal médico procedió a la administración del medicamento misoprostol, dando inicio al protocolo a la 01:00 a.m., con el propósito de inducir la expulsión fetal. 52. Posteriormente, en la historia clínica se registraron diversas anotaciones que documentan la atención médica brindada a la paciente Yasney Hurtado Murillo durante el procedimiento de extracción fetal y en el periodo posterior al mismo.

“FECHA: 21/05/2021 11:41:00 a.m. NOTA DE PARTO PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA EN POSICION DE LITOTOMIA, SE DIRIGEN PUJOS, OBTENIENDO FETO CON CIRCULAR AJUSTADA A CUELLO, LA CUAL DEBE LIGARSE Y CORTARSE PAPA CONTINUAR EXTRACCION DEL FETO. SE RECIBE FETO OBITADO, FEMENINO, CON PESO DE 3500 GP, SIGNOS DE ESFACELACION DE LA PIEL. LIGERA CIANOSIS.

SE CONTINUA CON ALUMBRAMIENTO DE PLACENTA COMPLETA TIPO SCHULTZE. SE REVISA CANAL VAGINAL, SIN SIGNOS DE DESGARROS. SE TRASLADA A Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RECUPERACION.

SE LLENA CERTIFICADO DE DEFUNCION POR MUERTE FETAL NO. 720258673. (…) DX: P95X-MUERTE FETAL DE CAUSA NO ESPECIFICADA

2. EMBARAZO DE 39.0 SEMANAS POR DBP

3. OBITO FETAL 4. THAE A CLASIFICAR

5. OBESIDAD MORBIDA 6. ANTECDENTED E HTA

7. ARO POR DX ANTERIORES, GESTNATE TARDIA, CPN INSUFICIENTE.

8. PARIDAD SATISFECHA PACIENTE QUE INGRESÓ AL SERVICIO REFERIDA DE OTRO NIVEL DE ATENCIÓN POR MUERTE FETAL, ACTUALMENTE EN INDUCCON DEL PARTO, REFIERE DINAMIA UTERINA REGULAR ASOCIADO A SALIDA DE TAPON MUCOSO, NIEGA OMINSOS, NIEGA FIEBRE, NIEGA OTROS (…) MOTIVO DE CONSULTA FECHA: 21/05/2021 04:14:00 p.m. (…) Problema: muerte fetal de causa no especificada.

Paciente con antecedentes de trastorno de adaptación la cual no acudió a las sesiones de terapia, justificando no encontrar a la promotora de su municipio y por problemas económicos. Se atiende a la paciente en el área de maternidad, en el momento se encuentra estable, reconoce quien la atiende por antecedente de consulta al psicólogo y presenta excusas frente al porque no acudió más, refiere "doctora me he sentido mucho mejor desde el día que me atendió en el 2018, con el apoyo de mi familia el de Dios y lo que usted me dijo que implementara" "en estos momentos si me siento triste, la gente me dice que no llore porque debo agradecer los cuatro hijos que tengo, pero me siento triste" "yo estaba llevando mis controles y siempre me decían que todo estaba bien, a pesar de que tenía que cuidar a mis hijos, ver por todo lo de la casa y también cuidar a mis padres que en ocasiones se ponen malucos" "no sé qué sucedió, pero me siento tranquila en el fondo" "mi pareja está al tanto de todo, pues él trabaja en istmina y es quien sustenta en la casa".

En el momento de la atención la paciente esta cuerda, no presenta alteraciones, se le brindó atención prioriza en salud mental, apoyo psicológico, como afrontar el duelo, manejo de emociones y educación alimentaria. Se le pregunta a la paciente si ha presentado crisis de desrealización y refiere que la última fue en el año 2020 y que se ha sentido estable.

Se deja atención priorizada por psicología y psiquiatría. Esta refiere que apenas pueda acude a las consultas ya que está radicada en otro municipio. (…) DIAGNOSTICO: Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co P95X: MUERTE FETAL DE CAUSA NO ESPECIFICADA FECHA DE ATENCIÓN: 22/05/2021 (…) EVOLUCION: YASNEY, 36 AÑOS DX: PUERPERIO INMEDIATO DE FETO OBITADO A LAS 40 SEM BUEN ESTADO GENERAL, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, TOLERANDO VIA ORAL, cifras tensionales en metas, útero INVOLUCIONANDO BIEN.

PERFIL TOXEMICO EN RANGOS NORMALES. LLAMA LA ATENCION PROTEINURIA EN 4958 CON VOLUMEN URINARIO DE 250 CC. PROBABLEMENTE LA MUESTRA HALLA SIDO MAL RECOLECTADA. SE DECIDE ALTA CON INSTRUCCIONES Y SIGNOS DE ALARMA. (…) SIGNOS VITALES FRECUENCIA CARDIFCA: 72 FRECUENCIA RESPIRATORIA: 16 TEMPERATURA: 36 TENSION ARTERIAL: 120/780 SATURACION DE OXIGENO: 98% (…) DIAGNÓSTICO 0809: PARTO ÚNICO ESPONTANEO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN (…)”. 53.

Una vez establecido lo anterior, y efectuado el análisis conjunto de la historia clínica, de los documentos médicos obrantes en el expediente, es posible concluir que la atención médica brindada a la señora Yasney Hurtado Murillo, en COMFACHOCO EPS no respondió con la diligencia que exigía su condición clínica, configurándose una falla en la prestación del servicio médico asistencial, por las razones que se expondrán a continuación: 54.

En primer lugar, observa la Sala que desde antes de su ingreso a Comfachocó, ya existían antecedentes relevantes sobre su estado de salud. En efecto, el día 19 de mayo de 2021, en el Centro Médico de Cubis, se le practicó una ecografía obstétrica que reportó un embarazo de 40.1 semanas, vitalidad fetal conservada y la presencia de una circular de cordón umbilical simple alrededor del cuello fetal.

También se sugirió la inducción del parto con monitoreo. Ese mismo día, fue valorada en la Unidad Médica Espíritu Santo, donde se le diagnosticó embarazo prolongado y se reiteró la indicación de inducción, sin que se ordenara vigilancia hospitalaria ni se activara un protocolo inmediato para la finalización del embarazo. 55. Al día siguiente, 20 de mayo de 2025, a las 10:39 a. m., la paciente acudió a Comfachocó con signos que requerían atención prioritaria: presentó presión arterial elevada (152/97 mm/Hg) y se reportó dificultad para auscultar con Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co claridad la frecuencia cardíaca fetal.

Si bien se ordenó la realización urgente de una ecografía con perfil biofísico, no consta en la historia clínica que dicha prueba se hubiera practicado con tal carácter, ni que se hubieran adoptado decisiones clínicas inmediatas orientadas a la resolución del embarazo, pese al contexto de alto riesgo previamente identificado. 56. Lo que sí observa la Sala es que los resultados de la ecografía ordenada fueron conocidos por el cuerpo médico el mismo 20 de mayo de 2025, pero a las 3:53 p. m., es decir, más de cinco (5) horas después de haber sido solicitada con urgencia. Efectivamente en dicho examen se evidenció que el feto ya había fallecido.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por la entidad demandada Comfachocó EPS, en sede de alzada, no es posible concluir que al momento del ingreso de la paciente al centro médico el feto ya se encontraba sin vida, pues no acreditó que dicha ecografía se le hubiese practicado a la paciente al momento de su ingreso, ni aportó prueba que permitiera establecer con certeza el momento del óbito fetal. 57.

Nótese, además, que el parto solo fue inducido el 21 de mayo de 2025 a las 11:41 a. m., es decir, más de veinticuatro (24) horas después del ingreso de la paciente a Comfachocó, pese a los signos de alarma reportados y al contexto clínico de alto riesgo. Durante la extracción fetal se constató la presencia de circular de cordón ajustada al cuello, la cual fue cortada en el procedimiento.

El feto fue recibido sin signos vitales, con diagnóstico de muerte fetal intrauterina de causa no especificada. Esta secuencia fáctica evidencia una dilación significativa en la atención médica, tanto en la práctica efectiva de la ecografía como en la adopción de decisiones clínicas inmediatas, lo que privó a la paciente de una oportunidad razonable de intervención oportuna frente al riesgo gestacional, configurándose una omisión relevante en el deber de atención prioritaria por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, Comfachocó EPS. 58.

En este punto, cabe resaltar que la circular de cordón fue identificada desde el 19 de mayo de 2021 en el Centro Médico de Cubis, donde se dejó constancia de su presencia mediante ecografía obstétrica. Aunque no todas las circulares de cordón constituyen una urgencia obstétrica, su existencia en un embarazo de alto riesgo y con signos posteriores de compromiso fetal requería una vigilancia estricta y una actuación más decidida por parte del equipo médico de Comfachocó. La confirmación del hallazgo durante el parto indica que se trataba de una circular ajustada, lo que aumenta la probabilidad de afectación del flujo sanguíneo fetal si no se realiza una intervención oportuna. 59.

Al respecto, la literatura médica explica que la circular de cordón umbilical es una condición común, especialmente en embarazos a término, y que en la mayoría de los casos no ocasiona complicaciones, permitiendo el nacimiento de bebés sanos. No obstante, cuando el cordón está excesivamente ajustado o se presenta con más de una vuelta alrededor del cuello fetal, puede afectar negativamente el resultado del parto, al restringir el flujo de sangre y oxígeno durante las contracciones.

Además, se ha indicado que el riesgo más frecuente en estos casos es la disminución de la frecuencia cardíaca fetal, razón por la cual se recomienda implementar un monitoreo riguroso de dicha frecuencia durante el trabajo de parto cuando se ha identificado esta condición por ecografía. Incluso, si se detectan signos de compromiso fetal, se sugiere considerar la realización de una cesárea como medida preventiva12. 12https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29234502/ y https://www.medicalnewstoday.com/articles/319762#causes Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 60.

Conforme lo anterior, para la Sala los argumentos presentados por la parte demandada Comfachocó EPS en su recurso de apelación no desvirtúan el incumplimiento de los deberes asistenciales. Es cierto que la paciente era una gestante de alto riesgo y que presentaba condiciones como obesidad, multiparidad y antecedentes de hipertensión arterial.

Sin embargo, tales factores no eximen a la entidad de cumplir con el deber de cuidado reforzado que justamente impone la atención de estos casos complejos. Tampoco resulta admisible trasladar la carga de la atención médica adecuada al supuesto incumplimiento de controles prenatales, cuando desde el momento en que la paciente ingresó al servicio, Comfachocó adquirió la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas para garantizar una atención obstétrica conforme a los estándares mínimos de diligencia, más aun teniendo en cuenta que se trataba de un embarazo de alto riesgo y que según las anotaciones en la historia clínica de la paciente, dicha institución hospitalaria tenía conocimiento que el feto presentaba Circular de Cordón, situación médica que puede generar muerte fetal. 61.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Comfachocó EPS, como consecuencia de las deficiencias en la prestación del servicio médico obstétrico brindado a la señora Yasney Hurtado Murillo los días 20 y 21 de mayo de 2021, en el marco de la atención de su embarazo. 62.

En este contexto, los antecedentes clínicos previos a la atención por parte de Comfachocó, las recomendaciones previas de inducción, la falta de monitoreo efectivo, la inadecuada respuesta ante signos de alarma y la prolongación innecesaria de la gestación sin justificación clínica, permiten concluir que dicha entidad incurrió en una falla del servicio, la cual se identifica como la causa directa del daño cuya reparación se solicita en el presente proceso. 63.

Por último, se advierte que la parte recurrente afirma que ha contratado pólizas con la Previsora Seguros S.A. desde el año 2013 para cubrir este tipo de eventos, por lo que desconocer dicha continuidad afecta la relación contractual entre asegurado y aseguradora. 64. Frente a este argumento, se advierte que las pólizas de responsabilidad civil profesional médica contratadas por la Caja de Compensación Familiar del Chocó con la Previsora S.A. fueron emitidas bajo la modalidad denominada claims made, la cual, según lo ha precisado el Consejo de Estado, implica que la reclamación por ocurrencia del hecho dañoso se realice dentro de la vigencia de la póliza o su extensión, si se pacta.

En este caso, el hecho generador, la muerte fetal ocurrida el 21 de mayo de 2021, fue reclamado judicialmente a través de una demanda presentada el 16 de junio de 2023 y notificada a Comfachocó el 12 de febrero de 2024. 65. En efecto, las pólizas aportadas tenían vigencias entre octubre de 2020 y octubre de 2022, sin constancia de un periodo extendido de reclamación. Por lo tanto, la reclamación fue formulada por fuera del término de cobertura, lo que excluye la obligación de la aseguradora de asumir el siniestro, tal y como lo concluyó el A quo. 66.

Por otra parte, frente a la inconformidad del recurrente respecto a la procedencia de la indemnización por la muerte del hijo en gestación, la Sala aclara que, si bien el artículo 90 del Código Civil establece que la existencia legal de la persona comienza con el nacimiento con vida, dicha norma no impide el reconocimiento de perjuicios morales derivados de su fallecimiento reclamados a Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co través del medio de control de reparación directa, cuando resulte comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado en la causación del daño. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido en reiteradas oportunidades la procedencia de la indemnización por este concepto, lo que permite concluir que, aunque el nasciturus no adquiere personalidad jurídica, su pérdida puede generar un sufrimiento legítimo en los miembros del núcleo familiar, incluidos padres, hermanos y abuelos, susceptible de ser resarcido.13 67.

Bajo este entendido, la Sala comparte la decisión del A quo, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales en el presente caso, sin embargo, modificará la tasación dichos perjuicios para adecuarla a los parámetros establecidos en la jurisprudencia vigente y de unificación del Consejo de Estado, como se explicará en el acápite de perjuicios morales. 68.

Ahora, si bien en principio se podía considerar procedente mantener algunos aspectos de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario modificar integralmente dicha providencia, en atención a las consideraciones jurídicas expuestas, en especial en lo que respecta a las excepciones propuestas, la declaratoria de responsabilidad y la liquidación de los perjuicios morales, conforme se expone a continuación: 69.

Revisado el recurso de apelación, observa esta instancia judicial que la entidad demandada Comfachocó no apeló expresamente acerca del valor en que fueron tasados los perjuicios reconocidos en primera instancia. Sin embargo, la Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus14. 70.

En ese sentido, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial citado y procederá a fijar el monto de los perjuicios morales de conformidad con las pretensiones de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso y las razones de la apelación, no sin antes reiterar que, atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada COMFACHOCO, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a la condena por perjuicios morales que fue impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que, los perjuicios son consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad imputable a dicha entidad.

Perjuicios Morales 71. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios morales a favor de los señores Yasney Hurtado Murillo y Carlos Antonio Martínez Murillo (padres de la víctima), Yarleidis Yaritza Martínez Perea, Carlos Yanier Martínez Perea, Sandra Patricia Martínez Perea, Alexandra Martínez Asprilla, Deily Saray Martínez Hurtado, Deyson Cáceres Hurtado, Yeison Samuel Camacho Hurtado y Deicy Dayana Cáceres Hurtado (hermanos de la víctima), Francisco Fernando Hurtado, Lucía Encarnación Murillo 13 En este sentido, ver las siguientes sentencias en las cuales el Consejo de Estado reconoce la indemnización de perjuicios morales en casos de contornos similares. 1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Expediente 19001-23-31-000- 2003-01304-01 (41860). 2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 05001-23-31-000-1998-03485-01 (43817) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Bonilla y Amador Martínez Benítez (abuelos de la víctima), y José Amado Martínez Palacios y Luz María Martínez Palacios (tíos de la víctima), por una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los padres, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, 30 SMLMV para cada uno de los abuelos y 20 SMLMV para cada uno de los tíos. 72.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 201415 unificó su criterio. En dicha providencia, indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno-filial Relación afectiva 2° de consang. o civil Relación afectiva 3er de consang. o civil Relación afectiva 4º de consang. o civil Relación afectiva no familiar (3º damnific ado) SMLMV 100 50 35 25 15 73.

De esta manera, en el plenario se encuentra acreditado que los señores Yarleidis Yaritza Martínez Perea, Carlos Janier Martínez Perea, Sandra Patricia Martínez Perea, Alexandra Martínez Asprilla, Deily Saray Martínez Hurtado, Deyson Cáceres Hurtado, Yeison Samuel Camacho Hurtado, Deicy Dayana Cáceres Hurtado y José Amador Martínez Benítez son hermanos y abuelos16 de la víctima, es decir, que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad. 74.

Por lo tanto, para que proceda la indemnización por perjuicios morales en estos casos, basta con acreditar el hecho dañoso y el vínculo filial con la víctima. El monto a reconocer por tales perjuicios, conforme a la tabla citada, corresponde a 50 SMLMV. Sin embargo, se advierte que en la sentencia de primera instancia se les reconoció por dicho concepto la suma de 100 SMLMV, lo cual impone a la Sala la modificación del referido monto, fijándolo en 50 SMLMV, en aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 75.

Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Quibdó, y en su lugar: (i) Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA; (ii) Declarar no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la llamada en garantía PREVISORA S.A.;

(iii) Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y a LA UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO por la muerte del bebé que estaba por nacer “hijo de Yasney Hurtado Murillo” ocurrida en la ciudad de Quibdó el día 21 de mayo de 2021, (iv) Modificar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, fijando en 50 SMLMV la suma a reconocer para cada uno de 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 16 Visible a índice 4 archivo denominado “Anexo notificación del 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, Paginas 19-35 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co los familiares beneficiarios, en su calidad de hermanos y abuelo de la víctima, (v) Negar las demás suplicas de la demanda, (vi) No condenar en costas y (vii) Ordenar que la entidad demandada de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

La condena en costas 76. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 77.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMFACHOCO, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban obtener la defensa de sus intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 78.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia No. 016 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS contra la HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” Y LA UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de daño, falta de prueba y del nexo causal, ausencia de falla en el servicio, ausencia de responsabilidad, inexistencia del hecho generador del siniestro o perjuicio al demandante, inexistencia de los factores que integran la responsabilidad civil en salud por la presencia de un excluyente – atención adecuada de la entidad prestadora de servicios de salud, inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho generador, los perjuicios sufridos por la víctima y el actuar de la demandada e innominada propuestas por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la llamada en garantía PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO por la muerte del Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co bebé que estaba por nacer “hijo de Yasney Hurtado Murillo” como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado durante su trabajo de parto entre los días 19, 20 y 21 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDÉNASE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, a: • Para los señores YASNEY HURTADO MURILLO y CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ MURILLO, la suma de 100 SMLMV, en su condición de padres de la víctima. • Para los señores YARLEIDIS YARITZA MARTÍNEZ PEREA, CARLOS JANIER MARTÍNEZ PEREA, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PEREA, ALEXANDRA MARTÍNEZ ASPRILLA, DEILY SARAY MARTÍNEZ HURTADO, DEYSON CÁCERES HURTADO, YEISON SAMUEL CAMACHO HURTADO y DEICY DAYANA CÁCERES HURTADO, la suma de 50 SMLMV, en su condición de hermanos de la víctima. • Para el señor JOSE AMADOR MARTÍNEZ BENÍTEZ, la suma de 50 SMLMV, en su condición de abuelo de la víctima.

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las entidades demandadas darán aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300320230025801 YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP17 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).