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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00239-03

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 130 RADICADO: 27001333300120190023903 EJECUTANTE: JULIO CESAR HALABY GUERRERO EJECUTADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” NATURALEZA: EJECUTIVO ASUNTO: EJECUCIÓN DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO TEMA: TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia de la ejecución por falta de documentos idóneos que acrediten la existencia, contenido y exigibilidad de la obligación (art. 297 CPACA).

COMPETENCIA FUNCIONAL – Exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la existencia de contratos estatales (arts. 104 y 141 CPACA). DEBER DEL JUEZ – Verificación integral de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo base de recaudo. CARÁCTER COMPLEJO – En materia contractual estatal, el título ejecutivo se conforma por el contrato y los documentos accesorios que acrediten la obligación clara, expresa y exigible.

VALOR PROBATORIO – La sentencia ordinaria y el acta de interrogatorio aportadas no constituyen título ejecutivo, al no contener una obligación clara expresa y exigible, ni emanar de autoridad competente para declarar la existencia del vínculo contractual estatal. 1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia N° 150 del 21 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del crédito. 2.

La controversia versa sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento N.° 005 de 2015, que se habría celebrado entre el señor Julio César Halaby Guerrero y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”. 3. Para ello debe examinarse, de un lado, la sentencia N.° 025 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó declaró probada la mora en el pago de varios cánones de arrendamiento, dio por terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble arrendado. 4.

De otro lado, el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que el Juzgado Primero Municipal de Quibdó declaró la existencia del contrato de arrendamiento, fijó el canon en $4.155.554 y determinó que CODECHOCÓ adeudaba 28 meses de arriendo. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante Sentencia de fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) denegar la prosperidad del recurso de reposición y la nulidad planteada por la parte ejecutada, (ii) abstenerse de seguir adelante la ejecución del crédito, (iii) ordenar el desembargo de los bienes perseguidos y que pertenezcan a la entidad ejecutada Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó “Codechocó” y (iv) abstenerse de condenar en costas.

Pretensiones 6. En la demanda ejecutiva se solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, como arrendataria, y a favor del señor Julio César Halaby Guerrero, en calidad de arrendador, por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($99.733.296) con sus accesorios legales.

Se pretende, además, el reconocimiento de una sanción pecuniaria equivalente al 5% del valor total de la deuda, así como el pago de los servicios públicos adeudados por un total de $1.011.118 y la suma de $1.980.000 por concepto de materiales y mano de obra para reparar daños ocasionados en el inmueble. 7. Asimismo, se solicitó la indemnización por lucro cesante y el daño patrimonial causado, el reconocimiento de los incrementos anuales del IPC correspondientes a los años 2016 y 2017, el pago de intereses legales del 2,5% y moratorios del 3,8% hasta la satisfacción de la obligación, el embargo y retención de dineros del demandado en distintas entidades bancarias por un total de $102.724.414, el ejercicio del derecho de retención sobre bienes muebles y efectos de comercio ubicados en el local objeto del lanzamiento, y la condena en costas a la parte ejecutada.

Hechos 8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 9. El señor Julio César Halaby Guerrero, en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en calidad de arrendatario, respecto del inmueble ubicado en la calle 25 No. 6-49 de Quibdó, como canon de arrendamiento fue pactada la suma de $24.933.328, y se estableció un pago mensual de $4.155.554.

Indicó que el arrendamiento inició el 4 de noviembre de 2014, por un término inicial de seis (6) meses, pagaderos en forma anticipada los diez (10) primeros días de cada mes. 10. Sostuvo que la arrendataria, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, incurrió en mora en el pago de los cánones desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2017, acumulando aproximadamente veintiocho (28) meses de deuda. 11.

Ello representó un valor total adeudado de $99.733.296. Adicionalmente, se indicó en la demanda que no fueron pagados los recibos de agua y energía correspondientes a dichos periodos y que el 28 de febrero de 2017, CODECHOCÓ devolvió el inmueble en condiciones de deterioro y sin cancelar las obligaciones SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pendientes. Por tal razón, el demandante debió asumir el costo de la reparación del inmueble. 12.

Se indicó que, pese a las reclamaciones y al proceso de restitución promovido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, solo se reconoció el pago de cánones hasta abril de 2014, sin considerar la permanencia hasta 2017. Asimismo, el señor Halaby Guerrero tramitó interrogatorio de parte ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en el que se declaró la existencia del contrato de arrendamiento, del cual afirma que deriva el respaldo probatorio a sus pretensiones. 13.

También sostuvo que, además de los cánones adeudados, el incumplimiento se extendió a la obligación de asumir los servicios públicos y realizar las reparaciones del inmueble, lo cual afectó su economía. 14. Finalmente expuso que, el contrato de arrendamiento, se formalizó mediante documento privado suscrito por las partes identificado con el número 005 de 2015, en el que se pactó una cláusula penal equivalente al 5% del valor total, y que el arrendatario renunció a los requerimientos legales.

Igualmente, se indicó que, pese a las gestiones realizadas por el señor Julio César Halaby Guerrero ante las dependencias de Codechocó para obtener el pago de los cánones adeudados, no obtuvo respuesta, motivo por el cual promovió la presente demanda. Contestación de la demanda 15. La entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ” al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

Para ello, sostuvo que la sentencia que aporta el ejecutante, con base en la cual el Despacho accedió a librar mandamiento de pago en su contra, es la sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, dentro del radicado 27001400300220160016200, empero, no se advirtió que aquel viene cobrando los valores reconocidos en el citado fallo a través del proceso de ejecución que adelantan en el mencionado Juzgado; proceso de ejecución que aún se encuentra activo, y en donde se ha decretado medidas cautelares y se viene efectuando retenciones y deducciones de los dineros que se consideraron adeudados, estando el proceso ad portas de terminar por pago total de la obligación. 16.

Por lo tanto, dado que se trata de la existencia de dos procesos ejecutivos interpuestos por el demandante, para cobrar de manera forzosa los valores reconocidos en una misma sentencia, debe revocarse o dejarse sin efecto el mandamiento de pago proferido en el proceso que nos ocupa, dado que este se emitió cuando previamente existía otro proceso con la misma finalidad de hacer efectivo el cobro de los valores contenidos en la sentencia reseñada, misma que sirve de título de recaudo ejecutivo; no siendo procedente en consecuencia, continuar con el trámite del proceso.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para sustentar la decisión de abstenerse de continuar con la ejecución, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó indicó que dicha determinación no obedece a una falta de competencia para tramitar la ejecución del contrato de arrendamiento No. 005 de 2015, suscrito entre el señor Julio César Halaby Guerrero y CODECHOCÓ, sino por la ausencia de prueba que acredite la existencia SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co del documento objeto de reclamación judicial, requisito indispensable para configurar una obligación clara, expresa y exigible. 18.

Adicionalmente, con relación al recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago, indicó que carece de fundamento, pues la Corte Constitucional, mediante Auto No. 157 del 16 de febrero de 2022, le confirió expresamente la competencia para conocer del caso. 19. En cuanto a la solicitud de nulidad del mandamiento de pago por la supuesta existencia de pleito pendiente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y/o el Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, refirió que no se demostró que en dichos despachos en los cuales, además, se expidió el acta de audiencia de reconstrucción del expediente el 1 de octubre de 2018 y la sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2022 se esté adelantando la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Julio César Halaby Guerrero y la entidad ejecutada Codechocó. Agregó que, mientras ese Juzgado judicial define de fondo la situación relacionada con dicho contrato, los juzgados mencionados deberán pronunciarse sobre la ejecutabilidad de las providencias que hubiesen proferido.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad ejecutada no cumplió con la obligación pactada de pagar de manera puntual los cánones de arrendamiento pese a los requerimientos que le hacía, por ello se vio en la obligación de recurrir a la jurisdicción ordinaria para que se le restituyera el bien inmueble en arriendo mediante demanda. 21.

Adicionalmente, indicó que el acta de audiencia de interrogatorio de parte del 1 de octubre del 2018 contiene una declaratoria de existencia del contrato de arrendamiento No. 005 del 2015, con un canon de arrendamiento por $4.155.554, debiéndose, para esa fecha, un total de 28 meses de arriendo por parte de la entidad demandada y con ello, se presentó una demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó en contra de la entidad ejecutada. 22.

En efecto, indicó que el acta de interrogatorio de parte del 1 de octubre de 2018, en la que se confesó la existencia del contrato de arrendamiento No. 005 de 2015 y la fecha de entrega del inmueble, junto con un oficio remitido por un directivo de Codechocó al arrendador, sirvieron de fundamento al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó para proferir el mandamiento de pago, al considerar que, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, dichos documentos constituían título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.

Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante Auto Interlocutorio No. 1023 del 18 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia, se dispuso la presentación de alegatos de conclusión y se ordenaron las notificaciones de rigor. 24. En virtud de ello, la parte ejecutante allegó sus alegatos de conclusión, los cuales se resumen en los siguientes términos (se transcribe incluso con errores): “(…) Como la entidad demandada permaneció durante el periodo de la demanda de restitución del bien inmueble en arriendo, sin pagar un solo peso hasta el pronunciamiento en sentencia 025 de marzo 23 de 2017, el señor SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co JULIO CESAR HALABY mediante apoderado presentó una solicitud de interrogatorio de parte a la entidad demandada ante la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para que la entidad demandada absolviera cuestionario, con fines de adelantar demanda ejecutiva articulo 184 CGP.

(…) Se fundamentan los requisitos del título ejecutivo en acta de audiencia 01 de octubre de 2018, al establecerse con claridad, que se trata del cobro de una deuda de meses de cánones de arriendo de un bien inmueble, contenida en contrato 005 de 2015, por quienes en ellas intervinieron, el propietario de un bien inmueble, señor JULIO HALABY GUERRERO, plenamente identificado y con plenas facultades para disponer de su bien inmueble, y de la otra, la entidad para el desarrollo sostenible del chocó, CODECHOCÓ, de igual forma se establece con la fecha de 2015, en lo que trascurre a la fecha para su pago se encuentra vencida, pues la entidad demandada entro en mora para su pago desde el 31 de enero de 2015, debiendo haber realizado los pagos mensualmente a mi poderdante, el cual, tuvo que obtener el pago de los primeros 4 meses a través de demanda de restitución de bien inmueble, como quedó demostrado con la sentencia 025 de marzo 23 de 2017, por todo lo dicho se establece el en acta 01 de octubre de 2018, requisito de ser clara, expresa, y exigible, de conformidad como se estableció mediante proceso consagrado en artículo 184, concordante con artículo 422, parágrafo, CGP, artículos 104 numeral 6, y 297 numeral 4 del CPACA.

(…)”. III. CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 26. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 21 de julio de 2022, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y se ordenó el desembargo de los bienes de la entidad ejecutada debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión y ordenar seguir adelante con la ejecución, por contener los documentos aportados y que constituyen el título ejecutivo base de recaudo, una obligación clara, expresa y actualmente exigible?.

Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, al considerar que los documentos aportados por la parte ejecutante no constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA. 28. En primer lugar, frente a la Sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó y el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente llevada a cabo el 1 de octubre de 2018 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, aportadas por la parte SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ejecutante como título ejecutivo base de recaudo, la Sala precisa que dichos Juzgados Civiles Municipales carecían de jurisdicción y competencia para declarar la existencia de un contrato suscrito por una entidad pública, en tanto que tal declaración, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, ante un eventual incumplimiento contractual de una entidad pública, como lo es Codechocó, lo procedente era que el extremo activo de la Litis acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, con el fin de obtener la referida declaratoria de existencia del contrato, el reconocimiento del presunto incumplimiento y la condena al pago de las sumas dinerarias reclamadas.

Por el contrario, ni el interrogatorio de parte que se practicó por el Juzgado Primero Civil Municipal, ni el proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, constituyen la vía procesal adecuada para cuestionar la existencia o ejecución de contratos suscritos por entidades públicas, según lo previsto en el artículo 104 ibidem. 29.

En cuanto al acta de la audiencia de reconstrucción de expediente, la Sala advierte que tampoco constituye título ejecutivo, pues se trató de una prueba anticipada, cuya práctica en asuntos contractuales estatales corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.2 CPACA). Adicionalmente, el acta carece de claridad y de requisitos mínimos: no fija el periodo de mora, no identifica plenamente al declarante ni su calidad de representante, omite el juramento y no incorpora íntegramente las preguntas efectuadas y las respuestas otorgadas. 30.

Por último, conforme al artículo 217 del CPACA, no es válida la confesión rendida por los representantes de las entidades públicas. A ello se suma una inconsistencia cronológica relevante: la parte ejecutante alega mora desde 2014, pero afirma que el contrato se instrumentó en 2015, contradicción que impide establecer con certeza el inicio de la mora y afecta el requisito de claridad exigido para la ejecución. En estas condiciones, los documentos allegados carecen de mérito para estructurar un título ejecutivo complejo en materia de contratos estatales, como se indicó en líneas superiores.

El título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 31. Con la vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujeron algunas notas precisas en materia de procesos ejecutivos, es así como el artículo 297 determinó qué documentos constituyen título ejecutivo en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “(…)

ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 32.

Nótese que el numeral 3 del artículo transcrito admite como título ejecutivo los contratos, los documentos en los que conste la garantía y el acto administrativo que declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier otro acto, con la condición de que conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de las partes. 33.

Ahora bien, en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, por disposición del artículo 306 ibidem, se debe seguir el Código General del Proceso, pues el anunciado Código de Procedimiento Civil fue sustituido por aquel, normativa que indiscutiblemente establece el procedimiento que debe seguirse en tratándose del cobro ejecutivo. 34.

El carácter ejecutivo que le da el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 a los contratos estatales ha de entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, extrayéndose de su contenido la definición de título ejecutivo y los requisitos que el mismo debe contener: "Artículo 422.

Títulos ejecutivos. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184". 35. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo debe constar en documento o documentos emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 36.

Igualmente, en dichos documentos debe constar obligaciones expresas, claras y exigibles. La obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de esta; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. 37. Ahora bien, respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 38.

En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 39.

Sobre los requisitos de fondo, esto es, condiciones de claridad, expresión y exigibilidad, El Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2004 señaló: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1. 40. En cuanto al contrato estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, previó que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. 41.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 respecto de la solemnidad de los contratos estatales, dispuso: “ARTÍCULO 39.- De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales”. 42. Conforme lo expuesto, dicha solemnidad en este tipo de contratos debe constar por escrito y constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se tenga como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones -efectos jurídicos- que en nombre o a título de él se reclaman. 43.

Ahora bien, en tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener el título una obligación expresa, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003-2309-01(26563). C.P. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontrarnos en presencia de un título complejo. 44.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 expresó lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”2.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 45. A lo anterior se suma que dicha Corporación3 ha indicado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 2154 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 46.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20135 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a través de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 47.

Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 48. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 49. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante sentencia Nro. 025 del 23 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble, con radicado Nro. 27001400300120180038000, adelantado por el señor Julio Halaby Guerrero en contra de Codechocó, resolvió “i) declarar probada la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2015, a razón de 4.155.554 pesos mensuales. ii) declarar 2 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 5 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co terminado el contrato de arrendamiento entre Codechocó como arrendador y el señor Julio Cesar Halaby Guerrero, como arrendatario, con relación al bien inmueble ubicado en la calle 25 Nro. – 6-49, de la ciudad de Quibdó, iii) Ordenar la Restitución del inmueble que a título de tenencia y en calidad de arrendamiento ocupaba el demandado, iv) de no acatarse la anterior orden comisionar al Inspector Permanente Central para que se sirva llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, y v) condenó en costas a la parte demandada por valor de 1.200.000,oo.”7 50.

Posteriormente, el 16 octubre de 2018, el señor JULIO CESAR HALABY GUERRERO presentó demanda ejecutiva en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ “CODECHOCÓ”, a fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento Nro. 005 de 2015 suscrito entre las partes. 51.

En dicha oportunidad, la parte ejecutante aportó como prueba los siguientes documentos: i) Sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, la cual fue referida anteriormente.8 ii) Acta de la audiencia de reconstrucción de expediente celebrada el 1° de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, dentro del proceso identificado con radicado No. 27001400300120180038000, en la cual se practicó interrogatorio de parte y se resolvió: “Declarar la existencia del contrato de arrendamiento No. 005 de 2015 suscrito entre CODECHOCÓ y el señor Julio Halaby Guerrero; tener como canon de arrendamiento la suma de $4.155.554; y declarar que CODECHOCÓ adeuda veintiocho (28) meses de arriendo al señor JULIO HALABY GUERRERO”.9 ii) Facturas de servicios públicos correspondientes al bien inmueble.10 iii) Facturas de pagos por servicios de reparación del bien inmueble. 11 iv) Oficio de entrega del inmueble por CODECHOCÓ12. 52.

Adicionalmente, se observa que, durante el trámite judicial de dicho proceso, CODECHOCÓ aportó como prueba varios cheques girados a favor del señor Julio Halaby Guerrero por concepto de arrendamiento de la oficina regional Chocó, por valor de $3.968.554, $3.968.554, $3.968.554, $1.574.962, $3.968.557 y $13.480.627, con fechas de giro 17 de julio de 2015, 12 de agosto de 2015, 10 de septiembre de 2015, 16 de noviembre de 2015 y 17 de noviembre de 2017, respectivamente.13 53.

Y en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, decretó la falta de jurisdicción y ordenó enviar el proceso a los Juzgados Administrativos de Quibdó (reparto) para su trámite14. 7 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.

Página 64 – 74. 8 Ibidem. 9 Visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1(.pdf) NroActua 26” página 30 10 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1. Página 76. 11 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.

Página 79. 12 Visible a índice 26 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1(.pdf) NroActua 26” página 85 13 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1. Página 64 – 74 y 113 - 129. 14 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.

Página 124 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 54. Ahora bien, inicialmente el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante auto interlocutorio Nro. 91 del 14 de febrero de 202015, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, sin embargo, la Honorable Corte Constitucional mediante auto 157 de 202216, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado y declaró que el conocimiento de este proceso le correspondía al citado Juzgado Administrativo17. 55.

Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, luego de librar mandamiento de pago, se abstuvo de continuar con la ejecución al considerar que los documentos aportados no acreditaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada y a favor de la parte ejecutante. 56. Así las cosas, procederá la Sala al estudio del asunto con el fin de establecer sí le asiste razón a la parte recurrente y, en consecuencia, determinar sí corresponde revocar la sentencia de primera instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad ejecutada, previa verificación de sí los documentos aportados por el señor Julio César Halaby Guerrero constituyen un título ejecutivo a las voces de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA. 57.

Analizada la demanda y sus anexos, se advierte que la obligación que se ejecuta proviene del contrato de arrendamiento número 005 de 2015, que habría sido celebrado entre un particular, el señor JULIO CÉSAR HALABY GUERRERO y una entidad pública, CODECHOCÓ. Frente al cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante Sentencia del 23 de marzo de 2017, declaró probada la causal de mora en el pago de varios cánones de arrendamiento, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien inmueble arrendado.

Adicionalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal en audiencia de reconstrucción de expediente llevada a cabo el 1 de octubre de 2018, declaró la existencia del referido contrato de arrendamiento, fijó el canon de arriendo en la suma de $4.155.554 y declaró que la referida entidad ejecutada adeudaba veintiocho meses de arriendo, de lo cual, se dejó constancia en el acta de la citada audiencia. 58.

Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, toda vez que los documentos aportados por la parte ejecutante no constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA. 59.

En primer lugar, frente a la Sentencia No. 025 del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó y el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente llevada a cabo el 1 de octubre de 2018, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, aportadas por la parte ejecutante como título ejecutivo base de recaudo, la Sala precisa que dichos Juzgados Civiles Municipales carecían de jurisdicción y competencia para declarar la existencia de un contrato suscrito por una entidad pública, en tanto que tal declaración, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, ante un eventual incumplimiento contractual de una entidad pública, como lo es, Codechocó, lo procedente era que el extremo activo de la Litis acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, con el fin de obtener la referida declaratoria de existencia del contrato, el 15 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.

Página 236 - 239. 16 Ver expediente digital en SAMAI archivo 41_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1. Página 250 – 255. 17 Ello, en atención a que, se trata de un proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el pago de una suma de dinero derivada del “contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Julio César Halaby Guerrero y CODECHOCÓ, organismo que ostenta la calidad de Corporación Autónoma Regional en virtud del artículo 39 de la Ley 199 de 1993, y que, por tanto, tiene la condición de entidad pública.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento del presunto incumplimiento y la condena al pago de las sumas dinerarias reclamadas.

Por el contrario, ni el interrogatorio de parte que se practicó por el Juzgado Primero Civil Municipal, ni el proceso de restitución de inmueble arrendado, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, constituyen la vía procesal adecuada para cuestionar la existencia o ejecución de contratos suscritos por entidades públicas, según lo previsto en el artículo 104 ibidem. 60.

En cuanto al acta de la audiencia de reconstrucción de expediente, la Sala advierte que tampoco constituye título ejecutivo, pues se trató de una prueba anticipada, cuya práctica en asuntos contractuales estatales corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.2 CPACA). Adicionalmente, el acta carece de claridad y de requisitos mínimos: no fija el periodo de mora, no identifica plenamente al declarante ni su calidad de representante, omite el juramento y no incorpora íntegramente las preguntas efectuadas y las respuestas otorgadas. 61.

Por último, conforme al artículo 217 del CPACA, no es válida la confesión rendida por los representantes de las entidades públicas. A ello se suma una inconsistencia cronológica relevante en los hechos de la demanda: la parte ejecutante alega mora desde 2014, pero afirma que el contrato se instrumentó en 2015, contradicción que impide establecer con certeza el inicio de la mora y afecta el requisito de claridad exigido para la ejecución. En estas condiciones, los documentos allegados carecen de mérito para estructurar un título ejecutivo complejo en materia de contratos estatales, como se indicó en líneas superiores. 62.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha indicado que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes18.

Asimismo, ha precisado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica19, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 215 del CPACA20, que establece que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, debiendo en estos casos los documentos cumplir estrictamente con las exigencias legales. 63.

En el caso sub examine, la sentencia judicial cuya ejecución se pretende, aunque declaró probada la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2015, dio por terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble, no impuso obligación de dar ni dispuso el pago de suma de dinero alguna a cargo de la entidad ejecutada Codechocó. En efecto, si bien en la parte resolutiva se condenó a dicha entidad en costas procesales, revisadas las pretensiones de la demanda ejecutiva se advierte que dichas costas no son objeto de cobro en este proceso, razón por la cual no pueden ser consideradas como soporte de la presente ejecución. 64.

En relación con el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente en la cual se practicó un interrogatorio de parte, la Sala advierte que, conforme al 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 8 de junio de 2022, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907) y Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, expediente No. 63.753, M.P. Alberto Montaña Plata 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 297 del CPACA, dicho documento tampoco constituye título ejecutivo para esta jurisdicción. 65.

En efecto, en relación con los requisitos del título ejecutivo, se observa que el acta de audiencia de interrogatorio de parte obrante en el expediente no satisface el requisito de claridad exigido para la ejecución, pues no determina los extremos inicial y final del periodo de mora. Además, el acta presenta deficiencias formales y sustanciales, toda vez que: (i) no identifica plenamente a quien rinde la declaración ni registra su número de identificación;

(ii) no acredita su calidad y facultades de representación legal de la entidad demandada; (iii) no deja constancia de haberse prestado el juramento respectivo; y (iv) no incorpora el cuestionario efectuado ni las respuestas otorgadas, limitando la verificación de su contenido. Tampoco consigna datos esenciales del contrato, cláusulas aplicables, condiciones y obligaciones pactadas. 66.

Estas falencias, sumadas a la ausencia de los documentos contractuales indispensables para integrar el título ejecutivo complejo tratándose de contratos estatales (art. 297.3 del CPACA y art. 39 de la Ley 80 de 1993), impiden atribuir mérito ejecutivo a los documentos aportados con la demanda. 67. En este orden de ideas, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia, que se abstuvo de seguir adelante la ejecución del crédito.

La condena en costas 68. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 69.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte ejecutante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia N° 150 del 21 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de seguir adelante la ejecución del crédito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120190023903 JULIO CESAR HALABY GUERRERO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP21 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).