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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2022-00487-02

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 137 RADICADO: 27001333300120220048702 DEMANDANTE: FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispuesto en el literal d) numeral 2) del artículo 164 del CPACA/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO – Según las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, norma vigente para la fecha de la presentación de la demanda, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el cómputo del término de caducidad hasta la celebración de la audiencia/ CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD – Se acreditó que el acto administrativo acusado fue notificado el 24 de enero de 2022 y que el término vencía el 25 de mayo del mismo año; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea, lo que impidió la suspensión del término y conllevó a la configuración de la caducidad. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia No. 232 del 9 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del oficio del 24 de enero de 2022, mediante el cual se dispuso la no continuidad de la señora Francia Emérita Blandón Murillo en el cargo de docente tutora del área de humanidades y lengua castellana que desempeñaba en el centro educativo rural indígena José Melanio Tunay del 21.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probadas de oficio las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de imponer condena en costas.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4. La señora Francia Emérita Blandón Murillo pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 24 de enero de 2022, emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante el cual se dispuso su no continuidad en el cargo de docente tutora del área de humanidades y lengua castellana que desempeñaba en el centro educativo rural indígena José Melanio Tunay del 21.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro a un cargo igual o de superior categoría de funciones afines al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro. Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6.

La señora Francia Emérita Blandón Murillo, tras participar en una convocatoria pública fue vinculada en el año 2015 como docente tutora en la planta temporal del Municipio de Quibdó, dentro del Programa denominado “Todos a Aprender” del Ministerio de Educación Nacional. Para el año 2021, prestó sus servicios en el Centro Educativo Rural Indígena José Melanio Tunay del 21, en el área de Humanidades y Lengua Castellana, según consta en el Decreto 0719 del 30 de diciembre de 2020 y el acta de posesión No. 006 del 12 de enero de 2021.

No obstante, aunque el Alcalde prorrogó la planta temporal de 24 cargos de tutores para el año 2022, la demandante no fue incluida en dicha prórroga. 7. Posteriormente, mediante oficio del 24 de enero de 2022, el Secretario de Educación de Quibdó le notificó la decisión de no continuar con su vinculación laboral como docente. Ello debido a los supuestos incumplimientos en la entrega de informes y comportamientos que, según se indicó, afectaban el clima organizacional.

Frente a ello, la actora argumenta que cumplió con sus funciones de acuerdo con los lineamientos del Programa, desarrollando actividades en cada ciclo de trabajo, legalizando acompañamientos, elaborando informes y entregando evidencias que fueron aceptadas por el operador del programa. 8. De igual modo, sostiene que los señalamientos de incumplimiento no tuvieron en cuenta sus problemas de salud ni las dificultades tecnológicas de la zona, y que nunca se le dio traslado de las quejas sobre su comportamiento para ejercer su derecho de defensa. 9.

En ese sentido, afirma que su exclusión fue arbitraria, puesto que la planta temporal de tutores fue prorrogada y ella reunía las condiciones legales para continuar, al igual que sus compañeros. Además, advierte que no se le practicó la evaluación de desempeño establecida por el Ministerio de Educación Nacional. 10. Por último, considera que la decisión vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la salud, toda vez que el acto administrativo careció de motivación suficiente y no respetó los principios de objetividad y transparencia. Normas violadas y concepto de la violación 11.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 23, 29, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia y artículo 137 de ley 1437 de 2011. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) El Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, emitió el oficio del 24 de enero de 2022, comunicándole a la docente FRANCIA EMERITA BLANDON MURILLO, la no continuidad en su vinculación como docente Tutor del centro Educativo Indígena: José Melanio Tunay del 21, sin embargo, la motivación del acto administrativo violó el debido proceso, el derecho a la defensa, contradicción, participación y publicidad.

Los motivos expuestos no son ciertos y/o no obedecen a la realidad, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones, así se deja explicado en los apartes de la parte fáctica. De igual forma resulta falsa la motivación en cuanto al aspecto comportamental, donde se indica “su actitud no contribuye al mejoramiento del clima organización y laboral de su CDA (Equipo de Tutores, formador y líder del PTA) como por el coordinador pedagógico de educación de la Asorewa por manifestaciones de malos tratos y despotismo de la tutora.

(…) En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen. Es preciso tener en cuenta que la circular # 45—3 del 16-12-2019, del Ministerio de Educación establece la evaluación de desempeño, sin embargo, esta no le fue realizada a la demandante por el funcionario competente, de tal forma que la notificación de no continuidad en el cargo de tutora resulta ilegal e injusto, máximo si los demás tutores fueron prorrogados en sus cargos.

(…)”. Contestación de la demanda 13. La entidad demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, los nombramientos en provisionalidad con carácter temporal, efectuados para el desempeño de docentes tutores en la planta temporal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, se otorgan por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, sin que ello obligue a la administración a garantizar su continuidad en vigencias posteriores. 14.

Añadió que, en el caso concreto, la demandante había incurrido reiteradamente en incumplimientos de las directrices y lineamientos operativos para la legalización de los acompañamientos formativos al Establecimiento Educativo focalizado por en el programa denominado “Todos a Aprender” específicamente lo establecido en el apartado 4.4., lo cual afectó los resultados esperados del programa en el Centro Educativo José Melanio Tunay del 21 y sus sedes, al no presentarse los informes de cierre en los tiempos pactados ni en las oportunidades de mejora requeridas. 15.

Adicionalmente, manifestó que otro aspecto que influyó en la decisión, fue el factor comportamental de la actora, pues, su actitud no contribuyó al mejoramiento del clima laboral dentro del equipo de tutores, formadores y líderes de la organización ni en el centro educativo donde prestó los servicios. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 16.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo de tutor hacía parte de la planta temporal de la Secretaría de Educación Nacional y, en consecuencia, su designación estaba sujeta a un período fijo que al vencerse, generaba la desvinculación automática sin que pudiera alegarse derecho a estabilidad o permanencia. Así, la expectativa legítima de la señora Blandón Murillo se limitaba estrictamente al tiempo previsto en su nombramiento. 17.

Indicó que, aunque mediante el Decreto 284 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó la planta de empleos temporales para el año 2022, ello no implicaba la obligación del nominador de extender el vínculo de la actora ni de asegurar su continuidad en el cargo. La prórroga general de dichos empleos no otorgaba permanencia más allá del interregno señalado en el acto del nombramiento de aquella.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el proceso estuvo viciado desde que el juez negó las pruebas solicitadas para demostrar las circunstancias que motivaron la no continuidad de la docente tutora Francia Emerita Blandón Murillo. Considera que dicha decisión vulneró el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso, pues, pese a ello, se profirió sentencia anticipada sin valorar esas solicitudes. 19.

Sostiene además que, aunque se trata de un cargo temporal, el nombramiento venía siendo prorrogado por razones administrativas, financieras y presupuestales, como ocurrió en 2022 con otros docentes tutores. En consecuencia, estima necesaria la práctica de pruebas para verificar la motivación del acto demandado, ya que de lo contrario se desconocen sus derechos fundamentales. 20.

De igual forma, rechaza lo concluido en el fallo sobre la supuesta imposibilidad de prever la prórroga, pues ella había laborado durante varios años bajo ese esquema y desde diciembre de 2021 se conocía la decisión de prorrogar la planta temporal. Así, el análisis no debía centrarse únicamente en la temporalidad del cargo, sino en la motivación de incumplimiento que le fue atribuido. 21.

Por último, cuestiona la afirmación del juez en torno a que la temporalidad se agota automáticamente al finalizar cada periodo, aclarando que en este caso existieron prórrogas sucesivas que desvirtúan la aplicación automática de esa regla general. Actuación de segunda instancia 22. Por auto interlocutorio No. 170 del 7 de marzo de 2025, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.

III. CONSIDERACIONES 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Problema jurídico de instancia 24.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el acto administrativo contenido en el oficio del 24 de enero de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, mediante el cual se dispuso la no continuidad de la señora Francia Emérita Blandón Murillo en el cargo de docente tutora, se ajustó a los principios y normas que regulan la vinculación y permanencia en empleos de carácter temporal dentro de la administración pública o sí por el contrario está viciado de nulidad y por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 25. La Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, dado que, verificado el cómputo legal, se advierte que la demanda fue presentada cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, resulta indiscutible que operó la caducidad, lo que torna innecesario el estudio de la legalidad del acto administrativo demandado. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 26. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 27.

Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”. 28.

También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y en razón de ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto señaló la Alta Corporación, lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de 1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano2 (…)” 29.

Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 30.

Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. 31.

La Ley 640 del 2001, en sus artículos 20 y 21 establece que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, si así lo ordena la Ley, o hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2° de la ley en comento, o hasta que se cumpla el plazo de tres (3) meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia, lo que ocurra primero. 32.

A su turno, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la ley 1285 de ese mismo año estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, en los siguientes casos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” 33. En virtud de lo expuesto, se tiene que, una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular y/o general ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo dicha cuerda procesal.

Asimismo, cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El caso concreto 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. A través de la Resolución No. 1283 del 9 de diciembre de 2019, se prorrogó por un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, los nombramientos en provisionalidad con carácter temporal en la planta de cargos docentes del Municipio de Quibdó, dentro de los cuales se encontraba la señora Francia Emérita Blandón Murillo3. 36.

Posteriormente, mediante Decreto No. 0719 del 30 de diciembre de 2020, la entidad demandada efectuó nombramientos en provisionalidad con carácter temporal para desempeñarse como docentes tutores en la Planta Temporal de Cargos Docentes Tutores del Municipio de Quibdó. En ese marco, la actora tomó posesión del cargo el 12 de enero de 2021, a través del Acta No. 064. 37.

Luego, mediante Decreto No. 284 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó la planta temporal de docentes tutores de la planta de personal docente y directivo docente del Municipio de Quibdó, conformada por 24 cargos para la vigencia 2022, a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de ese año. En dicho acto administrativo, se dispuso que para la provisión de las plantas temporales de docentes tutores las entidades debían cumplir con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con la Ley 715 de 2001, el Decreto No. 1083 de 2015, la Circular 45 del 16 de diciembre de 2019, la Circular No. 6 del 3 de febrero de 2020 y la Directiva Ministerial No. 30 de 20155. 38.

El 11 de enero de 2022, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó mediante acta estándar de reunión del comité, socializó los incumplimientos en que habría incurrido la tutora Francia Emérita Blandón Murillo durante su vinculación a la planta temporal de tutores en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2021.

En dicha oportunidad se destacó que hasta el año 2020 había mantenido un buen desempeño, pero que en 2021 incurrió en reiterados incumplimientos, principalmente en la entrega de informes pedagógicos, lo cual constituía una inobservancia significativa de sus obligaciones6. 39. Adicionalmente, se indicó que la tutora no entregó los informes del ciclo de balance de 2021, a pesar de las comunicaciones y de la flexibilidad otorgada para su cumplimiento.

Además, se advirtió que no se encontraron registros de comunicación previa por parte de aquella para plantear dificultades o solicitar alternativas de entrega. Por tal motivo, se dejó constancia de que dicha omisión sería reportada a la Secretaría de Educación con la respectiva observación. 40. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 24 de enero de 20227, la entidad demandada notificó a la actora que, tras revisar el proceso de evaluación de los 3 visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1DEMANDA(.pdf) NroActua 12” Paginas 24-25 4 visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1DEMANDA(.pdf) NroActua 12” Paginas 29-30 y 26 5 visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1DEMANDA(.pdf) NroActua 12” Paginas 22-23 6 visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1DEMANDA(.pdf) NroActua 12” Paginas 15-21 7 visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “15_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1DEMANDA(.pdf) NroActua 12” Paginas 12-14 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tutores, se decidió no dar continuidad a sus servicios.

La decisión se sustentó en los lineamientos del Programa “Todos a Aprender” y en la Directiva Ministerial No. 30 de 2015, concluyendo que la señora Blandón Murillo había incumplido los numerales 1, 2, 3 y 5 del capítulo V sobre responsabilidades de los tutores, relacionados con la planeación de acompañamientos, el reporte semanal de avances, la sistematización de información y la elaboración de informes. 41.

Ahora bien, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En el caso concreto, dicho término comenzó a correr a partir del 25 de enero de 2022, día siguiente a la comunicación del acto que dispuso la desvinculación de la demandante y el mismo se extendió hasta el 25 de mayo de ese mismo año. 42.

Revisado los anexos de la demanda, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 6 de junio de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido en su integridad el término legal para promover el presente medio de control. Sobre este particular, cabe precisar que conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, la radicación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, siempre y cuando aquella se presente antes de su vencimiento. 43.

Así las cosas, la Sala concluye que la demanda se interpuso por fuera del término perentorio establecido por el legislador, configurándose la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. En consecuencia, resulta improcedente estudiar la legalidad del acto administrativo acusado. Otras decisiones 45.

El párrafo 6° del numeral 3º del artículo 323 del CGP previó que, en caso de apelación de la sentencia el superior decidirá en aquella todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes cuando fuere posible. 46. Al revisar el expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del auto No. 191 del 7 de marzo de 2024 avocó el conocimiento del proceso, adecuó el trámite procesal para dictar sentencia anticipada, incorporó al plenario las pruebas documentales allegadas, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el extremo activo de la litis, fijó el litigio y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 47.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que, con la prueba testimonial solicitada lo que pretende es demostrar el desempeño laboral de su poderdante, las relaciones personales, el cumplimiento de sus obligaciones, entre otros factores. 48.

Precisó que la prueba es necesaria, conducente y pertinente, en la medida que busca esclarecer las circunstancias que motivaron la decisión de la administración y dar luces al A quo sobre las circunstancias que se vivían en el momento que se Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co profiere el acto administrativo acusado.

Agregó, que la negación de la prueba solicitada constituye una violación al debido proceso y al derecho de contradicción de su representada. 49. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 768 del 20 de julio de 2024 resolvió no reponer el auto de fecha 7 de marzo de 2024 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, cuyo proceso se encuentra radicado bajo No. 27001333300120220048701, el cual, también se encuentra pendiente de resolución en esta Corporación. 50.

No obstante, y como quiera que quedó acreditada la caducidad del presente medio de control, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 191 del 7 de marzo de 2024, por carecer de efecto útil cualquier pronunciamiento sobre el particular. 51. Conforme lo hasta aquí expuesto, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La condena en costas 52. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 53.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora FRANCIA EMERITA BLANDÓN MURILLO contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En su lugar, quedará así PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora FRANCIA EMERITA BLANDÓN MURILLO contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120220048702 FRANCIA EMÉRITA BLANDÓN MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP8 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).