JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2021-00119-02

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 314 RADICADO: 27001333300220210011902 EJECUTANTE: ANILIO ROJAS MURILLO EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO TEMA: DECIDE APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: TÍTULO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA - i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;

(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación/ EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES – Las obligaciones exigibles son aquellas que deben cumplirse dentro de un término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acaecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición/ EXIGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hace exigible a partir de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria. 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de interlocutorio No. 565 del 13 de junio de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de dar trámite al proceso ejecutivo. I.

ANTECEDENTES 2. El señor ANILIO ROJAS MURILLO presentó demanda bajo el medio de control ejecutivo en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de obtener la ejecución de la obligación contenida en la sentencia No. 168 del 19 de noviembre de 2024 a través de la cual esta Corporación revocó la sentencia No. 041 del 2 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y como consecuencia de ello, se libre mandamiento de pago contra dicha entidad por la suma de TREINTA Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($39.760.435,41) por concepto de capital indexado y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.474.771,93) por concepto de intereses moratorios1. 3.

Adicionalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 565 del 13 de junio de 2025 se abstuvo de dar trámite al proceso ejecutivo, por cuanto a su juicio el título ejecutivo en este asunto no era actualmente exigible al no haberse cumplido el término de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de la entidad obligada.

III. EL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRÁMITE 5. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que, el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y proferida por una funcionaria competente y facultado para ello, la cual además, cumple con los requisitos esenciales dispuestos en el artículo 422 del C.G.P. en concordancia con el artículo 297 del CPACA. 6.

Afirmó, que el término de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA en concordancia con el artículo 307 del C.G.P., no es aplicable en materia de seguridad social, por el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia. Añadió que el artículo 307 del C.G.P. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-167 de 2021. 7.

Mediante auto interlocutorio No. 834 del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES 8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso presentado.

Problema jurídico 9. Le corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo base de recaudo en este asunto, cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para lograr del deudor su exigibilidad y por ende, si debe revocarse o no la decisión de primera instancia?. 1 Visible a índice 32 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “RECIBE MEMORIALES ONLINE.pdf) NroActua”.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Tesis de la Sala 10. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de dar trámite al proceso ejecutivo, por cuanto, la providencia que constituye el título ejecutivo base de recaudo en este asunto para la fecha en que fue radicada la demanda no le era exigible a la entidad ejecutada, pues no se había cumplido el plazo de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA, término que le resulta aplicable también a la obligación cuya ejecución pretende el actor (derechos pensionales), pues se trata del cumplimiento de órdenes judiciales de carácter económico.

Exigibilidad del título ejecutivo derivado de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 11. El numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, previó que constituye título ejecutivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 12.

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. 13. El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 298 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 14.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, de forma y de fondo. 15. Respecto a los requisitos formales buscan que los documentos que integran el título conforme unidad jurídica, que sean i) auténticos, ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 16.

En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 17.

Sobre las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad de las obligaciones que puedan ser ejecutadas, la doctrina ha sostenido: Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición”2. 18. Por su parte, el Consejo de Estado frente a tales condiciones en sentencia del 23 de septiembre de 2004 dispuso: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición3. 19. En cuanto a la exigibilidad de las sentencias judiciales, el artículo 298 ibidem, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 prevé que, las sentencias judiciales son ejecutables una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción. 20.

A su turno, el párrafo segundo del referido artículo 192 de la disposición normativa en comento establece que, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 2 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.

VOL II. P.589 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003- 2309-01(26563). C.P. María Elena Giraldo Gómez. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 21.

La Sala Plena de la Corte Constitucional4 estudió una demanda de inconstitucionalidad en la que declaró exequible el aparte del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 que establece el término de diez (10) meses para el cumplimiento de las órdenes judiciales de contenido económico en sede administrativa. 22. En su análisis dicha Corporación concluyó, que aunque a prima facie la disposición demandada, afecta los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial que se predica de las personas más vulnerables de la población que se benefician de las condenas impuestas a entidades estatales que ordenan el pago de pensiones, se trata de una medida razonable y proporcionada, toda vez que persigue un fin que es constitucionalmente importante, el cual, es el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. 23.

Asimismo, determinó que la medida es idónea y proporcional en tanto es efectivamente conducente para el cumplimiento del fin descrito y no afecta de manera desproporcionada los derechos de los pensionados. 24. Determinó que, la disposición acusada no prevé un plazo durante el cual se condone el pago de la obligación declarada por el juez contencioso ni su interpretación implica la eliminación del deber de la entidad condenada de pagar la condena que le ha sido impuesta a la mayor brevedad posible o no se generen consecuencias por la falta de cumplimiento.

Por el contrario, esta prevé un plazo durante el cual (i) la condena debe ser cumplida en sede administrativa por la entidad pública obligada, (ii) se causan intereses a favor del beneficiario de la condena a una tasa diferente a la comercial; y, (iii) pese a que la sentencia está en firme y vincula a la entidad condenada, su pago no puede ser exigido por la vía ejecutiva. 25.

De lo anterior se concluye, que una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se hace exigible a partir de los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme y sí se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene hasta los cinco (5) años para interponer la demanda ejecutiva.

El caso concreto 26. En el presente asunto, conforme a las pruebas aportadas al plenario, se advierte que, agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el señor Anilio Rojas Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” bajo radicado No. 27001333300220210011900, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 2 de marzo de 2022, profirió la sentencia No. 041 a través de la cual declaró probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda5. 27.

Dicha decisión, fue revocada por esta Corporación mediante sentencia No. 168 del 19 de noviembre de 2024, y en su lugar, se concedieron las pretensiones de la 4Sentencia C-208 de 2023. 5 Visible a índice 32 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “RECIBE MEMORIALES ONLINE.pdf) NroActua”, páginas 10 - 23 Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda.

La anterior providencia fue notificada a los sujetos procesales el día 20 de noviembre de 20246 y de conformidad con la constancia secretarial expedida por la Secretaría General de este Tribunal, tal decisión quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 20247. 28. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución No. SUB 79283 del 12 de marzo de 2025 a través de la cual reliquida la pensión de vejez post mortem del señor Anilio Rojas Murillo, elevando la cuantía de esta a la suma de $2.576.9758 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2012 y en virtud del fallecimiento de aquel modificó el valor de la sustitución pensional de sus beneficiarios. 29.

El día 15 de mayo de 2025, el apoderado de aquel, presentó solicitud de ejecución de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2024. 30. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia y la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte que para el 15 de mayo de 2025 fecha en la que se radicó la presente demandada ejecutiva no se habían cumplido el plazo de los diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA y con los que cuenta la entidad pública condenada para el pago de las obligaciones de contenido económico, es decir, que la misma aun no era exigible 31.

Ello es así, por cuanto la sentencia que constituye el título ejecutivo base de recaudo en este asunto cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2024, por tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” tiene hasta el 4 de octubre de 2025 para dar cumplimiento a la obligación en ella contenida. Esto, en la medida que debe adelantar las gestiones administrativas tendientes a garantizar la legalidad del gasto y la planeación presupuestal, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 32.

Así pues, sólo a partir de la fecha de exigibilidad, esto es, a partir del 5 de octubre de 2025 la parte beneficiada con el reconocimiento de la reliquidación pensional, si la entidad pública condenada no hubiere dado cumplimiento a la obligación podrá acudir ante esta jurisdicción para que a través del proceso ejecutivo se exija el pago de la prestación reconocida en la providencia judicial de fecha 19 de noviembre de 2024, previo requerimiento de su pago a la respectiva entidad. 33.

En ese orden de ideas, le correspondía a la parte ejecutante esperar el cumplimiento del término establecido en el artículo 192 del CPACA a fin de llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre su exigibilidad, lo cual no ocurrió en este asunto. 34. Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la providencia de fecha 13 de junio de 2025 que se abstuvo de darle trámite a la solicitud de ejecución presentada por la parte ejecutante. 6 Ver índice 33 del expediente electrónico de segunda instancia del proceso ordinario en la plataforma SAMAI. 7 Ver índice 34 del expediente electrónico de segunda instancia del proceso ordinario en la plataforma SAMAI. 8 Visible a índice 32 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “RECIBE MEMORIALES ONLINE.pdf) NroActua”páginas 56-67.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300220210011901 ANILIO ROJAS MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 35. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de interlocutorio No. 565 del 13 de junio de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP9 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).