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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-23-33-000-2019-00052-00

Ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO INTERLOCUTORIO No. 312 RADICADO: 27001233300020190005200 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” DEMANDADO: LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 24 de junio de 2025 proferida en este asunto.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La sentencia objeto de aclaración y 2.2. La solicitud de aclaración de sentencia. 2.1. La sentencia objeto de aclaración de sentencia 2. Mediante sentencia No. 088 del 24 de junio de 2025 la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nros. 003094 del 29 de mayo de 1992, 4742 de 8 de marzo de 1993 y UGM 05917 del 26 de noviembre de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció, ordenó pagar y reliquidó, respectivamente, una pensión gracia de jubilación a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.792.246, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación”. 2.2.

La solicitud de aclaración de la sentencia 3. Mediante memorial de fecha 27 de junio de 2025, la parte demandante solicitó la aclaración de la precitada providencia, con el fin de que se corrija el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto a la identificación del acto administrativo anulado, toda vez que allí se consignó la Resolución UGM 05917 de 2012, cuando lo correcto, es la Resolución UGM 059157 de 26 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES Contenido: 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia y 3.2. el caso concreto. 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia. 4. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la aclaración de sentencia, previó lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) 5. Del contenido de la disposición normativa en comento, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, también le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por medio de la adición de la sentencia. 6.

En otras palabras con la aclaración lo que se pretende es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. 7.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte actora se encuentran dados los presupuestos establecidos en la disposición normativa en comento, para la procedencia de la aclaración de la sentencia de fecha 24 de junio de 2025 proferida en este asunto. 3.2. El Caso concreto 8. En el presente asunto, verificada las fechas de notificación de la sentencia cuya aclaración se solicita, esto es, el 25 de junio de 2025 y la de radicación de tal petición, 27 de junio de la misma anualidad, se infiere que la misma se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente. 9.

Definida la oportuna presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, advierte la Sala de la revisión de aquella, que tiene vocación de prosperidad, por las razones que se expondrán a continuación: 10. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se declaró la nulidad de las Resoluciones 003094 de 1992, 4742 de 1993 y UGM 05917 de 2012.

Sin embargo, del análisis integral de la parte motiva y de los antecedentes administrativos (pensionales) incorporados al proceso, se advierte que el acto efectivamente cuestionado, estudiado y sometido a control de legalidad corresponde a la Resolución UGM 059157 del 26 de noviembre de 2012. 11. La consignación incompleta del número de la citada resolución en el resuelve de la sentencia de primera instancia constituye un error material de transcripción, en tanto se suprimió un dígito que altera la identificación correcta del acto nulitado.

Este yerro, si no es corregido, puede afectar la precisión y la ejecutoriedad del fallo, pues se estaría ordenando la nulidad de un acto inexistente, en lugar del que efectivamente se examinó en este proceso. 12. En ese orden de ideas, procede la aclaración de la citada sentencia dado que en la parte resolutiva se advierten expresiones que, por un error de transcripción o redacción, requieren precisión para garantizar la correcta comprensión y ejecución de esta.

Además, resulta necesario precisar que, esta actuación no modifica el sentido del fallo ni altera la decisión de fondo, sino que garantiza la plena certeza sobre el acto efectivamente nulitado. 13. Por tal razón, al tratarse de una imprecisión formal, la Sala procederá a subsanar dicha situación, indicando que el acto administrativo que se nulitó es la Resolución UGM 059157 del 26 de noviembre de 2012, y no la Resolución UGM 05917 de 2012. 14.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de junio de 2025. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El cual quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nros. 003094 del 29 de mayo de 1992, 4742 de 8 de marzo de 1993 y UGM 059157 del 26 de noviembre de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reconoció, ordenó pagar y reliquidó, respectivamente, una pensión gracia de jubilación a favor del señor LUIS ERNESTO MOSQUERA CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.792.246, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmada electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP1 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).