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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2023-00113-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 148 RADICACIÓN: 27001333300220230011301 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento del Chocó-Secretaria de Salud del Departamento del Chocó, contra la Sentencia No. 329 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la empresa PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, a través de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE-, fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.

SEGUNDO: Posteriormente la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE- fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud y Protección Social por disposición del Decreto 4107 de 2011.

TERCERO: Que la Ley 314 de 1996 señaló que la hoy extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE-, operaría como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), por lo que fue autorizada para ofrecer a RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y Planes Complementarios de Salud (PCS) en el régimen contributivo.

CUARTO: Mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE-, designando en el artículo 6º para que adelante la liquidación a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. identificada con NIT 860.525.148-5. El plazo para adelantar el proceso de liquidación de la entidad fue de doce (12) meses de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2519 de 2015, y que mediante Decreto 2192 del 28 diciembre de 2016, se dispuso la prórroga del término de liquidación de la entidad, hasta el 27 de enero de 2017.

EL proceso de liquidación finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha.

QUINTO: El artículo 2o del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016 señala que "En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de la liquidación, a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato.

La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente contrato se constituya será Fiduciaria La Previsora S.A".

SEXTO: En virtud de lo anterior, se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-67672, suscrito el 24 de enero de 2017, entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., prorrogado y modificado mediante Otro si No. 04 del 20 de diciembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2020.

SÉPTIMO: La finalidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, depuración contable de cuotas partes y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación.

OCTAVO: De igual forma el contrato de Fiducia mercantil 3-1-67672, suscrito entre el Liquidador de CAPRECOM EICE, en liquidación, y la Fiduciaria la PREVISORA S.A., estableció:

7.2.3. ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O EL PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del Fideicomitente (…)” “ 7.2.1.2.

CARTERA Y CONTINGENCIAS ACTIVAS: RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co b. Ejercer la debida presentación de los intereses del patrimonio autónomo de remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO- dentro de los procesos administrativos y/o judiciales que inicien para obtener el recaudo de la cartera o contingencias activas, a través de los apoderados que se hayan constituido por la Caja de Previsión Social De Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, o que se constituyan en el futuro por parte del Patrimonio Autónomo de remanentes – PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

(…) “ NOVENO: Por escritura Pública No.000140 del 22 de febrero de 2017 otorgada en la Notaría 28 del Círculo Notarial de Bogotá, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando únicamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, otorgó Poder General amplio y suficiente al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA identificado cédula de ciudadanía No. 10.547.944 de Popayán, para que en su nombre realice todos los actos que sean necesarios para el cabal cumplimiento de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1-67672.

DECIMO: A través de Escritura Pública No. 469 otorgada el 05 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá el Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA identificado cédula de ciudadanía No. 10.547.944 de Popayán nombró como apoderado especial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO al doctor PABLO MALAGON CAJIAO, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.027.084 expedida en Cali.

DÉCIMO PRIMERO: Concordante con lo anterior, el día 11 de julio de 2019, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO suscribió con la sociedad TRUJILLO POLANIA ASOCIADOS S.A.S., el CONTRATO No. PAR 0075, cuyo objeto es “EL CONTRATISTA SE COMPROMETE DESARROLLAR PARA EL PAR CAPRECOM LIQUIDADO, CON LEALTAD Y BUENA FE, LA GESTIÓN DE RECUPERACIÓN Y COBRO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL DE LA CARTERA MOROSA A FAVOR DE LA EXTINTA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE- POR EL PLAN SUBSIDIADO DE SALUD POS – EPS-S SERVICIOS DE SALUD;

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD E.P.S., SERVICIOS DE SALUD PARTICULARES, NO POSS, CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO, Y DEMÁS SERVICIOS PRESTADOS.”.

DÉCIMO SEGUNDO: En virtud de lo anterior la sociedad TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S., se encuentra habilitada para adelantar el proceso ordinario laboral a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE.

DECIMO TERCERO: En virtud de lo anterior la sociedad TRUJILLO POLANIA & ASOCIADOS S.A.S., se encuentra habilitada para adelantar el proceso ordinario laboral a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE.

DÉCIMO CUARTO: La extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE-, garantizo a la población asegurada de las entidades demandadas, la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales debían ser pagados con las diferentes fuentes de financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo el esfuerzo propio que se encuentra a cargo de la entidad territorial, que en el caso en concreto es el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados – LMA, publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en donde se determina la UPC y los valores que debe asumir cada una de las fuentes de financiamiento.

DECIMO QUINTO: De acuerdo con el procedimiento administrativo de cobro por los SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD CON RECARGO A LA UPC DEL RÉGIMEN RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co SUBSIDIADO, que se encuentra regulado por el decreto 4747 de 2007, “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 3 literal b expresa lo siguiente: “b) Entidades responsables del pago de servicios de salud: Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales”.

Por lo anteriormente expuesto se comprende conforme a ley, que las entidades responsables de dichos pagos son el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO.

DECIMO SEXTO: El artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, establece que; “Artículo 3°. Presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado. La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial.

Para tal efecto, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de la Protección Social antes del 1° de septiembre de cada año, los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado, incluyendo las rentas cedidas departamentales y distritales, incorporados en sus anteproyectos de presupuesto para la siguiente vigencia fiscal.

Para la presupuestación de estos recursos, los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

DECIMO SEPTIMO: El artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, establece que; “Para efecto del giro directo por parte del Ministerio de la Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la liquidación mensual de afiliados con fundamento en la información suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).

La Liquidación Mensual de Afiliados determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación para cada entidad territorial. Esta liquidación se pondrá en conocimiento de las entidades territoriales, a más tardar el tercer día hábil del mes en el que se efectúa el giro correspondiente para disponer de los recursos y se informará a los destinatarios del giro directo desde la Nación (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

DECIMO OCTAVO: El artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, establece que; “Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.

Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC. Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

DECIMO NOVENO: Corolario de lo anterior, El Ministerio de Salud y de la Protección Social1, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, publico la Liquidación Mensual de Afiliados RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015, determinando que por la UPC o Liquidación Total de la población asegurada del departamento del Chocó - municipio de MEDIO ATRATO por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE, durante dichas mensualidades le corresponde a las entidades territoriales, es decir al departamento del Chocó y al municipio de Medio Atrato, pagar a la extinta entidad hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($346.372.439.33) M/CTE, tal como se detalla a continuación: (…)

VIGÉSIMO: Tanto en el proceso liquidatorio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE, como en el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, se han generado diferentes peticiones de pago y solicitudes de aclaración de cuentas ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ, tal como se evidencia en el oficio con número de radicado 202070000001961 del 05 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto de fondo, y ante el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, tal como se evidencia en los oficios con número de radicado 201663200023591 del 10 de marzo de 2016, 201760000015171 del 5 de junio de 2017, 201760000020971 del 14 de diciembre de 2017, 201960000020871 del 14 de diciembre de 2017,, y la petición enviada mediante correo electrónico del 28 junio de 2016, los cuales no tuvieron respuesta satisfactoria, pues el municipio se limitó a indicar que la obligación era inexistente, sin anexar prueba alguna que demuestre que había realizado el pago de los dineros reclamados a la extinta entidad (Mediante transiciones en línea o consignaciones), o anexando pruebas ilegibles o que corresponden a pagos realizados por periodos diferentes a los que motivan la presente demanda.

VIGÉSIMO PRIMERO: Pese a existir la publicación de la Liquidación Mensual de Afiliados por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011 y diferentes requerimientos de pago y depuración de la información, a la fecha el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no ha logrado que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, materialicen el pago de las sumas ya mencionadas, lo que desconoce la obligación que se origina de realizar el pago de la UPC conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.

VIGÉSIMO SEGUNDO: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por intermedio del Contador Enlace – Coordinación Administrativa y Financiera, la doctora ELIZABETH PULECIO CARTAGENA, y el Líder Unidad de Cartera - Coordinación Administrativa y Financiera, el doctor JHON JAIRO QUINTERO REYES, expidió constancia del 04 de marzo de 2020, por medio de la cual certifica que de los estados financieros de la extinta entidad se puede evidenciar que el municipio de MEDIO ATRATO – Chocó, adeuda al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la suma TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($346.372.439.33) M/CTE, por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015.

VIGÉSIMO TERCERO: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por intermedio de su representante legal, el doctor PABLO MALAGÓN CAJIAO, mediante oficio con radicado interno 202070000004051 del 11 de marzo de 2020, con fecha de radicado del 12 de marzo de 2020, solicitó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, la expedición de la certificación del valor que adeudan las entidades demandas, por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados correspondientes a las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 al igual que la remisión de las LMA publicadas durante dichas vigencias, con el fin de que sean tenidos en cuenta como pruebas en el presente proceso, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta por parte de la entidad, por lo que las mismas se solicitaran como pruebas de oficio.

VIGÉSIMO CUARTO: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por intermedio de su representante legal, el doctor PABLO MALAGÓN CAJIAO, mediante oficio con radicado interno 202070000004051 del 11 de marzo de 2020, con fecha de radicado del 12 de marzo de 2020, solicito al Ministerio de Salud y de la Protección Social, la expedición de la certificación del valor que adeudan las entidades demandadas, por concepto de la Liquidación Mensual de Afiliados correspondientes a las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, al igual que la remisión de las LMA publicadas durante dichas vigencias, con el fin de que sean tenidos en cuenta como pruebas en el presente proceso, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta por parte de la entidad, por lo que las mismas se solicitaran como pruebas de oficio.

VIGÉSIMO QUINTO: El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por intermedio de su representante legal, el doctor PABLO MALAGÓN CAJIAO, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación el presente proceso; por tanto, ruego se me reconozca personería para actuar”. 2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsidiado, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015, a la población afiliada del departamento del Chocó – municipio de Medio Atrato, por lo que le asiste el derecho de cobrar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, el valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificad o por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.

SEGUNDA: Que se declare al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, responsables del pago a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, del valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento de Chocó - municipio de MEDIO ATRATO durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($346.372.439.33) M/CTE, correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - municipio de MEDIO ATRATO durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015, discriminados así: (…) CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones.

QUINTA: Que se condene a la demandada en forma extra y ultra petita, de acuerdo con la facultad de que dispone el Juez Laboral para fallar así. SEXTA: Se condene al extremo pasivo de la relación procesal al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso”. 3. TRÁMITE PROCESAL. RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co La demanda fue remitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante auto interlocutorio de fecha 16 de febrero de 2023 a esta Jurisdicción, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto interlocutorio N° 1116 del 18 de julio de 2023 avocó el conocimiento del presente proceso y ordenó notificar a los sujetos procesales interesados, como en derecho corresponde.

La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) De esta forma, se determina que la Gobernación del Chocó- Secretaria de Salud Departamental no está legitimado en la causa por pasiva en relación al reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes al periodo de los meses de abril y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo y abril de 2013 pretendidas por la parte demandante, dado la inexistencia de la Secretaria de Salud para dicho periodo.

La legitimación en la causa es un presupuesto procesal el cual se deriva de la capacidad para ser parte, bien sea por activa o por pasiva, en el caso concreto, se argumenta por pasiva teniendo en cuenta que no existe conexión entre la situación fáctica constitutiva del litigio y la Gobernación del Chocó como parte demandada. Así las cosas, el Ente Departamental no está obligado a responder por las obligaciones expuestas porque no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda, sustento con el que se demuestra la Excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva.

(…) Es decir, que la Gobernación del Chocó en relación al esfuerzo propio que debe aportar como cofinanciación Sistema General de Seguridad Social en Salud no tiene saldo adeudado a favor del Par Caprecom Liquidado durante la vigencia de la Secretaria de Salud Departamental, es decir de mayo de 2013 hasta marzo de 2015. Se aclara que en el acta referida se tratan diferentes temas, pero to concerniente al esfuerzo propio que es objeto de la presente demanda, la Ente Territorial no tiene deuda con Par Caprecom.

A su vez, como se expuso en precedencia, la Liquidación establecida en una base de datos no es prueba suficiente de la real y efectiva prestación del servicio de salud, información que está sujeta a modificaciones. Para ello, se requiere soportes como los contratos suscrito con la Red de Servicios, es decir con los prestadores de servicios en los municipios vigencia por vigencia y la base de datos de los afiliados a los cuales se les presto la atención. (…) En cumplimiento de dicha disposición La Gobernación del Chocó- Secretaria de Salud Departamental expidió la Resolución No. 1932 del 25 de noviembre 2013 a través de la cual decidió acogerse a la medida a que se refiere al Resolución No. 2409 de 2012 en el artículo 2o.

Numerales 1,2,3,4,5, 6 donde se establece el procedimiento para la medida de giro directo de las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud acepta realizar el giro directo a las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud, de los recursos que el Departamento destina a la financiación del Régimen Subsidiado. Con lo que se demuestra aún más que la entidad no tiene deuda con Caja De Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado.

Por último, Caja De Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE dejo de prestar sus servicios en el Departamento del Chocó a partir del 10 de marzo de 2015 conforme a lo establecido en la resolución No. 000316 de fecha 10 de marzo de 2015. Así, las cosas y conforme a los argumentos expuesto y pruebas que se anexan se establece claramente que la Gobernación del Chocó- Secretaria de Salud Departamental no tiene RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co deudas con Caja De Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EICE. hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado por concepto de aseguramiento concerniente al esfuerzo propio para financiar el Régimen Subsidiado.

(…)”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e indebida representación”. La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 329 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las suplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Que en oposición no existe constancia en el expediente que por parte del ente territorial accionado Municipio de MEDIO ATRATO, se hubiere allegado documento o soporte (transacciones en lineo y/o consignación) que den cuenta del pago efectuado a la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, respecto de los servicios de salud a la población a la cual se le presto el servicio, correspondiente al régimen subsidiado en el Municipio de MEDIO ATRATO.

En ese orden de ideas, y conforme a las disposiciones transcritas se tiene que una vez publicada la lista mensual de afiliados la cual cuenta ya con aprobación de las entidades territoriales, estos últimos tienen la posibilidad de verificarla hasta un año después de su generación. Frente a este punto no se avizora que por parte de las entidades demandadas se hubiere acreditado que se hubiere solicitado validación o verificación de la información de la población afiliada y que dicho valor no pueda ser reconocido a favor de la entidad accionante.

Igualmente, debe señalar igualmente el despacho que las diferentes fuentes de financiación son el Sistema General de Participaciones, la Nación, el Ministerio de Salud y la Protección Social, el Fosyga y/o Adres y el esfuerzo propio del ente territorial; este último debe ser pagado por los entes territoriales, así como también los servicios tecnológicos y no POS que están a cargo del Departamento; lo que quiere decir, que hay una corresponsabilidad acorde a las competencias previamente señaladas y determinadas en la ley, ello en los términos del artículo 10 del Decreto 971 de 2011 modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, ya transcrito y citado.

No se acredito el pago de las obligaciones que tiene a su favor la entidad demandante por concepto de liquidación mensual de afiliados del régimen subsidiado, que corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 7° y 10 del Decreto 971 de 2011, con sus respectivas modificaciones.

No existe prueba alguna de la cual se pueda acreditar el cumplimiento de la obligación por parte de las entidades territoriales accionadas, razón por la cual se les condenara a pagar el valor de los recursos del esfuerzo propio territorial sin situación de fondo que no fueron trasladados en su momento a la EPS Caprecom, conforma a la liquidación mensual de afiliados aportada por el Adres por el periodo comprendido entre el 1 de junio del año 2011 hasta marzo de 2015.

(…) Debe partir el despacho por señalar que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha concluido de manera reiterada, que los recursos que recaudan las EPS, en nombre de la ADRES, antes Fosyga, y con los cuales se cubren las UPC, son RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co recursos parafiscales8 y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

Por lo tanto, no se puede considerar como rentas propias de las EPS, incluso una vez sean reconocidas por la ADRES, para que sean transferida o apropiadas por las EPS a efectos de cubrir el aseguramiento en salud de sus usuarios. En ese orden de ideas el artículo 817 del Estatuto Tributario, dispone que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la exigibilidad de dicha obligación. En ese sentido, no encuentra probado el despacho dicho fenómeno en el entendido que la reclamación de cobro comprende obligaciones causadas desde el 1 de julio de 2011 y la las mismas fueron reclamados en junio de 2016 y la demanda fue radicada en el año 2020.

(…) En ese orden de ideas el reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha en la cual se puso en conocimiento de la autoridad territorial la liquidación mensual de afiliados, en los términos del artículo 7 del Decreto 000971 del 31 de marzo de 2011, como fecha inicial de la causación de la moratoria.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - municipio de MEDIO ATRATO durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015.

El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DEL RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co ATRATO, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de dos millones trescientos veinte mil pesos ($2.320.000), a favor de la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ interpuso recurso de apelación manifestando que la constancia del 5 de febrero de 2020, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, certifica que la deuda por valor de $346.372.439,33 corresponde exclusivamente al Municipio de Medio Atrato, sin atribuir responsabilidad alguna al ente departamental.

Este documento, a su juicio, refuerza la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en su contra. Asimismo, argumentó que la Secretaría de Salud Departamental fue creada mediante Decreto No. 100 del 3 de mayo de 2013, razón por la cual no puede asumir obligaciones anteriores a su existencia ni responder por hechos en los que no participó.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 13 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 329 del 2 de octubre de 2023 y se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público y demás sujetos procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento al acervo probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditada o no, la obligación de pago de los recursos de esfuerzo propio territorial Departamento del Chocó y el Municipio de Atrato correspondientes a las vigencias de los años 2011 a 2015,a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes; o si, por el contrario, se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y, en consecuencia, deben negarse las súplicas de la demanda En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Responsabilidades y Estructura Legal e Institucional en la Prestación y Financiación del Servicio Público de Salud y ii.

Caso en Concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 12.

Responsabilidades y Estructura Legal e Institucional en la Prestación y Financiación del Servicio Público de Salud La prestación de los servicios de salud en Colombia corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) 5, siendo su financiación asumida por entidades pagadoras como las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Territoriales y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), antes FOSYGA6.

Las EPS7, según el modelo instaurado por la Ley 100 de 1993, son las encargadas de afiliar a los usuarios, administrar la prestación de los servicios y garantizar el acceso al Plan de Beneficios en Salud. Para ello, pueden ofrecer la atención de manera directa, a través de sus propias instituciones, o contratar con otras IPS y profesionales de la salud.

Además, los afiliados tienen la facultad de elegir tanto la EPS como las instituciones prestadoras dentro de la red que estas les ofrezcan. En cuanto a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos pueden pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado, definidos por la ley de la siguiente manera:  Ley 100 de 1993, artículo 202: “El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”.  Decreto 1298 de 1994, artículo 149 (que sustituyó el art. 211 de la Ley 100 de 1993): “El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de la Unidad de Pago por Capitación con recursos fiscales o de solidaridad de que trata el presente Estatuto”.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en 5El literal e) del art.156 de la Ley 100 define a las IPS como “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.

El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario”. Por su parte, el “Artículo 2.5.3.4.3. Decreto 780 de 2016. (compilatorio del Decreto 4747 de 2007).

Las define como “(…) las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente Capítulo, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados.

(…)” 6El Decreto 780 de 2016. (compilatorio del Decreto 4747 de 2007), identifica a las siguientes entidades responsables del pago de los servicios de salud: “(…) las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales” Artículo 2.5.3.4.5. 7ARTÍCULO 181.

Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales; b. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente Ley; c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica; e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones.

Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas; f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas, jurídicas independientes; g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades indígenas; h. Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.

RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.

El literal g) de la misma disposición indica que los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.

Por su parte, el literal k) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 179 disponen que las EPS podrán prestar directamente los servicios de salud a sus afiliados a través de sus propias IPS, o bien contratar con otras instituciones prestadoras y profesionales independientes. El artículo 179 señala: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales.

Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

Ahora bien, además de las EPS, las entidades territoriales también tienen la obligación de garantizar la prestación y el pago de los servicios de salud a quienes no estén amparados por el sistema. Así lo señala el artículo 156, literal p), de la Ley 100 de 1993: “La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal”.

Asimismo, dichas entidades deben asumir el pago de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud del régimen subsidiado. En el caso de la ADRES, corresponde a esta entidad el pago de los servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud del régimen contributivo, así como algunos servicios de urgencias, conforme a lo previsto en los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993.

En términos generales, la financiación de los servicios de salud a las IPS se soporta en contratos suscritos con las EPS o con las entidades territoriales. Sin embargo, en los casos en los que interviene la ADRES, la fuente de pago es de carácter legal. En ambos escenarios, el procedimiento de cobro se realiza a través de facturación. Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público y transformada posteriormente por la Ley 314 de 1996 en Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

Su objeto fue operar en el ámbito de la salud como EPS y como IPS, en los regímenes contributivo, subsidiado y en planes complementarios, en los términos de la Ley 100 de 1993. Respecto al régimen subsidiado, la Ley 100 establece que su administración corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales deben celebrar contratos de administración del subsidio con las EPS.

Estos contratos, regidos por el derecho privado, permiten a las EPS afiliar a los beneficiarios y garantizar la prestación de los servicios, de manera directa o a través de otras instituciones prestadoras. 13. CASO CONCRETO. RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, es preciso señalar que en el presente asunto no se encuentra en discusión la condena impuesta al Municipio de Medio Atrato, toda vez que frente a dicha entidad no se ha planteado inconformidad alguna en esta instancia. En consecuencia, la Sala se limitará a resolver si el Departamento del Chocó – Secretaría de Salud, en su calidad de entidad demandada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva y, de ser así, si le corresponde asumir el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En ese sentido, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante oficio del 2 de noviembre de 2021, dio respuesta a un requerimiento judicial en el que remitió la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015, detallando y certificando, en especial, el valor que le corresponde pagar al Municipio de Medio Atrato a favor de la extinta Caprecom EICE, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación, de la siguiente manera: “(…) En el régimen subsidiado, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC se efectúa mediante el proceso denominado Liquidación Mensual de Afiliados, definido en el artículo 2.6.4.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, como “el instrumento jurídico y técnico mediante el cual se reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social”.

A su vez, el mismo artículo establece que el proceso de reconocimiento de la UPC de los afiliados al régimen subsidiado se realiza con base en los siguientes insumos: 1. “La información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de afiliación en las bases de datos reportadas por las EPS1 (…); 2. “Los montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes que concurren en la financiación del régimen subsidiado (…); y, 3.

“El valor de la UPCS definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliados al régimen subsidiado”. En este sentido, la Resolución 4622 de 20162 estableció las condiciones para el reporte y actualización de la BDUA por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los municipios, los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, quienes administren los Regímenes Especiales y de Excepción, las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

En virtud de la normativa expuesta, dicha base de datos se configura con la información que reportan tanto las EPS del régimen subsidiado como del contributivo, quienes son las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, siendo responsabilidad de estas la calidad y veracidad de la información que en ella se reporta.

Así las cosas, el proceso de la LMA toma la información de la BDUA, identifica los tramos de afiliación en estado activo de los afiliados al régimen subsidiado, y realiza el cálculo de la UPC según variables como la zona (departamento y municipio), el grupo etareo, EPS, y los días activos en el régimen subsidiado. RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Con estos campos identificados, el proceso realiza la asignación de la UPC diaria por afiliado y, posteriormente, realiza la multiplicación de dicho valor por el número de días a reconocer por periodo; a esta asignación de UPC se le denomina UPC apropiada, reconocida o liquidada.

Sin perjuicio de lo anterior, la ADRES, en el marco de sus competencias, efectúa algunas validaciones sobre los resultados de la Liquidación Mensual de Afiliados, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, de conformidad con el cual, le corresponde “(…) adoptar todos los mecanismos a su alcance (…) para proteger debidamente los recursos del FOSYGA, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos”; es así, como efectúa validaciones contra información referencial de diferentes fuentes de datos como, BDEX, Registraduría Nacional del Estado Civil, información del INPEC, Migración Colombia, información referente a pensionados, planes voluntarios de salud, el histórico de afiliados compensados y recaudo no conciliado del régimen contributivo, entre otras.

Una vez hallada la UPC liquidada, el aplicativo compara los valores generados con el histórico de pagos del régimen subsidiado; lo anterior, para determinar las reliquidaciones o reintegros de UPC que se deben efectuar producto de cambios y novedades aplicadas en la BDUA por las EPS y entidades territoriales, entidades responsables de la información. Es así, como producto de la diferencia aritmética entre la UPC liquidada y la UPC restituida, se halla el valor neto de la UPC que, si corresponde a un entero negativo debe ser reintegrado al SGSSS8 por parte de la EPS, dicho valor es identificado como un saldo a favor de la ADRES.

Si, por el contrario, el valor de la UPC Neta es un entero positivo, dicho valor es distribuido entre las diferentes fuentes que coadyuvan a la financiación del régimen subsidiado en salud, teniendo en cuenta los valores máximos a gastar o ejecutar en cada una de las fuentes y los saldos no gastados de procesos anteriores. Las fuentes de financiación son agrupadas como un único valor, y posteriormente giradas a las EPS, IPS y/o proveedores, en nombre de las entidades territoriales, según las siguientes condiciones: “1.

Cajas de Compensación Familiar y Esfuerzo Propio Territorial Sin Situación de Fondos: Son los recursos girados por las Cajas de Compensación Familiar, definidos en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011. Adicionalmente, los recursos del Esfuerzo Propio Territorial Sin Situación de Fondos descritos en el Decreto 2497 de 20189 del Ministerio de Salud y Protección Social no girados a la ADRES por las entidades territoriales, por lo cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.2.2.3 y 2.3.2.2.9 del Decreto 780 de 2016, deben ser girados directamente por estas últimas a las EPS. 2.

Sistema General de Participaciones (SGP), Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos, recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) y recursos propios de la ADRES: Son recursos girados directamente por la ADRES a los beneficiarios del proceso de la LMA (EPS y, en nombre de estas, a las IPS y/o proveedores de servicios de tecnologías en salud).

Ahora bien, los recursos de la UPC, resultado de la liquidación del régimen subsidiado, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 y en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016, son objeto de giro directo desde la ADRES, RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co en nombre de la Entidad Territorial a las EPS y, de estas últimas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de servicios y tecnologías incluidos en el plan de beneficios.

Para efectos de este giro, en nombre de las EPS a las IPS y proveedores, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2320 de 2011, modificada por la Resolución 4182 del mismo año, en la que adoptó el mecanismo para el reporte de la información por parte de las EPS relacionada con los montos a girar a las IPS. Con la Resolución 1587 de 28 de abril de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social actualizó el mecanismo para el reporte de información del giro, incluyendo en el mismo el reporte de las facturas o documentos equivalentes por los que se giraba, el cual fue modificado por la Resolución 4621 de 2016, que en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1797 de 2016, extendió el giro directo en el régimen subsidiado a los proveedores de servicios y tecnologías incluidos en el plan de beneficios; por último, la Resolución 3110 de 2018, que estableció que las EPS del régimen contributivo aplicarán giro directo a IPS y/o proveedores por los recursos de UPC reconocidos por afiliados en movilidad al régimen subsidiado.

(…)” Conforme lo anterior, se señaló que los valores a girar por el Municipio de Medio Atrato-Chocó a favor de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, por concepto de los procesos de la liquidación Mensual de Afiliados del régimen de subsidiados para los periodos solicitados así: Proceso LMA Valor $ 01/04/2011 4.604.548,24 01/05/2011 4.706.331,15 01/06/2011 4.579.373,35 01/07/2011 4.554.675,77 01/08/2011 4.614.786,01 01/09/2011 4.516.761,66 01/10/2011 4.551.109,90 01/11/2011 4.546.309,93 01/12/2011 4.488.887,80 01/01/2012 7.197.768,08 01/02/2012 7.229.552,96 TOTAL 55.590.134,45 Proceso LMA Valor $ 01/04/2013 10.130.005,58 01/05/2013 9.534.160,29 01/06/2013 9.633.554,34 01/07/2013 9.432.961,79 01/08/2013 9.612.005,11 01/09/2013 9.498.415,22 01/10/2013 9.260.668,72 01/11/2013 8.971.411,99 01/12/2013 9.238.329,83 01/02/2014 9.648.373,92 01/03/2014 9.551.655,92 TOTAL 104.511.542,71 Proceso LMA Valor $ 01/03/2012 7.220.034,14 01/04/2012 6.857.676,80 01/05/2012 7.102.494,50 01/06/2012 7.016.533,42 01/07/2012 14.015.591,32 01/08/2012 7.769.689,04 01/09/2012 12.641.015,47 01/10/2012 12.495.389,28 01/11/2012 12.348.411,22 01/12/2012 12.502.984,95 01/02/2013 9.782.785,10 01/03/2013 10.179.855,26 TOTAL 119.932.460.26 Proceso LMA Valor $ 01/04/2014 9.700.130,21 01/05/2014 9.616.118,16 01/06/2014 9.155.057,04 01/07/2014 9.312.157,64 01/08/2014 9.359.314,56 01/09/2014 7.714.958,85 01/10/2014 7.820.229,06 01/11/2014 7.914.582,17 01/12/2014 7.664.254,61 01/02/2015 7.690.388,50 01/03/2015 6.866.241,13 TOTAL 92.813.431,93 Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que los valores adeudados corresponden a recursos del régimen subsidiado en salud, cuyo traslado debía efectuarse en virtud de las liquidaciones mensuales de afiliados –LMA–, en nombre del Municipio de Medio Atrato y a favor de la extinta Caprecom EPS.

Tales montos, certificados por la ADRES, permiten concluir que la obligación surge directamente de los deberes asignados a las entidades territoriales en relación con el esfuerzo propio y la financiación del régimen subsidiado, en los términos previstos en el Decreto 971 de 2011, modificado por el Decreto 1713 de 2012, así como en las leyes 715 de 2001 y 1438 de 2011.

Bajo este marco normativo, corresponde a los municipios apropiar en su presupuesto los recursos de esfuerzo propio y realizar los giros definidos en la LMA a las EPS, dentro de los plazos legales. De allí que la deuda reclamada se predique de manera inmediata respecto del Municipio de Medio Atrato, que no acreditó en el proceso el cumplimiento de su obligación, pues no obran comprobantes de pago, registros contables ni certificaciones idóneas que respalden la transferencia efectiva de los recursos, configurándose así el incumplimiento que fundamenta la condena.

En cuanto al Departamento del Chocó, no se advierte que haya tenido participación en la administración, apropiación o giro de los recursos cuya transferencia se reclama. Por el contrario, la normatividad aplicable delimita expresamente que el sujeto responsable del esfuerzo propio territorial es el municipio y no el departamento. En el expediente tampoco existe prueba que permita inferir que el Departamento, a través de su Secretaría de Salud, hubiera recibido dichos recursos o estuviera legalmente obligado a transferirlos a la EPS.

En consecuencia, frente al Departamento del Chocó prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el sujeto pasivo de la obligación discutida ni ostenta la calidad de deudor respecto de los valores certificados por la ADRES. La obligación recae exclusivamente en el Municipio de Medio Atrato, entidad territorial que, en virtud de sus competencias legales y del marco normativo vigente, debía garantizar la transferencia oportuna de los recursos a Caprecom EPS.

Así las cosas, la condena impuesta en primera instancia al Departamento del Chocó debe ser revocada, limitando la declaratoria de responsabilidad al Municipio de Medio Atrato, único obligado al pago de los valores determinados en el proceso. Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala modificará la decisión adoptada por el A quo. 14.

COSTAS. la Sala estima al respecto que, el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en los artículo 361, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, condenando en costas a la parte vencida, empero, no se estudiaron aspectos como la temeridad o mala fe en la que la entidad demandada pudo incurrir; en ese orden, al no quedar probada tales aspectos en esta instancia, la Sala revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuestas en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia No. 329 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO, a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM RADICACIÓN: 27001333300220230011301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co LIQUIDADO, la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - municipio de MEDIO ATRATO durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; febrero, marzo y mayo de 2015.

El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.”

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, que condenó en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.