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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2019-00124-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 147 RADICACIÓN 27001333300120190012401 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 069 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La Sra. MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA nació el 02 de enero de 1960, según se acredita en las resoluciones demandadas. Cumplió sesenta (60) años de edad, exactamente el día 02 de enero del 2019.

SEGUNDO: El 30 de junio de 1995, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel territorial, mi mandante contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad: luego, se hizo acreedor al beneficio del artículo 36-2° de la ley 100 de 1993, es decir, régimen de transición.

TERCERO: Mi poderdante laboró al servicio del Estado Colombiano, en el orden territorial, desde el 09 de mayo de 1980, hasta el 29 de enero del 2015, para un total de 11,255 días, o sea, treinta y un (31) años, tres (03) meses y cinco (05) dias, equivalentes a 1.478 semanas cotizadas. Cotizó en el último año con un salario base promedio de $1.291.147.

CUARTO: El parágrafo segundo (2°) del artículo 20 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año anotado, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE" CONSAGRA LA SIGUIENTE TABLA DE LOS MONTOS PORCENTUALES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ:" NÚMERO DE SEMANAS PORCENTAJE TOTAL %.

INVALIDEZ PERMANETE TOTAL % INVALIDEZ PORMANENTE ABSOLUTA % GRAN INVALIEZ PENSIÓN DE VEJEZ 500 45 51 51 57 45 550 48 54 54 60 48 600 51 57 57 63 51 RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 650 54 60 60 66 54 700 57 63 63 69 57 750 60 66 66 72 60 800 63 69 69 75 63 850 66 72 72 78 66 900 69 75 75 81 69 950 72 78 78 84 72 1000 75 81 81 87 75 1050 78 84 84 90 78 1100 81 87 87 90 81 1150 84 90 90 90 84 1200 87 90 90 90 87 1250 o más 90 90 90 90 90 QUINTO: De conformidad con el número de semanas cotizadas por mi poderdante, durante los 31 años, 03) meses y 05 dias, equivalentes a 1.478 semanas cotizadas, le correspondería para la liquidación de su pensión de vejez, un porcentaje del noventa por ciento (90%) del ingreso base de cotización. (…)

DÉCIMO SEGUNDO: Se repite, en el acto administrativo, no se liquidó la indexación de la primera mesada pensional, a la cual tiene derecho mi mandante, debido a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo De Estado y Corte Suprema de Justicia sobre el tema. En razón de lo anterior, se hace necesario proceder a dicha liquidación, desde cuando se le reconoció el derecho (febrero 02 del 2017) hasta cuando se dicte la resolución de inclusión en nómina de pensión reliquidada.

DÉCIMO TERCERO: También un caso análogo al que es materia de este debate, se presentó con el Sr. Alfonso Areiza lozano, a quien el ISS., por medio de la resolución No 024621 del 18 de septiembre del 2008, le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $ 837.312, a partir del 19 de junio del 2008. Tomaron como ingreso base de liquidación el valor de $ 1.306.667 con una tasa de reemplazo del 64,08%, totalmente equivocada.

Para remediar la injusta situación, el mencionado señor procedió a demandar al Instituto De Seguro Social mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la reliquidación de su pensión. Con la sentencia N° 200 del 15 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, (Radicación No 2009-0213), se declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó el total restablecimiento del derecho impetrado, ordenando reliquidar la prestación tomando un porcentaje del 84% del ingreso base de liquidación de § 1.306.667, aumentando la pensión para el 2008 en $ 1.097.600, con base en el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado un total de 1.160 semanas.

El total pagado al Sr. AREIZA LOZANO, por mesadas pensionales y adicionales retroactivas ascendió a la suma de $ 15.364.221. (Ver sentencia de la Corte Constitucional SU-769 del 2014 y T-037 del 2017. Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL037 del 2019. Radicación No. 53176 del 2019)”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: INAPLIQUESE para el caso concreto el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del C.A.C. (Artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2° del CPACA), en cuanto al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o de la Constitución Nacional, en razón a que mi poderdante, para la fecha de presentación de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho (abril del RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 2019), cuenta con más de sesenta (60) años de edad, por cuanto nació el 02 de enero de 1960.

SEGUNDA:DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones Nos. SUB 53173 del 05 de mayo del 2017, que le reconoce la pensión de vejez a la Sra. MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA, en cuantía de $816.974, efectiva a partir del 02 de enero del 2017, y DIR 10969 del 17 de julio del 2017, que reliquida la prestación, en cuantía de $950.542, equivalente al 73,62% de un ingreso base de $1.291.147, sin tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante el último año, para determinar la primera mesada pensional, con una tasa de reemplazo del noventa (90%) por ciento.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES, reconocer y ordenar pagar a mi poderdante, su pensión de vejez, con un ingreso base de cotización de $1.291.147, para con una tasa de reemplazo del noventa (90%) por ciento, equivalente a $1.162.032, efectiva a partir del 02 de enero del 2017, debidamente indexada hasta cuando se dicte la resolución de inclusión en nómina de pensión reliquidada, para determinar la primera mesada pensional indexada, como lo consagran los artículo 12, 13, 20, parágrafo 2o, del acuerdo No 090 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, dictado por el Instituto De Seguro Social, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 al haber cotizado mi mandante, un total de 2.021 semanas durante toda su vida laboral y contar con más de sesenta (60) años de edad.

CUARTA: Condenar a COLPENSIONES, o a la entidad que haga sus veces, a pagarle a mi mandante, el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, desde el mes de febrero del 2017 hasta abril 30 del 2019, por valor de $7.256.543, conforme al artículo 157-5° del CPACA, más los reajustes e intereses moratorios de ley. QUINTA: La sentencia exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA”. 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 1253 del 14 de mayo de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, es claro que no se puede acceder a la pretensión de reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año, toda vez que en primera medida el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición sentencia SU- 230/13, razón por la cual las reglas para calcular el Ingreso Base de Liquidación son, según el tiempo que le haga falta para cumplir la edad de pensión, a saber, los que les faltare menos de 10 años para pensionarse a fecha 1 de abril de 1994 se regirán por el artículo 36°, inciso 3° de la Ley 100 de 1993.

(…) NEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS Y/O INDEXAR LAS CONDENAS: Porque las pretensiones reclamadas no tienen asidero legal por lo dicho en el acápite primero a tercero de las excepciones de mérito, además de manifestar que ha sido correctamente pagada la pensión del actor y que el no pago de una prestación adicional como son los incrementos y aún la reliquidación pensional, de ser procedentes, no tienen por qué generar intereses, ya que en primer lugar la pensión no la reconoció COLPENSIONES, simplemente la paga y en segundo lugar la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral difiere de la de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, compensación, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas y excepción innominada.

RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No.069 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) Además, es importante resaltar que, para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, se debe liquidar sobre los factores devengados en el último año anterior a la obtención del estatus pensional, situación que cambia a la hora de reliquidar dicha pensión, pues en esa oportunidad, dicha reliquidaci6n se realiza sobre los factores devengados en el último año de servicio.

Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una Pensión mensual de vejez a favor de la señora maría Marisol Palacios Cabrera, mediante resoluciones SUB 53173 del 5 de mayo de 2017, modificada por la DIR 10969 del 17 de julio de 2017 efectiva a partir del 02 de enero de 2017 (fls. 14-28).

De igual forma está probado que el accionante adquirió su status de pensionado el día 16 de marzo de 2005, con efectividad a partir del día 02 de enero de 2017, esto de conformidad con el acto de reconocimiento pensional resoluciones SUB 53173 del 5 de mayo de 2017, modificada por la DIR 10969 del 17 de julio de 2017 efectiva a partir del 02 de enero de 2017.

(Visible a folio 14-28 del expediente). De acuerdo con lo anotado en precedencia, observa el Despacho que no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional reclamada, toda vez que el tiempo transcurrido entre la adquisición del status pensional (02 de enero de 2017) y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (17 de julio de 2017), no ha transcurrido más de un año, por lo que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta en la Resolución DIR 10969 del 17 de julio de 201, para calcular el monto de la pensión de la señora María Marisol Palacios Cabrera no sufrió depreciación alguna que haga necesaria la indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas y al no haber transcurrido un tiempo considerable entre la adquisición del status pensional de la señora MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA y la fecha en que se hace efectiva dicha prestación, no es dable acceder al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, Por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE en costas a la señora MARIA MARISOL PALACI0S CABRERA, por haber sido vencido en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 1% de lo pedido, valor que será reconocido y pagado a la parte demandada. Por secretaria liquídense las costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicaci6n y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que el A quo solo se ocupó de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL para negar las pretensiones de la demanda, pero no el tema del reconocimiento y pago de la prestación pensional conforme con la tasa de reemplazo del noventa (90%) por ciento del ingreso base de cotización, por haber cotizado un total de 1.607 semanas, durante toda su vida laboral.

RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N° 560 del 22 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 069 del 24 de marzo de 2021 y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, la Sala Primera de Decisión se encuentra en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debe reliquidar la pensión de vejez de la señora María Marisol Palacios Cabrera con una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 20 parágrafo 2 del Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado mediante el Decreto No. 758 del mismo año. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y ii.

Caso en Concreto.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL ACUERDO 049 DE 1990 La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, abordó la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado a entidades públicas, incluso cuando las cotizaciones se hayan realizado a cajas o fondos de previsión social.

Consideró necesario unificar su posición frente a esta materia, con el fin de evitar decisiones contradictorias tanto en las distintas jurisdicciones como en las Salas de Revisión. En la sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena analizó el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplía con el requisito de las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

En ese contexto, se examinó si acreditaba al menos 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El tiempo laboral reclamado correspondía a servicios prestados en el sector público, específicamente en entidades territoriales, y anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte concluyó que, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine, la interpretación más garantista del Acuerdo 049 de 1990 es aquella que admite la acumulación de semanas cotizadas tanto al sector privado como al público.

Esta acumulación permite que quienes reúnan 500 semanas en los veinte años anteriores a la edad de pensión, puedan acceder efectivamente a la prestación económica. La misma decisión dejó en claro que el tiempo de servicios aportado a cajas o fondos de previsión social puede sumarse a las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no exige que los aportes se hubiesen hecho exclusivamente a esta última entidad.

La Corte también señaló que impedir la acumulación de estos periodos representa una barrera al goce efectivo del derecho a la seguridad social. Adicionalmente, precisó que, si una entidad pública no efectuó los aportes correspondientes, dicha omisión no puede perjudicar al trabajador, especialmente cuando la obligación prestacional era asumida directamente por el empleador estatal.

Por ello, es procedente contabilizar los periodos trabajados, aunque no hayan sido cotizados, para verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Desde una perspectiva más amplia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Sistema General de Pensiones fue diseñado como un esquema integral, que permite la sumatoria de semanas y tiempos laborados, sin importar la administradora del régimen.

El legislador ha destacado que las cotizaciones se realizan al sistema en su conjunto y no a una entidad específica, criterio que la Corte ha retomado al ordenar RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co el reconocimiento de derechos pensionales aun en contextos de traslado entre entidades administradoras.

En esos casos, también ha dispuesto el traslado de aportes, cuando corresponda5. El precedente de unificación confirmó que resulta viable reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que trabajó para un municipio hasta el 30 de junio de 19956, aun cuando durante ese lapso no se evidenciaran cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

La Corte sostuvo que el régimen puede aplicarse a personas que no cotizaron al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pero que sí estaban vinculadas a otros regímenes, ya que el Acuerdo no exige afiliación exclusiva al ISS. También afirmó que los requisitos deben acreditarse ante el sistema y no ante una entidad determinada, y que es válida la acumulación de tiempos laborados, así hayan sido cotizados a cajas de previsión o no se haya efectuado cotización alguna, siempre que se cumplan los requisitos temporales contemplados en el Acuerdo, tanto respecto de las 1000 semanas en cualquier tiempo como de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima7.

Respecto al régimen de transición, la Corte8 ha sido enfática en señalar que solo es aplicable a quienes se encontraban afiliados a un régimen pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, no puede hablarse de una expectativa legítima de pensión si no existía una vinculación previa al sistema. El beneficio de la transición consiste en permitir que los afiliados se pensionen con base en los requisitos y condiciones del régimen anterior, sin que sea exigible la permanencia en una entidad específica, ni se condicione la aplicación normativa según la administradora de seguridad social a la que se estuviera afiliado.

La Corte ha explicado que, por razones de lógica jurídica, solo es posible reconocer el beneficio derivado de la transición si se acredita la existencia de dicha afiliación al momento oportuno. En suma, se ha definido que el tiempo de servicio en el sector público, cotizado o no a cajas o fondos de previsión territorial, puede tenerse en cuenta para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo como de las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

De igual manera, el acceso al régimen de transición está condicionado a la afiliación a algún régimen pensional, lo cual habilita la aplicación de las reglas previas a la Ley 100 de 1993, sin restringir la normatividad aplicable en función de la entidad administradora a la que se encontrara vinculado el trabajador. 13. CASO CONCRETO.

En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la señora María Marisol Palacios Cabrera nació el 2 de enero de 1960. Mediante la resolución No. SUB 53173 del 5 de mayo de 2017, la entidad demandada le reconoció a la señora Palacios Cabrera una pensión de vejez, con base en el análisis del tiempo de servicios acreditado en distintas entidades.

En dicha resolución se determinó que laboró un total de 10.349 días, equivalentes a 1.478 semanas, y se precisó que el ingreso base de liquidación (IBL) fue calculado conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. A continuación, se presenta la relación de tiempos de servicio reconocidos en el acto administrativo de la referencia, así: 5 T-760-2010. 6 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 7 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 8 C-596-1007.

RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Entidad / Persona Desde Hasta Novedad Días 1 Dasalud Chocó 1980-05-09 1998-03-30 Tiempo Servicio 6442 Hosp Julio Figueroa 1998-04-07 2004-12-30 Tiempo Servicio 2424 Hosp Julio Figueroa 2005-01-01 2005-01-29 Tiempo Servicio 29 Hosp Julio Figueroa 2005-07-28 2005-08-28 Tiempo Servicio 28 Hosp Julio Figueroa 2006-06-01 2006-06-29 Tiempo Servicio 28 Hosp Julio Figueroa 2007-06-01 2007-07-31 Tiempo Servicio 60 Coop Trabajo Asociado Coope 2008-04-01 2009-01-31 Tiempo Servicio 270 Coop Trabajo Asociado Coope 2009-01-01 2009-01-31 Tiempo Servicio 30 1 Cooperativa Integral De Trab 2011-01-01 2011-01-31 Tiempo Servicio 30 Coop Trabajo Asociado Coope 2011-02-01 2011-02-28 Tiempo Servicio 28 Coop Trabajo Asociado Coope 2011-03-01 2011-03-31 Tiempo Servicio 30 Coop Trabajo Asociado Coope 2011-04-01 2011-04-30 Tiempo Servicio 30 Coop Trabajo Asociado Coope 2011-05-01 2011-05-30 Tiempo Servicio 30 Coop Trabajo Asociado Coope 2012-01-01 2012-06-30 Tiempo Servicio 180 María Marisol Palacios Cabrera 2012-08-01 2012-12-31 Tiempo Servicio 150 María Marisol Palacios Cabrera 2013-01-01 2013-03-31 Tiempo Servicio 90 María Marisol Palacios Cabrera 2013-04-01 2013-04-30 Tiempo Servicio 30 María Marisol Palacios Cabrera 2013-05-01 2013-05-31 Tiempo Servicio 30 María Marisol Palacios Cabrera 2013-10-01 2013-12-31 Tiempo Servicio 90 María Marisol Palacios Cabrera 2014-07-01 2014-07-31 Tiempo Servicio 30 Sindicato De Trabajadores Del 2014-07-01 2014-09-30 Tiempo Servicio 90 Sindicato De Trabajadores Del 2014-10-01 2014-10-01 Tiempo Servicio 1 Sindicato De Trabajadores Del 2014-11-01 2014-12-31 Tiempo Servicio 60 María Marisol Palacios Cabrera 2015-01-01 2015-01-29 Tiempo Servicio 29 1 Dasalud Chocó — — Interrupción 91 Posteriormente, mediante la resolución No. DIR 10969 del 17 de julio de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora.

En dicha decisión se modificó y perfeccionó el historial laboral inicialmente reconocido, concluyéndose que la demandante acreditó un total de 11.255 días laborados, equivalentes a 1.607 semanas cotizadas, manteniéndose el mismo fundamento normativo para el cálculo del ingreso base de liquidación. En esta providencia también se estableció que la cuantía de la pensión reconocida era de $950.542, calculada sobre un IBL de $1.291.147 y aplicando un porcentaje del 73.62%.

Entidad Laboró Desde Hasta Novedad Dasalud Chocó 1980/05/09 1998/03/30 Tiempo Servicio Hosp Julio Figueroa 1998/04/07 2007/09/27 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2008/04/01 2008/12/31 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2009/01/01 2009/03/31 Tiempo Servicio 1 Cooperativa Integral De Trab 2010/01/01 2010/12/31 Tiempo Servicio 1 Cooperativa Integral De Trab 2011/01/01 2011/01/31 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2011/02/01 2011/02/28 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2011/10/01 2011/10/31 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2011/11/01 2011/11/30 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2011/12/01 2011/12/31 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2012/01/01 2012/03/31 Tiempo Servicio Coop Trabajo Asociado Coope 2012/04/01 2012/07/20 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2012/08/01 2012/12/31 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2013/01/01 2013/03/31 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2013/04/01 2013/06/30 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2013/07/01 2013/09/30 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2013/10/01 2013/12/31 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2014/01/01 2014/06/30 Tiempo Servicio Sindicato De Trabajadores de L 2014/07/01 2014/09/30 Tiempo Servicio Sindicato De Trabajadores de L 2014/10/01 2014/10/31 Tiempo Servicio Sindicato De Trabajadores de L 2014/11/01 2015/01/31 Tiempo Servicio Maria Marisol Palacios Cabrera 2015/01/01 2015/01/29 Tiempo Servicio Dasalud Chocó - - Interrupción RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co (91 días) Conforme a la valoración probatoria efectuada en este asunto, se encuentra plenamente acreditado que la señora María Marisol Palacios Cabrera nació el 2 de enero de 1960, razón por la cual cumplió 55 años de edad el 2 de enero de 2015, requisito de edad exigido para mujeres, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, obra en el expediente la resolución No. DIR 10969 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se estableció que la señora Palacios Cabrera cuenta con un total de 11.255 días laborados, equivalentes a 1.607 semanas, reconocidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyos tiempos corresponden a servicios prestados de forma discontinua desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 29 de enero de 2015, tanto en el sector público como a través de cooperativas de trabajo asociado y organizaciones sindicales.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece que tienen derecho a la pensión de vejez quienes cumplan 55 años de edad o más si se trata de mujeres, y acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad en el año 2015 y, a esa fecha, ya había acumulado más de 1.600 semanas, por lo que supera ampliamente el requisito de semanas exigido, tanto en número como en modalidad de cómputo, al haber cumplido las 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 20 del mismo Acuerdo, prevé una tabla de porcentajes para calcular el monto de la pensión de vejez, según el número total de semanas cotizadas. Para quienes acreditan 1.250 semanas o más, se establece una tasa de reemplazo del 90% del salario base de liquidación. En la resolución No. DIR 10969 también se certificó que el ingreso base de liquidación (IBL) de la demandante fue de $1.291.147, sin embargo, la pensión fue reconocida con una tasa inferior, equivalente al 73.62% del IBL, resultando en una pensión mensual de $950.542.

Dado que la señora Palacios Cabrera acredita 1.607 semanas, corresponde aplicar el porcentaje del 90% sobre su IBL, lo que implica que la pensión mensual debió fijarse en $1.162.032, retroactiva desde el 2 de enero de 2017, fecha en que cumplió los requisitos de edad y semanas establecidos por la norma vigente. Ahora bien, en el análisis de la pensión reconocida, se tiene que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez de la demandante con fundamento en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según le fuese más favorable.

En ese orden de ideas, es claro que los actos administrativos demandados deben nulitarse parcialmente pues la entidad demandada le reconoció a la señora María Marisol Palacios Cabrera su pensión de vejez, sin atender lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En este punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 01 del Proyecto de Acto Legislativo 01 de 20059, que a la letra reza: “(…) "Parágrafo transitorio 4.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al 9 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". De acuerdo a lo transcrito, se establece que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo, en cuyo caso se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

Del análisis de la historia laboral y del expediente administrativo allegado por la entidad demandada, se tiene que la señora Palacios Cabrera prestó sus servicios en el sector público desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 30 de marzo de 1998 en la entidad Dasalud Chocó, periodo que equivale a 6.442 días, es decir, 920 semanas cotizadas antes del 25 de julio de 2005.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la demandante cumple con el requisito establecido en el inciso cuarto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual mantiene el beneficio del régimen de transición hasta el año 2014. El artículo 20 del precitado Decreto, establece que la integración de la pensión de vejez o de invalidez, se sujetará a la siguiente tabla: PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE Número semanas % Inv.

P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará la nulidad parcial de las RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co resoluciones Nos. SUB 53173 del 05 de mayo del 2017 y DIR 10969 del 17 de julio del 2017, mediante las cuales la entidad demandada reconoce y reliquida una pensión de vejez a favor de la señora María Marisol Palacios Cabrera, con una tasa de reemplazo del 73.62% y cuantía de $950.542, calculada sobre un IBL de $1.291.147.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidar la pensión de vejez de la señora María Marisol Palacios Cabrera, conforme los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y acumuladas (1.607), esto es, en un porcentaje del 90% del ingreso base de cotización. Igualmente se ordenará que la entidad demandada pague a la señora María Marisol Palacios Cabrera, el mayor valor de las mesadas pensionales no pagadas, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación aquí ordenada, y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas conforme la resolución No. DIR 10969 del 17 de julio de 2017, y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la reliquidación que se ordena en esta providencia. Las sumas adeudadas y que deberá cancelar la entidad demandada por concepto de pensión de vejez se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Prescripción extintiva de mesadas.

Sobre el tema el H. Consejo de Estado ha indicado: “Las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad. Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley.

Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 5 de enero de 2008 y la de la reclamación del derecho, esto es, el 2 de septiembre de 2010, y la de la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2015 de modo que transcurrieron más de tres años, por lo cual operó la prescripción trienal de las masadas anteriores al 6 de octubre de 201210”.

Resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05003-01(2574-20) Actor: MARTHA ISABEL PEÑA LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196811.

En este caso, como quiera que la obligación se hizo exigible el 02 de enero de 2017 y la accionante presentó reclamación administrativa al día siguientes, esto es, 03 de enero del mismo año12 y la demanda fue presentada el día 22 de abril de 201913, resulta fácil colegir que no se configuró la prescripción de las mesadas reclamadas. De igual manera, es importante indicar que no se encontraron probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir y prescripción, alegadas por la parte demandada y en ese sentido se resolverá 14.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado14, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 069 del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora María Marisol Palacios Cabrera contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, ausencia de causa para pedir y prescripción, alegadas por la parte demandada, conforme se expuso en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones Nos. SUB 53173 del 05 de mayo del 2017 y DIR 10969 del 17 de julio del 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las cuales reconoce y reliquida una pensión de vejez a favor de la señora María Marisol Palacios Cabrera, con una tasa de reemplazo del 73.62% y cuantía de $950.542, calculada sobre un IBL de $1.291.147.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidar la pensión de vejez de la señora María Marisol Palacios Cabrera, conforme los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 11 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 12 Ver inciso segundo de la Resolución No. SUB53173 del 05 de mayo expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones. 13 Ver Acta de Reparto expedida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, obrante a folio 45 del expediente digitalizado. 14Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300120190012401 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARIA MARISOL PALACIOS CABRERA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1990 y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y acumuladas (1.607), esto es, en un porcentaje del 90% del ingreso base de cotización.

QUINTO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones, pagar a favor de la señora María Marisol Palacios Cabrera, el mayor valor de las mesadas pensionales no pagadas, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación aquí ordenada, y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas conforme la resolución No. DIR 10969 del 17 de julio de 2017, y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la reliquidación que se ordena en esta providencia. Las sumas adeudadas y que deberá cancelar la entidad demandada por concepto de pensión de vejez se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final__ índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA