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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2024-00005-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 152 RADICACIÓN: 27001333300420240000501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia No. 0016 del 13 de febrero de 202, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El Sr. HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA nació el 06 de mayo de 1953, según se acredita la resolución ya identificadas. Cumplió sesenta (60) años de edad, exactamente el 06 de mayo del 2013.

SEGUNDO: El 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel territorial, mi mandante contaba con más de cuarenta (40) años de edad; luego, se hizo acreedor al beneficio del artículo 36-2º de la ley 100 de 1993, es decir, régimen de transición.

TERCERO: Mí poderdante laboró al servicio del estado colombiano y cotizó un total de 9.676 días, es decir, 1.382 semanas, equivalentes a 26 años, 10 meses y 16 días.

CUARTO: El parágrafo segundo (2°) del artículo 20 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año anotado, "POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE" CONSAGRA LA SIGUIENTE TABLA DE LOS MONTOS PORCENTUALES PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ:" NÚMERO DE SEMANAS PORCENTAJE TOTAL %.

INVALIDEZ PERMANETE TOTAL % INVALIDEZ PORMANENTE ABSOLUTA % GRAN INVALIEZ PENSIÓN DE VEJEZ RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 500 45 51 51 57 45 550 48 54 54 60 48 600 51 57 57 63 51 650 54 60 60 66 54 700 57 63 63 69 57 750 60 66 66 72 60 800 63 69 69 75 63 850 66 72 72 78 66 900 69 75 75 81 69 950 72 78 78 84 72 1000 75 81 81 87 75 1050 78 84 84 90 78 1100 81 87 87 90 81 1150 84 90 90 90 84 1200 87 90 90 90 87 1250 o más 90 90 90 90 90 QUINTO: De conformidad con el número de semanas cotizadas por mi poderdante, durante los 31 AÑOS, 03) MESES Y 05 DIAS, EQUIVALENTES A 1.478 SEMANAS COTIZADAS, le correspondería para la liquidación de su pensión de vejez, un porcentaje del noventa por ciento (90%) del ingreso base de cotización.

SEXTO: El último ingreso base de cotización (IBC) para liquidar la pensión de vejez de mi poderdante fue de $3.856.165, para determinar la tasa de reemplazo del noventa (90%), equivalente a $3.470.548, y no como procedió la entidad accionada, al liquidar la tasa de reemplazo del 75%, dando un quantum inicial de $2.892.124, a partir del 01 de febrero del 2017.

SÉPTIMO: Respecto del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, el Consejo De Estado, en la sentencia de tutela del 1º de septiembre del 2009, radicado Nº 11001- 03-15-000-2009-00817-002,, expresó que no es necesaria, por cuanto, se trata de pensiones, las cuales, son derechos ciertos e indiscutibles.

OCTAVO: Con relación a la caducidad de la acción al respecto el Consejo De Estado, ha manifestado: “CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia porque se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión que se puede formular en cualquier tiempo / PENSION DE JUBILACION – Imprescriptibilidad.”

NOVENO: Con la presente demanda, se allega copia de la resolución mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez, sin autenticar, atendiendo el cambio jurisprudencial del Consejo De Estado, cuyo texto más significativo es el siguiente: “NO SE REQUIERE APORTAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO ACUSADO, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”

DÉCIMO: Tanto la Corte Constitucional, como el Consejo De Estado y la Corte Suprema de Justicia, han determinado vía legislación constitucional como legal y por línea jurisprudencial que LA PENSIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional de manera general y específica respecto de las personas de la tercera RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co edad (C.P. artículo 46, inciso 2°); por ende, al ser fundamental, siempre amerita su irrenunciable protección”. 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la resolución GNR 33474 del 27 de enero del 2017, dictada por COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al Sr. HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA, en cuantía de $2.892.124, efectiva a partir del 01 de febrero del 2017.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez del accionante, con un ingreso base de liquidación de $3.856.165, para con una tasa de reemplazo del 90%, determinar la primera mesada pensional equivalente a $3.470.548, efectiva desde el 01 de febrero del 2017, como lo consagran los artículo 12, 13, 20, parágrafo 2°, del acuerdo Nº 090 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 de 1990, dictado por el Instituto De Seguro Social, y el artículo 21 de la ley 100 de 1993 al haber cotizado mi mandante, un total de 1.382, semanas durante toda su vida laboral y contar con más de sesenta (60) años de edad.

TERCERA: Condenar a COLPENSIONES, o a la entidad que haga sus veces, a pagarle a mi mandante, las mesadas pensionales y adicionales, desde el 01 de febrero del 2017, hasta cuando se cancele en su totalidad la obligación pensional, conforme el artículo 157-5º del CPACA. CUARTA: La sentencia exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4º del CPACA”. 3.

TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 160 del 28 de febrero de 2024 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, e innominada o genérica.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 0016 del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) En el presente asunto, se tiene que el accionante cuenta finalmente con 1.382 semanas cotizadas en forma interrumpida entre el 3 de enero de 1990 y el 30 de noviembre de 2016.

RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Adicionalmente se encuentra acreditado que el señor Henry Alexio Velásquez Maturana el día 6 de mayo de 1953, de manera que, cumplió 60 años de edad el 6 de mayo de 2013, situación que no encaja con la primera exigencia legal que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual consiste en haber cumplido los requisitos de la pensión de vejez con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Así pues, será necesario verificar si el accionante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio de 2005, cotizó más de 750 semanas: En ese sentido, y con fundamento en los periodos registrados en la Resolución No. GNR 33474 del 27 de enero de 2017, tenemos que, a la entrada en vigencia del acto legislativo en comento, el actor acreditó tener 811 semanas cotizadas, lo cual le permite mantener el régimen de transición hasta el año 2014, y se puede colegir que tiene una expectativa No puede desconocer el Despacho que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece a la necesidad de preservar aquellas situaciones particulares y concretas que frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas.

Así en este contexto, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de transición, el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, el accionante cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.

Así las cosas, como quiera que el actor adquirió una expectativa legítima de la extensión de los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, hace claridad el Despacho en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, sino la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en el análisis de la pensión reconocida, se tiene que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez del accionante con fundamento en la ley 33 de 1985, por favorabilidad. En ese orden de ideas, es claro para ésta instancia judicial que el acto administrativo demandado debe nulitarse parcialmente pues la entidad demandada le reconoció al señor Henry Alexio Velásquez Maturana su pensión de vejez, sin atender lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la resolución N° GNR 33474 del 27 de enero de 2017, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Henry Alexio Velásquez Maturana, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reliquidar la pensión de vejez del señor Henry Alexio Velásquez Maturana identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.065.345, conforme los términos y condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y acumuladas, esto es, en un porcentaje del 90% del ingreso base de cotización. RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” pagar al señor Henry Alexio Velásquez Maturana identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.065.345, el mayor valor de las mesadas pensionales no pagadas, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas conforme la resolución N° GNR 33474 del 27 de enero de 2017, y hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la reliquidación que se ordena en esta providencia, a partir del 16 de enero de 2021, por prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” debe actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH.

Índice Final Índice Final SEXTO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe dar cumplimiento a esta providencia en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de enero de 2021, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandada interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Dicho recurso se fundamentó en que, mediante la Resolución GNR 309871 del 9 de octubre de 2015, se reconoció una pensión de vejez al señor Henry Alexio Velásquez Maturana de conformidad con la Ley 33 de 1985.

La mesada reconocida en 2015 ascendió a $2.568.695, quedando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegará el acto administrativo de retiro del servicio. En ese sentido, manifiesta que, una vez revisada la historia laboral y el expediente administrativo del demandante, este acreditó un total de 9.676 días laborados, equivalentes a 1.382 semanas, todas de carácter público.

Además, indica que el señor Velásquez Maturana nació el 6 de mayo de 1953 y actualmente cuenta con 63 años de edad. De igual manera, expone que, en el caso concreto, el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuó considerando todos los tiempos públicos cotizados a fondos distintos al ISS —hoy Colpensiones—, en atención al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Señala que dicho RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co precedente establece que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben incluir, para efectos de reconocimiento o reliquidación, todos los tiempos cotizados o laborados en el sector público y privado, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En concordancia con la Directriz 005 de 2021, considera que la sumatoria de tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos no cotizados a dicha entidad solo resulta procedente en eventos de reconocimiento pensional, mas no en casos de reliquidación, como ocurre en el presente asunto. Así mismo, manifiesta que, al momento de reconocer la pensión de vejez del demandante, esta fue otorgada con la sumatoria de todos los tiempos cotizados, con independencia de la caja, y bajo un IBL ajustado a la normatividad legal vigente.

En cuanto a la indexación, señala que, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta figura busca evitar que, a causa del proceso inflacionario, se genere un perjuicio al acreedor, en la medida en que entre el momento en que surge la obligación de pagar la prestación y aquel en que se liquida efectivamente, la misma pierde poder adquisitivo.

Sin embargo, solicita no decretar la indexación, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que esta solo procede cuando la condena carece de un mecanismo de actualización legal, situación que no se presenta en este caso, puesto que la pensión se actualiza anualmente conforme al IPC. Finalmente, en relación con los intereses moratorios, manifiesta que acoge la posición jurisprudencial según la cual estos no deben reconocerse sobre eventuales prestaciones que no se encuentran a su cargo, sino únicamente respecto de aquellas prestaciones económicas ya reconocidas y cuyo pago haya sido incumplido.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 7 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 0016 del 13 de febrero de 2025 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones— debe efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Henry Alexio Velásquez Maturana, tomando como base un ingreso de liquidación de $3.856.165 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, equivalente a $3.470.548, con efectos a partir del 1° de febrero de 2017, o si por el contrario, se encuentran 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y ii. Caso en Concreto.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL ACUERDO 049 DE 1990 La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, abordó la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestado a entidades públicas, incluso cuando las cotizaciones se hayan realizado a cajas o fondos de previsión social.

Consideró necesario unificar su posición frente a esta materia, con el fin de evitar decisiones contradictorias tanto en las distintas jurisdicciones como en las Salas de Revisión. En la sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena analizó el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplía con el requisito de las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

En ese contexto, se examinó si acreditaba al menos 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El tiempo laboral reclamado correspondía a servicios prestados en el sector público, específicamente en entidades territoriales, y anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte concluyó que, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad y pro homine, la interpretación más garantista del Acuerdo 049 de 1990 es aquella que admite la acumulación de semanas cotizadas tanto al sector privado como al público.

Esta acumulación permite que quienes reúnan 500 semanas en los veinte años anteriores a la edad de pensión, puedan acceder efectivamente a la prestación económica. La misma decisión dejó en claro que el tiempo de servicios aportado a cajas o fondos de previsión social puede sumarse a las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no exige que los aportes se hubiesen hecho exclusivamente a esta última entidad.

La Corte también señaló que impedir la acumulación de estos periodos representa una barrera al goce efectivo del derecho a la seguridad social. Adicionalmente, precisó que, si una entidad pública no efectuó los aportes correspondientes, dicha omisión no puede perjudicar al trabajador, especialmente cuando la obligación prestacional era asumida directamente por el empleador estatal.

Por ello, es procedente contabilizar los periodos trabajados, aunque no hayan sido cotizados, para verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Desde una perspectiva más amplia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Sistema General de Pensiones fue diseñado como un esquema integral, que permite la sumatoria de semanas y tiempos laborados, sin importar la administradora del régimen.

El legislador ha destacado que las cotizaciones se realizan al sistema en su conjunto y no a una entidad específica, criterio que la Corte ha retomado al ordenar el reconocimiento de derechos pensionales aun en contextos de traslado entre entidades administradoras. En esos casos, también ha dispuesto el traslado de aportes, cuando corresponda5. 5 T-760-2010.

RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El precedente de unificación confirmó que resulta viable reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que trabajó para un municipio hasta el 30 de junio de 19956, aun cuando durante ese lapso no se evidenciaran cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

La Corte sostuvo que el régimen puede aplicarse a personas que no cotizaron al ISS antes de la Ley 100 de 1993, pero que sí estaban vinculadas a otros regímenes, ya que el Acuerdo no exige afiliación exclusiva al ISS. También afirmó que los requisitos deben acreditarse ante el sistema y no ante una entidad determinada, y que es válida la acumulación de tiempos laborados, así hayan sido cotizados a cajas de previsión o no se haya efectuado cotización alguna, siempre que se cumplan los requisitos temporales contemplados en el Acuerdo, tanto respecto de las 1000 semanas en cualquier tiempo como de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima7.

Respecto al régimen de transición, la Corte8 ha sido enfática en señalar que solo es aplicable a quienes se encontraban afiliados a un régimen pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este sentido, no puede hablarse de una expectativa legítima de pensión si no existía una vinculación previa al sistema. El beneficio de la transición consiste en permitir que los afiliados se pensionen con base en los requisitos y condiciones del régimen anterior, sin que sea exigible la permanencia en una entidad específica, ni se condicione la aplicación normativa según la administradora de seguridad social a la que se estuviera afiliado.

La Corte ha explicado que, por razones de lógica jurídica, solo es posible reconocer el beneficio derivado de la transición si se acredita la existencia de dicha afiliación al momento oportuno. En suma, se ha definido que el tiempo de servicio en el sector público, cotizado o no a cajas o fondos de previsión territorial, puede tenerse en cuenta para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, tanto para el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo como de las 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

De igual manera, el acceso al régimen de transición está condicionado a la afiliación a algún régimen pensional, lo cual habilita la aplicación de las reglas previas a la Ley 100 de 1993, sin restringir la normatividad aplicable en función de la entidad administradora a la que se encontrara vinculado el trabajador. 13. CASO CONCRETO.

En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que el señor Henry Alexio Velásquez Maturana nació el 6 de mayo de 1953, según consta en su cédula de ciudadanía incorporada al expediente administrativo allegado al proceso. Mediante la Resolución No. GNR 309871 del 9 de octubre de 2015, la entidad demandada reconoció al señor Velásquez Maturana una pensión de vejez, con fundamento en el tiempo de servicios acreditado en el Hospital Departamental San Francisco de Asís durante los periodos comprendidos entre el 3 de enero de 1990 y el 3 de marzo de 2009, así como entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de agosto de 2015.

En dicha resolución se determinó que el actor laboró un total de 9.075 días, discriminados en 7.018 para la UGPP y 2.057 para Colpensiones, equivalentes a 1.296 semanas. Igualmente, se indicó que el ingreso base de liquidación (IBL) fue 6 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 7 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 8 C-596-1007.

RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co calculado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro del servicio.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 003 del 3 de enero de 2017, expedida por el Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, se dispuso el retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos a partir del 1° de febrero de 2017. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. GNR 33474 del 27 de enero de 2017, Colpensiones ordenó el ingreso a nómina de la pensión reconocida al señor Velásquez Maturana, con ocasión de los servicios prestados en el Hospital Departamental San Francisco de Asís entre el 3 de enero de 1990 y el 3 de marzo de 2009, así como entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2016.

En dicha oportunidad se estableció que el actor acumuló 9.676 días laborados, correspondientes a 1.382 semanas, todas ellas de carácter público. De igual forma, se concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se señaló que el ingreso base de liquidación debía calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, arrojando como resultado la suma de $2.892.124, producto de la operación $3.856.165 x 75 %.

Finalmente, de acuerdo con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados allegada al proceso, la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó certificó que el señor Velásquez Maturana se desempeñó como médico general entre el 3 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, en este contexto, corresponde a la Sala determinar si al señor Henry Alexio Velásquez Maturana le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Dicho cuerpo normativo exige, para acceder a la prestación, acreditar la edad mínima de 60 años en el caso de los varones, junto con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, o por lo menos 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

De las pruebas recaudadas se desprende que el demandante acreditaba para el año 2010 más de 1.000 semanas de servicio en el sector público, requisito que satisface con suficiencia. No obstante, la edad mínima de 60 años fue alcanzada únicamente el 6 de mayo de 2013, circunstancia que impide afirmar que hubiese consolidado un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, toda vez que la normatividad aplicable exige la concurrencia de los dos presupuestos en forma simultánea.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005 restringió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a la fecha de su promulgación —25 de julio de 2005—, contaran con al menos 750 semanas cotizadas, en cuyo caso podrían conservar dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

En el caso concreto, conforme a la certificación expedida por el Hospital Departamental San Francisco de Asís, el señor Velásquez Maturana ya había prestado más de 15 años de servicios continuos en el sector público para esa fecha, equivalentes a más de 780 semanas, superando con suficiencia el mínimo exigido. RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En consecuencia, aunque no consolidó un derecho adquirido antes del 2010 por no haber cumplido aún la edad mínima, sí mantenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, expectativa que ha sido reconocida y protegida por la jurisprudencia constitucional, en particular en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se admitió la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas para efectos de completar los requisitos pensionales.

De esta manera, puede afirmarse que el señor Henry Alexio Velásquez Maturana se encontraba amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 como marco jurídico para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. En tal virtud, le asiste el derecho a que su prestación sea reliquidada conforme a las disposiciones de dicho Acuerdo, con aplicación de la tasa de reemplazo del 90 % prevista en su artículo 20 sobre el ingreso base de liquidación reconocido en sede administrativa, y al pago de las diferencias que se generen desde el 1° de febrero de 2017, fecha de su inclusión en nómina, junto con las mesadas adicionales y los ajustes legales correspondientes.

En cuanto a los cargos relativos a la indexación y a los intereses moratorios, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo por ausencia de agravio, toda vez que la providencia recurrida no impuso condena por tales conceptos. En el fallo apelado se ordenó exclusivamente la actualización de las sumas con arreglo al artículo 187 del CPACA y a la fórmula del Consejo de Estado, medida que no equivale a la indexación laboral invocada por la parte recurrente.

En consecuencia, los reparos formulados se desestiman por improcedentes, y se confirma que no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios, por no existir condena de primera instancia en ese sentido. Conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo. 14.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado9, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0016 del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 9Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300420240000501 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXIO VELÁSQUEZ MATURANA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.