Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N°. 149 RADICACIÓN: 27001333300120240012801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCO, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que corresponden a los incrementos salariales realizados con posterioridad al año 2024. 2.
DECLARACIONES Y CONDENAS. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e Inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-082876, de fecha de 14 de marzo de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez Jefe (E.) Oficina A. de P. y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo CHO2024EE003003, de fecha de 4 de abril de 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
(…) CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así: (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.
HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos catorce (1) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: (…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.
De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido la siguiente: (…) Es decir, que las diferencias a reclamar son: $49.898.510 cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos diez pesos m/cte. En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEXTO: El día 14 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y El día 4 de abril de 2024 se expidió respuesta por parte AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 22 DE JULIO DE 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002. 4.
TRÁMITE PROCESAL. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 09 de agosto de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sustentando en que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel C, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, indica que por dichos motivos, no es admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. 5.
AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 28 de enero de 2025, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegato de conclusión, sustentando que, la problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2011 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el Escalafón. Explica que, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y que, de igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcularía sobre la cifra ya ajustada.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.2.
Nación – Ministerio De Educación- Departamento Del Chocó - Secretaría de Educación Departamental. La entidad demandada presento escrito de alegatos de conclusión reiterando su oposición a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda por carecer de sustento legal y factico que las respalde, y que, para ello, ratifican los argumentos proyectados en la contestación de la demanda.
Sustenta nuevamente que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 para los grados en el escalafón 3 nivel B con maestría y 3 nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Ministerio Público. No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “La parte demandante solicita en esta causa “Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD “del acto administrativo que ( ) le negó ( ) el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.” (…) Este Despacho se ocupará de estudiar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, y luego de ello, en caso de no prosperar la misma, se estudiarán las demás excepciones planteadas, de suerte que, si prospera la referida excepción, el Despacho se abstendrá de hacer elucubraciones en relación con las demás causales exculpatorias invocadas por la parte pasiva de esta litis.
En relación con la noción y distinción de la legitimación en la causa tanto formal como material, ha dicho lo siguiente1, 2: “De esta forma, se torna ostensible la clara diferenciación entre la legitimación en la causa por pasiva formal y material, pues: i) la primera se basa en el análisis relativo a la satisfacción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa, ii) mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Precisado lo anterior, encontramos que las disposiciones normativas enjuiciadas, esto es, Decreto No. 284 de 2024, ”Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, Decreto No. 449 de 2022, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, Decreto No. 965 de 2021 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.
Decreto No. 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, y el Decreto Ley No. 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”8, todos sin excepción alguna, han sido expedidos por el Presidente de la Republica, en virtud de las facultades que le otorgó la ley 4ª de 1992, de manera que, en este caso, las entidades demandadas, carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las eventuales responsabilidades que pudiesen derivarse de los actos administrativos cuestionados, dado que ni el Ministerio de Educación, ni la Gobernación Departamental del Chocó, tienen injerencia en la expedición de los actos administrativos cuestionados por la parte demandante, y como se sabe, según la jurisprudencia que se citó en precedencia, la legitimación material “obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo (…) para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas”, presupuestos que no se encuentran evidenciados en este caso, pues los demandados, ninguna relación jurídica procesal tiene con los actos demandados, en la medidas en que no fueron actos expedidos por ellos, de manera que ninguna consecuencia adversa pudiese imponérseles.
Por las anteriores razones, igualmente, resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), en relación a la asignación del monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento que eventualmente pudieran emitir en respuesta a la petición realizada por la parte demandante, no tienen competencia para realizar tal determinación, como en efecto, no se evidencia que lo hayan hecho, pues los actos administrativos génesis de la demanda, como ya se dijo, no fueron emitidos por estas últimas, y la remuneración que devengan los docentes en el país, en estos momentos, es la establecida año a año por el Presidente de la Republica, razón por la cual, se denegaran las suplicas de la demanda.
Al no estar legitimadas materialmente en la causa las entidades demandadas, imposible resulta imputarles responsabilidades por la legalidad o ilegalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Republica que se cuestionan en esta instancia. En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARESE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Chocó, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Deniéguense las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: Por Secretaria notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”
CUARTO: Igualmente, dese cumplimiento a la circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, “A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular.
(…) “Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha. 1.5.
La medida aplica sin ningún tipo de excepciones para todos los medios de control y acciones constitucionales”.
8. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentado en que, en este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Indica que “el decreto nacional 284 de 2024, que regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, está afectado por un defecto estructural en el cálculo de la anualidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2011. este defecto radica en que los incrementos salariales porcentuales fijados en ese año fueron aplicados de manera desigual, generando una base salarial desfasada que, al ser utilizada como referencia para los años siguientes, ha arrastrado esta irregularidad a lo largo del tiempo hasta el presente año, afectando negativamente a los salarios de los servidores públicos docentes Alude que, en virtud del principio de favorabilidad, deben aplicarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes, ya que no es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y que tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una supuesta transgresión a este principio fundamental.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9. ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto interlocutorio No. 426 del 25 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1. Parte demandante Presentó alegatos de conclusión en esta instancia indicando que, no se está debatiendo la existencia de diferentes salarios en el escalafón, puesto que esa situación es clara y contundente. Sustenta que, como ya lo ha indicado en la primera RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. instancia el motivo de este proceso es debatir sobre los incrementos que debieron ser homogéneos durante los 30 años anteriores, alude que, bajo las cifras queda demostrado que, en los años 2008, 2009 y 2011 hubo irregularidad en estos acrecentamientos, los cuales han alterado las bases salariales que se encuentran vigentes, afectando a la gran mayoría de los escalafones. 10.2.
Parte demandada No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. 10.3. Ministerio Público No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
11. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 12. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala Primera de Decisión en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 14.
CUESTIÓN PREVIA. En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que el Ministerio de Educación Nacional es responsable de haber fijado incrementos porcentuales diferenciados entre los docentes ubicados en los grados 3DM y 3BM del escalafón nacional docente durante los años 2008 y 2009, configurando con ello una presunta vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral.
Frente a tal afirmación, es preciso aclarar que la competencia para fijar los salarios de los docentes del sector oficial no recae en el Ministerio de Educación Nacional ni en las Secretarías de Educación, sino en el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que lo faculta para establecer anualmente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes del magisterio. 1Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En efecto, en este caso los valores correspondientes a las escalas salariales de los docentes fueron establecidos mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, y los Decretos 702 y 1238 de 2009, todos ellos suscritos por el Presidente de la República y los Ministros competentes, los cuales se encuentran actualmente derogados. Ahora bien, en el asunto sub examine, se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados establecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, y la inaplicación por ilegal del Decreto Nacional 284 de 20242 que fijó la escala salarial docente en ese mismo año. Lo anterior podría llevar inicialmente a considerar, de una parte, la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que, como se indicó, las entidades demandadas no expidieron los Decretos que establecieron los incrementos diferenciados que se cuestionan; y de otro, una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, pues frente a dicho acto administrativo no se efectuó reproche alguno en la demanda.
En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se considera procedente abordar el estudio de fondo para determinar si la diferenciación porcentual aplicada en los referidos años se ajusta al ordenamiento jurídico y si ha implicado una vulneración al principio de igualdad y de progresividad laboral que implique a su vez la nulidad de los actos administrativos demandados. 15.
PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los planteamientos derivados de la demanda y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configuró un defecto procedimental por incongruencia con lo pretendido por la parte demandante.
16. EL CASO CONCRETO La parte apelante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, precisando que el núcleo de la controversia no se centra en cuestionar la estructura salarial diferenciada del Escalafón Nacional Docente, la cual reconoce como legítima por basarse en criterios objetivos como la formación académica, la experiencia y el desempeño profesional.
El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles 3DM y 3BM del grado 3 docente, sin que se halle una justificación objetiva ni razonable para ello. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las decisiones adoptadas en esas dos anualidades. 2 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta ajeno al núcleo del debate, puesto que la controversia no gira en torno a la validez de la estructura salarial como tal, sino como se dijo, a la discriminación generada dentro del mismo grado, al haberse aplicado incrementos porcentuales distintos a docentes ubicados en los niveles 3DM y 3BM, de la cual pertenece la demandante.
Sostiene, además, que la afectación derivada de los incrementos desiguales no fue meramente coyuntural, sino que se proyectó hacia el futuro, generando una disminución sostenida en la base salarial de los docentes del nivel 3D y 3B, debido al carácter acumulativo de los aumentos anuales. El a quo, negó las pretensiones de la demanda, indicando que, al estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, esta es viable, dado que, los actos administrativos demandados no son derivados del Ministerio de Educación y tampoco el Departamento del Chocó – SEDCHOCO, toda vez que, la remuneración que devengan los docentes en el país en estos momentos, es el establecido año a año por el Presidente de la Republica.
No obstante, el estudio de fondo del asunto fue abordado teniendo en cuenta una categoría de escalafón docente distinta al ostentado por el demandante, es decir que se realizó el análisis haciendo alusión a la categoría 2A, cuando en realidad corresponde a la categoría docente 3BM. En este punto, es claro advertir que, en este caso se configuró un defecto procedimental en razón a que la sentencia de primera instancia resolvió sobre pretensiones diferentes a las planteadas en la demanda.
Ha de resaltarse que el principio de congruencia está estrechamente relacionado con el deber de motivación de las sentencias y exige que la decisión esté acorde con los hechos, pretensiones, argumentos, pruebas y excepciones planteadas por las partes. En este caso, lo que está en discusión es la congruencia de la sentencia objeto de apelación, pero no en el sentido más simple por haber omitido resolver un cargo o pretensión, sino en uno más amplio consistente en que el fallador de primera instancia resolvió sobre pretensiones totalmente ajenas a las que se le plantearon en la demanda.
Ello teniendo en cuenta las pretensiones tenidas en cuenta por el a quo, como a continuación se transcriben: ““PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024- EE-082876, de fecha de 14 DE MARZO DE 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo CHO2024EE003003, de fecha de 4 DE ABRIL DE 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, así: ( ).” Como se puede apreciar, el Juzgado transcribió unas pretensiones que no corresponden a las propuestas con la demanda ordinaria y posiblemente, ello condujo a que se pronunciara sobre una controversia distinta a la perseguida.
Bajo este panorama, no queda duda para la sala en que el fallador de primera instancia incurrió en error al resolver pretensiones que no tenían relación con la controversia. Bajo este panorama, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago reclamado por el docente en la categoría 3BM frente al escalafón 3DM, por cuanto, aquello no fue analizado en primera instancia, en vista de que lo analizado por el fallador fue el reconocimiento y pago reclamado ante los escalafones 2A y 3AM, autoridad a la que le corresponde adelantar dicho examen.
Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha reiterado que, al tratarse de recursos de apelación de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en este caso, en virtud del principio de la doble instancia, se debe devolver el expediente al A quo para que una vez estudiada la demanda y las pruebas arrumadas al plenario, proceda a resolver de fondo la controversia, pues de hacer esto en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, hecho que está además, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese orden, la sala declarará la nulidad de la sentencia No. 22 del 17 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso y se ordenará al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, proferir una nueva decisión en la que se resuelva de manera correcta sobre las pretensiones expuestas en la demanda. 17.
COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado3, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, de la sentencia de primera instancia No 22 del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.