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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2019-00063-01

Ponente: Ariosto Castro Perea

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 144 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 175 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La Subdirección de Gestión control disciplinario interno de la DIAN, mediante Auto 1001-342 del 31 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de Indagación preliminar en contra de la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, según correo electrónico enviado por la Dra. GLORIA PATRICIA TORRES SILVA, Directora de la Seccional de Impuestos y aduanas de Quibdó.

SEGUNDO: Mediante el Auto 1002-85 del 18 de julio de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la demandante por haber proferido la resolución 0003 del 14 de diciembre de 2014, sin considerar los procedimientos establecidos por la subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN y no haber garantizado la debida notificación al contribuyente.

TERCERO: Mediante el Auto 1047-7del 29 de marzo del 2017, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN dispuso la remisión del expediente administrativo disciplinario a la ITRC, debido a la configuración de un supuesto silencio administrativo positivo. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: Mediante los Autos 17401-00005 del 9 de mayo del 2017 el ITRC avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor.

QUINTO: Mediante Auto Sostuvo que por Auto 7401-00015 del 15 de diciembre del 2017, la subdirección de investigaciones disciplinarias del ITRC, ordenó adelantar la actuación procesal bajo el procedimiento verbal consignado en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, en contra de la demandante, a quien se le imputaron la falta gravísima descrita en el artículo 48, numeral 35, por haber dado al parecer al silencio administrativo positivo, en concurso material con la falta grave por inobservancia al deber contenida en el numeral 13 del artículo 34, al no haber motivado la resolución 0003 del 14 de diciembre de 2014, ambas de la Ley 734 del 2002.

SEXTO: Indicó que a través de la Resolución 117317-00006 del 03 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo 1704-00-2017- 068 adelantado en su contra, en el cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por las conductas endilgadas imponiéndosele la sanción de SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES MESES para el ejercicio de cargos y funciones públicas.

SEPTIMO: La Anterior decisión fue modificada en segunda instancia, mediante el Fallo 006 del 21 de mayo del 2018, en el sentido de establecer que la sanción disciplinaria impuesta en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses absolviéndola a HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, del deber contemplado en numeral 13 del artículo 34 de la ley disciplinaria.

OCTAVO: Una vez se profirió el anterior fallo, se dio trámite por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, a la ejecución de la sanción disciplinaria, mediante la resolución No. 005811 del 31 de julio de 2018, quedando notificada la demandante, de manera personal el día 06 de agosto de 2018, según consta en documento que se anexa a la presenta demanda.

NOVENO: Como consecuencia de ello se expidieron: RESOLUCION No 17317- 00006 del 03 de abril de 2018, que falla en primera instancia, el fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y la RESOLUCION No 005911 de 31 de julio de 2018, proferida por la DIAN, mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta a la señora, HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó y sancionarla por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 35 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses.

DECIMO: Que por estos hechos se le causó un grave perjuicio a señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó, en su vida familiar, profesional y social, injustamente, porque no se valoraron en las pruebas recaudadas dentro del expediente en debida forma.

UNDECIMO: Que a la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó demostró que su conducta no fue típica, antijurídica ni culpable.

DUODECIMO: Se recrimina al fallador ad quo y ad quem, no valoró en su integridad la prueba, aportada por la sancionada, en la cual demuestra que para la fecha de los hechos se encontraba gravemente enferma de cáncer y con un cuadro de tipo emocional grave, que le impedía discernir con cabalidad sus actuaciones y aun así en un cumulo de fuerzas da cumplimiento a sus deberes funcionales como servidora de la DIAN, asegurando la expedición de la resolución No. 003 del 14 de diciembre de 2014, a favor del peticionario, con lo cual a pesar de su situación, procura dejar en alto el buen nombre de la administración pública, procurando con posterioridad el culminar su deber enviando la resolución indicada para su notificación como finalmente se pudo hacer, por lo cual resulta injustificado y desproporcionada la sanción que se le impuso, en tanto nunca operó el silencio administrativo positivo, al habérsele dado respuesta favorable al contribuyente, dentro del término legal de RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co un año, siendo que aun cuando se notificó extemporáneamente, la respectiva notificación se surtió en debida forma de parte de la DIAN, sin haberse nunca expedido resolución declarando dicha situación como lo indica la norma tributaria, en su artículo 734.

DECIMO TERCERO: Que producto de la mencionada sanción injusta, la DIAN profirió además de la Resolución No. 005911 de 31 de julio de 2018, que ejecuta la sanción, otro acto administrativo identificado como Resolución 011479 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual le da por terminado el encargo que ostentaba como GESTOR lll, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, que a la mencionada, le fue otorgado mediante la resolución, 003531 del 13 de mayo de 2016 generando perjuicios con esto de tipo económicos, familiares, emocionales y profesionales, en razón que esto le desmejora sus condiciones laborales al bajarle sus ingresos salariales, al tener que volver a su cargo de GESTOR II.” 2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: Mediante la demanda que interpongo persigo que este Honorable Despacho declare que es NULO por Inconstitucionalidad o legalidad, los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS. a) Las RESOLUCION No 17317-00006 del 03 de abril de 2018, que falla en primera instancia. b) El fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y que define la sanción definitiva imponiendo suspensión en el ejercicio de funciones púbicas por un periodo de (2) meses. b) La RESOLUCION No 005911 de 31 de julio de 2018 de la DIAN, que hace efectiva la sanción disciplinaria, Impuesta y arriba enunciada.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho de la demandante, se disponga que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS, Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC y/o la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS:-DIAN) ¡) Cancelar cualquier inscripción de la referida sanción de su hoja de vida y ante organismos de control; ii) Pagarle los sueldos (salarios) dejados de percibir en los dos meses de suspensión en el ejercicio de funciones públicas correspondientes al cargo que como GESTOR III, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, ostentaba para la fecha de los hechos, con los intereses e indexación respectiva; iii) Pagarle las prestaciones sociales, primas, y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de la suspensión con los intereses e indexación respectiva;

TERCERO: De manera accesoria se ordene la suspensión de la medida tomada mediante la Resolución 011479 del 16 de noviembre de 2018, proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS-DIAN mediante la cual le da por terminado el encargo que ostentaba como GESTOR III, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, que a la mencionada, le fue otorgado mediante la resolución, 003531 del 13 de mayo de 2016, hasta cuando judicialmente no se decida de fondo.

CUARTO: Que en virtud y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS, Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRC- Y se ordene a indemnizar por daños morales ocasionados por valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SLMV), más el interés técnico de descuento e incrementos por IPC, más los intereses Corrientes desde la fecha de causación y pago real de los anteriores valores tazados hasta el momento de producirse la sentencia o resolución de exoneración de responsabilidad y los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria de la sentencia yo la resolución hasta el momento de verificarse el pago de conformidad con el articulo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: Condenar en costas a la parte pasiva de la presente demanda.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y los términos señalados en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 DE 2011”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 539 del 10 de mayo de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) 15. Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los cargos que expuso la demandante contra los actos administrativos demandados no están llamados a prosperar, pues hubo un análisis adecuado de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta, al punto que no resultan de recibo las manifestaciones que se exponen en la demanda sobre el estado de salud de la señora Helen del Carmen Gómez Rentería, pues el mismo sí fue objeto de análisis y valoración, al punto que una vez la administración tuvo conocimiento del mismo procedió a variar la calificación de la conducta. 16.

En ese sentido, lo que se advierte es que en el procedimiento administrativo si se tuvo en cuenta las garantías y derechos que le asistían a la demandante en virtud del debido proceso, solo que al evaluarse la falta se cuestionó, a título de culpa, que la señora Helen del Carmen Gómez Rentería no hubiere puesto oportunamente en conocimiento de la administración su estado de salud, con el fin de que se adoptaran las actuaciones necesarias para que esa situación no afectara los intereses de la administración. 17.

Así, frente al proceso disciplinario que no ocupa, es de resaltar que en él se respetó el debido proceso de la demandante, pues se le brindaron las garantias y oportunidades para ejercer su derecho de audiencia y contradicción, escenario donde expuso la situación de salud que afrontaba para la época de los hechos. 18. Además, es de concluir que el proceso disciplinario se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una, valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad, pues los cargos disciplinarios por los cuales se sancionó a la señora Helen del Carmen Gómez Rentería eran claros, precisos y preestablecidos en la ley disciplinaria aplicable al caso en concreto. 19.

Finalmente, se resalta que sobre los actos demandados opera la presunción de legalidad, por lo que es la parte actora la llamada a probar la ilegalidad de los mismos, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Sin embargo, es de manifestar que las pruebas obrantes dentro del proceso no acreditan los cargos de ilegalidad que se formularon contra los actos administrativos demandados en este proceso. (…)”. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por su parte, La entidad demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Los elementos facticos descritos en precedencia y que se encuentran debidamente probados en el expediente, representan un CONCURSO MATERIAL de la falta gravísima del articulo 48 numeral 35 referente a "dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo" junto con la Falta Grave disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, referente a la transgresión en el sub examine por parte de la expedientada, del deber legal de todo servidor público de "Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la Ley"; lo cual comporta el núcleo factico y por lo mismo la tipicidad de la conducta objeto de reproche disciplinario en el presente asunto, en contra de la conducta examinada y cuestionable de la funcionaria HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA.

(…) 3.- INEPTA DEMANDA RESPECTO DEL ACTO DE EJECUCIÓN Es improcedente y por tanto inepta la demanda en, frente a la resolución No. 005911 de 31 de julio de 2018, pues se trata de un acto administrativo de ejecución, en la medida en que únicamente hizo efectiva la sanción impuesta a la demandante mediante Resolución No 17317-00006 del 03 de abril de 2018 (fallo disciplinario de primera instancia) y fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 (fallo disciplinario de segunda instancia) proferidos ambos por la UAE ITRC, es decir, no determina la suerte del derecho en discusión, por lo que no debió enjuiciarse, pues únicamente debió hacerse respecto de aquellos que dieron lugar a la decisión final (Art. 49 del C.P.A.CA), que es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta y la confirmación de las mismas. 4.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL: Sin que signifique aceptación alguna frente a las pretensiones de la demanda, se propone la presente excepción pues, por el simple transcurso de tiempo; toda vez que el demandante pretende el reconocimiento y pago de obligaciones laborales desde la fecha en la cual fue reclamada, así como de todas aquellas reclamaciones que no se hubieran realizada durante el termino de tres (3) años a partir de que se hubieren hecho exigibles. 5.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD En razón a que la oportunidad para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto acusado, propongo la excepción de caducidad de acuerdo con el artículo 164 del CPACA.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda respecto del acto de ejecución, prescripción trienal, caducidad y genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No.175 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) De manera que, aun cuando la presencia de la enfermedad y el estado anímico de la investigada, hubiesen tenido incidencia en el desarrollo de sus funciones, no tenían la entidad suficiente como para excluirla de la responsabilidad disciplinaria.

Si la señora HELEN DEL CARMEN GÓMEZ RENTERÍA, consideraba que su estado salud físico y mental estaba interfiriendo en el desarrollo cabal de sus funciones, debió haberlo puesto en conocimiento de su jefe inmediato oportunamente, para que la entidad adoptara las medidas necesarias tendientes a evitar la afectación del servicio, así como el deterioro de su estado de salud.

Empero, no milita en el plenario ninguna prueba que de cuenta de ello. En el sub judice, la parte actora no logró acreditar que su capacidad cognitiva y volitiva para la época de los hechos, estaba suprimida por su condición emocional y física, a un punto, que la condujo a desatender sus deberes funcionales. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que tal cargo, tampoco está llamado a prosperar.

Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, el Despacho arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada DIAN y se negarán las súplicas de la demanda”.

Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.

5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la conducta atribuida a la señora Helen del Carmen Gómez Rentería no encuadraba en la falta prevista en el artículo 48, numeral 35, de la Ley 734 de 2002, relativa al silencio administrativo positivo. Lo anterior, por cuanto la funcionaria profirió en tiempo la Resolución No. 0003 del 14 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, antes de cumplirse el año previsto en la norma.

En consecuencia, no se configuraba el silencio administrativo positivo ni había licitud sustancial en su actuación, teniendo en cuenta que la resolución quedó en firme con presunción de legalidad. Refiere que la misma DIAN no tramitó la declaratoria de dicho silencio y notificó la decisión favorable, reconociendo que no existía irregularidad alguna.

Asimismo, manifestó que los cargos formulados por el ITRC carecieron de claridad y RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co resultaron contradictorios, al imputar simultáneamente la configuración del silencio administrativo y la falta de motivación, lo que vulneró el derecho de defensa.

Finalmente, se destacó que la señora Gómez Rentería, padecía para la época cáncer de mama, con afectaciones físicas y emocionales que le impedían cumplir plenamente sus funciones, configurándose una situación de fuerza mayor. Por tanto, exigirle responsabilidad disciplinaria en tales condiciones resultaba desproporcionado y contrario al principio de dignidad humana.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 18 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 175 del 13 de septiembre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 1 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos disciplinarios demandados, esto es, el Fallo No. 006 del 21 de mayo de 2018, la Resolución No. 17317-00006 del 3 de abril de 2018 y la Resolución No 005911 de 31 de julio de 2018 proferidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante los cuales hace efectiva la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de dos (02) meses a la señora Helen del Carmen Gómez Rentería, adolecen de vicios de legalidad que justifiquen su nulidad y, en consecuencia, si procede el restablecimiento del derecho solicitado, consistente en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión, junto con los demás efectos derivados.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria, ii. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso y iii. Caso en Concreto. 12. Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La función disciplinaria constituye una labor especializada de carácter preventivo y correctivo, orientada a garantizar la efectividad de los principios que rigen la función pública, así como el correcto desempeño y la gestión transparente de los servidores del Estado.

En esa medida, se encuentra regulada por disposiciones y procedimientos RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co especiales, siempre bajo la observancia de las garantías propias del debido proceso consagrado en la Constitución. El resultado de tales actuaciones, materializado en actos administrativos, puede ser objeto de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación no ha mantenido una postura uniforme frente al alcance de la labor del juez de lo contencioso administrativo, como se expone a continuación. En una primera etapa, la jurisprudencia sostuvo que el control judicial se limitaba estrictamente a los derechos invocados por el demandante, tesis que se denominó «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios.

Bajo este entendimiento, se consideraba que las decisiones disciplinarias gozaban de cierta autonomía en la valoración de los hechos y de la aplicación de las normas5. Posteriormente, se acogió una postura distinta, conforme con la cual, aun cuando la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas infringidas y el concepto de violación, si el juez advertía la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata, debía garantizar oficiosamente la tutela judicial efectiva.

A esta posición se le denominó «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»6. Dado que coexistían diferentes interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia, en el año 2016 se profirió una decisión de unificación en la que se adoptó el criterio del «control judicial integral». Bajo esta perspectiva, se estableció que la labor del juez de lo contencioso administrativo no se restringe a un examen de mera legalidad, sino que implica un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, a la luz de la Constitución, la ley y en función de la protección de los derechos fundamentales.

En esa línea, se precisó que7: i) la competencia del juez administrativo es amplia y no está supeditada a una «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias; ii) la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios es equiparable a la que ampara cualquier otro acto administrativo; iii) la existencia de un procedimiento disciplinario ampliamente regulado por la ley no limita en manera alguna el control judicial; iv) tanto la interpretación normativa como la valoración probatoria realizada en sede disciplinaria son objeto de verificación judicial a la luz de la Constitución y la ley; v) las irregularidades que se presenten durante el trámite procesal deben ser examinadas por el juez de lo contencioso administrativo bajo los principios de independencia e imparcialidad; vi) dicho juez no solo ejerce un control de legalidad, sino que también actúa como garante de los derechos fundamentales; vii) el control judicial integral comprende todos los principios rectores de la acción disciplinaria; y viii) el juez de lo contencioso administrativo asegura la efectividad de la tutela judicial.

En efecto, se concluye que la función disciplinaria, como expresión del poder correctivo y preventivo del Estado, debe ejercerse siempre bajo el respeto de las garantías propias del debido proceso. En este marco, si bien en un comienzo la jurisprudencia limitó el control del juez de lo contencioso administrativo a los aspectos 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 6 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060- 2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012.

Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co estrictamente alegados por el demandante, la evolución doctrinal y jurisprudencial condujo a la consolidación del criterio de «control judicial integral».

Esta unificación, adoptada en 2016, reafirma que el juez administrativo no se restringe a verificar la legalidad formal de los actos sancionatorios, sino que está llamado a realizar un examen sustancial a la luz de la Constitución, la ley y los derechos fundamentales, garantizando así la independencia, la imparcialidad y la tutela judicial efectiva. 13.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso. Según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse mediante decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal presunción obedece al cumplimiento de condiciones de carácter formal y material vinculadas con la competencia de la autoridad emisora, la materia objeto de regulación, la necesidad de expresar o no los motivos de expedición, la observancia de las reglas de procedimiento aplicables y la conformidad con las disposiciones normativas pertinentes.

En relación con ello, los artículos 137 y 138 de la citada normativa establecen las causales que habilitan la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. En efecto, se configura esta consecuencia cuando se advierte que el acto: i) se expidió infringiendo normas que debían servirle de fundamento; ii) fue proferido por funcionario carente de competencia; iii) presenta irregularidades en su trámite; iv) desconoció el derecho de defensa y de audiencia; v) se sustentó en motivos falsos; o vi) se produjo con desviación de poder por parte de quien lo dictó. Ahora bien, la jurisprudencia ha puntualizado que procede la nulidad cuando se comprueba la transgresión sustancial del derecho al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que esta garantía resulta exigible tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, asegurando que ninguna persona sea juzgada sino conforme a leyes preexistentes, ante autoridad competente y con respeto de las formas propias de cada procedimiento. En este punto, conviene precisar que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

El Consejo de Estado ha resaltado que el debido proceso constituye, además de un límite al ejercicio del poder público, un instrumento de protección de los derechos ciudadanos. En el ámbito administrativo, ello impone a las autoridades el deber de acatar los procedimientos establecidos por la ley, de manera que quienes resulten eventualmente afectados por sus decisiones gocen de todas las garantías sustanciales y procedimentales que reconoce el ordenamiento jurídico8.

En consecuencia, al analizar si procede la nulidad por desconocimiento de esta garantía, deben revisarse los aspectos formales y materiales en la configuración del acto. Desde el plano formal, es indispensable que la actuación se adelante ante 8 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019.

Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co autoridad competente, que se garantice la participación activa de los interesados, que se les brinde la posibilidad de ser oídos, que el trámite no incurra en demoras injustificadas, que puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas, y que las decisiones sean notificadas en debida forma, permitiendo además la interposición oportuna de los recursos.

Desde la perspectiva sustancial, resulta necesario verificar que la administración haya aplicado el principio de favorabilidad cuando corresponda y que se respete en todo momento la presunción de inocencia del investigado. Por consiguiente, se señaló que para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas9; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-076 de 2018, ha señalado que tanto las providencias judiciales como los actos administrativos pueden adolecer de vulneración sustancial al debido proceso, lo cual se concreta en diversos defectos identificados por la jurisprudencia. Entre ellos se encuentran: el defecto orgánico, cuando la autoridad carece absolutamente de competencia; el defecto procedimental absoluto, si la actuación se adelantó al margen de las reglas legales; el defecto fáctico, cuando la decisión desconoce los hechos acreditados; y el defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la decisión se funda en disposiciones inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales o inaplicables, o cuando se hace una interpretación contra legem.

Asimismo, se contemplan el error inducido derivado de actuaciones engañosas de un tercero; la falta de motivación, cuando no se expresan fundamentos fácticos y jurídicos; el desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, cuando se actúa en contravía de los pronunciamientos de la Corte Constitucional; y la violación directa de la Constitución, en aquellos eventos en que se desconocen de manera específica sus mandatos.

En suma, la nulidad de un acto administrativo procede cuando en su expedición se desconocen garantías esenciales del debido proceso, tanto en sus aspectos formales como sustanciales. Corresponde al juez contencioso verificar que se respete la competencia, la participación y defensa de los interesados, la valoración adecuada de las pruebas y principios como la favorabilidad y la presunción de inocencia, conforme a lo previsto en la Constitución y la jurisprudencia. 14.

CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de Coordinación de Instrucción, mediante Auto No. 1001- 9 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01.

C.P. Guillermo Vargas Ayala RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co 342 del 31 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora Helen del Carmen Gómez Rentería. A su vez, a través del Auto No. 1002-85, la entidad demandada dispuso iniciar investigación disciplinaria en su contra, indicando que, en su calidad de Delegada Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Quibdó y estando facultada para la expedición de actos administrativos, presuntamente incurrió en las siguientes irregularidades: (i) desconoció el procedimiento establecido en el área jurídica al no someter a comité de aprobación el proyecto que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Óptima Distribuciones frente a la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 6 de noviembre de 2013, notificada por correo electrónico el 15 de noviembre del mismo año; y (ii) omitió la remisión del acto para su notificación, lo cual solo se realizó el 6 de julio de 2015, impidiendo que la actuación fuera enviada a recaudo para continuar con el trámite correspondiente.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial del Inspector General de Tributos, Rentas y Construcciones Parafiscales determinó que la actuación disciplinaria contra la actora se tramitara bajo el procedimiento especial verbal previsto en el Título XI, Capítulo I, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

En consecuencia, citó a la señora Gómez Rentería a audiencia con el fin de responder por las conductas que le fueron imputadas. En desarrollo de dicho trámite, la misma Unidad expidió la Resolución No. 17317- 0000603 de abril de 2018, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora Gómez Rentería por los cargos formulados en el auto del 15 de diciembre de 2017, al considerar que había dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo con culpa grave, en concurso con falta disciplinaria grave.

Como consecuencia, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses para ejercer cargos y funciones públicas. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “(…) Así las cosas en atención al anterior análisis, que concita la atención en el presente asunto del despacho para establecer el elemento subjetivo de la conducta examinada, se tiene que éste se atemperará en el juicio de reproche para las dos conductas imputadas en el auto de citación y cargos del pasado 15 de diciembre de 2017, por el elemento subjetivo de Culpa Grave para los dos conductas disciplinarias reprochadas, lo anterior, en razón a que se establece más de la situación fáctica probada en el sub examine en la etapa de juicio, un actuar negligente por parte de la expedientada en el resolver en los términos oportunos establecidos en la norma y con la motivación legal necesaria, el recurso de reconsideración objeto de reproche, (Art.732734 ET), que un actuar doloso o con desatención elemental de sus deberes funcionales, debido a los rigorismos del tratamiento padecidos por la patología que tenía que sortear la disciplinada para la época de los hechos, los cuales en una sana crítica y entendimiento de estos elementos de juicio, mermarían las capacidades laborales y personales en el que hacer funcional de cualquier persona que estuviese padeciendo similar situación, circunstancias fácticas claramente advertidas del historial clínico de la expedientada y del testimonio del señor Ali Gómez Rentería (fol-795821), lo cual también desdibuja el elemento dolo imputado en el auto de cargos del que se partió de la base que la experiencia y conocimientos de la disciplinada la hacían consiente de su RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co actuar apartado de la norma al no motivar en debida forma el acto auscultado (Res.003 del 4/12/2014), sin advertir para ese momento procesal el despacho, la delicada situación de salud que había padecido para la época de los hechos la disciplinada HELEN GOMEZ, tal como se establece de la probanzas allegadas en la posterior etapa de juicio, lo que al analizar en contexto la situación fáctica. acreditada en la foliatura, deja las conductas por las cuales fue llamada a responder la disciplinada en el presente asunto, en terrenos mas de negligencia al no darle un trámite más asertivo y legal a la carga laboral asignada para la época de los hechos, lo que en los términos del artículo 43 se establece como Culpa Grave, que un actuar consiente y deliberado de querer transgredir la norma en las conductas cuestionadas, debido y como se colige del resumen de historial clinico, a los complejos tratamientos postoperatorios y de quimioterapias que le causaban entendiblemente quebrantos de salud a la disciplinada para la época de lo hechos.

Sin embargo, surgía el deber en la disciplinada de transferir sus cargas laborales a otro funcionario de igual o superior categoría con la debida aprobación de su jefe inmediato en los términos que para el efecto estableciera la ley o el reglamento, para sortear así y de la mejor manera posible, la anterior contingencia sin que se vieran lesionados de una parte los intereses de la Administración con la configuración de un silencio administrativo positivo, ni de otra parte menoscabada la salud de la disciplinada, sin que aparezca prueba en el expediente del anterior proceder.

Lo cual y por lo mismo, no la alcanza a exonerar totalmente de un nivel de culpa en la realización de la conducta reprochada en el presente asunto, concerniente a haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, ni de haber motivado mínimamente el cuestionado Acto Administrativo que decidía el recurso de reconsideración por ella proyectado (Res.0003 del 14-12-2014); aunado a que si bien se estableció del presente juicio, que las circunstancias personales y de salud complicadas por las que tuvo que atravesar la disciplinada para la época de los hechos pudieron interferir en su desempeño funcional frente a las conductas irregulares objeto de reproche, lo cierto es que no se evidenció de la actuación procesal, ningún tipo de error de prohibición por parte de la agente de la conducta cuestionada, que justificase a tal grado, la exculpación de las conductas examinadas, ni que tampoco se estableció del expediente que por los quebrantos de salud recayera sobre la enjuiciada alguna causal de inimputabilidad debidamente probada, en tal caso es que se concluye, que la conducta reprochable en el presente libelo deberá enrostrarse a la disciplinada, atemperada frente al auto de citación a audiencia, bajo la denominación de culpa grave para ambos tipos disciplinarios.

(…)” En efecto, mediante Fallo No. 006 del 21 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial del Inspector General de Tributos, Rentas y Construcciones Parafiscales resolvió rechazar la nulidad solicitada por la procesada y revocar parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, absolvió a Helen del Carmen Gómez Rentería de la falta consistente en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 13 del artículo 34 de la Ley Disciplinaria y, a su vez, modificó la Resolución No. 17317-00006 del 3 de abril de 2018, confirmándola en lo demás. RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co El acto administrativo fue notificado por edicto el 14 de junio de 2018 y adquirió firmeza el 18 del mismo mes y año. Todo ello con fundamento en el siguiente argumento: “(…) En efecto, resulta procedente advertir prima facie que, del estudio integral del acervo probatorio, es posible advertir que no existe dubitación alguna respecto a la existencia material del silencio administrativo positivo, habida. cuenta que es evidente que la administración Inobservó el término de un año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario para definir el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma por el contribuyente OPTIMA DISTRIBUCIONES SAS.

Por consiguiente, el efecto de esta circunstancia generó el silencio administrativo positivo conforme a lo expresamente reglado por el artículo 734 ibidem. Para el caso en particular se ha verificado que el recurso contra la liquidación oficial de revisión número 1823820120002896 del 6 noviembre de 2013, fue interpuesto el 15 de enero de 2014 y no obstante que la fecha de expedición aparece registrada dentro del interregno legal (14 de diciembre de 2014), sólo hasta el 3 de julio de 2015 fue puesto a disposición del Grupo de Recaudación y Cobranzas para su notificación, pese a que el término legal había fenecido el 15 de enero de 2015.

El disenso que se plasmó en el recurso se concentró entonces en algunas circunstancias específicas, toda vez que la disciplinada HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERÍA, pese a que no manifestó objeción alguna en torno a que el expediente había sido puesto a su disposición a partir de uno de los momentos iniciales del trámite administrativo, si advirtió sobre la concurrencia de situaciones que a su juicio fueron determinante en la consolidación de la falta.

(…) A continuación, la disciplinada en ejercicio de sus funciones como delegada jurídica de la dirección seccional, asumió, mediante recibo del 21 de enero, el conocimiento del recurso de reconsideración presentado el 15 de enero de 2014 por el contribuyente OPTIMA DISTRIBUCIONES SAS, tal como se evidencia en la planilla correspondiente (folio 149).

A partir de esta última fecha y sólo hasta el 14 de diciembre de 2014, se produjo la siguiente actividad por parte de la administración, habida cuenta que se expidió el acto administrativo que resolvió el recurso; acto que aparece elaborado y suscrito por HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA. Como se reitera, sólo hasta julio 3 del año 2015, mediante oficio, el acto administrativo fue remitido por la disciplinada al área de Recaudación y Cobranzas para su notificación, es decir, luego de seis meses de haber vencido el término legal del que disponía la administración para la resolución del recurso.

Ahora bien, verificadas las circunstancias materiales que caracterizaron el hecho con connotación disciplinaria, así como las condiciones en las cuales le fue asignada la función a la servidora pública, observa esta Instancia que los argumentos mediante los cuales sustenta su disconformidad con el fallo no fortalecen su posición por cuanto ha esgrimido planteamientos que no tienen asidero Jurídico.

Para ilustrar esta aseveración se ha de considerar los siguientes aspectos: RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Ha señalado la recurrente que para finales del año 2014 había dejado de ser competente para resolver el recurso de reconsideración por cuenta de que el acto administrativo de delegación había fenecido en forma tácita con el cambio de director seccional, ya que la asignación de funciones del área jurídica, había sido efectuada por la servidora pública YANETH PALACIOS COPETE mediante resolución No 49 del 21 de marzo de 2013 y no por GLORIA PATRICIA TORRES SILVA, quien para la época aludida, es decir en diciembre de 2014, ejercía el cargo de Directora Seccional en reemplazo de aquella.

Esto, a juicio de la disciplinada, la exoneraba de cumplir con la tarea asignada, además por cuanto ya otro funcionario había asumido la función jurídica y que, en forma coetánea y en desarrollo de un mandato verbal, fue designada en el área de Asistencia al Cliente. Este planteamiento no puede ser tenido en cuenta como fundamento para una exoneración como lo plantea la disciplinada, en vista de que no existe elemento probatorio alguno que sea demostrativo de que la delegación de funciones jurídicas diferida a la disciplinada estuviese agotada para la época durante la cual estaba corriendo el término para decidir el recurso.

(…)” Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la entidad demandada expidió la Resolución No. 005911, “por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo”, notificada el 6 de agosto de 2018. Más adelante, mediante Resolución No. 011479 del 16 de noviembre de 2018, la DIAN encargó a la señora Gómez Rentería, hasta la provisión definitiva, del empleo de Gestor II Código 303 Grado 03 en la Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Finalmente, el 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.

De acuerdo con el acta individual de reparto, la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2019. En ese orden de ideas, una vez establecidas las pruebas obrantes en el presente asunto, la Sala advierte que se encuentra demostrado que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Óptima Distribuciones S.A.S. el 15 de enero de 2014 fue recibido por la señora Helen del Carmen Gómez Rentería, en su calidad de delegada jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Quibdó. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 0003 del 14 de diciembre de 2014;

Sin embargo, este acto administrativo solo fue remitido al área de recaudo y cobranzas para su notificación el 3 de julio de 2015, es decir, seis meses después del vencimiento del término legal de un año que tenía la administración para decidir y notificar el recurso, plazo que feneció el 15 de enero de 2015. Tal omisión condujo a la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo cual genera consecuencias jurídicas directas y constituye la base de la responsabilidad disciplinaria en este caso.

Ahora bien, aunque está probado que la funcionaria atravesaba por un delicado estado de salud —cáncer, con intervenciones quirúrgicas y quimioterapia— lo que sin duda incidía en su capacidad de concentración y desempeño, también lo está que no informó formalmente a la administración acerca de su situación para que se adoptaran medidas adecuadas.

En efecto, en el expediente no obra constancia de que hubiese RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitado relevo temporal, redistribución de cargas o apoyo institucional frente a sus funciones.

Por ello, las autoridades disciplinarias concluyeron que, si bien las circunstancias médicas operaban como atenuante y excluían la existencia de dolo, no eliminaban la responsabilidad, pues el deber mínimo de todo servidor público es advertir de manera oportuna las limitaciones que le impidan cumplir sus obligaciones legales. En este punto, resulta relevante destacar que el procedimiento disciplinario respetó el debido proceso administrativo.

La apertura de indagación preliminar, la formulación de cargos, el traslado para descargos, el decreto y práctica de pruebas, así como la audiencia y los fallos de instancia, fueron surtidos conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. La disciplinada fue escuchada, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, allegar las propias y exponer su situación personal y médica.

Incluso, la segunda instancia valoró de manera expresa tales elementos y absolvió a la funcionaria de uno de los cargos, lo cual demuestra que no hubo desconocimiento de sus garantías de defensa y contradicción. De esta manera, la conducta finalmente se calificó como culpa grave y no como dolo. Según lo razonado por las autoridades disciplinarias, la omisión de la disciplinada refleja negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales, pero no un actuar deliberado de apartarse de la ley.

Así, se estableció que el silencio administrativo positivo se configuró por la falta de notificación oportuna del acto y que la motivación de la Resolución No. 0003 de 2014 fue deficiente, determinando la existencia de un concurso de faltas disciplinarias. En este contexto, la Sala considera que los actos administrativos acusados no adolecen de vicios de legalidad que conlleven a su nulidad.

Primero, porque la conducta reprochada se encuentra plenamente acreditada en las pruebas obrantes en el expediente. Segundo, porque el análisis realizado por la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta la situación de salud de la disciplinada, otorgándole el valor de atenuante. Tercero, porque la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo se muestra razonable y proporcionada, en la medida en que busca garantizar la eficacia del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica de los plazos tributarios.

Bajo este panorama, los actos sancionatorios mantienen incólume su presunción de legalidad y se profirieron en estricto respeto de las garantías propias del debido proceso. No se evidencia arbitrariedad ni desproporción en la sanción impuesta, sino que esta respondió a la verificación objetiva de los hechos y a la aplicación adecuada de los principios de culpabilidad, legalidad y proporcionalidad.

Así las cosas, conforme lo hasta aquí expuesto y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo. 15. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 10Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300420190006301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 175 del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora HELEN DEL CARMEN GÓMEZ RENTERÍA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS-RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.