JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-001-2023-00388-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-09-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 117 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Radicado 27001333300120230038801 Instancia Segunda Temas y subtemas i) Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Voluntarios Incorporados como Profesionales.

Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el demandante RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS, contra la Sentencia de primera instancia, del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad del Oficio No. 20210042360105331/MDN-COGFM-COARC- SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 del 17 de marzo de 2021, proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por medio de la cual se niega el pago completo de la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985. 1.1.2.

Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la bonificación por retiro definitivo de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, desde el 14 de agosto de 2003 y hasta el 20 de abril de 2017, o cuando se compruebe que se produjo la baja o retiro definitivo del servicio, debidamente indexado. 1.1.3. Se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 2 de 25 1.2.

HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: 1.2.1. El señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIA, en el año 1998 ingresó al servicio de las Fuerzas Militares en calidad de soldado voluntario, prestando sus servicios por última vez, como Soldado Profesional comisionado en el Batallón de ASPC No. 2 “Cacique Alonso Xeque” ubicado en Malambo - Atlántico. 1.2.2.

El demandante permaneció vinculado bajo la denominación de soldado voluntario hasta el mes de noviembre del año 2003, fecha en la que, por disposición de sus superiores, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, se ordenó el cambio de la denominación del cargo de todos los soldados voluntarios a la nueva denominación de “Soldado Profesional y/o Infante de Marina Profesional” sin solución de continuidad. 1.2.3.

Al actor se le reconoció este tiempo de servicio como soldado voluntario, como tiempo de carácter laboral, a efectos de computarse el término total para el reconocimiento de su asignación pensional conforme lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 4433 de 2004. 1.2.4. El 20 de abril de 2017 se produjo el retiro del servicio, haciéndose efectivo a través de Resolución No. 0382 del 19 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional le reconoce al actor el pago de la cesantía definitiva, resolución en la que además se incluyó el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, consistente en el pago de un mes de bonificación (Salario percibido mientras estuvo vinculado como Soldado Voluntario) por cada año de servicios, desde la fecha de su vinculación y solo hasta el 13 de agosto de 2003, tomando para tal efecto el salario percibido en esta última anualidad. 1.2.5.

Consideró que la entidad omitió reconocer que el emolumento previsto en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985 posee un carácter autónomo y distinto al de la cesantía definitiva. En consecuencia, su reconocimiento y pago debieron efectuarse mediante un acto administrativo independiente, teniendo en cuenta para su liquidación la fecha efectiva del retiro definitivo, esto es, el 20 de abril de 2017, y el salario que percibía el actor en ese momento. 1.2.6.

Por tal motivo el 1° de febrero de 2021 elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por retiro definitivo conforme lo regula el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, desde el año 2003 y hasta el retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el último salario percibido al momento de producirse su retiro. 1.2.7. A través de Oficio No. 20210042360105331/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU- DPSOC-1.10 del 17 de marzo de 2021, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se dio respuesta desfavorable a la solicitud anterior. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como normas violadas, la parte demandante citó las siguientes: - Artículos 13, 25, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política - Ley 131 de 1985 - Ley 578 de 2000 - Ley 4ª de 1992 Como concepto de violación, menciona que el señor LIDUEÑAS TAPIAS fue vinculado como Soldado Voluntario en 1998 y retirado en 2017 por pensión, sin interrupción en el vínculo laboral, la entidad demandada reconoció la bonificación solo hasta 2003, alegando que desde entonces el cargo cambió a “Soldado Profesional”, lo cual se considera una interpretación arbitraria.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 3 de 25 Se sostiene que no hubo baja definitiva en 2003; por lo tanto, el derecho a la bonificación debe extenderse hasta 2017. Se afirma que es evidente el desconocimiento por parte de la administración de los derechos adquiridos del actor, toda vez que, teniendo este el derecho legal a percibir la bonificación por retiro definitivo durante los años 2003 a 2017, periodo en el cual no sufrió interrupción del vínculo, mutación ni cambio de cargo, la bonificación por retiro de que trata el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, no le fue reconocida en su totalidad.

Continúa indicando que el artículo 53 de la Constitución Política consagra la protección al derecho al trabajo, estableciendo principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, entre ellos, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales vigentes. En virtud de ello, los soldados voluntarios que hicieron parte de las Fuerzas Militares, gozando de un vínculo reglamentario y ejerciendo las funciones propias del cargo, no pueden ser despojados de un derecho nacido por mandato legal, máxime cuando se encuentra demostrado que su retiro se produjo por reconocimiento de pensión en el año 2017, y no en 2003 como lo sostiene la entidad demandada.

Adicionalmente, no existe duda sobre la vigencia de la Ley 131 de 1985, norma que reconoce el derecho en cabeza del accionante, la cual no ha sido modificada, adicionada ni derogada por disposición posterior. Así lo confirma el Decreto 1794 de 2000, que en su artículo 1° ratifica la vigencia de dicha ley y el respeto a los derechos adquiridos por los soldados vinculados bajo su imperio.

La norma citada otorga preeminencia a los derechos adquiridos de los soldados vinculados bajo la Ley 131 de 1985, respetándoles la asignación mensual que percibían antes de la entrada en vigencia del decreto. En consecuencia, si la entidad demandada ha reconocido el derecho adquirido al pagar el salario conforme a dicha legislación, también le corresponde reconocer el pago de la bonificación por retiro definitivo, a cargo del Tesoro Público, por haber cumplido el actor con los requisitos legales: i) haberse desempeñado como soldado y ii) haber sido dado de baja.

Añade que la bonificación por retiro definitivo, regulada por el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, tiene como naturaleza el reconocimiento, por parte del Tesoro Público, de una suma equivalente a un mes de salario incrementado en un 60% por cada año de servicio, exigible al momento en que el soldado es dado de baja. Por su parte, las cesantías son una prestación distinta, reconocida a partir del artículo 9° del Decreto 1794 de 2000, irrenunciable e imprescriptible, cuyo valor corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, y que es consignado anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar, conforme a la Ley 973 de 2005.

Ambos emolumentos tienen naturaleza, regulación y finalidad distintas, por lo que no pueden ser confundidos ni sustituidos entre sí. En consecuencia, la entidad demandada debió reconocer la bonificación por retiro definitivo mediante un acto administrativo independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, y no incluirla parcialmente en la resolución de cesantías definitivas, como ocurrió en el presente caso.

Por el contrario, el retiro definitivo se produjo el 20 de abril de 2017, fecha en la que se le reconoció la pensión al actor. Por tanto, le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro definitivo desde su vinculación en 1998 hasta su retiro en 2017. Finalmente, no puede aceptarse como argumento válido la alegación de la entidad empleadora sobre el “cambio de denominación del cargo” derivado del Decreto 1793 de 2000.

El paso de “Soldado Voluntario” a “Soldado Profesional” no implicó interrupción del vínculo ni modificación sustancial del cargo, por lo que dicha interpretación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 4 de 25 resulta caprichosa y arbitraria, y genera un detrimento patrimonial en cabeza del actor, quien no está llamado a soportarlo.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, allegó contestación el día 19 de octubre de 20231, en la que tuvo como ciertos los hechos relacionados con la prestación del servicio y la expedición de los actos administrativos que reconocen prestaciones, en relación al no pago de la bonificación por retiro en los términos aducidos por el actor, sostuvo que no es cierto.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Expuso que el señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS prestó sus servicios a la entidad demandada como Infante de Marina Voluntario (soldado voluntario) desde el 19 de junio de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, y posteriormente como Infante de Marina Profesional (soldado profesional) desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 20 de enero de 2017, con tres meses adicionales de alta hasta el 20 de abril de 2017.

Lo anterior indica que el demandante estuvo vinculado a la entidad en dos periodos distintos, bajo el amparo de dos regímenes normativos diferentes: - El régimen consagrado en la Ley 131 de 1985, aplicable a los soldados voluntarios o infantes de Marina voluntarios. - El régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que regula a los soldados profesionales.

En relación con la normatividad aplicable a los soldados voluntarios, citó el contenido de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 6º les reconoce una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado, y proporcionalmente por las fracciones de mes, al momento de su retiro. Se sostiene que el actor fue beneficiario de la bonificación establecida en el artículo 6º de la Ley 131 de 1985, tomando como base la última bonificación devengada, más la prima de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica por cada año de servicio, sin exceder el 58.5%.

Para el caso concreto, dijo que la bonificación fue reconocida en su totalidad y debidamente liquidada mediante la Resolución No. 0382 del 19 de abril de 2017, correspondiente al periodo en que le hoy demandante ostentó la calidad de Infante de Marina Voluntario. Respecto al periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 20 de abril de 2017, el señor LIDUEÑAS TAPIAS se desempeñó como Infante de Marina Profesional, regulado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales no contemplan el reconocimiento de la bonificación establecida en la Ley 131 de 1985.

Por tanto, no es beneficiario de la bonificación reclamada por ese lapso. Tampoco es jurídicamente viable aplicar simultáneamente ambos regímenes, dado que se trata de sistemas normativos distintos. En otras palabras, la bonificación reclamada está prevista exclusivamente en la Ley 131 de 1985, y no en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Por ello, solo puede ser reconocida a los soldados voluntarios, no a los soldados profesionales. En síntesis, la bonificación reconocida por la Ley 131 de 1985 no puede ser reliquidada por el periodo en que el demandante se desempeñó como Infante de Marina Profesional, ya que dicho régimen no contempla tal beneficio. Así las cosas, se encuentra demostrado que la entidad demandada liquidó conforme a derecho y en su debida oportunidad tanto la bonificación por el periodo como voluntario, como las cesantías correspondientes al periodo como profesional, también mediante la Resolución No. 0382 del 19 de abril de 2017. 1 Índice 00006 Expediente SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 5 de 25 No es procedente reclamar una combinación de regímenes, ya que, al aceptar su incorporación como soldado profesional, el demandante se acogió íntegramente al régimen de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por tanto, no le asiste razón al pretender ahora la aplicación del régimen anterior, vulnerando el principio de inescindibilidad normativa.

Propuso como excepciones las que denominó i) Ineptitud sustantiva de la demanda por demandar un acto que no tiene carácter de acto administrativo enjuiciable, ii) Carencia del Derecho e Inexistencia de la Obligación de la demandada, iii) Prescripción de derechos laborales, iv) Presunción de legalidad del acto acusado, vi) Cobro de lo no debido y vii) Buena fe.

Por lo expuesto, solicitó denegar las súplicas de la demanda y mantener la legalidad del acto acusado, el cual fue emitido cumpliendo los requisitos sustantivos y procesales, sin que se advierta causal de nulidad alguna.

1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo de Estado, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, precisó el juez de instancia que, con la expedición del Decreto 1794 de 2000 se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985.

En ese orden, y al revisar de manera integral los Decretos 1793 y 1794 de 2000, concluyó que, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, fueran a percibir la bonificación por retiro consagrada en la ley 131 de 1985 durante el tiempo que desempeñaran sus funciones en calidad de soldados profesionales.

La anterior, por cuanto, luego de su conversión a soldados profesionales, empezaron a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Bajo este panorama, precisó el A-quo que si bien el actor ingresó como soldado voluntario percibiendo las bonificaciones mensuales de navidad y de retiro, con la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 se definieron las prestaciones que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, y, donde no se encuentra incluida la prestación social que se solicita reconocer durante el término que laboró como infante profesional, esto es, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 20 de enero de 2017.

Trajo a colación la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 en la cual se definió que sólo en materia salarial se mantendría el valor de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la ley 131 de 1985. Concluyó entonces, que teniendo en cuenta que la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y que, la misma no consagra la bonificación por cada año de servicio prestado definida en el artículo 6 de la Ley 131 de 1985, no se encuentra desvirtuada la legalidad del Oficio No. 20210042360105331/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DPSOC 1.10 del 17 de marzo de 2021, razón por la cual, negó las suplicas de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 6 de 25

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación2 contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al considerar que dicha decisión desconoce el derecho adquirido por su representado a la bonificación por retiro definitivo, consagrada en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985.

Sostiene que entre los años 2003 y 2017 el demandante mantuvo un vínculo laboral ininterrumpido con el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin mutación de cargo ni interrupción en sus funciones, lo que le otorga legalmente el derecho a percibir dicha bonificación. El retiro definitivo se produjo en 2017, fecha en la que se le reconoció la pensión, y no en 2003 como erróneamente lo afirma la entidad demandada.

Dice que el artículo 53 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, por lo que no es jurídicamente válido que se pretenda desconocer un derecho adquirido bajo el argumento de un cambio de denominación del cargo, pasando de “soldado voluntario” a “soldado profesional”. Esta modificación, introducida por el Decreto 1794 de 2000, no implicó una alteración en el régimen prestacional ni en las funciones desempeñadas, por lo que no puede considerarse como una nueva vinculación ni como causal para limitar derechos previamente adquiridos.

Aunado a lo anterior, considera que la bonificación por retiro definitivo es un emolumento autónomo y distinto de las cesantías, con naturaleza jurídica propia, regulaciones normativas diferentes y procedimientos de reconocimiento y pago independientes. Por tanto, la entidad demandada debió reconocerla mediante acto administrativo separado, y no incluirla parcialmente en la resolución de cesantías definitivas.

La interpretación del juez de primera instancia, al considerar que el actor no tiene derecho a la bonificación por el tiempo laborado como soldado profesional, resulta errada y contraria al principio de legalidad, pues introduce una distinción no prevista por la ley. La Ley 131 de 1985 no establece diferencia alguna entre las categorías de soldado, y su aplicación debe extenderse a todo el tiempo de servicio prestado bajo el mismo régimen.

Finalmente, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado en su integridad y, en su lugar, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por retiro definitivo a favor del demandante, conforme al artículo 6° de la Ley 131 de 1985, desde el año 2003 hasta el 5 de junio de 2018, o hasta la fecha en que se acredite su retiro definitivo del servicio activo, tomando como base el salario devengado al momento de su baja.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 823 del 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia, sin recibirse ninguna intervención. II.

CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: 2 Índice 00023 Expediente SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 7 de 25 “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo3.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 8 de 25 De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la notificación del oficio 20210042360105331 del 17 de marzo de 2021 se surtió vía correo electrónico en la misma fecha del acto4.

En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 18 de julio de 2021, y como se desprende del acta de reparto a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la demanda se radicó el día 1° de junio de 20215, esto es, dentro del término de ley.

2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS es el sujeto respecto del cual se profirió el acto administrativo de carácter particular que negó el reconocimiento de la bonificación por retiro establecida en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, lo que lo convierte en el legitimado para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el acto administrativo cuestionado proviene de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

2.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede confirmar la sentencia proferida el cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para ello, y atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver si corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL reconocer, a favor del señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS, la bonificación por retiro prevista en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, o si como lo concluyó el A-quo, no hay lugar a dicha erogación en favor del demandante.

Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO.

2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.5.1.1. Régimen Salarial y Prestacional de los Soldados Voluntarios Incorporados como Profesionales. El ordenamiento jurídico, mediante Ley 131 de 1985, dispuso una serie de normas sobre el servicio militar voluntario, en lo relacionado al ingreso, beneficios y obligaciones respectivas, donde se destaca, lo consignado en el artículo 4 de dicha normativa: “ARTICULO 4.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Y en los artículos 5 y 6 de la misma la Ley 131 de 1985, en torno a la situación prestacional, se dispuso: “ARTÍCULO 5.

El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, 4 Ver índice 00002 SAMAI, documento “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_12ANEXODEMANDA(.pdf)” páginas 108 a 113. 5 Índice 00002 SAMAI, documento “13_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_02ANEXODEMANDA(.pdf)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 9 de 25 tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

PARÁGRAFO. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. Se infiere de los artículos citados, que, los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario y que además, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Igualmente, al ser dados de baja, tenían derecho a que por una sola vez, se les diera una bonificación por cada año de servicio prestado en esa calidad y proporcional por las fracciones de mes.

Posteriormente, mediante Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, se estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se integró como soldados profesionales a quienes, a 31 de diciembre de 2000, venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 1985, así lo dispuso el artículo 1°: “ARTÍCULO 1.

SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas (…)”.

Por su parte, en el artículo 5° del citado Decreto, respecto de la incorporación del personal de soldados profesionales, indicó: “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen (…)”. Del contenido de los artículos citados, se desprende que, quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios bajo el amparo de la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieren manifestado, quedando sujetos en forma MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 10 de 25 íntegra, a lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.

En efecto, el artículo 38 en relación con el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, dispuso: “ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” En efecto y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y en su artículo 1°, consagró: “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 en desarrollo de la Ley 923 de 2004, norma que cobija, actualmente a los miembros de las Fuerza Pública y que establece para efectos de la asignación de retiro lo siguiente: “Artículo 13.

Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: … 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al analizar la asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fijó como regla jurisprudencial la siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 11 de 25 “4.

A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 1.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador”.

Conforme a lo anterior, quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000, fueron incorporados como soldados profesionales de las Fuerzas Militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, empero, conservando una asignación salarial mensual, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.

2.3. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas6:  Derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2021 código N4KDAT5JKX por intermedio de apoderado judicial, por el señor RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS, mediante el cual se solicita a la ARMADA NACIONAL el reconocimiento de la bonificación por retiro.  Oficio No. 20210042360105331 del 17 de marzo de 2021, mediante el cual se da respuesta a la solicitud N4KDAT5JKX, negando la prestación de bonificación por retiro definitivo.  Constancia de notificación del OFICO 20210042360105331 de 2021, realizada al correo electrónico corredorabogadossas@gmail.com el 17 de marzo de 2021.  Antecedentes administrativos donde obra, entre otros: - Extracto de hoja de vida del Infante de Marina Profesional RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS. - Constancia de tiempos de servicios prestados. - Orden Administrativa de Personal No. 056 del 16 de enero de 2027 “Por la cual se retira del servicio activo por tener derecho a pensión a un personal de Infantes de Marina Profesionales de la Armada Nacional” - Resolución 0382 del 19 de abril de 2017 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTÍAS DEFNINIVAS con fundamento en el expediente No. 473229041 de 2017”

2.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 6 Índice 00002 SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 12 de 25 Como punto de partida, encuentra el Despacho necesario traer a colación los antecedentes normativos que sobre el reconocimiento de asignaciones de retiro propiamente se reconocían a los soldados voluntarios.

Tal como se indicó en acápites anteriores, el artículo 6° de la Ley 131 de 1985 estableció que el soldado voluntario que fuera dado de baja tendría derecho a un pago único de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Esta bonificación por retiro definitivo no era una prestación periódica, sino una prestación única que se causaba al momento del retiro del soldado.

Por su parte, el Decreto 370 de 1991, que reglamentó la Ley 131 de 1985, previó: “Artículo 2. El Soldado Voluntario no podrá sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años en el servicio y en tal evento el Comando de la respectiva Fuerza procederá a darlo de baja por la Orden Administrativa de personal. Parágrafo. El Comandante de la Fuerza puede en cualquier tiempo dar de baja por la Orden Administrativa de personal, a los Soldados Voluntarios que cumplidos los doce (12) meses mínimos de servicio, soliciten su baja o no se considere necesaria su permanencia; antes de este tiempo lo podrá hacer por causal de gran invalidez, disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, por sentencia judicial o por conducta deficiente. […] Artículo 5°.

Los Soldados Voluntarios que fueron vinculados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2157 del 8 de agosto de 1985 y que deseen continuar en actividad, quedarán sujetos a lo establecido en la Ley 131 de diciembre de 1985 y demás disposiciones que la complementen.” Hasta este momento los soldados voluntarios no tenían consagrada expresamente en la ley una prestación periódica por retiro, independientemente de la denominación que pudiera recibir aquella.

Solamente tenían derecho a una bonificación por retiro cuyo valor sería determinado por el tiempo que hubiera prestado sus servicios. Fue con posterioridad que como ya se ilustró, con la expedición de los decretos 1794 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” y el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” fue regulando lo respectivo a la asignación pensional para estos miembros de la fuerza pública, siendo que, con anterioridad a estas normativas, el soldado voluntario sólo tenía derecho al momento del retiro a una bonificación, pagadera en una sola oportunidad, como ya se anunció. Adicionalmente, y para lo que importa en el presente caso, si bien el actor tuvo la calidad de soldado voluntario no por ello puede decirse que es beneficiario de la Ley 131 de 1985, en lo que a la bonificación por retiro importa pues, al revisar el acto administrativo enjuiciado se advierte que el alegado derecho al reconocimiento y pago de la bonificación, se consolidó en el mes de enero de 2017, fecha en la que efectivamente se cumplió con el verbo rector de la norma, cual es el retiro definitivo del servicio, en tanto que para el mes de noviembre del año 2003, como bien lo mencionó el demandante, por disposición de sus superiores, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, se ordenó el cambio de la denominación del cargo de todos los soldados voluntarios a la nueva denominación de “Soldado Profesional y/o Infante de Marina Profesional” sin solución de continuidad, por lo que no podría entenderse que hubo un rompimiento en la continuidad de la prestación del servicio al Ministerio de Defensa.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 13 de 25 En consecuencia, sólo en razón del retiro del servicio, se podría hablar de un derecho adquirido, pues en tal eventualidad ya se entiende un cumplimiento de los supuestos establecidos en la norma para su causación. En esa medida, el Infante de Marina solo tenía la expectativa de devengar una bonificación por retiro una vez fuere dado de baja del servicio, y no un derecho adquirido como se afirma, situación que no fue modificada de manera desproporcionada ni arbitraria, pues el espíritu de la bonificación que hoy persigue el demandante, era brindar al soldado voluntario una compensación económica como reconocimiento por los años de servicio prestados, quienes es importante destacar, para la fecha en que se aplicó la Ley 131 de 1985, no contaban con una pensión o asignación de retiro, como sí les vino a ser creada posteriormente por el legislador con la expedición de los Decretos 1793, 1794 de 200 y 4433 de 2004.

A partir de lo expuesto, es claro que la expectativa del reconocimiento de la bonificación por retiro no fue vulnerada por la ARMADA NACIONAL, pues al acogerse al compendio normativo ya reseñado, a causa del retiro del servicio, le asistía al demandante el reconocimiento de la asignación, sin poder ahora pretender que para el mismo evento, el Tesoro Nacional le deba pagar dos veces.

Por lo tanto; analizadas las normas que regulaban el régimen de los soldados voluntarios y ahora la de los profesionales, es claro que tal como lo dispone el decreto 1793 en el artículo 3º parágrafo, que dichas normas y por ende las del 1794, deben ser aplicadas integralmente, motivo este que permite concluir que efectivamente y dando aplicación a la inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional al que se iban a encontrar sometidos los profesionales, sería el reglamentado para ellos y no el que venían disfrutando.

De este modo, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) las circunstancias específicas de la situación deben encajar dentro de los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que este haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. Sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas en materia laboral, el Consejo de Estado ha precisado: “[Los derechos adquiridos] Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.

Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto. Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 Superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución… En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 14 de 25 darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. […] Existen también las llamadas «expectativas legítimas» […]. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo. […] En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación».

En resumen, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legitima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho.

Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación.”7 Negrillas del texto original. En síntesis, toda modificación legal de carácter regresivo debe presumirse prima facie como inconstitucional. Sin embargo, se debe diferenciar si la modificación trata de un derecho adquirido o consolidado o si trata de una mera expectativa.

Visto lo anterior, la Sala observa que el actor no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 en lo relativo a la bonificación por retiro, puesto que, al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio durante la vigencia de la citada ley, el derecho no se causó y, en consecuencia, no ingresó a su patrimonio.

Solo hasta el año 2017 completó los 20 años necesarios que dieron lugar al retiro por tener derecho a la asignación pensional, por lo que únicamente tuvo una mera expectativa de gozar de dicho beneficio, la cual carece de amparo en la resolución de casos concretos, dado que solo los derechos adquiridos cuentan con protección jurídica al haber ingresado al patrimonio del titular.

Colorario de lo anterior, y si bien el artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000 así como el artículo 2º, literal a) de la Ley 4 de 1992 consagraron el respeto a los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los soldados profesionales, también lo es que, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular, circunstancia que no se encuentra acreditada por parte del Infante de Marina RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS, en la medida que el derecho a disfrutar de la bonificación por retiro no lo consolidó en vigencia de la Ley 131 de 1985. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2020.

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2023 00388 01 DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIAS DEMANDADO: ARMADA NACIONAL 15 de 25 Adicionalmente, encuentra la Sala que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 1793 y 1794 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.

De conformidad con lo señalado, al no existir derechos adquiridos que impliquen la salvaguarda en favor del actor respecto de la bonificación señalada en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985, habrá de confirmarse la sentencia apelada por encontrarse el acto acusado ajustado a la legalidad.

2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 76 del cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (firmada digitalmente) (firmada digitalmente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (firmada digitalmente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.