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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2020-00240-01

Ponente: Adela Yriasny Casas Dunlap

Fecha: 2025-09-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Sentencia No. 120 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). ELIECER DE JESUS ECHAVERRIA GOMEZ Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado. 27001333300220200024001 Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad – Atipicidad de la conducta Decisión Modifica parcialmente la sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia No. 360 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “…PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- por los perjuicios causados a los demandantes TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes condenas, las cuales se tasarán en salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: NOMBRES PARENTESCO SMLMV ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA GÓMEZ Afectado directo 44,74 MARÍA ZAPATA QUINTANA Compañera permanente 22,37 LEIDY AZUCENA ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37 VERÓNICA LIZETH ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37 DUVAN ECHAVERRIA ZAPATA Hijo 22,37 MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ DE ECHAVERRIA Madre 22,37 ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA MUÑOZ Padre 22,37 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ la suma de treinta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve pesos mcte ($34.539.979), a favor de la víctima directa CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la presente providencia.

SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo anotación en SAMAI.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial; los señores Eliecer De Jesús Echavarría Gómez víctima directa, María Zapata Quintana, Leidy Azucena Echavarría Zapata hija de la víctima, Verónica Lizeth Echavarría Zapata hija de la víctima, Duvan Echavarría Zapata hijo de la víctima, María Del Socorro Gómez De Echavarría madre de la víctima, Eliecer De Jesús Echavarría Muñoz padre de la víctima, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.

Pretensiones. En la demanda se solicitó que se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable por los daños y perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida entre el 7 de octubre de 2013 y el 16 de abril de 2015, en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente intramural y luego domiciliaria, siendo finalmente absuelto el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. Como consecuencia de dicha declaración, se pidió condenar a la Nación al pago de perjuicios morales equivalentes a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo reconocido por la jurisprudencia, en favor de los demandantes; al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que se acrediten dentro del proceso y conforme a los parámetros jurisprudenciales; y al reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación, igualmente tasado en doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o en el monto máximo autorizado por la jurisprudencia al momento del fallo. 1.2.

Hechos Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: Se indica en la demanda que el señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez, bachiller y de profesión minero, fue detenido por dos oficiales a la altura del puerto fluvial de la ciudad de Quibdó, cuando portaba un arma de fuego calibre 32 sin los permisos ni documentos respectivos.

El arma se encontraba envuelta en una bolsa negra y, según manifestó el detenido a los agentes, estaba en mal estado de funcionamiento y sin munición alguna, por lo cual no tenía intención de intimidar, causar daño o dar muerte a ninguna persona; pese a ello, fue capturado. La Fiscalía imputó al señor Echavarría el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

Con fundamento en un peritaje balístico realizado por personal de la Fiscalía, se concluyó inicialmente que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y apta para los fines de su fabricación. No obstante, varios testigos que conocían el arma afirmaron que esta se encontraba en mal estado, pese a lo cual el señor Echavarría aceptó los cargos, dejando la respectiva constancia. Con la información allegada por el procesado y sus allegados, se solicitó un nuevo peritaje a un técnico profesional en balística, quien dictaminó que el arma no se encontraba en condiciones de funcionamiento ni era apta para causar muerte, lesión o pánico.

En virtud de dicho dictamen, le fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, el procesado solicitó la retractación del allanamiento a cargos en audiencia, al advertirse que las actuaciones se habían fundado en un dictamen balístico errado elaborado por un funcionario de la Fiscalía. Finalmente, mediante auto 372 del 16 de agosto de 2018, se precluyó la investigación y se absolvió al acusado, al considerarse que el objeto incautado no constituía un arma de fuego por carecer de las características y condiciones necesarias para tal definición. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO El señor Echavarría permaneció privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 16 de abril de 2015, por un total de un año y seis meses, aunque continuó vinculado a la investigación hasta la fecha de su preclusión. Se afirma que tanto el afectado directo como su familia sufrieron el estigma social y el dolor moral derivados de la reclusión y de ser señalado públicamente como delincuente, además de las carencias de todo tipo que debieron afrontar durante dicho periodo. 1.3.

Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos, 1,2,28 y 90 de la Constitución Política, sentencia C-037 de 1996, Ley 207 de 1996. 1.4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial1, dio contestación a la demanda dentro del término legalmente establecido, manifestando que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.

Así mismo, se pueden establecer tres eventos; el primero de ellos es que, como se evidencia en el informe de policía, el señor Echavarría, efectivamente fue capturado portando un arma de fuego (que en el momento no se podía determinar a simple vista si era funcional o no), como segundo, tenemos que el señor Echavarría se allanó a los cargos en una primera instancia, y finalmente, que frente a la medida de detención no se presentaron recursos contra la decisión tomada por el juez de garantías (culpa exclusiva de la víctima).

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. La Nación – Fiscalía General De La Nación2, presentó memorial contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, que el señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez, fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, pero no por ello constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

Se debe tener en cuenta igualmente el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 Magistrado Ponente doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en el sentido de aplicar el aforismo latino Iura novit curia. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y genérica. 1.5.

La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Según se visualiza en el expediente penal con radicado 27001-60-0110002703-00, el procedimiento de captura fue legal, sin menoscabo a sus derechos fundamentales y acorde al procedimiento penal.

Hasta este momento, la captura se tornó justa, por cuanto fue detenido en flagrancia portando el arma de fuego e incluso el indiciado aceptó cargos, resultando apenas razonable la imposición de medida de aseguramiento con privación de la libertad en su domicilio, como una carga que el indiciado estaba en la obligación de soportar. Aun con lo anterior, se visualizó también, que el día de la audiencia preliminar, el arma de fuego fue examinada por miembros de la Fiscalía General de la Nación, dicha prueba técnica en balística arrojó como resultado; que el arma de fuego de uso personal se encontraba apta para causar muerte, lesión o pánico, ante ello, y como el arma de fuego 1 Ver índice 13 expediente electrónico en Samai 2 Ver índice 04 expediente electrónico en Samai MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO fue hallada en su poder, se entiende que al procesado no le quedó más opción que allanarse a cargos.

Posteriormente debido a la solicitud que elevara el apoderado del encartado a la Fiscalía, de que se dispusiera el arma de fuego a una nueva valoración pericial, el técnico profesional en balística, determinó que esta no se encontraba en condiciones óptimas para su funcionamiento, por lo que no podía causar muerte, lesión o pánico, por lo cual se solicitó audiencia de retracto de los cargos, preclusión de la investigación y en audiencia de fecha 16 abril de 2015 se accedió a la petición revocándose la medida de aseguramiento.

Se evidenció también que la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación, se elevó, justificada en la atipicidad de la conducta punible. El a quo, continuó indicando respecto de imputación de las demandadas, excluyó a la Nación – Rama Judicial, al considerar que actuó ceñida a la legalidad y al debido proceso al imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con las pruebas presentadas por el ente investigador; por lo que procedió a estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y señalo que: “de la Fiscalía, pues fue de esta quien emanó el estudio de las piezas o elementos probatorias, de manera específica, la prueba de balística elaborada en el arma de fuego incautada al momento de la captura y de la cual se dijo que se encontraba apta para causar un daño, así pues, que a partir de la valoración pericial realizada por la Fiscalía se tipificó en principio el delito por el cual le fue impuesta al señor Eliecer, medida de aseguramiento pero que una vez desvirtuada dicha prueba, se absolvió al actor principal de este proceso.

Así entonces, si desde el día 7 de octubre de 2013, día de la captura, no se hubiese presentado el error en la elaboración del dictamen pericial practicado por la Fiscalía, desde ese momento hubieran cesado los cargos contra el señor Echavarría y no hubiese tenido que aceptar cargos, ni ser sometido a la privación de su libertad, pues fue la valoración probatoria que entregó la Fiscalía, la que dio lugar a la tipificación de la conducta, como FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, consagrado en el artículo 365 de la ley penal.” En la sentencia, la Juez trajo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad del Estado por preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta3, […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. […] La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.” También en lo referente a la incidencia que tuvo el procesado en la imputación de los cargos y la privación de su libertad - culpa exclusiva de la víctima […] Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley.

Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en falla del servicio, equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. Entonces, si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito.

La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.” 3 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B-Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ- Bogotá20 de septiembre 2021- Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Finalmente concluyo que: “… como quiera que la conducta inicialmente desplegada por el señor ECHAVARRIA, generó inicialmente su detención, era necesario que la Fiscalía General de la Nación recaudara el material probatorio idóneo y completo, para solicitar la medida de aseguramiento.

No se predica del indiciado en ese caso su propia culpa en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que esta desplazó al ente investigador, pues allegó al proceso pruebas inexactas que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento y que posteriormente dicha probanza fue confrontada por la parte pasiva, con un nuevo dictamen pericial, que conllevó a que se declarara la libertad del indiciado y la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta.

En hilo de lo anterior, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reparar los daños causados a los demandantes.” (…) 1.6. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, dentro del término legal presentó escrito de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: 1.6.1.

Fiscalía General de la Nación La Fiscalía como garante de la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, debe desplegar en aras del cumplimiento de sus cometidos, todas aquellas actividades inherentes a su efectivización, bajo los postulados de la Carta Política, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y demás garantías proclamadas dentro de un Estado que se proclama social y de derecho como el nuestro.

En conclusión, en este caso, no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la actuación se surtió de conformidad con la Ley 906 de 2004, considerando que se presenta inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que, el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

De acuerdo al tercer presupuesto de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en el que se debe verificar cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la decisión de imponer una medida de aseguramiento es una facultad jurisdiccional atribuida a los jueces de control de garantía. Lo anterior, el apoderado solicitó revocar la sentencia de primera instancia No. 360 del 29 de septiembre de 2023, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad demandada estuvo ajustada a la Ley. 1.7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. La apoderada de la parte demandante4 presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. 1.7.2.

Parte demandada Rama Judicial. La Nación – Rama Judicial5, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, indicando que reitera lo manifestado en la contestación de la demanda al expresar que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante. 4 Ver índice 08 expediente electrónico en Samai 5 Ver índice 09 expediente electrónico en Samai MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 1.7.3.

Parte demandada Fiscalía General de la Nación. Este extremo de la Litis6, presentó sus alegatos finales, manifestando que la Fiscalía como garante de la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, debe desplegar en aras del cumplimiento de sus cometidos, todas aquellas actividades inherentes a su efectivización, bajo los postulados de la Carta Política, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y demás garantías proclamadas dentro de un Estado que se proclama social y de derecho como el nuestro. 1.7.4.

Ministerio Público. El señor agente del Ministerio Publico7 que actúa ante el Despacho, rindió concepto de fondo, manifestando que, hay lugar a que no prosperen las pretensiones impetradas y por lo tanto la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, sea revocada. II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo9.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, que establecieron las excepciones a la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, se encuentra acreditado que el auto absolutorio fue proferido el día 16 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2020, dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son los señores Eliecer De Jesús Echavarría Gómez víctima directa de la privación de la libertad y en representación de su hijo menor de edad Duban Esteban Echavarría Zapata, María Zapata Quintana, Leidy Azucena Echavarría Zapata hija de la víctima, Verónica Lizeth 6 Ver índice 07 expediente electrónico en Samai 7 Ver índice 10 expediente electrónico en Samai 8 “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 9 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Echavarría Zapata hija de la víctima, María Del Socorro Gómez De Echavarría madre de la víctima y Eliecer De Jesús Echavarría Muñoz padre de la víctima.

De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 46-50 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre el demandante y las personas referenciadas como padres, hijos y compañera permanente. Pero advierte la Sala en cuanto a uno de los demandantes relacionados como hijo de la víctima, Duban Esteban Echavarría Zapata, si bien se aportó registro civil de nacimiento visto a folio 40 del expediente digitalizado, el mismo adolece de ser plena prueba del parentesco con Eliecer De Jesús Echavarría Gómez, pues en dicho documento no se registraron los datos de los padres, por lo que resulta ser una certificación únicamente del hecho de su nacimiento, mas no da certeza de los progenitores, razón por la cual, no está demostrado el parentesco y, por tanto, no puede presumirse el daño en su respecto.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. 2.4. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia 360 del 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; para lo cual se debe analizar si la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por el señor Eliecer De Jesús Echavarría Gómez y su núcleo familiar, en razón de la privación de la libertad sufrida desde el día 7 de octubre de 2013 hasta el 16 de abril de 2015, en virtud de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta por Fiscalía Octava Seccional, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO. 2.5.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales. Régimen de responsabilidad patrimonial del estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad. Desde la expedición de la Constitución Política de 1991, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 90, el Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por las decisiones adoptadas por los operadores judiciales.

Antes de dicha reforma constitucional, únicamente se indemnizaban los perjuicios derivados de las actuaciones administrativas de la jurisdicción, mientras que los ocasionados por la actividad estrictamente jurisdiccional se consideraban cargas inherentes a la vida en sociedad, carentes de reconocimiento indemnizatorio, en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 65 y siguientes, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por acción u omisión de sus agentes judiciales, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, o iii) privación injusta de la libertad.

En lo que respecta a esta última hipótesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha presentado una evolución no pacífica. En un primer momento, la procedencia de la indemnización se enmarcaba en los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal, hoy derogado. Posteriormente, la responsabilidad se estructuró bajo el régimen objetivo, con fundamento en las disposiciones de la Ley 270 de 1996, siempre que no mediara falla del servicio, en cuyo caso resultaba aplicable el régimen subjetivo.

En sentencia del 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Barrera, dentro del proceso promovido por la señora María Yolanda Rincón García (Rad. 85001-23-31-000-2001-00056-01 [25324]), el Consejo de Estado estableció que, cuando un ciudadano vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por orden judicial resulte absuelto, no puede considerarse que dicha privación constituya una carga que deba ser soportada.

Afirmar lo contrario implicaría una vulneración de derechos fundamentales, particularmente los relativos a la libertad personal y al debido proceso. De igual manera la jurisprudencia ha determinado que “el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10.

Mientras que la “imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto”11.

En los casos de privación injusta de la libertad, la tesis jurisprudencial vigente sostenía que era posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado cuando la restricción a la libertad se originaba en el marco de un proceso penal que culminaba con sentencia absolutoria o con la preclusión de la acción penal, incluso si la decisión se fundamentaba en el principio in dubio pro reo.

Esto, aun cuando la medida de aseguramiento se hubiera impuesto cumpliendo todos los requisitos legales, pues se consideraba que, en tales circunstancias, la privación resultaba desproporcionada, inequitativa y rompía el equilibrio de las cargas públicas que un ciudadano, en un Estado social de derecho, está llamado a soportar. Ello, por cuanto no resultaba justificada la limitación de un derecho fundamental como la libertad, para luego absolver al procesado de los cargos formulados12.

Ahora bien, la reseña cronológica expuesta no constituye el cierre del debate, pues la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad tomó un nuevo rumbo a partir de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida el 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, y con el propósito de modificar su jurisprudencia, la Corporación razonó lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 24 de abril de 2017, Rad.: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968), Actor: Jesús Iván Quiñones y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Ref.: Acción de Reparación Directa. 12 Entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de abril de 2017, Rad.: 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592), Actor: Jaime Andrés Veloza López, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional y Ref.: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” La postura analizada no discutió la supremacía del derecho fundamental a la libertad ni la excepcionalidad de su restricción, aspectos incontrovertibles.

Lo que resaltó fue que las medidas para limitarla tienen respaldo constitucional, pues el artículo 28 de la Constitución dispone que nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo definido en la ley. La detención preventiva, de carácter excepcional, debe cumplir estrictamente estos requisitos mientras se define la responsabilidad penal.

Esta medida no implica certeza sobre la culpabilidad del investigado, sino la existencia de indicios y orden judicial válida. Su imposición sin estos presupuestos la torna injusta o ilegal, generando responsabilidad estatal. El Consejo de Estado precisó que no procede indemnizar cuando la detención preventiva cumple los requisitos legales y, pese al esfuerzo probatorio, persiste la duda sobre la responsabilidad penal.

Asimismo, cuando la conducta del afectado, con dolo o culpa grave, propicia el proceso penal y la medida de aseguramiento —según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996—, procede la exoneración del Estado. La Sentencia de Unificación que recogía esta postura fue anulada por acción de tutela. En nueva decisión (6 de agosto de 2020), el Consejo de Estado acogió el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, según el cual la injusticia de la privación de la libertad debe evaluarse bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando en cada caso si había mérito suficiente para dictar la medida.

La Corte, en Sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no existe un régimen único de responsabilidad en esta materia y que corresponde al juez administrativo establecer, caso por caso, si la medida fue apropiada y proporcionada, y por ello justa o injusta. El Consejo de Estado transcribió el siguiente aparte de la sentencia unificadora de la Corte: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(Negrillas del Despacho) “(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisa señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Ello, para cerrar el análisis de imputación de responsabilidad argumentando que, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión es insuficiente para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta que se debe verificar si la medida restrictiva fue injusta y, dado el caso, causante de un daño antijurídico atribuible a la administración. Desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponda examinar, según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta.

2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas a saber: 2.6.1.- De la parte demandante, aportadas con la demanda y las solicitadas, decretas y practicadas en la audiencia de pruebas  Copia simple de los documentos de identidad y registros civiles de nacimiento de los demandantes, como pruebas del parentesco.  Copia simple del auto de preclusión de la investigación proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.  Copia simple del Informe Técnico experticia arma de fuego incautada.  Copia simple de la certificación expedida por el director de la Cárcel AnaYanci de Quibdó, sobre el tiempo de reclusión del demandante en el establecimiento penitenciario.  Copia simple de la constancia de la Procuraduría Judicial Conciliación Administrativa.  En la audiencia de pruebas se recaudó el testimonio de los señores: Daminston Figueroa Muriel y Walter Moreno Mosquera, los cuales narraron lo que les constaba de los hechos de la demanda. 2.6.2.- De la parte la demandada: aportó copia simple del expediente, proceso penal con SPOA 2700160011002013027030013, dentro de las actuaciones se encuentra:  Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 6 de octubre de 2013.  Acta de derechos del capturado.  Acta de incautación de arma de fuego.  Informe ejecutivo del 7 de octubre de 2013.  Entrevista hecha a HAROLD ENRIQUE CORRO BORRERO, del 6 de diciembre de 2013.  Informe de Investigador de laboratorio del 7 de octubre de 2013.  Individualización y arraigo del 6 de octubre de 2013.

2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. 2.7.1. El Daño Jurisprudencialmente, el daño antijurídico se entiende como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar y que carece de justificación legal. Para que este daño configure responsabilidad extracontractual del Estado, debe cumplir tres requisitos: i) ser antijurídico, ii) lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y iii) ser cierto, es decir, 13 Visto a índice 13 Samai MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO apreciable material y jurídicamente, sin limitarse a conjeturas.

La antijuridicidad es el primer elemento a verificar; luego, el juez debe establecer si es imputable a la entidad demandada. Si no se prueba el daño, no procede analizar la responsabilidad, aun cuando se demuestre una falla en la prestación del servicio. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, advierte la Sala que el señor ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ, estuvo privado de la libertad desde el día 07 de octubre de 2013, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Quibdó, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, donde estuvo recluido hasta el día 16 de abril de 2015, según se certificó por el director del centro carcelario el 29 de julio de 202014.

La providencia absolutoria fue proferida el 16 de agosto de 201815. Con lo anterior se advierte que el daño consiste en la afectación o restricción a la libertad del señor Echavarría Gómez, durante el lapso de tiempo anteriormente anotado, con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.7.2.

El régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima Como lo expuso el a quo, para el presente caso resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, si bien en principio por las actuaciones adelantadas por ente investigador se desplegó la acción penal en contra del hoy demandante, que devino en la preclusión por atipicidad de la conducta por lo que la privación se consideró injusta.

La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Ahora bien, en relación con la culpa de las víctimas advierte la Sala que, de acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esto es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, pues esto es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, lo cual fue descartado en el análisis del caso, toda vez que como se extrajo de plenario y las consideraciones hechas en la sentencia, el hoy demandante siempre estuvo presto a tender el llamado de la autoridad y confiando en la pruebas presentadas por la Fiscalía, aceptó los cargos, por lo que fue impuesta la medida privativa de la libertad conforme a la conducta punible endilgada de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 14 Folio 52 demanda Samai 15 Folio 28 demanda Samai, Acta audiencia de preclusión a instancia de la fiscalía General de la Nación del Juzgado Panal del circuito de Quibdó. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultado de la prueba de balística efectuada al arma incautada en su poder y que fue presentada al Juez de Control de Garantías.

Las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para solicitar la orden de captura del señor ELIECER DE JESUS ECHAVERRIA GOMEZ se destaca los siguientes elementos materiales probatorios identificados posteriormente en el escrito de acusación así: La Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez, sustentó la misma así: Considera esta Corporación que a simple vista en principio la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento contra la víctima directa, dado que dicha medida intramural procedía por el tipo de delito investigado (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones) y porque el señor Echavarria Gómez se allanó a los cargos.

En efecto, los medios de prueba aportados en ese momento procesal permitían deducir que la medida era necesaria. Por tal razón, la medida de aseguramiento impuesta se adoptó con fundamento en: (i) Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5- Del 06 de octubre de 2013, rendido. (ii) Acta de incautación de arma de fuego.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO (ii) Informe con número de SPOA 270016001100201302703 del 07 de octubre de 2013, rendido por los investigadores criminalísticas II Teófilo De Jesús Amaya Dueñas Código 9568 En los informes referidos, se encuentra la entrevista realizada al señor Harold Enrique Corro Borrero, quién relató lo que conoció de los hechos de la noche del 06 de octubre de 2013, ese testimonio fue valorado por la fiscalía como dotados de credibilidad y sirvió como fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario En este punto, conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del acusado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado incluso por el apoderado de la entidad demandada en sus escritos defensivos.

De lo que no se ha tratado hasta el momento es de la nueva experticia hecha al revolver incautado en poder del demandante a solicitud de su apoderado y que por insistencia pues a sabiendas de las características y el estado del mismo, solicitaron tanto la retractación de la aceptación de los cargos, como que le fuese practicado un nuevo examen al arma, por lo que Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó con funciones de conocimiento, mediante auto 068 de fecha 15 de abril de 2015, aceptó el desistimiento.

De ese nuevo estudio, el informe técnico, se concluyó que el arma de fuego tipo revólver calibre 32, la cual portaba el señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez el día en que fue capturado por la autoridad de policía en una requisa, no se encontraba apta para producir disparo, ya que ninguno de sus mecanismos sincronizaba adecuadamente; asimismo, por su estado de conservación, no era apta para causar muerte, lesión o pánico a un ser humano16.

En consecuencia, de lo anterior el apoderado del procesado solicitó la preclusión de la investigación, es así, como el Juez de conocimiento accedió a la solicitud y fue revocada la medida restrictiva de la libertad, el 16 de abril de 2015 por atipicidad del hecho investigado. Ya para el 16 de agosto de 2018, declaro la preclusión del proceso por la atipicidad del hecho investigado en la audiencia del 16 de abril de 2015 a solicitud de la Fiscalía ante lo revelador de la prueba, fue absuelto de los cargos.

De los supuestos fácticos que se acaban de mencionar se colige, entonces, en primera medida, que la decisión de precluir la investigación que se tramitó en contra del señor ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ obedeció a que la conducta investigada carecía del elemento primordial para ser considerado contrario al ordenamiento jurídico: la tipicidad; es decir, el comportamiento del indiciado que dio paso al proceso penal no concentraba todos los verbos rectores necesarios para tipificarse como un hecho punible, en otras palabras, como lo dijo el mismo organismo investigador, la conducta que se persiguió no constituyó, en realidad, delito alguno. 2.7.3.

De la legalidad o no de la medida de aseguramiento decretada Por lo anterior, la Sala concluye que la medida de aseguramiento decretada por el Juez con función de garantías, sí estuvo ajustada a derecho, en un primer momento, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían indicios en contra del aquí demandante que justificó la detención preventiva, lo que conlleva a concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ, en ese momento se justificó, empero del estudio minucioso, efectuado al arma incautada, se pudo concluir que el ente investigador indujo al error al presentar un primer informe técnico que no se compadecida con la realidad, por lo que sólo fue hasta el nuevo estudio balístico a solicitud de parte, que se pudo subsanar el yerro, para que el Juez procediera a revocar la medida privativa de la libertad por atipicidad de la conducta delictiva imputada, lo que concluyó en la preclusión por las 16 Demanda samai, inform técnico realizado por Jairo Andrés Velelez Carabalí- Técnico Profesional en balística.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO mismas causas y por tanto a la luz del artículo 90 de la carta política, la privación de que fue objeto el demandante fue injusta, responsabilidad atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esta Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Así las cosas, para la Sala es claro que la privación de que fue objeto el demandante ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ, es imputable al Estado, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

Para la Sala, existe un punto de inflexión en la sentencia objeto de recurso, cuando el a quo, al momento de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la víctima, determino que: (…) A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que el señor ELIECER DE JESÚS CHAVERRA GÓMEZ trabajaba en labores minería, así mismo, se plasmó en el informe ejecutivo del caso elaborado por personal de la Fiscalía y se indicó que el demandante devengaba dos millones de pesos mensuales $2. 000.000, no obstante, no se dijo si tenía una relación laboral subordinada, por tanto, no se reconocerá el incremento por concepto de prestaciones sociales.

(…) Si bien, la parte actora solicitó el reconocimiento por concepto de lucro cesante, por cuenta del tiempo en que estuvo privado de la libertad, al revisar las pruebas aportadas con la demanda no se logra acreditar la actividad laboral por la cual devengara un salario o un ingreso, solo el dicho de que se dedicaba a la minería conforme a uno de los testimonios, sin establecerse bajo qué calidad, además que se tratase de una actividad lícita, pues nada se expuso al respecto, se estructuro dicho reconocimiento bajo el entendido que el actor devengaba la suma de $2.000.000, pero ese monto tampoco se probó, no se aportaron contratos, o certificaciones bancarias que respaldaran dichos ingresos, en conclusión para la Sala, no se probó en debida forma, por lo que este perjuicio no debió ser reconocido17.

En consecuencia, se modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia, en cuanto al reconocimiento de la condena en favor del demandante DUBAN ESTEBAN ECHAVERRIA ZAPATA, por no haberse probado el parentesco con la víctima directa, tampoco habrá reconocimiento por concepto de lucro cesante, en lo demás se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención, exonerando a la Rama Judicial, debido a que esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes. 2.8.

De la condena en costas. En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 2024, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se 17CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A- C P: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 22 de agosto de 2023.

Rad. No.: 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178) Actor: HÉCTOR HERNÁN VALBUENA VALBUENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra la Sala Primera de Decisión que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedara así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes condenas, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: NOMBRES PARENTESCO SMLMV ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA GÓMEZ Afectado directo 44,74 MARÍA ZAPATA QUINTANA Compañera permanente 22,37 LEIDY AZUCENA ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37 VERÓNICA LIZETH ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37 MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ DE ECHAVERRIA Madre 22,37 ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA MUÑOZ Padre 22,37 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 360 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.