REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 113 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicado 27001333300120200021201 Instancia Segunda Temas y subtemas i) Sobre el auxilio funerario y los requisitos para su reconocimiento. ii) Valor probatorio de las copias simples Decisión Modifica parcialmente sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la Sentencia de primera instancia, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, y en tal sentido se resolvió (se transcribe con todo y errores): “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, y prescripción propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos, Resolución No. RDP 005232 del 25 de febrero de 2020, Resolución RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y Resolución RDP 009746 del 17 de abril de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P. P-., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P- al reconocimiento de la prestación económica de auxilio funerario causado por la muerte de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, a favor del señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– a cancelar al señor FRANLIN ELIAS MENA BECHARA, a título de restablecimiento del derecho, la suma correspondiente a la última mesada pensional que haya recibido en vida la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, siempre que no sea inferior a los cinco salarios mínimos legales vigentes, indexados con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 2 de 16 intereses moratorios corridos desde que se negó el pago y hasta que se haga efectivo.
En caso que el valor de la mesada pensional devengada por la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA al momento de su fallecimiento, sea inferior al mínimo legamente permitido, el valor a cancelar será el correspondiente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.” I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.
PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 005232 del 25 de febrero de 2020 expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario de la causante MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA y a favor del hijo FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, así como de la Resolución No. RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y de la Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación respectivamente. 1.1.2.
Que como consecuencia de lo anterior se reconozca a favor de FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA al pago del auxilio funerario por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($7.640.580). 1.1.3. Que se reconozca y se ordene el pago de los intereses moratorios, se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 ibíd. 1.2.
HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: 1.2.1. La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL EICE) hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), mediante Resolución No. 000649 del 08 de febrero del año 1999, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA. 1.2.2.
La pensionada MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA falleció el día 19 de octubre de 2019. 1.2.3. El señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, asumió los gastos de las exequias de su madre MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, los cuales ascendieron a un valor total de $ 7.640.580. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 3 de 16 1.2.4.
El día 13 de noviembre de 2019, el señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA elevó reclamación administrativa del auxilio funerario ante la UGPP, entidad que resolvió la petición mediante Resolución No. RDP 005232 del 25 de febrero de 2020, negando el auxilio funerario. 1.2.5. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante resoluciones No. RDP 007184 del 19 de marzo del año 2020 y Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, respectivamente, y a través de las cuales se confirmó la decisión inicial. 1.2.6.
El sustento de la UGPP para negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario, gira en torno a que la factura aportada no discrimina los gastos funerarios prestados a la causante. 1.2.7. Con la interposición de los recursos de reposición y apelación se radicó ente la UGPP la certificación expedida por la Funeraria La Costa, donde se discriminan los gastos funerarios, pero la entidad sostiene su negativa argumentando que el documento no es original, siendo esto contrario a la realidad, puesto que la certificación original se adjuntó con la interposición de los recursos de ley. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como normas violadas, la parte demandante citó las siguientes: - Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 51 de la Ley 100 de 1996 Como concepto de violación, señaló que los artículos 51 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 1889 de 1994, crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados, prerrogativa que beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
Por tanto, no existe discusión en que los destinatarios de la prestación aludida son las personas que demuestren que sufragaron los gastos funerarios. Afirmó que el Consejo de Estado ha indicado que los requisitos que la norma exige para solicitar el Auxilio Funerario son: (i) acreditar el pago de los gastos funerarios y (ii) que la persona fallecida a favor de quien se hicieron las cotizaciones o que originó el derecho a la pensión, tenga la calidad de afiliado o pensionados.
Citó algunos conceptos del Ministerio de Protección Social y de la Superintendencia Financiera relacionados con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato preexequial, frente a los cuales el H. Consejo de Estado encontró acertado, que si una persona se vinculó con contrato de prestación de servicios exequiales, pagando un valor mensual, ello constituye un pago previo a una posible contingencia, lo cual es totalmente independiente al Sistema de Seguridad en Pensiones y en consecuencia, era dable su reconocimiento.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- allegó contestación el día 10 de febrero de 20211, en la que tuvo como ciertos los hechos relacionados con la 1 Archivos 23 y 24 del Expediente Digitalizado en SAMAI MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 4 de 16 solicitud y actos administrativos expedidos frente al auxilio funerario, sobre la entrega de la certificación de gastos funerarios en original, sostuvo que debe probarse.
Citó las normas que regulan el reconocimiento del auxilio funerario, para luego indicar que en el expediente administrativo se pudo evidenciar lo siguiente: 1. Que obra original de la Factura de Gastos Funerarios No. 5206 de fecha 24 de octubre de 2019 expedida por FUNERARIA y FLORISTERIA DE LA COSTA a nombre de FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, por valor de 7.640.580. 2.
Que obra CERTIFICACION de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por FUNERARIA Y FLORISTERIA DE LA COSTA, CON NIT 900466-3737, Con la descripción detallada de los servicios funerarios prestados, sin embargo, esta se aportó en copia simple el cual al tenor del artículo 246 del C.G.P., no tiene valor probatorio. Adujo que la factura no cuenta con sello de cancelado, razón por la cual es necesario que se allegue conforme el artículo 617 del Estatuto Tributario, así mismo trajo a colación lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso frente al valor probatorio de las copias y el artículo 25 del Decreto 19 de 2013 sobre la eliminación de autenticaciones y reconocimientos, para afirmar que no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar la prueba documental, sino en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y documentos base de la decisión de la prestación solicitada; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 167 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
Propuso como excepciones las de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la negativa de la UGPP a reconocer el auxilio funerario a favor del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA argumentando que la factura presentada no cumplía con los requisitos formales del artículo 617 del Estatuto Tributario así como que no se acompañó con copia del contrato preexequial, comportó una imposición de requisitos adicionales no establecidos en las normas legales, que se constituyeron en barreras para el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante.
Sostuvo el A-quo que las resoluciones administrativas expedidas por la UGPP vulneraron principios constitucionales como la presunción de buena fe (art. 83 CP) y la prohibición de exigir requisitos no previstos legalmente (art. 85 CP). Asimismo, desconocieron normas probatorias que otorgan presunción de autenticidad a documentos privados, incluso cuando se presentan en copia simple, conforme al artículo 25 del Decreto 019 de 2012.
El juez consideró que la UGPP impuso cargas desproporcionadas y exigencias no contempladas en el marco normativo aplicable al reconocimiento del auxilio funerario, y por ello, acogió parcialmente la pretensión del demandante, reconociendo el derecho al auxilio funerario, pero ajustando el monto conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que fija límites mínimos y máximos para dicha prestación. Concretamente, se condenó a la UGPP a cancelar al señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, a título de restablecimiento del derecho, la suma correspondiente a la última mesada pensional que en vida haya recibido la señora MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, siempre que dicho valor no sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados y con intereses moratorios causados desde la fecha en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 5 de 16 que se negó el pago hasta el momento en que se haga efectivo.
El juez de instancia advirtió que, en caso de que la mesada pensional devengada por la señora BECHARA DE MENA al momento de su fallecimiento sea inferior al mínimo legal permitido, el monto a cancelar deberá corresponder al equivalente de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que en el expediente pensional obra la factura No. 5206 del 24 de octubre de 2019, que acredita el pago de servicios funerarios por parte del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, no obstante, el interesado no aportó el contrato preexequial ni el certificado detallado de los servicios prestados, pues este último fue allegado en copia simple, lo cual, a su juicio, afecta su valor probatorio.
Sustentó su posición en el artículo 246 del Código General del Proceso y el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, alegando que, aunque existe presunción de autenticidad de los documentos privados, en ciertos casos se requiere su presentación en original. Asimismo, invocó el artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, indicando que corresponde al administrado aportar todos los elementos que permitan acreditar el derecho reclamado.
La entidad enfatizó que las pretensiones del proceso involucran derechos económicos que deben ser plenamente demostrados, dado que implican erogaciones del erario público, en ese sentido, sostuvo que el demandante no acreditó de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento del auxilio funerario, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaración de la excepción de pago total de la obligación.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 829 del 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. Solo se recibieron en esta oportunidad, los alegatos de la parte demandante, que en escrito de fecha 02 de octubre de 2024 reiteró íntegramente las consideraciones vertidas en la demanda, concluyendo con la solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago del auxilio funerario a favor del accionante, al igual que el pago de los intereses corrientes y de mora por el tardío pago, la indexación de la condena, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 6 de 16 “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.
2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra definido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” A su turno el literal d) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto 2 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 7 de 16 administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la notificación de la Resolución No. RDP 009746 del 17 de abril de 2020, que agotó la vía gubernativa, se surtió el 8 de mayo de 2020.
En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 9 de septiembre de 2020. No obstante, es necesario tener en cuenta que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, fecha en la que se levantó la medida conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta suspensión debe ser considerada al momento de contabilizar el término de caducidad, pues afectó directamente el cómputo del plazo legal para interponer la demanda. En tal virtud, los términos deben computarse desde el 1° de julio de 2020, siendo así, los cuatro meses con los que contaba el demandante para interponer el medio de control, vencían el 1° de noviembre de 2020, sin embargo, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de agosto de 2020, se generó la suspensión del término de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Dicha suspensión se mantuvo hasta el 26 de octubre de 2020, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo. Para ese momento, sólo habían transcurrido dieciocho (18) días del término de caducidad, quedando a favor del demandante doce (12) días y tres (3) meses para radicar la demanda, lo que en efecto ocurrió el 04 de noviembre de 2020, como se desprende del acta de reparto.
En conclusión, la demanda fue interpuesta dentro del término legal, considerando tanto la suspensión extraordinaria por emergencia sanitaria como la generada por la solicitud de conciliación extrajudicial.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En el presente proceso, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA es el titular del interés jurídico que se debate, al haber asumido los gastos funerarios derivados del fallecimiento de su madre, MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, quien era pensionada de la UGPP.
El señor Mena Bechara es el sujeto respecto del cual se profirió el acto administrativo de carácter particular que negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado, lo que lo convierte en el directamente afectado por la decisión y, por tanto, en el legitimado para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala observa que la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el presunto daño invocado en la demanda se origina en actuaciones administrativas y decisiones adoptadas por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad que profirió el acto administrativo de carácter particular cuya nulidad se solicita.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, procede confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, y atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver si corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 8 de 16 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer, a favor del señor FRANKLIN ELÍAS MENA BECHARA, el auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan, en razón de haber asumido los gastos funerarios derivados del fallecimiento de su madre, MARÍA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, quien gozaba de una pensión de jubilación a cargo de la UGPP, cuando el soporte de tales gastos se encuentra vertido en copia simple.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 2.5. MARCO TEÓRICO.
2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
2.5.1.1. SOBRE EL AUXILIO FUNERARIO Y LOS REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO. El auxilio funerario es una prestación económica que hace parte del Sistema General de Pensiones en Colombia, y aquella consiste en la devolución de una suma de dinero a la persona quien se ha encargado de asumir los gastos de entierro del afiliado o pensionado; dicha prestación fue prevista en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993; la primera disposición regula el derecho en el régimen de prima media, mientras que la segunda en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Dice la norma: “Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.” De igual manera, y con referencia a este auxilio el Decreto reglamentario 1889 de 1994, en su artículo 18 dispone: “Artículo 18.
Auxilio Funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.” De lo anterior se colige que, para que sea otorgada la prestación del auxilio funerario, se requiere: i) la muerte de un afiliado o pensionado, y ii) que la persona que solicita el reconocimiento compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado.
En lo atinente a este último requisito, se tiene que el parágrafo único del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 20103 indica que “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.” 3 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 9 de 16
2.5.1.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES. Nuestro régimen jurídico reconoce la libertad probatoria, que implica que los sujetos procesales pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, incluyendo cualquier otro medio útil para el convencimiento del juez. Entre los medios de prueba que de manera específica enuncia esta norma se encuentran los documentos cuales pueden ser públicos o privados, como lo desarrolla el artículo 243 del CGP:
ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-774 de 2014, consolidó una línea jurisprudencial que transforma el entendimiento tradicional sobre el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos en el ámbito contencioso administrativo. En dicha providencia, la Corte estableció que negarse a valorar copias simples sin una justificación legal válida constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, especialmente cuando dichas pruebas son relevantes para la resolución del litigio.
Lo anterior, fundamentado en una interpretación garantista de los principios constitucionales, del principio de buena fe, que presume la veracidad de los documentos aportados por las partes y la presunción de autenticidad, consagrada en el artículo 246 del Código General del Proceso, que extiende dicha presunción tanto a documentos públicos como privados, incluso cuando se presentan en copia simple.
Así mismo, el estatuto procesal ha delimitado que los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Así mismo, se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Por último, frente al valor de los documentos aportados en copias, el artículo 246 ibídem, dispone:
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 10 de 16 Por su parte, el decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” sobre las autenticaciones y reconocimiento documental, dispuso: “ARTÍCULO 25.
Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.” Sobre este asunto, el Consejo de Estado acotó que, así como el aporte de documentos en copia simple que haga una entidad pública se tienen en el proceso como documentos auténticos, porque provienen de una autoridad estatal que les impregna esta condición y validez, por la sola circunstancia de haberlos aportado, la misma regla aplica cuando la entidad pública, sin haberlos aportado, al contestar la demanda o en otra actuación procesal, manifiesta que se acoge a los medios de prueba aportados por la otra parte, particularmente precisó que: “Además, y sólo en gracia de discusión para este proceso, también se valorarán como auténticas las pruebas aportadas por el actor, porque frente a la demandada la Sala observa que los documentos han obrado en el expediente desde el auto de pruebas y, por consiguiente, respecto de ellos se surtió el principio de contradicción. La entidad demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por los demandantes y, especialmente, la copias simples en comento, sin embargo, su validez no fue objeto de cuestionamiento alguno y, por el contrario, hizo uso contundente de las mismas para la construcción de la defensa, En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas La tesis que se acoge en esta oportunidad ha sido avalada por otras Secciones del Consejo de Estado, de manera concreta, la Segunda, al establecer que el hecho MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 11 de 16 de que no se hubieran tachado de falsas las copias simples permite deducir la anuencia frente a los citados documentos.”4 En definitiva, el valor probatorio de las copias simples en el proceso contencioso administrativo ha sido objeto de una evolución jurisprudencial que privilegia la garantía del debido proceso y la eficacia de la administración de justicia. Tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han reconocido que, en ausencia de tacha de falsedad o desconocimiento expreso, estas copias deben ser valoradas como auténticas, especialmente cuando han sido incorporadas al expediente sin objeción y han servido de sustento para la defensa de las partes.
Esta postura, sustentada en los principios de buena fe, contradicción y libertad probatoria, refuerza una visión garantista del proceso judicial, en la que la forma no puede prevalecer sobre la verdad material ni convertirse en un obstáculo para la justicia.
2.3. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: Copia simple Resolución RDP 005232 del 25 de febrero de 2020 “Por la cual se NIEGA el pago de un Auxilio Funerario” (Fls 11 a 13). Copia simpleResolución RDP 007184 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 5232 del 25 de febrero de 2020” (Fls 14 a 16). Copia simple Resolución RDP 009746 del 17 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 5232 del 25 de febrero de 2020” (Fls 17 a 19). Copia simple Registro Civil de defunción de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA (Fls 23). Copia simpe de la cédula de ciudadanía de la Causante MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA (Fls 24). Copia de la factura de venta expedida por la Funeraria y floristería de la Costa (Fls 25). Copia simple de la certificación de gastos funerarios expedida por la Funeraria y floristería de la costa (Fls 26). Antecedentes administrativos allegados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
(Anexos en expediente digitalizado SAMAI)
2.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Conforme se indicó en el acápite relativo a la normativa aplicable, el auxilio funerario constituye una prestación social que se causa con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado del Sistema General de Seguridad Social. En virtud de lo dispuesto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, el sujeto pasivo de dicha obligación, es decir, quien debe asumir el pago es la caja de previsión, administradora o aseguradora responsable de los aportes o del pago de la pensión al momento del fallecimiento.
En el caso objeto de estudio, no existe controversia respecto a que la entidad competente para conocer la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario de la causante MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. En 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2013.
Radicación No. 07001-23-31-000-2000-00118-01(26621). C.P. Enrique Gil Botero. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 12 de 16 consecuencia, corresponde analizar los requisitos documentales que deben ser allegados para solicitar el pago de dicha prestación. Es preciso advertir que el medio de control procedente para controvertir los actos administrativos contenidos en las resoluciones emitidas por la UGPP es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual tiene naturaleza declarativa y no ejecutiva.
Por tanto, la valoración de las pruebas documentales debe regirse por los principios y disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del Código General del Proceso (CGP), aplicables a este tipo de procesos. En este contexto, lo que se pretende es que se declare judicialmente que el demandante es beneficiario del auxilio funerario por haber sufragado los gastos de las honras fúnebres de la afiliada pensionada, sin que ello implique la ejecución de un título que relacione directamente a la UGPP como deudora.
En consecuencia, los requisitos que debe cumplir el documento que acredita el pago de los servicios exequiales no pueden exceder el marco normativo y probatorio propio del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, al revisar las facturas aportadas al expediente, se concluye que estas cumplen con las exigencias probatorias requeridas para efectos del reconocimiento del auxilio funerario, en tanto que la única norma que regula la calidad de la prueba en este contexto es el Decreto 2555 de 2010, el cual establece que son suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario la certificación del correspondiente pago y la prueba del fallecimiento, conforme a lo previsto en la ley.
Bajo esta premisa, la demostración de la muerte del afiliado se encuentra satisfecha con el registro civil de defunción de la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA, por su parte, la certificación del correspondiente pago de gastos fúnebres se encuentra contenida en la factura de venta No. 5206 de fecha 24 de octubre de 2019 expedida por la Funeraria y Floristería de la Costa con Nit 900466373-7.
Nótese que, desde el punto de vista tributario, los requisitos legales para la validez de una factura están definidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, así: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Todos estos requisitos están satisfechos en el documento que en su momento entregó el señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA por intermedio de apoderado judicial ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, solicitando el reconocimiento del auxilio funerario, resultando abiertamente arbitrario que la entidad exija requisitos adicionales a los consignados en la norma, y menos aún, cuando nunca ha desvirtuado el hecho que el hoy demandante sí sufragó los gastos funerarios.
De las demás pruebas allegadas, se tiene que mediante oficio 2019140014670371 del 7 de diciembre de 2019, la UGPP informó al apoderado de la parte demandante que en relación con la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario de la causante BECHARA DE MENA MARIA DEL SOCORRO, se evidenció que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, razón por la cual, dando aplicación al MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 13 de 16 artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, le solicitó allegara los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite, así lo detalló la entidad: “Factura en original, de gastos funerarios con sello o constancia de cancelado o pagado en la que se indique nombres, apellidos y número de identificación del fallecido, número de cédula y nombres y apellidos de quien canceló la factura y descripción de los servicios prestados, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 617 del Estatuto Tributario (…) NOTA: Si bien es cierto bajo radicado 2019500503442302 del 13/11/2019 se aportaron los documentos requeridos para tramitar su solicitud, en el caso de la factura debe contener el sello o constancia de cancelado o pagado, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 617 del Estatuto Tributario, por tal motivo se solicita que allegue de nuevo la factura de gastos funerarios conforme a lo indicado.” Seguidamente, por oficio 2020140000092891 del 15 de enero de 2020 la UGPP nuevamente informa que los documentos anexos para el trámite de la solicitud prestacional se encuentran incompletos, reiterando se aportara la factura en los términos descritos en oficio anterior5.
De los anteriores pronunciamientos, resulta claro que el original de la factura que es objeto de discusión sí fue allegado por el interesado en la primera oportunidad que elevó la solicitud, esto es, en fecha 13 de noviembre de 2019, circunstancia que incluso admite la entidad en la contestación a la demanda, cuando señaló: Que en el expediente administrativo se pudo evidenciar lo siguiente: 1.
Que obra original de la Factura de Gastos Funerarios No. 5206 de fecha 24 de octubre de 2019 expedida por FUNERARIA y FLORISTERIA DE LA COSTA a nombre de FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, por valor de 7.640.580. 2. Que obra CERTIFICACION de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por FUNERARIA Y FLORISTERIA DE LA COSTA, CON NIT 900466-3737, Con la descripción detallada de los servicios funerarios prestados, sin embargo, esta se aportó en copia simple el cual al tenor del artículo 246 del C.G.P., no tiene valor probatorio.6 Ahora bien, el requisito adicional sugerido por la entidad administradora, consistente en que la factura contenga un “sello o constancia de cancelado o pagado”, no se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
En efecto, desde una perspectiva lógica y jurídica, la expedición de la factura constituye por sí misma el documento que acredita los elementos esenciales de la transacción, los cuales no pueden considerarse inexistentes por la sola ausencia de un sello adicional, como lo pretende exigir la parte demandada. Tal requerimiento, al no estar contemplado en la norma, resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico; y que la entidad persista en su negativa, ahora bajo el argumento de que la certificación de pago no fue aportada en original, evidencia una actitud negligente y dilatoria frente al reconocimiento de una prestación ya definida en el marco del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social.
Aunado a lo anterior, y conforme a los antecedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, las copias simples adquieren plena validez dentro de los procesos declarativos, siempre que hayan sido aportadas con la demanda y no hayan sido objeto tacha de falsedad, objeción o cuestionamiento alguno. Más aún, cuando la propia entidad, 5 Los referidos oficios se encuentran en la carpeta 15 de antecedentes administrativos del Expediente SAMAI, identificados como “CC-262545141576516033336” y “CC-262545141579111586449”. 6 Folio 3 de la contestación de la demanda.
Archivo pdf “23. CONTESTACION 10-02-21” del Expediente SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 14 de 16 en su oportunidad probatoria, manifestó expresamente: “De la manera más atenta manifiesto al Despacho que coadyuvo las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora”, entre las cuales se encontraba la copia de la factura de venta con el sello de “pagado” que venía exigiendo al solicitante.
No obstante, la entidad no realizó ninguna actuación procesal para controvertir dicha prueba, limitándose a sostener de manera indefinida que el documento carece de validez para efectos del reconocimiento del auxilio funerario. Por si fuera poco, en su escrito de apelación, la entidad argumenta que resulta necesario aportar el contrato preexequial para establecer el titular de la póliza y, en consecuencia, determinar quién asumió los gastos fúnebres.
Sin embargo, tal exigencia no fue formulada en el trámite administrativo, ni se advierte en esta sede judicial que los servicios exequiales hayan sido prestados en virtud de una póliza o contrato anterior, por el contrario, en la factura aportada se detalla que fue el señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA quien asumió directamente los gastos correspondientes al “SERVICIO FUNERARIO BÁSICO” y a la “BÓVEDA EN ALQUILER (INGRESOS RECIBIDOS PARA MARIA DEL SOCORRO MENA DE BECHARA)”.
Lo expuesto hasta este punto evidencia una conducta dilatoria por parte de la entidad, orientada a desconocer una prestación que, conforme al ordenamiento jurídico, le corresponde al señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA. Tales exigencias adicionales, carentes de sustento normativo, no pueden ser avaladas por el juez, cuya función debe estar dirigida a garantizar una justicia material, efectiva y libre de excesos ritualistas.
En este sentido, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal exige una interpretación razonable y eficaz de las normas procesales, sin que ello implique la supresión de garantías, sino su adecuada aplicación en función de la finalidad del proceso. Esta postura encuentra respaldo en el artículo 11 del Código General del Proceso, que establece de manera expresa que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Esta disposición no solo constituye una pauta interpretativa, sino también un mandato ético y funcional para los operadores judiciales, quienes deben privilegiar el fondo sobre la forma, evitando que el cumplimiento excesivo de requisitos formales se convierta en un obstáculo para la realización de la justicia. En consonancia y frente al derecho a recibir el auxilio funerario, se concluye que en el presente caso la parte demandante acreditó a la luz de las exigencias contenidas en la Ley 100 de 1993 los requisitos para ser acreedor a la prestación, por tanto, se confirmará la decisión recurrida en este sentido.
De otro lado, en relación al monto del auxilio, el juzgado de instancia consideró que el valor a cancelar por este concepto debe ser equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida sin que -en todo caso- dicho valor pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces dicho salario, según lo dispone el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que el pago que hizo el actor por valor de $7.640.580, no es la cifra que se debe cancelar por concepto del auxilio funerario, debido que no se trata de un rembolso de lo efectivamente cancelado sino una prestación cuyo monto está definido en los términos de las normas ya citadas. Sobre ello esta Sala precisa que la norma que regula el monto del auxilio, como bien lo aludió el A-quo es el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 que textualmente indica “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Subrayas propias. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 15 de 16 Visto lo anterior y si bien asiste razón al A-quo cuando indica que el referido auxilio no comporta un reembolso de lo pagado, porque precisamente la ley fija un tope máximo de reconocimiento en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no significa que el monto no pueda reconocerse en el valor total de los gastos funerarios que se acrediten sufragados, cuando ellos razonablemente se encuentren entre los mínimos y máximos ya definidos.
En tal virtud, a juicio de la Sala, la cuantía sobre la cual debe resolverse la causa es aquella señalada por la parte demandante en su escrito, esto es, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($7.640.580) correspondiente al 100% por el pago con ocasión del fallecimiento de la pensionada señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA.
En efecto, se ajusta la suma reclamada al marco normativo aplicable, teniendo en cuenta que la certificación de salarios7 que aportó la UGPP en los antecedentes administrativos, dan cuenta que la señora MARIA DEL SOCORRO BECHARA DE MENA percibió como última mesada, la suma de $1.221.439,89 valor que al ser inferior a 05 salarios mínimos legales mensuales de la referida vigencia8, habilitándose el reconocimiento del auxilio en el monto que efectivamente pagó el solicitante ($7.640.580), pues como se explicó, dicho valor se encuentra dentro del rango contemplado por el legislador, por tanto se modificará la decisión en lo relativo a la condena impuesta.
Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo sufragado por gastos funerarios, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió realizarse el pago.
Por lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo que atañe a la condena y en lo demás confirmará la decisión.
2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Archivo pdf “26254514” obrante en la carpeta 19 Expediente SAMAI. 8 Para el año 2019, fecha de fallecimiento de la causante, el Salario Mínimo mensual correspondía a $828.116.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 27001 33 33 001 2020 00212 01 DEMANDANTE: FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA DEMANDADO: UGPP 16 de 16 F A L L A: RIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP– a cancelar a favor del señor FRANKLIN ELIAS MENA BECHARA, a título de restablecimiento del derecho, la suma correspondiente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 7.640.580), debidamente indexados conforme la fórmula señalada en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Firmado eletronicamente) (Firmado eletronicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.