REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio N° 653 REFERENCIA: 27001-23-31-000-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO: CALIFICA IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE: Dr. ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, a calificar el impedimento manifestado por la doctora DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Magistrada (E) del despacho 01 de esta Corporación, dentro del asunto de la referencia. I ANTECEDENTES: Mediante auto interlocutorio N° 0442 del 26/09/2025, la Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Magistrada (E) del despacho 01 de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer el presente asunto, por considerar que estaba incurso en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P. II CONSIDERACIONES: COMPETENCIA Respecto el trámite que se le debe dar a los impedimentos manifestados por los magistrados, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 131, modificada por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 establece: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)” Así las cosas, conforme a la norma transcrita, el impedimento manifestado por un magistrado debe ser resuelto por la sala a la que éste pertenezca.
Por ello procede REFERENCIA: 27001-23-31-000-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Páginas 2 de 4 la sala primera de decisión de esta corporación, a resolver el impedimento manifestado por la Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO.
Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, como lo ordenan los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 140 del Código General del Proceso.
Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se profieran dentro del margen de la objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan dentro de los titulares de la función jurisdiccional. FUNDAMENTO DE LOS IMPEDIMENTOS Sobre este tópico el Consejo de Estado precisó: “Los impedimentos están instituidos como garantía de le imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.
Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.
Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para a parlarse del conocimiento del asunto”1. En el caso concreto, la Magistrada de esta Corporación Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, manifestó estar inmersa en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P, habida consideración que el apoderado de la parte ejecutante, es el doctor LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ARDILA, profesional con quien existe una enemistad grave de tiempo atrás. Dicha enemistad tiene su origen en una denuncia penal interpuesta en su contra, que fue tramitada en la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, bajo el SPOA No. 270016001099202050548.
Aunque dicha investigación culminó con preclusión, el hecho generó una animadversión hacía el citado abogado, lo cual afecta su imparcialidad para conocer del asunto. 1 Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, bajo el radicado Nº 11001-03-28-000-2012- 00059- 00, Magistrado Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO REFERENCIA: 27001-23-31-000-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Páginas 3 de 4 El artículo 140 del Código General del Proceso precisa “Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.”.
El Artículo 141 Ibd. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…)9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su presentante o apoderado. (…)” Por eso se reconoce2: “1. La imparcialidad del funcionario judicial, como requisito para una recta administración de justicia El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica.
El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maestro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan3. Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidades y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética.
En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por, sobre todo, su imparcialidad. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajón- la ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia4.
Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Auto interlocutorio del 19 de julio de 2007, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) B, Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y Otros, Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Otros, Referencia: Acción de Grupo - Decide Impedimento. 3 Cf. CARNELUTTI, Francesco “Cómo se hace un proceso”, Ed. Temis, Monografías Jurídicas, Pág. 33. 4 “Conforme a lo dicho sobre la delicada actividad y fundamental responsabilidad de la tarea de los Magistrados, así como la independencia que se le otorga, aparece también –y en cierto modo, de manera coadyuvante- una mayor exigencia en la conducta, que lleva, inclusive, a reclamar una actitud digna no solo en la actividad funcional, sino también en la propia vida privada del juez.
En general, sea la ley o el reglamento, o el criterio de los organismos rectores, se considera que, sin entrar en la esfera de la intimidad, existe la posibilidad de controlar esa esfera privada, especialmente en cuanto trasciende no solo a lo funcional, sino a la comunidad, enervando el respeto y la veneración que se debe reclamar hacia la magistratura, al punto de establecer, como causales de responsabilidad sujetas a sanción, la pérdida de la capacidad no solo física o mental, sino también la moral.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Segunda Edición, Pág. 123.
REFERENCIA: 27001-23-31-000-201100198-00 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: ANGÉLICA YASMIN HENAO COMETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Páginas 4 de 4 partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina5.
Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”. En ese orden de ideas, y habida consideración de que las razones configurativas del impedimento expuesto por la Dra. Zapata Machado, se ajustan a las causales establecidas en la normatividad que acaba de referirse, la sala primera de decisión de este Tribunal, aceptará el impedimento manifestado por la Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Magistrada (E) del despacho 01 de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó.
RESUELVE
ÚNICO: Aceptar el impedimento manifestado por la Dra. DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO, Magistrada (E) del despacho 01 de esta Corporación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Magistrada MagistradoCONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 “Caravantes dice que la recusación es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, con objeto de prevenir las funestas consecuencias que se les seguirían a ellas y al orden público, de que en lugar de sustanciarse y decidirse y decidirse los negocios con arreglo a derecho y equidad, se tramitarán y fallarán por el influjo de factores que hicieron olvidarse de sus deberes a aquellas personas o hacer vacilar la balanza de la justicia en sus manos.” MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Décima Edición, Ed. ABC, 1988, Bogotá D.C., Pág. 118.