REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 476 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120190016102 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: JAIRO ANTONIO MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS EJECUTADO: MUNICIPIO DE ISTMINA Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Resuelve la Sala Segunda el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto interlocutorio Nº 938 del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES Los señores Jairo Antonio Mosquera y Otros, por conducto de apoderado judicial interpusieron proceso ejecutivo emanado de sentencia en contra del MUNICIPIO DE ISTMINA, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y así obtener el pago de la sentencia No. 89 del 04 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2.
El auto impugnado Mediante proveído del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento en el proceso de la referencia, para lo cual precisó lo siguiente: “(….) De conformidad con las precisiones legales y a la jurisprudencia, la Sentencia No. 89 del 04 de junio de 2017 del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que sirve de título base de recaudo por medio del cual se accedieron a las pretensiones de los ejecutantes, se hizo exigible 10 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró fuerza ejecutoria el 9 de junio de 2017, a partir del día siguiente se deben contar los 10 meses, los cuales vencieron el 10 de abril de 2018.
Lo anterior significa que el demandante tenía 5 años para presentar la demanda ejecutiva. Que, en el presente asunto se instauró la demanda ejecutiva sólo hasta el 13 de septiembre de 2024, es decir por fuera del término dispuesto por la ley, cuando ya había operado la caducidad del medio control. Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina 1.3.
El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante estando dentro del término de ley presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 938 del 19 de noviembre de 2024, argumentando lo siguiente: Que la demanda inicial fue presentada el 28 de mayo de 2019 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual mediante auto interlocutorio no. 02205 de noviembre 28 de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago; providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del auto interlocutorio No. 445 del 12 de agosto de 2022.
Manifiesta que el juzgado no tuvo en cuenta lo relacionado con la prescripción y al momento de realizar el estudio del medio de control tan solo se refirió a la caducidad, sin tener en cuenta que el proceso estuvo suspendido dos (2) años y diez (10) meses mientras se resolvía la apelación, por lo tanto, los términos de caducidad vencen el 30 de junio de 2025 y no el 10 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 20280 del 2021. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico planteado se contrae a establecer si se debe abstener de librar mandamiento de pago por caducidad de la acción el presente caso.
Para resolver el problema jurídico planteado se abordará lo siguiente: i) De la caducidad y la prescripción la acción; ii) Oportunidad para presentar la demanda; iii) Efectos de la presentación de la demanda respecto del cómputo de la caducidad y iv) el caso concreto. 2.1 De la caducidad y la prescripción La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial, por lo tanto, no se pueden confundir.
Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó1: “La caducidad se refiere al a extinción de la acción, mientras que la prescripción del derecho; debe ser alegada y la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o 1 Providencia del 27 de mayo de 2004.
Exp: 24.371. Actor Wilman Quintero González. Demandado: Instituto Nacional de Tierras (INAT). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.
Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad y viceversa (…)”. 2.1.2 Caducidad de la Acción Ejecutiva La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente2.
Por lo anterior, se entiende la caducidad como el plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo cumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y cuyo vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio. 2.2 Oportunidad para presentar la demanda Respecto al ejecutivo de sentencia, el numeral segundo literal “k” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA” establece lo siguiente: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” El Honorable Consejo de Estado sobre la caducidad en los procesos ejecutivos dice: “De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del 2 DEVIS ECHANDIA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, TOMO I, p. 10 Quintero, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, P. 460. Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib.”3. 2.3 Efectos de la presentación de la demanda respecto del cómputo de la caducidad La caducidad se puede ver afectada por dos circunstancias, las cuales son la suspensión o la interrupción, teniendo estas incidencias directas en lo que atañe al cómputo del término de la misma. 3 Providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-06595-01 (1637-14), Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C. Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina En lo que respecta a la interrupción de la caducidad, el artículo 94 del Código General del Proceso4 prescribe: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere ente ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario, Si el listisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. De conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, se tiene que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción y de inoperancia de la caducidad, al punto de establecer en esa norma, los requisitos para que se produzca el efecto señalado.
De proceder las exigencias de este artículo, se entiende ejercitado el derecho de acción y por consiguiente interrumpida la prescripción e inoperante la caducidad; de tal manera, que se le puede dar curso libre al proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de las partes. 2.4 Caso Concreto. En el presente asunto, la Juez de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, dado que la demanda ejecutiva fue presentada de forma extemporánea.
El apoderado de la parte Ejecutante, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de noviembre de 2024, 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina argumentando que la caducidad se interrumpió con la presentación de la demanda inicial, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso.
Ahora bien, frente a los argumentos del recurrente, esta Sala considera que el artículo 94 del Código General del Proceso no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que no se profirió auto de mandamiento de pago que pudiera ser notificado el demandado, condición indispensable para que opere la interrupción de la caducidad conforme a dicha norma.
Así las cosas, del análisis del expediente se advierte que, mediante memorial fechado el 28 de mayo de 2017 y radicado el 31 del mismo mes, los ejecutantes solicitaron al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó le ejecución de las sentencias No.89 del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual adquirió ejecutoria el 9 de junio de 20175.
En consecuencia, los ejecutantes contaban con un plazo hasta el 10 de abril de 2023 para presentar la demanda. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 2205 del 28 de noviembre de 2019, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por esta Corporación a través de providencia interlocutoria No. 445 del 12 de agosto de 2022. No obstante, al encontrarse en curso el recurso de apelación ante esta Corporación, el trámite del proceso ejecutivo quedó suspendido hasta tanto se resolviera dicha impugnación. En consecuencia, la parte ejecutante no podía presentar una nueva demanda sin que previamente se adoptara una decisión definitiva en segunda instancia, providencia que fue proferida el 12 de agosto de 2022 y notificada el 24 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriada el 31 de agosto de 2022.
Por lo tanto, a partir de esta última fecha debía reanudarse el cómputo del término restante para la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control correspondiente. En este punto, es preciso señalar que la primera caducidad del medio de control quedó interrumpida con la presentación o solicitud de ejecución, la cual fue radicada cuando aún restaban tres (3) años, nueve (9) meses y nueve (9) días para que se configurara, Así las cosas, los ejecutantes contaban inicialmente con plazo hasta el 10 de abril de 2023, para presentar la demanda, como se indicó anteriormente.
No obstante, dicho término fue interrumpido con ocasión de la radicación de la demanda ejecutiva, razón por la cual el termino de caducidad se extendió hasta 1 de julio de 2025 y dado que la solicitud de ejecución fue presentada el 13 de septiembre de 2024, este despacho concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que se revocará el auto apelado y se le ordenará al a-quo, librar mandamiento ejecutivo en el proceso en referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, 5 Conforme consta a folio 108 del expediente digitalizado.
Referencia: Expediente no. 27001333300220190016102 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Ejecutante: Jairo Antonio Mosquera Sánchez y Otros Demandado: Municipio de Istmina
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, el auto interlocutorio No. 938 del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por caducidad de la acción.
SEGUNDO: ORDENAR, a la juez de primera instancia, librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmada electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmada electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.