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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2013-00565-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 477 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320130056501 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA ACCIONANTE: AQUILINA MORENO GARCÍA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS La Sala Procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 285 del veinticinco (25) de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Aquilina García Moreno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: (i) por la suma de ocho millones novecientos trece mil seiscientos catorce pesos con treinta y un centavos ($8.913.614,31) por concepto de las diferencias derivadas de las sumas descontadas por aportes.

(ii) que se realice la liquidación de la porción que corresponde a la pensión del 5% conforme a la normatividad vigente para cada periodo de tiempo laborado entre el 01 de junio de 1964 al 31 de marzo de 1994. (iii) que se realice la liquidación de la porción que corresponde a la pensión del 11.5% conforme a la normatividad vigente para cada periodo de tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994. iv) que se realice la liquidación de la porción que corresponde a la pensión del 12.5% conforme a la normatividad vigente para cada periodo de tiempo laborado entre el 01 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. v) que se realice la liquidación de la porción que corresponde a la pensión del 13.5% conforme a la normatividad vigente para cada periodo de tiempo laborado entre el 1 enero de 1996 y el 30 de diciembre de 1997. 1 Índice 00001 Aplicativo Samai.

Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP Por los intereses moratorios y las costas del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia No. 38 del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por la sentencia No.062 del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó2. 1.2 Del auto apelado El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio 285 del 25 de noviembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Para arribar a tal conclusión, indicó: “…Se advierte que, en la parte resolutiva numeral 8 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se dispuso: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abracando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, sumas estas que se descontaran del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional, y en la providencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera quedando autorizada la entidad demandada de descontar el porcentaje de aportes correspondiente, en caso que no se hubiera efectuado la deducción legal.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso, observa el despacho que la UGPP, mediante Resolución números RDP 044210 del 16 de noviembre de 2018, dio cumplimiento a las providencias judiciales que se aportan como título ejecutivo, reliquidando la pensión de vejez de la señora Aquilina García Moreno, en cuantía de $609.0146 y efectiva a partir del 1 de enero del 1998; igualmente en el artículo 9 de la resolución se ordenó: “Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) García Moreno Aquilina, la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($9.460.689,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeude valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución, al área competente.

Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Evidencia el despacho, que en el capítulo de pretensiones del libelo introductorio, la parte ejecutante, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($8.913.614,31), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, sin embargo, del análisis conjunto de la demanda, resulta diáfano que la inconformidad planteada, no deviene del incumplimiento del pago de las diferencias de 2 Demanda ejecutiva folio 1 a 18.

Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP las mesadas pensionales ordenadas en las providencias expuestas en precedencia, sino del descuento excesivo por aportes pensionales efectuado a la ejecutante. En este orden, se observa que la ejecutante acusa de irregular las deducciones realizadas por la UGPP, por concepto de descuentos de aportes a pensión respecto de los factores salariales sobre los cuales no se cotizó, pues el mismo señala que la entidad ejecutada no dio cumplimiento cabal a la orden judicial, por cuanto dicha entidad no soportó los cuestionados aportes con fundamento en las certificaciones expedidas por el empleador, sino que los mismos estuvieron basados en proyecciones ficticias, sin respaldo alguno. Precisado lo anterior, se evidencia que las sentencias de primera y de segunda instancia, no constituyen un Título Ejecutivo claro y expreso para el pago de la obligación aquí pretendida, pues en las mismas, no consta que la UGPP esté obligada a devolver o cancelar a la señora Aquilina García Moreno las sumas deducidas y retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma, por el contrario, en ellas se advierte, que se faculta a la accionada a realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre los cuales no se haya cotizado, es decir, se determina una acreencia a favor de la UGPP y no de la aquí ejecutante.

Igualmente, advierte esta instancia judicial, tanto de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda, como en las probanzas allegadas con la misma, que existe inconformidad por parte de la ejecutante respecto de la legalidad o procedencia en las actuaciones desplegadas por la UGPP, a través de las resoluciones que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales, y, en particular, sobre los aludidos descuentos para aportes pensionales, lo que permite inferir, sin duda alguna, que lo pretendido corresponde a un derecho totalmente incierto, y por ende la acción ejecutiva invocada no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del presunto derecho pretendido.

En este orden de ideas, lo procedente era que el ejecutante atacara los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial, que, si bien son actos de ejecución que, en principio no están sujetos a control judicial, excepcionalmente lo pueden estar, cuando estos exceden total o parcialmente lo dispuesto en la sentencia, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, y por ende al haberse generado un verdadero acto administrativo.

Igualmente resulta pertinente precisar, que si bien es cierto el Juez tiene la obligación de direccionar la demanda al caso que corresponda, en el sub examine no podía dársele el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto las Resoluciones RDP 044210 del 16 de noviembre de 2018 y la No. RDP 005853 del 22 de febrero de 2018, la primera fue notificada personalmente el 26 de noviembre de 2018 y la segunda el 8 de marzo de 2019, y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2021, es decir luego de transcurridos los 4 meses que contempla la ley, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Así las cosas, al carecer la demanda de un documento donde conste de manera clara y expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas, nos encontramos frente a la INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del CGP para reclamar ejecutivamente las mismas” (Se transcribe incluso con los posibles errores) 1.3 Del recurso de apelación La parte ejecutante, dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 285 del 25 de noviembre de 2021, Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP argumentando que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, no facultaba a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a que presumiera la falta de pago de aportes, ya que la entidad debía adquirir, reunir y aportar el documento idóneo que demostrara ese hecho, el cual sería expedido por la última entidad en donde laboró la demandante, donde se demostraría que en el periodo del 01 de junio de 1964 al 30 de diciembre de 1997, no le se había efectuado deducciones en pensión en los términos de la leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y la ley 100 de 1993, las cuales eran las vigentes para ese periodo.

Así mismo, indicó que la fórmula utilizada por la UGPP no tiene sustento en ninguna norma vigente y que esta aparece por mera discrecionalidad de la entidad, por lo que se podía concluir que al no contar con respaldo jurídico alguno, la fórmula actuarial contenida en el Acta 1362 de 2017 de la Oficina de Conciliación y Defensa Judicial de UGPP, es ilegal, ilegítima y carente de valor probatorio y constituye una autentica vía de hecho y abuso de autoridad.

Por lo tanto, la UGPP, debió ceñirse única y exclusivamente a liquidar la pensión conforme las reglas contenidas en las leyes antes referidas Sostuvo, que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes de pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial, y sin prueba alguna que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, sin la aplicación del ordenamiento jurídico que para cada periodo, regulaba esa situación, y por el contrario, adoptando un procedimiento no regulado en la ley, es prueba suficiente para que el juez hubiera encontrado que el titulo ejecutivo reunía los requisitos, esto es, de constituir una obligación clara, expresa y exigible.

Por último, señaló que no era dable cambiar la naturaleza del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a lo solicitado por el despacho, toda vez que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de ley, que se fije la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecer su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desprende de su firmeza y que no hay perdido su fuerza ejecutoria, de conformidad a los artículos 87 y 91 del CPACA3.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Por remisión del artículo 306 de CPACA en lo no contemplado por ese Código se aplicará el CGP, en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3Índice 00005 Recurso de apelación - Aplicativo Samai.

Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP Los artículos 321 y el 438 del CGP señalan que contra la providencia que niega total o parcialmente el mandamiento de pago será procedente el recurso de apelación. Por lo tanto, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto en término procede esta Sala a su resolución. 2.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago a favor de la señora Aquilina García Moreno y en contra de la UGPP, esto es, liquidando los aportes a pensión sobre los factores no cotizados conforme las leyes 4º de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993 o si por el contrario es acertada la decisión del a quo quien se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de la siguiente manera: (I) marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contenido material de la sentencia como titulo ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y (ii) caso concreto. 2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencial relacionado con el contenido material de la sentencia como título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los administrados exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en su numeral 1 dispone: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)”. (negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 442 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se cumplió de manera imperfecta.

Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Al respecto es postura reiterada del Consejo de Estado en señalar que: “(…) los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. (…)4 La anterior línea jurisprudencial, permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia. 2.2.2.

Caso en concreto Revisado el plenario la Sala destaca como elementos materiales probatorios relevantes los siguientes: - Copia de la sentencia No. 38 del treinta (30) de marzo de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. - Copia de la sentencia No. 062 del cuatro (04) de abril de 2017, del Tribunal Administrativo del Chocó. - Copia de la Resolución No. RDP 044210 del 16 de noviembre de 2018. - Copia de la Resolución No. RDP 005853 del 8 de marzo de 2019. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA.

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP Ahora bien, en el presente caso, la parte ejecutante considera que la entidad en cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución realizó un cobro excesivo de aportes sobre factores no cotizados al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que solicita se libre mandamiento de pago por el mayor valor liquidado y deducido por aportes no efectuados.

En ese contexto, la Sala destaca que la sentencia No. 38 del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora AQUILINA GARCÍA MORENO y en lo que tiene que ver con los aportes sobre los factores salariales incluidos, señaló: “OCTAVO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales la demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado durante la vigencia de la relación laboral, sumas estas que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional”.

El anterior numeral no fue objeto de estudio o modificación por parte del Tribunal Administrativo del Chocó al resolver al recurso de alzada. Ahora, la sentencia que aquí se ejecuta cobró ejecutoria el 1 de agosto de 20175 y para su cumplimiento la UGPP expidió la Resolución No. RDP 044210 del 16 de noviembre de 2018 reliquidando la pensión de vejez de la señora Aquilina García Moreno y ordenando descontar de las mesadas atrasadas a la que tenía derecho la ejecutante la suma de $9.460.689,00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados6.

El 18 de enero de 2019 el apoderado de la aquí ejecutante solicitó la modificación de la Resolución No. RDP 044210 del 16 de noviembre de 20187, petición que le fuera negada mediante Resolución No. RDP 005853 del 8 de marzo de 20188 y se indicaron los parámetros tomados en cuenta para la liquidación de los aportes y la fórmula utilizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo actuarial.

Relativo a lo anterior, el H. Consejo de Estado ha señalado que, si la orden impartida por el juez contencioso administrativo no desarrolla un procedimiento preciso para que la entidad de previsión pensional realice los descuentos por aportes no efectuados, no puede colegirse que dicha sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible sobre la forma en que debían efectuarse los descuentos9. 5 Folio 77 del expediente digitalizado. 6 Folios 87 a 100 del expediente digitalizado. 7 Folios 54 a 60 ibídem. 8 Folios 80 a 89. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2020.

Consejo Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2019- 04626-01 (AC). Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP En este orden, procede este Tribunal a determinar si en el sub judice, las sentencias judiciales base de la ejecución contienen de manera clara, expresa y exigible las obligaciones reclamadas por el hoy ejecutante, y si en ese sentido habría lugar a librar el mandamiento ejecutivo.

Al respecto, se estima que, si bien los documentos allegados como base de la ejecución cumplen con las condiciones formales, en tanto se trata de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, según constancia expedida en este sentido, no ocurre lo mismo con aquellas sustanciales, toda vez que las obligaciones específicamente reclamadas, carecen del requisito de claridad y expresividad, circunstancia que impide tener por configurado el título ejecutivo, como pasa a verse.

Al confrontar la condena contenida en la providencia judicial con el acto administrativo proferido en virtud del cumplimiento de la sentencia, es cierto, que la obligación de pagar al demandante lo deducido por exceso en la liquidación de los aportes pensionales no efectuados, no emerge con total claridad de dichos documentos, pues no es fácilmente inteligible que el concepto que se reclama esté contenido en la condena impuesta a la entidad demanda, ni se observa especificado en el cuerpo de las providencias judiciales.

Lo anterior, por cuanto en las referidas decisiones judiciales naturalmente, por no ser el asunto objeto de controversia en ese momento no se declaró la existencia de un mayor valor descontado a la demandante, que debiera ser devuelto; de manera que para determinar hoy los valores que eventualmente se deba reintegrar a la ejecutante, como se reclama, debe tenerse certeza que la deducción por concepto de aportes a pensión, se realizó de forma indebida, para lo cual previo al mandamiento de pago la ejecutante está solicitando unas pruebas en el acápite de “pruebas” de la demanda.

Para arribar a tal conclusión y luego proceder a liquidar los montos que debieron ser descontados a la demandante al momento del cumplimiento de la condena y a partir de allí determinar la suma que se adeuda por el mayores valores descontados, la Sala tendría que acudir a suposiciones o elucubraciones como la planteada por la parte actora cuando realiza el cálculo de los aportes descontados desde 1968 hasta 2017 fecha de ejecutoria del fallo, o a efectuar interpretaciones jurídicas como el régimen de aportes a pensión aplicable en el presente asunto, para establecer cuál es la conducta que puede exigirse a la entidad, las cuales escapan de la órbita del juicio ejecutivo, como lo expuso el Consejo de Estado, en tanto que en los procesos de esta clase, no es viable: “hacer una interpretación de las normas aplicadas por el juez que resolvió el proceso declarativo, pues ello desconoce los requisitos esenciales que debe tener el título de recaudo dentro de un proceso ejecutivo para librar el mandamiento de pago”10.

En igual sentido, la obligación bajo estudio, no se encuentra expresa en los títulos aportados como base de la ejecución, siendo necesario para ello que en dichos documentos para la integración del título, se consigne en forma cierta y 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 26 de julio de 2018.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 41001-23-31-000-2010- 00139-01(0490-16). Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP concisa que la demandante tiene derecho al pago de los conceptos que se reclaman, los cuales deben ser saldados por la entidad ejecutada; sin embargo, como se expuso, las sentencias base de ejecución, nada dijeron sobre el particular, pues claramente se entiende que para ese momento, no había surgido la controversia sobre el presunto monto que se dedujo en exceso del pago de la condena.

En el sub examine, el descuento por aportes a pensión realizado a la demandante, ocurrió a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a partir de lo cual no es posible afirmar en el trámite ejecutivo, que los aludidos descuentos no corresponden a la realidad o trasgreden el ordenamiento jurídico; siendo necesario que en el juicio de legalidad que se efectúe contra dicho acto administrativo, se determine si la señora Aquilina García Moreno tiene derecho a lo pretendido.

Ahora, si bien por regla general los actos administrativos de ejecución como aquellos mediante los cuales se da cumplimiento a una sentencia judicial no son susceptibles de control jurisdiccional, excepcionalmente son enjuiciables cuando “se aparte, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por una autoridad administrativa o judicial.

Esto es así, porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo o sentencia a la que se pretenda dar cumplimiento, se crea una situación jurídica nueva y particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”11. En un asunto de similares supuestos fácticos, en el cual el Consejo de Estado analizó la eventual vulneración de derechos fundamentales al negarse el mandamiento de pago pretendido por los descuentos en exceso con destino a pensión, salud y solidaridad pensional, realizados sobre el pago de una condena de reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores salariales, la Alta Corporación concluyó que no se configuró un defecto sustantivo cuando los tribunales administrativos enjuiciados consideraron que lo reclamado en vía ejecutiva debía discutirse en un proceso declarativo para que allí se determinara si había lugar a ello.

Concretamente, en la providencia en comento se dijo: “[…]en estricto sentido la decisión del Tribunal que se cuestiona, no desconoció ninguna de las normas que cita el accionante, pues como queda dicho, su argumento estuvo dirigido fue a las pretensiones que se formularon en el proceso ejecutivo y a la posibilidad de que pese a que el acto que dio cumplimiento a la sentencia es de ejecución, de considerarse que excedió la orden impartida en la providencia respectiva, este sea susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Cuando se discute si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado que, aun tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de control jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 24 de agosto de 2020.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00695- 01 (1699-20). Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora”.

En este punto, se itera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en determinar que la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en los documentos aportados para la ejecución, conlleva a la inexistencia del título ejecutivo, siendo improcedente librar el mandamiento deprecado. En consecuencia, la Sala concluye que es improcedente librar mandamiento ejecutivo cuando se pretende la devolución del mayor valor liquidado y deducido por concepto de aportes a seguridad social, practicado por la entidad de previsión pensional en virtud de una sentencia judicial que ordena la reliquidación de la pensión, en el evento en que la decisión judicial base de la ejecución no establezca los parámetros para realizar los descuentos por aportes no efectuados, especialmente el lapso susceptible de dichos descuentos, como acontece en el presente asunto.

Lo anterior, por cuanto se considera que en este caso se está ante la ausencia de los requisitos sustanciales de claridad y expresividad de las obligaciones reclamadas, lo que acarrea la indebida integración del título ejecutivo, siendo necesario que estas sean previamente declaradas en virtud del juicio de legalidad que se efectúe respecto del acto administrativo mediante el cual se realizaron los descuentos cuyo pago se pretende.

En ese orden de ideas, se confirmará el auto interlocutorio No. 285 del 25 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No.285 del 25 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Referencia: Expediente no. 27001333300320130056501 Medio de control: Ejecutivo emanado de sentencia Demandante: Aquilina Moreno García Demandado: UGPP (firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.