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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-003-2021-00214-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 479 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320210021401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MERCY LILIANA COPETE ROVIRA Y OTROS ACCIONADO: NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.E AMBUQ Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS 1.

ANTECEDENTES Ingresa el proceso a Despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en contra de la Sentencia No. 231 del 09 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Razón por lo que sería del caso proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponde, no obstante, al evidenciarse que una de las solicitudes sustentadas en el escrito de apelación por parte de la entidad demandada gira en torno a la declaratoria de la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y en vista de que no existe dentro del plenario prueba suficiente que conduzca a constatar cuales eran los buzones dispuestos para notificaciones judiciales, procederá la Sala de Decisión con fundamento en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a recaudar de manera oficiosa la prueba.

Bajo este contexto establece la norma: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que previo a establecer si en efecto se configuró una nulidad procesal por indebida notificación, es preciso corroborar si la entidad accionada había informado oportunamente a los juzgados, o a través de sus distintos canales de información al público en general, cuáles eran los buzones electrónicos dispuestos para efectos de notificaciones judiciales; ya que de las pruebas arrimadas al plenario se advierte que el Juzgado realizó oportunamente las notificaciones del auto admisorio y demás actuaciones a los distintos correos de la entidad; por lo que no hay claridad de cuál era el de notificaciones judiciales.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, Ofíciese a la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís, a fin de que certifique dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído - Cuáles eran los correos electrónicos oficiales para notificaciones judiciales al momento de la admisión de la demanda. - Desde qué fecha están vigentes esos correos. - Si fueron informados al juzgado.

Para lo anterior, podrá allegar copia del acto administrativo interno (resolución o circular) donde se designan los correos oficiales. Se le hace saber a las partes, que todo memorial y actuaciones que se quiera allegar al presente proceso, deben ser remitidos a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, a la que podrán acceder a través del siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ SEGUNDO: Vencido el término anterior, retorne a despacho para proveer.

(firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.