REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 142 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420170018001 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: DIGNO MAURICIO ROCHA BARBOZA Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N° 113 del 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados generados con la muerte del soldado regular ZAIDER DE JESUS ROCHA GONZALEZ, ocurrida el día 11 de enero de 2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión cuando se encontraba en actividad del servicio militar obligatorio, en desarrollo de la operación “éxodo” en la vereda Guadalupe del municipio de Quibdó. Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados a su grupo familiar. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: Zaider de Jesús Rocha González, nació el 18 de septiembre de 1993 y falleció trágicamente el 11 de enero de 2016, a los 22 años, mientras prestaba servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Batallón de Infantería N° 12 “BG.
Alfonso Manosalva Flórez”. Que, de acuerdo al informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, su muerte fue causada por una descarga eléctrica la cual causa calcinación de miembros inferiores, paro cardiorrespiratorio por Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quemaduras en pulmones y corazón. Estableciendo como causa básica de la muerte: Electrocución. Manera de Muerte: Violenta accidental.
Expresan los accionantes que la muerte del soldado se dio durante una operación militar denominada “Éxodo” de acuerdo a lo consignado en respuesta a derecho de petición N° 1835/ MDN-CGFM-CE-DIV07-BR15-BIAMA- EJEC-CJM-1.9 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el Mayor Jorge Mario Botero Ávila – Ejecutivo Batallón de Infantería N° 12 “BG.
Alfonso Manosalva Flórez que estableció que la muerte fue en simple actividad. Que por la muerte del conscripto se apertura investigación preliminar por el presunto delito de homicidio, archivada el día 29 de abril de 2016. Dado que Zaider era conscripto, consideran los accionantes que el Estado debe responder bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al haberle expuesto a tareas peligrosas sin ser profesional militar. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 23, 25, 26, 29, 42, 87, 90, 123, 124,133, 216, 217, 277. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 140, 188. - Código General del Proceso: Artículos 365 y 366. - Código Civil: Artículos 2341, 2343, 2344, 2356, 2358. - Ley 153 de 1887: Artículos 4, 5 y 8. - Ley 446 de 1998: Artículos 16, 23, 42 y 43. - Ley 48 de 1993, mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización. - Ley 1564 de 2012: Artículos 612 y 613. - Decreto Reglamentario 2048 de 1993. 1.2 Contestación de la demanda La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que la entidad no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen fueron causados a los demandantes.
Expone como argumentos de defensa que la muerte del soldado fue consecuencia de su propio actuar, quien faltó al deber objetivo de cuidado, omitiendo las órdenes impartidas por sus superiores, desplegando además un acto imprudente y peligroso que terminó lamentablemente con su deceso. Que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio, es imputable de manera automática al Estado, pues se debe verificar si hay lugar a atribuir la responsabilidad bajo algún titulo de imputación y si se configuran elementos eximentes de responsabilidad.
Señala que en el presente asunto no hay elementos de prueba que evidencien una falla del servicio o una actividad irregular del Ejercito Nacional y que Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tampoco se encuentran probados los perjuicios alegados por los demandantes, respecto de los sobrinos pues sobre ellos no opera la presunción de dolor y aflicción. Concluye solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por no encontrarse un nexo causal entre la actividad de la entidad y el resultado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 113 del 25 de mayo de 2023, proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) En el presente asunto, la parte demandante considera que el Estado es responsable del daño antijurídico irrogado, bajo el título de responsabilidad por riesgo excepcional, por cuanto la muerte del señor ZAIDER ROCHA GONZÁLEZ, ocurrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, esto es, cumpliendo un deber legal y le correspondía al Estado devolverlo al seno de su familia en las mismas condiciones en las que estaba cuando ingresó a la institución castrense.
Por su parte, la entidad demandada considera que el daño alegado por la parte demandante no le es imputable, toda vez que el actuar del soldado ZAIDER ROCHA GONZALEZ contribuyó en la causa de su muerte, es decir, que en el caso concreto se configura la culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que la muerte del soldado regular ZAIDER ROCHA GONZALEZ, ocurrió cuando éste decidió de manera consciente y voluntaria realizar maniobras con el fin de conectarse a la línea de energía que había en el lugar donde se encontraba acantonada la patrulla móvil a la cual estaba adscrito, pese haber recibido las respectivas consignas de seguridad sobre el patrullaje en el lugar.
A juicio del Despacho, fue el comportamiento del occiso el que ocasionó el daño por el cual se reclama hoy indemnización, toda vez que pese haber recibido consignas sobre la seguridad que debían tener para transitar el lugar donde se encontraba la patrulla móvil, el conscripto de manera imprudente decidió utilizar una vara para sujetar y elevar el cable que conectaría a la línea de energía, exponiendo su integridad personal a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando infortunadamente se electrocutó. En este punto conviene precisar, que la decisión de realizar maniobras tendientes a lograr conectarse a la línea de energía, dependía única y exclusivamente del conscripto, pues nótese que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario da cuenta de la existencia de una orden emanada de superior en ese sentido.
De lo expuesto es claro, que, aunque, en principio, el Estado es responsable por los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los conscriptos con la Administración, en el presente asunto, la muerte del señor ROCHA GONZALEZ provino únicamente de la determinación de él, toda vez que, si éste se hubiere abstenido de intentar conectarse a la línea de energía, el resultado no se hubiera producido.
Por lo anterior, dado que la conducta imprudente de la víctima fue la que dio lugar a que se produjera su muerte y que, en todo caso, no está acreditada que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, que hubiere llevado al deceso del conscripto, el Despacho exonerará de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por lo tanto declarará probadas las excepciones propuestas por tal entidad y como consecuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda..
(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia solicitando su revocatoria por considerarla desacertada e incongruente. Considera que el fallo declara probadas las “excepciones propuestas”, sin especificar a cuál excepción se refiere, ni sustentar probatoriamente las razones en que se fundamenta tal declaración. Alega que, no obstante, se presume que el fallo hace referencia a la causa extraña de “culpa exclusiva de la víctima”, como causal exonerativa de responsabilidad, por la cual se da el rompimiento del nexo causal que impide la estructuración de los elementos de la responsabilidad; pero al final de la motivación se sostiene que no se acreditó por la parte demandada una falla del servicio.
Indica que no hay congruencia entre la tesis planteada por el despacho y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, en los que se debate la aplicación del régimen objetivo; en los que la carga de la prueba de los eximentes de responsabilidad corresponde a la entidad.
Considera que por tratarse de un conscripto se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues al estar la víctima vinculada en forma obligatoria con la entidad, está debía devolverlo a la vida civil en iguales condiciones a las que tenia en el momento de su reclutamiento. Expresa que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Que el a quo en su corta motivación, desconoce o no valora de manera integral las probanzas que acompañan el expediente y pasa por alto la condición de conscripción de la víctima, adicionalmente no explica de qué manera la parte Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contraria acredita los elementos para declarar probada la eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Señaló que “…al NO PROBAR LA ENTIDAD DEMANDADA CADA UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE RODEAN LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ALEGADA COMO ES SU DEBER PROBATORIO ES DECIR, LA EXTERIORIDAD JURÍDICA, LA IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO Y LA IRRESISTIBILIDAD A SUS CONSECUENCIAS; dentro de estos hechos que se encuentran rodeados por una INCERTIDUMBRE FÁCTICA FRENTE A LAS RAZONES POR LAS CUALES SE PRODUJO LA MUERTE AL INTERIOR DE LA BASE del Conscripto ROCHA GONZALEZ; es la razón por la cual NO estamos de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia que declaró probada una eximente sin que se estructuraran los elementos jurisprudenciales para ello”.
Propone como excepciones la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS: IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado regular ZAIDER DE JESÚS ROCHA GONZALEZ, ocurrida el día 11 de enero de 2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión cuando se encontraba en desarrollando actividades del servicio militar obligatorio.
Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto. 4.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.
El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostenten, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.
Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.
En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados. Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”3.
No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión4. En virtud de lo anterior, cuando la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del estado, se presenta una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los daños que puedan surgir bajo el régimen objetivo de daño especial o el riesgo excepcional, y eventualmente, por la demostración de una falla en el servicio, a partir de la cual se produce el resultado lesivo.
En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte de soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha sostenido que: (…) En relación con lo anterior, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda 3 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principio no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578) Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección”4.
También ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; además, dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita, dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica o la imputación fáctica del daño por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia. (…) De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:5 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional6, en los términos7 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar8.
Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes - objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección puntualizó10: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”.
Ahora bien, en relación con los conscriptos el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, porque el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado, dado que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, máxime cuando, en general, lo somete a riesgos, situación que, en términos de imputabilidad, incorpora la obligación de responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga pública (…)”5 Conforme lo dicho, el Consejo de Estado ha reiterado la importancia del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez no está limitado por las calificaciones jurídicas que las partes hagan de los hechos, sino que tiene la facultad —y el deber— de aplicar el derecho que corresponda al caso concreto.
Esta prerrogativa adquiere especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad del Estado, ya que el juzgador debe analizar si el daño antijurídico alegado puede ser atribuido a la entidad pública demandada, a 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional partir de alguno de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia, tales como la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
En este contexto, el juez actúa como garante de la legalidad y la justicia material, asegurando que la decisión se adopte conforme al ordenamiento jurídico, más allá de los argumentos formulados por las partes. 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso La Sala de Decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, verificará si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. - Informe pericial daño psíquico forense No. UBCTG-DSBL – 09 757-2019 de la Unidad Básica de Cartagena, del 15 de octubre de 2019 sobre valoración realizada a Eva Sandrith Alfaro Salgado (fl. 211 a 214 anexo 15 expediente digitalizado) - Informe pericial daño psíquico forense No. UBCTG-DSBL – 09 660-2019 de la Unidad Básica de Cartagena, del 10 de octubre de 2019 sobre valoración realizada a Digno Mauricio Rocha Barboza (fl. 215 a 218 anexo 15 expediente digitalizado) - Certificado de registro civil de nacimiento de Zaider de Jesús Rocha González (fl. 69 anexo 16 expediente digitalizado) - Acta de audiencia de pruebas Nro. 18 del 08 de marzo de 2019, del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en la que se surte la comisión para la práctica de la prueba testimonial decretada en favor de los demandantes, a los señores FABIO ESPINOZA BARRIOS y MARINELLA CARABALLO MEJIA, (fl. 217 y 218 anexo 17 expediente digitalizado) - Oficio de la Fiscalía Tercera de Vida del 8 de agosto de 2019, remitiendo investigación SPOA 270016001100201600058 con anexos (fls. 27 a 32 del anexo 18 expediente digitalizado y fls 1 a 110 anexo 19 expediente digitalizado) - Registro civil de nacimiento de María Angélica González González (fl. 111 anexo 19 expediente digitalizado) - Registro civil de defunción de Rocha González Zaider de Jesús (fl. 113 anexo 19 expediente digitalizado) - Certificado antecedente para el registro civil de defunción (fl. 1 anexo 20 expediente digitalizado) - Registro civil de nacimiento de Zaider de Jesús Rocha González (fl. 3 anexo 20 expediente digitalizado) - Antecedentes administrativos de Zaider de Jesús Rocha González, contiene solicitud de prestaciones sociales por muerte personal fallecido, Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional informativo administrativo por muerte del 3 de febrero de 2016, hoja de liquidación prestacional, Resolución No. 277522 del 7 de julio de 2018 que reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte.
(fls. 7 a 43 anexo 20 expediente digitalizado) - Declaración extrajuicio con fines extraprocesales de María Angélica González González rendida en la Notaría Séptima de Cartagena el 19 de febrero de 2016. (fl. 45 anexo 20 expediente digitalizado) - Oficio 4516 MDN –BIAMA 12-S11-CJM-19 del 18 de julio de 2019 dando respuesta a requerimiento judicial mediante el cual se anexa indagación preliminar aperturada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Florez, del 12 de enero de 2016 y otros documentos (fls. 217 a 358 anexo 20 expediente digitalizado) - Diploma como Bachiller Académico de Zaider de Jesús Rocha González y constancia de estudio como Técnico en Mecánica Diesel (fls. 115 a 117 anexo 21 expediente digitalizado) - Registro civil de nacimiento de Rocha Pombo Dilson Henrique, Rocha cantillo Willmer Mauricio, Rocha Corcho Esmeralda, Rocha Cantillo Iris del Carmen, Rocha verdugo Víctor Manuel, Rocha Morales William Antonio, Rocha Ortiz Cruz María, Rocha Cabarcas Jesús David, Rocha Casseres David Mauricio, López Rocha José Antonio, Rocha Alcalá Alejandro Enrique, Rocha Alcalá Edwin Enrique, Rocha Pérez Carolin Paola, Rocha Pérez Karen Margarita, Rocha Tilbo Ronald Royer, Rocha Amador Melissa María, Rocha Amador Hamilton Janith, López Rocha Leidy Vanessa, Rocha Arroyo Hendry Jhoana (fls. 127 a 172 anexo 21 expediente digitalizado) - Oficio 1835 BIAMA –EJEC-CJM-1.9 del 14 de abril de 2016 con respuesta a derecho de petición de documentos, y anexos (fls. 173 a 195 y 313 a 398 anexo 21 expediente digitalizado) - Oficio N° 2022313001374201 del 24 de junio de 2022 dando respuesta a requerimiento judicial sobre certificación de tiempo de servicios del conscripto, con anexos (fls. 1 a 10 anexo 28 expediente digitalizado) 4.2.3 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto/Imputación régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.2.3.1 La existencia del daño El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa es la muerte del soldado regular Rocha González Zaider de Jesús ocurrida cuando se encontraba activo en el servicio militar obligatorio.
Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Obra en el expediente el registro civil de defunción del señor Zaider de Jesús Rocha González que acredita la muerte ocurrida el día 11 de enero de 2016.
Lo anterior, a juicio de la Sala, acredita el daño alegado en la demanda. 4.2.3.2 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tanto, si debe responder por los perjuicios que se les pudo causar a los demandantes.
En el expediente obra el informativo administrativo por muerte No. 001 del 03 de febrero de 2016, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez en el que se conceptuó que la muerte del soldado regular ROCHA GONZALEZ ZAIDER DE JESÚS ocurrió “EN SIMPLE ACTIVIDAD”. Al respecto se describieron los hechos de la siguiente manera.
“De acuerdo al informe rendido por el señor SS MOSQUERA ALVAREZ ALVERTO, Comandante del primer pelotón de la compañía caribe, los hechos ocurridos el 11 de enero de 2016 aproximadamente a las 13:50 horas (…) en la verdea Guadalupe – Chocó, donde perdió la vida el SLR ROCHA GONZALEZ ZAIDER DE JESUS (….) orgánico de la segunda sección del pelotón de la compañía caribe, comandante de sección CP RODRIGUEZ VERA ROLANDO el cual se encontraba con el extinto, el SS MOSQUERA ALVERTO se encontraba con la primera sección en donde llega corriendo el CP RODRIGUEZ VERA ROLANDO e informa que al SLR ROCHA GONZALEZ ZAIDER DE JESUS lo cogió la corriente de energía y lo dejó sin signos vitales, realizaron movimiento hacia el sitio donde se encontraba el obsiso (sic) pero no fue posible entrar al lugar de los hechos por que la energía estaba viva.
Se deja claro que el SLR ROCHA GONZALEZ ZAIDER DE JESUS se fue a escondidas del comandante de sección con otros soldados, de inmediato se informó al comando del batallón lo sucedido.” Se allegó al plenario, indagación preliminar aperturada el 12 de enero de 2016, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Infantería No. 12 BG Alfonso Manosalva Flórez, en contra de “averiguación de responsables” por los hechos ocurridos el 11 de enero de 2016, en los que se generó la muerte del SLR ROCHA GONZALEZ ZAIDER DE JESUS.
En dicha actuación se resumieron los hechos así: (fl. 243 anexo 20) Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De las actuaciones anexadas a la indagación preliminar, se desprende que el primer pelotón de la compañía C, a la cual pertenecía el conscripto, se encontraba en el lugar de los hechos en desarrollo de la “operación de control territorial 150 éxodo”, a partir del día 07 de enero de 2016, conforme orden fragmentaria a la operación N° 150 éxodo enmarcada en la orden de operaciones república.
(fls. 225 y ss anexo 20). En el Oficio 4516 MDN –BIAMA 12-S11-CJM-19 del 18 de julio de 2019, en torno a la pregunta de si se había levantado en el lugar de los hechos un campamento, por cuanto tiempo y como se proveería el fluido eléctrico, se respondió que: En la ratificación y ampliación del informe rendido por el CABO PRIMERO ROLANDO RODRÍGUEZ VERA, Comandante de la Segunda Sección del Primer Pelotón de la Compañía Caribe, dentro de la investigación preliminar sobre lo ocurrido el día de los hechos, manifestó que no tuvo conocimiento sobre la forma en que el soldado Rocha fue cogido por la energía eléctrica por cuanto salió sin permiso y sin autorización suya, a pesar de que al momento de la llegada a la Base de Patrulla Móvil reunió al personal, ubicó a los centinelas y les recalcó las medidas de seguridad.
Manifiesta igualmente que los hechos fueron dentro de la Base de patrulla móvil entre su cambuche y el centinela. Obra también en el plenario la investigación penal radicada bajo el SPOA 270016001100201600058 en la que se entrevistó al soldado JOAQUIN UTRIA ALTAHONA el cual narró sobre los hechos: Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Considera la Sala de Decisión de acuerdo a las pruebas valoradas que en principio tal como lo argumentó la jueza de primera instancia dentro del sub judice se encuentra acreditada la causal exonerativa de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” en tanto de los medios de prueba valorados resultó acreditada la conducta imprudente por parte del conscripto Zaider de Jesús Rocha González, quien, pese a haber recibido instrucciones de seguridad y sin contar con autorización de sus superiores, decidió realizar una maniobra riesgosa al intentar conectar un cable dúplex, a una fuente de energía de alta tensión para conectar su celular, lo cual desencadenó el lamentable resultado.
Tal comportamiento, voluntario y temerario, rompe parcialmente el nexo causal entre la actividad estatal y el daño, en tanto introduce un factor de riesgo no previsto por la administración. Sin embargo, tal hecho, tal como lo reclama el recurrente no descarta totalmente la responsabilidad de la entidad demandada puesto que también resultó efectivamente acreditado que la muerte del conscripto, se dio cuando se encontraba en actividad del servicio militar obligatorio.
Al respecto debe decirse que, si bien es cierto, el fallecimiento ocurrió como consecuencias de actividades imprudentes ejecutadas de manera voluntaria y autónoma por el mismo soldado, no significa que tal situación excluya en forma absoluta la responsabilidad del ente estatal. Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En efecto, si bien el a quo concluyó que la conducta del conscripto Zaider de Jesús Rocha González fue la causa exclusiva de su fallecimiento, no se acreditaron de manera suficiente en el plenario los elementos que configuran dicha eximente de responsabilidad tales como la imprevisibilidad, irresistibilidad y la exterioridad frente a la actuación de la administración. Al respecto sobre estos elementos como configurantes de la causa extraña ha sostenido el Consejo de Estado que: “(…) esta Corporación ha indicado que la configuración de la causa extraña depende de la concurrencia de tres elementos: la irresistibilidad, la imprevisibilidad, y la exterioridad, fenómenos que se dilucidaron en sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.53030, así: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
(…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.
(…)”6 Por el contrario, del análisis conjunto de las pruebas —en especial de la indagación preliminar disciplinaria, y en los testimonios rendidos en las audiencias que dentro de dicha actuación se recepcionaron, se evidencia un contexto de permisividad institucional frente a prácticas riesgosas en la base militar por parte de los soldados, así como la ausencia de medidas efectivas de supervisión y control sobre los conscriptos, lo cual impide considerar que el hecho fue completamente ajeno a la esfera de custodia del Estado; cobra relevancia la entrevista rendida por el soldado JOAQUIN UTRIA ALTAHONA, quien manifestó que era un comportamiento que ya anteriormente le había visto a su compañero en el municipio de Beté, seis meses antes, donde el conscripto se conectaba fraudulentamente a cables de energía para cargar el celular, lo que denota una falta de vigilancia y control por parte de los altos mandos, sobre las actuaciones de los soldador regulares en las mismas instalaciones permanentes o móviles de la institución. En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tratándose de personas que prestan servicio militar obligatorio, se 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional impone la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en virtud del cual la administración debe responder por los daños sufridos por los conscriptos, salvo que demuestre plenamente una causa extraña, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, y en virtud del deber que tiene el Estado de garantizar que los conscriptos regresen a la vida civil en las mismas condiciones en que fueron incorporados, esta Sala de Decisión considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del soldado regular Zaider de Jesús Rocha González, ocurrida el 11 de enero de 2016.
Sin embargo, al haberse acreditado una conducta imprudente por parte del conscripto, quien ejecutó una maniobra riesgosa sin autorización ni supervisión, la indemnización de los perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), en la medida en que la víctima también concurrió con su actuar irresponsable y culpable a la creación del riesgo.
Bajo este panorama, la Sala Segunda de Decisión REVOCARÁ la sentencia N° 113 del 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se DECLARARÁ la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuciios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado regular Zaider de Jesús Rocha González, ocurrida el 11 de enero de 2016; indemnización que se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de las sumas que resulten liquidadas, conforme lo arriba expuesto.
5. LIQUIDACION DE PERJUICIOS Los demandantes solicitan a título de indemnización de perjuicios lo siguiente: A. Por Daños Morales: Nombre Parentesco SMLMV 1 Digno Mauricio Rocha Padre 100 2 Eva Sandrith Alfro Salgado Compañera permanente 100 3 Luis Miguel Diaz Alfaro Hijastro 100 4 Dilson Henrique Rocha Pombo Hermano 50 5 Wilmer Mauricio Rocha Cantillo Hermano 50 6 Esmeralda Rocha Casseres Hermana 50 7 Iris Del Carmen Rocha Cantillo Hermana 50 8 Dilson José Rocha Berdugo Hermano 50 9 Victor Manuel Rocha Berdugo Hermano 50 10 Ausberto Rocha Berdugo Hermano 50 11 William Antonio Rocha Morales Hermano 50 12 Cruz María Rocha Ortiz Hermana 50 13 Jesús David Rocha Cabarcas Sobrino 35 14 David Mauricio Rocha Casseres Sobrino 35 15 Jesús David Rocha Casseres Sobrino 35 16 Jhon Aurelio Rocha Casseres Sobrino 35 17 José Antonio López Rocha Sobrino 35 18 Alejandro Enrique Rocha Alcalá Sobrino 35 19 Edwin Enrique Rocha Alcalá Sobrino 35 Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20 Carolin Paola Rocha Pérez Sobrina 35 21 Karen Margarita Rocha Pérez Sobrina 35 22 Victor Manuel Rocha Pérez Sobrino 35 23 Ronal Royer Rocha Tilbe Sobrino 35 24 Melissa María Rocha Amador Sobrina 35 25 Hamilton Janith Rocha Amador Sobrino 35 26 Leidy Vanessa López Rocha Sobrina 35 27 Hendry Jhoana Rocha Arroyo Sobrina 35 Total, perjuicios Morales que se reclaman a favor de los convocantes: MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (1.275 Smlmv).
B. Por Alteración grave de las condiciones de existencia v/o Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Nombre Parentesco SMLMV 1 Digno Mauricio Rocha Padre 100 2 Eva Sandrith Alfro Salgado Compañera permanente 100 3 Luis Miguel Diaz Alfaro Hijastro 100 4 Dilson Henrique Rocha Pombo Hermano 50 5 Wilmer Mauricio Rocha Cantillo Hermano 50 6 Esmeralda Rocha Casseres Hermana 50 7 Iris Del Carmen Rocha Cantillo Hermana 50 8 Dilson José Rocha Berdugo Hermano 50 9 Victor Manuel Rocha Berdugo Hermano 50 10 Ausberto Rocha Berdugo Hermano 50 11 William Antonio Rocha Morales Hermano 50 12 Cruz María Rocha Ortiz Hermana 50 13 Jesús David Rocha Cabarcas Sobrino 35 14 David Mauricio Rocha Casseres Sobrino 35 15 Jesús David Rocha Casseres Sobrino 35 16 Jhon Aurelio Rocha Casseres Sobrino 35 17 José Antonio López Rocha Sobrino 35 18 Alejandro Enrique Rocha Alcalá Sobrino 35 19 Edwin Enrique Rocha Alcalá Sobrino 35 20 Carolin Paola Rocha Pérez Sobrina 35 21 Karen Margarita Rocha Pérez Sobrina 35 22 Victor Manuel Rocha Pérez Sobrino 35 23 Ronal Royer Rocha Tilbe Sobrino 35 24 Melissa María Rocha Amador Sobrina 35 25 Hamilton Janith Rocha Amador Sobrino 35 26 Leidy Vanessa López Rocha Sobrina 35 27 Hendry Jhoana Rocha Arroyo Sobrina 35 B.2 Por alteración grave de existencia o daño a la salud: Nombre Parentesco Smlmv Digno Mauricio Rocha Barbosa (Padre) Padre 100 Eva Sandrith Alfaro Salgado (Compañera) Compañera permanente 100 Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional C. Por perjuicios materiales: En modalidad de Lucro cesante y daño emergente solicitan lo siguiente: LUCRO CESANTE: Para el padre y la compañera permanente de la víctima Ind.
Debida Ind. Futura Ind. Total Per. Materiales hoy. Digno Mauricio Rocha Barbosa (Padre) $2.295.574,71 $25.141.254.07 $ 27.436.828.79 (Equivalente a 40 smlmv) Eva Sandrith Alfaro Salgado (Compañera) $4.591.149.42 $128.123.748.55 $ 132.714.897.97 Equivalente a (129.49 smlmv) Ahora bien, para efecto de reconocimiento de perjuicios resultó acreditado lo siguiente: - Con el registro civil de nacimiento de Zaider de Jesús Rocha González quedó acreditada la calidad de padre del fallecido, por parte del señor Digno Mauricio Rocha Barboza. - Con los registros civiles de nacimiento de Rocha Pombo Dilson Henrique, Rocha cantillo Willmer Mauricio, Rocha Corcho Esmeralda, Rocha Cantillo Iris del Carmen, Rocha verdugo Víctor Manuel, Rocha Morales William Antonio, Rocha Ortiz Cruz María, Rocha Cabarcas Jesús David, Rocha Casseres David Mauricio quedó acreditada la calidad de hermanos del fallecido. - Con los registros civil de nacimiento de López Rocha José Antonio, Rocha Alcalá Alejandro Enrique, Rocha Alcalá Edwin Enrique, Rocha Pérez Carolin Paola, Rocha Pérez Karen Margarita, Rocha Tilbo Ronald Royer, Rocha Amador Melissa María, Rocha Amador Hamilton Janith, López Rocha Leidy Vanessa, Rocha Arroyo Hendry Jhoana quedó acreditada la calidad de sobrinos del fallecido. - La señora Eva Sandrith Alfaro Salgado y su hijo menor Luis Miguel Díaz Alfaro comparecen al proceso como compañera permanente e hijastro del fallecido Zaider de Jesús Rocha González.
En cuanto a las calidades en las que comparecen, considera la Sala de decisión que no resultaron probadas dentro del proceso. En ese orden de ideas, se advierte la declaración extrajuicio rendida por la señora María Angélica González González, madre del soldado fallecido, en la Notaría Séptima de Cartagena el 19 de febrero de 2016, en la que manifestó que su hijo era soltero, no tenía hijos y que recibía la ayuda económica de su hijo.
Asimismo, la declaración extrajuicio rendida el 10 de febrero de 2016, en la Notaria Tercera de Cartagena, por el señor Digno Mauricio Rocha Barboza, padre del soldado, en la que declara que su hijo no tenía compañera permanente, ni había estado casado, ni convivió en unión libre con nadie. Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Igualmente, del expediente prestacional allegado al proceso se vislumbra que las personas relacionadas como beneficiarios del soldado fallecido eran los señores Digno Mauricio Rocha Barboza y María Angélica González González en sus calidades de padre y madre respectivamente y fue a quienes se les otorgó la compensación por muerte.
A partir de lo anterior y acorde a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de reparación de perjuicios inmateriales7, la Sala de Decisión hará los siguientes reconocimientos en favor de los padres y hermanos de la víctima ya que en relación a ellos se presume la congoja, zozobra o aflicción que les pueda haber causado la muerte de su familiar, por encontrarse dentro del primer y segundo grado de consanguinidad y relación filial.
A. Por perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV 1 Digno Mauricio Rocha Padre 50 2 Dilson Henrique Rocha Pombo Hermano 25 3 Wilmer Mauricio Rocha Cantillo Hermano 25 4 Esmeralda Rocha Casseres Hermana 25 5 Iris Del Carmen Rocha Cantillo Hermana 25 6 Dilson José Rocha Berdugo Hermano 25 7 Victor Manuel Rocha Berdugo Hermano 25 8 Ausberto Rocha Berdugo Hermano 25 9 William Antonio Rocha Morales Hermano 25 10 Cruz María Rocha Ortiz Hermana 25 No se hará reconocimiento por este concepto respecto de López Rocha José Antonio, Rocha Alcalá Alejandro Enrique, Rocha Alcalá Edwin Enrique, Rocha Pérez Carolin Paola, Rocha Pérez Karen Margarita, Rocha Tilbo Ronald Royer, Rocha Amador Melissa María, Rocha Amador Hamilton Janith, López Rocha Leidy Vanessa, Rocha Arroyo Hendry Jhoana, sobrinos del soldado fallecido ya que a pesar de que resultó acreditado su parentesco, no probaron la relación de afecto y unión filial, a traves de ninguna probanza, en los términos de la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo contencioso administrativo, puesto que en este grado no opera la presunción. B. Por Alteración grave de las condiciones de existencia y/o Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados No se hará el reconocimiento solicitado, en tanto no aparecen acreditadas las circunstancias que permitan inferir una modificación sustancial, anormal y significativa en el proyecto de vida de los demandantes, como consecuencia directa del hecho generador del daño. 7 SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En tal sentido, como lo ha señalado el Consejo de Estado, para que se configure autónomamente el perjuicio por alteración de las condiciones de existencia, se requiere que el hecho lesivo tenga una connotación calificada que impacte de manera superlativa las condiciones habituales del sujeto, afectando aspectos relevantes de su cotidianidad, estabilidad emocional, entorno familiar o desarrollo personal.
B.2 Por alteración grave de existencia o daño a la salud No se hará reconocimiento por este concepto en favor del señor Digno Mauricio Rocha Barboza, padre del soldado, en tanto no resultó acreditado a traves de ningún medio de prueba este perjuicio. En este sentido, aunque se allegó al plenario el Informe pericial por daño psíquico forense No. UBCTG-DSBL – 09 660-2019 de la Unidad Básica de Cartagena, del Instituto de Medicina Legal, del 10 de octubre de 2019, el mismo es concluyente en el sentido de que la muerte de su hijo le causó un malestar psíquico que alteró su desempeño emocional, pero que no configura un daño psiquiátrico clínico.
De lo que se infiere con claridad que tampoco resultó acreditado el daño a la salud alegado. C. Por perjuicios materiales: Sobre esta pretensión la parte demandante solicitó el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente por la muerte del conscripto, no obstante, la Sala no hará reconocimientos en este sentido pues no se allegaron al expediente elementos probatorios suficientes, idóneos y conducentes que permitan establecer, con un grado razonable de certeza la existencia del perjuicio alegado, su cuantía y su nexo causal con el hecho generador.
En tal sentido, no aparece acreditado en el proceso la disminución patrimonial efectiva sufrida por la parte actora como consecuencia del hecho causante del daño. Tampoco se acreditó que el conscripto desarrollara una actividad económica generadora de ingresos económicos, ni la expectativa cierta de ingresos futuros de acuerdo a parámetros objetivos.
En este contexto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que la carga de la prueba recae sobre el demandante, y que la indemnización no puede fundarse en conjeturas o presunciones, por lo que, si no se acreditan debidamente los perjuicios materiales, no procede su reconocimiento. 5.1 Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación8.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia N° 113 del 25 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado regular Zaider de Jesús Rocha González, ocurrida el 11 de enero de 2016; indemnización que se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de las sumas que resulten liquidadas, conforme lo expuesto en las consideraciones arriba expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los siguientes conceptos: A. Por perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV 1 Digno Mauricio Rocha Padre 50 2 Dilson Henrique Rocha Pombo Hermano 25 3 Wilmer Mauricio Rocha Cantillo Hermano 25 4 Esmeralda Rocha Casseres Hermana 25 5 Iris Del Carmen Rocha Cantillo Hermana 25 6 Dilson José Rocha Berdugo Hermano 25 7 Victor Manuel Rocha Berdugo Hermano 25 8 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300420170018001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 Ausberto Rocha Berdugo Hermano 25 9 William Antonio Rocha Morales Hermano 25 10 Cruz María Rocha Ortiz Hermana 25 TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La Entidad dará aplicación para el cumplimiento de la sentencia a lo establecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin CONDENA en costas.
SEXTO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.