REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2025) Sentencia No. 145 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GERMAN EXIQUIO PALACIOS LONDOÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2019-00330-01 TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO (IPC) DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 35 del dieciséis (16) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor German Exequio Palacios Londoño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Declaraciones y condenas - La parte demandante solicita se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del demandante para los años 1997, 1999 y 20222. - Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2019-024916/ ANOPA- GRULI-1.10 del 13 de mayo de 2019, emitido por la Nación – Ministerio de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Decreto 122 de 1997 Decreto 62 de 1999 Decreto 746 de 2002 Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio del cual se negó la modificación de la hoja de servicios No. 11798161 del 6 de noviembre de 2013. - Que se declare la nulidad del acto administrativo E-01523-201910442- CASUR Id: 429131 del 03 de mayo de 2019, proferido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual negó la reliquidación de la asignación de retiro. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a modificar la hoja de vida de servicios No. 11798161 del 6 de noviembre de 2013, en el entendido que debe aplicar el salario básico como factor salarial y prestacional del demandante al porcentaje equivalente a (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. - Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del Agente Retirado German Exiquio Palacios Londoño, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el gobierno nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al IPC que fue decretado por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación. - Que ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Palacios Londoño, a partir del 17 de diciembre de 2013, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 10909. 2.2 Hechos La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda: - El señor Germán Exiquio Palacios Londoño ingresó a la Policía Nacional en el año 1993 y para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo en la institución policial. - Mediante Decretos No. 122 de 1997, No. 62 de 1999 y el No. 745 de 2002, el gobierno nacional estableció los salarios que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2002. - El incremento para los años 1997, 1999 y 2002 para el grado que ostentaba el Agente fue el siguiente: Año IPC del año anterior y sobre el cual debió reajustarse el salario Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Diferencia porcentual entre el IPC del año anterior y el aumento reconocido Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR 1997 21.63% 18,8685% 2,76% 1999 16,70% 14,9100% 1,79% 2002 7,65% 6,0000% 1,65% Que, de acuerdo a lo anterior, se observa que durante los años referidos existe una diferencia porcentual con respecto al índice de precios al consumidor, es decir, que la diferencia es de un 6.20%, situación que afectó el salario del demandante. - Que, por prestar su servicio a la Policía Nacional durante 21 años, 2 meses y 8 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución No. 10909 del 17 de diciembre de 2013, le reconoció la asignación de retiro al señor Palacios Londoño. - Que el porcentaje que se le incrementó al salario del señor Germán Exiquio Palacios Londoño para los años 1997 y 1999 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos, lo cual se refleja de la siguiente forma: Año Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con del decreto correspondiente Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 18.8685% 24.69% 1999 14.9100% 18.90% 2.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante señala como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y su preámbulo; el convenio de la OIT No. 095 del año 1949, artículo 12; la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948, artículo 23 numeral 1,2 y 3; artículo 7, literal a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966;
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 6, numeral 1. Manifestó, que en el presente asunto se observa que el artículo 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política de 1991, indica que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de las fuerzas militares y Policía Nacional, en congruencia con el artículo 217 y 218 de la norma superior.
Que, bajo el supuesto señalado, el constituyente expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, precepto mediante el cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional al momento de edificar el sistema salarial y prestacional de la fuerza pública. En síntesis, se deduce que la citada ley se reviste de una doble característica, con respecto del asunto objeto de Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR análisis: (i) es un acto de facultades, toda vez que, ajustó la competencia de expedir el sistema prestacional en cabeza del gobierno nacional y, es una ley marco, por cuanto parametrizó los estándares a tener en cuenta, por parte del ejecutivo, al momento de expedir el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Ahora bien, con respecto de los lineamientos generales ordenados por el Congreso de la República, se debe hacer especial alusión a lo descrito en el artículo 13 de la mencionada ley. Esta norma adujó que, el gobierno nacional, al momento de construir el régimen señalado, debía edificar una escala gradual porcentual, con la finalidad de lograr nivelación con respecto del personal que se encontrase ejerciendo sus funciones en cualquiera de las cuatro fuerzas (Policía, Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y las personas que ya se encontraban en retiro del servicio, y que, a su vez, devengarán prestaciones periódicas por parte de las diferentes cajas pagadoras.
Este sistema debía expedirse entre el año 1993 a 1996, de acuerdo con el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 del año 1992." 2.4 Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no puede solicitar IPC debido a que solo opera el reajuste de manera general a las personas que contaban con pensión para los años 1997 a 2004 y no para el actor, puesto que para los años que pretende se le aplique el reajuste se encontraba en servicio activo, por lo cual se advierte que las pretensiones de la demanda deben negarse.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad, inexistencia del derecho pretendido y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, inexistencia de vicios de nulidad e innominada o genérica. III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demandan, al considerar que: “(…) En síntesis, el órgano de cierre de esta jurisdicción tuvo como ratio decidendi de la providencia referida los siguientes puntos: i) el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puedes ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, ii) que la actualización del salario básico devengado en servicio activo por los miembros de las fuerzas Militares puede liquidarse con un promedio inferior al del IPC, al tenor de la sentencia de constitucionalidad C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, siempre y cuando el valor devengado supere los dos (2) salarios mínimos legales Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR mensuales vigentes, iii) Para los años cuyo reajuste se solicita, el Gobierno Nacional creó una prima.
En ese orden, y de acuerdo a la información plasmada en la hoja de vida de servicios del señor Germán Exequio Palacios Londoño, visible a folio 46 del proceso, para el año 2013, fecha de retiro del servicio activo, el actor devengaba $1.972.173,45, suma que superaba los dos salarios mínimos legales vigentes, que para la época equivaldrían a $ 1.179.000, pues el salario mínimo estaba fijado en $589.500.
Corolario de todo lo anterior, se advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del señor Palacios Londoño en los años 1997, 1999 y 2002 estuvieron ceñidos a los lineamientos establecidos en los decretos que para tales fines expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000.
(…) Así las cosas, encuentra el despacho que no se ha vulnerado norma alguna con la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad de que están revestidos, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, argumentando que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta de la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Sostiene que la pretensión económica del medio de control radica en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el demandante, por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en torno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que la misma se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.
Indica que, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada, así como la certificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se observa la consulta a los datos que reposan en la Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandante para los años 1997 y 1999, fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país. Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR Así las cosas, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años señalados, toda vez que el demandante percibió un salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3. 5.2 Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe reliquidarse la asignación salarial y prestacional del demandante, con base en el IPC, para los años 1997, 1999 y 2002, mientras estuvo en servicio activo, y, en consecuencia, si debe reajustarse la pensión a éste reconocida.
Para resolver el problema jurídico, esta Corporación abordará i) el marco normativo del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública, ii) el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC y, iii) Caso concreto. 5.3 Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución4 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno, para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”. 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó que los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…) Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
Parágrafo. La Nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización5, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 199365 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró que el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, y no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del 5 Destinada a nivelar gradualmente las remuneraciones Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR artículo 15 citado anteriormente, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación o ajuste periódico de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Así mismo, se tiene que el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50 Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisorio 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.
La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General”.
Conforme a lo anterior, se concluye que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 5.4 Pruebas obrantes en el proceso En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.
A través de Resolución No. 10909 del 17 de diciembre de 2013 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro al señor(a) AG(r) PALACIOS LONDOÑO GERMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.798.161, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de enero de 20146. 2.
Por conducto de apoderado, el demandante, eleva ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la siguiente solicitud7: “(…) Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajuste y reliquide la asignación de retiro del Agente (R) de la GERMAN EXIQUIO PALACIOS LONDOÑO aplicando el porcentaje de índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997,1999 y 2002 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por IPC) 6 Índice 00021, plataforma Samai - incorpora Expediente Digitalizado 7 Memorial de fecha 04 de octubre de 2018 y radicada el 22 de abril de 2019, conforme consta a folio 36 del expediente digitalizado Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Que la Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional reajuste y reliquide la asignación de retiro del Agente (R) GERMÁN EXIQUIO PALACIOS LONDOÑO en los términos de la pretensión primera, a partir del 17 de diciembre de 2013 fecha en la cual se le reconoció la prestación periódica mediante la Resolución No. 10909. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional declare la inaplicación del fenómeno de la prescripción trienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, por estar en discusión derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles (…)”. 3.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Policía Nacional, negó la petición del demandante, indicando que, a partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C. 4. El demandante presento derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando: “1.
Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional modifique la hoja de servicios No. 11798161 del 6 de noviembre de 2013, bajo el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales, del señor Agente Germán Exiquio Palacios Londoño porcentaje equivalente a (6.20%), como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002 por la razón expuesta en el acápite de fundamentos fácticos. 2.
Efectuado lo anterior, solicito que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional modifique la hoja de servicios No. 11.798.161 del 6 de noviembre del 2014 bajo el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad como factores salariales y prestacionales del señor Agente Germán Exiquio Palacios Londoño el porcentaje equivalente a (6.20%), como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002, por la razón expuesta en el acápite de fundamentos fácticos. 3.
Una vez se modifique la hoja de servicios No. 11.798.161 del 6 de noviembre de 2013, los términos de las pretensiones primera y segunda, se oficie a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que dicha entidad realice sus respectivos deberes legales”. 4. Mediante Oficio No. S-2019-024916/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de mayo de 2019, la Policía Nacional dio respuesta negativa a lo solicitado por el actor, explicando que: “Los sueldos básicos para el personal Uniformado y No Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia (…)” Verificado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si tiene derecho el señor Germán Exiquio Palacios Londoño, a que se ordene el reajuste de su asignación mensual devengada durante los años 1997, 1999 y 2002, conforme al IPC, y como consecuencia de ello, se reajuste su asignación de retiro. 5.5 Caso Concreto Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal hará referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado bajo el número 25000234200020150605001, en la cual se dispuso lo siguiente: “(…) la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 2000, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y, además, en lo regulado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento, de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.
(…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que, en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “(…) “Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario.
Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. “Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.
( ) No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.
(…) Postura que fue ligeramente modificada, debido a que en la Sentencia C - 1064 de 20018 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 dela Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internacionales de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado más no desconocido: “4.2.2.2.
El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático22. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”.
Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringidos mediante inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial.
En esa medida, el órgano de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar fórmula una 8 Dicha sentencia matizó el criterio de la sentencia C-1433 de 2000, permitiendo limitaciones al derecho de indexación salarial bajo condiciones específicas.
Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR fórmula de indexación salarial para que cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.
Lo anterior, deja ver que, si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política económica, la ponderación racional del gasto público entre otras.
Como quiera, que la parte demandante solicita el reajuste de su asignación básica conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002 por considerar que dicho reajuste fue superior al realizado mediante los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a dicha prestación. Ello obedece a que el personal en actividad se le aplica el reajuste salarial conforme a la escala gradual, previamente referida.
Aunado a lo anterior, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede realizar incrementos inferiores al IPC respecto de quienes devengan hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante presentó un cuadro con valores devengados por su representado, pero no aportó certificación de la asignación básica correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002.
Por lo tanto, no fue posible verificar si se incumplió la pauta establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000. Pues únicamente se allegó un certificado emitido por la Función Pública, en el que se establece el promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central para el período 1997 -2004.
Esto significa que no se pudo determinar si el señor Germán Exiquio Palacios Londoño devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo exige la jurisprudencia del consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018. No obstante, según la hoja de servicios No. 11798161 del señor Germán Exequio Palacios Londoño, visible en el folio 46 del expediente, para el año 2013 fecha de su retiro del servicio activo devengaba la suma de $1.972.173,45, monto que superaba los dos salarios mínimos legales vigentes para esa época, equivalentes a $1.179.000.
Por último, es pertinente indicar que, si bien el Consejo de Estado ha ordenado en algunos casos el incremento de ciertas asignaciones de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de situaciones distintas.
En efecto, el reajuste de las asignaciones de retiro correspondiente a los años 1997, 1999 y del 2001 al 2004 obedece a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a los miembros de la Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995.
Esta regulación no guarda relación con lo pretendido por el demandante, quien solicita el reajuste del salario devengado en actividad. Cabe precisar que los reajustes salariales en actividad son fijados anualmente por el Gobierno Nacional, mediante decretos expedidos conforme a los criterios, objetivos y normas establecidos en la Ley 4ª de 1992.
Por tanto, la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior no constituye el único parámetro a considerar para determinar dichos incrementos. En consecuencia, se concluye que el señor Palacios Londoño no tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual por los años 1997, 1999 y 2002 con base en el IPC. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, aunque por las razones expuestas en esta parte motiva. 5.6 Costas y agencias del derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20119.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.35 del dieciséis (16) de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No: 27001333300120190033001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: German Exiquio Palacios Londoño Demandado: Policía Nacional - CASUR negó las súplicas de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.