REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nro. 144 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120210000201 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: LUZ MERY SERNA RAMIREZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados, por la falla del servicio de seguridad, con ocasión de la muerte del soldado profesional YEFERSON GRACIA BUENAÑOS, ocurrida el día 22 de julio de 2019, en las instalaciones del BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES Nº 26 Animas Chocó, cuando se encontraba en servicio activo, recogiendo material armamentístico.
Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados a su grupo familiar. 1.1.2 Fundamentos fácticos Refieren los accionantes que el soldado profesional Yeferson Gracia Buenaños (Q.E.P.D.), prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, por más de 15 años, desde el 9 de agosto de 2005 hasta el 22 de julio de 2019, fecha en la que falleció por hechos ocurridos mientras se encontraba en actividades propias del servicio, dentro de las instalaciones del Batallón de Operaciones Terrestres Nº 26 Ánimas, en el departamento del Chocó. Según el informe administrativo por muerte, firmado por el Teniente Coronel Santiago Rivera Gómez, comandante del batallón, el soldado sufrió un disparo accidental mientras recogía material de armamento tras una revista, durante el Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional proceso de embarque.
El hecho ocurrió aproximadamente a las 10:30 a.m. del 22 de julio de 2019, siendo trasladado en ambulancia al hospital del municipio de Tadó, pero lamentablemente falleció durante el trayecto. El Ejército Nacional, mediante el mismo informe, reconoció que la muerte del soldado ocurrió en actividad del servicio activo, conforme al Decreto 4433 de 2004, artículo 20.
Yeferson Gracia Buenaños tenía como compañera permanente a la señora Luz Mery Serna Ramírez, con quien convivía desde hace más de una década, y con quien tenía dos hijas menores de edad Neisy Yael Gracia Serna y Breisy Yulieth López Serna, esta última criada por Yeferson desde su primer año de vida, en una relación afectiva de padre e hija.
La muerte del soldado causó a su núcleo familiar un profundo impacto emocional y psicológico; las menores presentaron síntomas de aislamiento y desmotivación escolar, reflejo del dolor por la pérdida de su figura paterna, lo que evidencia el daño moral y psicológico sufrido por la familia, derivado de la falla en el servicio militar. Manifiestan los accionantes que existe una clara relación de causalidad entre la falla en el servicio prestado por la unidad militar y el daño causado a los familiares del soldado Yeferson Gracia Buenaños. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: Los Art 19, 20 y 23 de la Ley 640 del 2001, Art 90 de la constitución Nacional, Art 86, Art 75 de la Ley 446 de 1998, Art 13 de la Ley 1285 de 2009, el Decreto 1716 de mayo del 2009, Art 65, 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes en la materia y del código general del proceso. 1.2 Contestación de la demanda La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que la entidad no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen fueron causados a los demandantes.
Propone como argumentos de defensa las siguientes excepciones: LA INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Y LA CALIDAD DEL SOLDADO PROFESIONAL PARA DESARROLLAR TODO TIPO DE ACTIVIDADES MILITARES: Expone que los soldados profesionales están plenamente capacitados para el manejo de armas. Desde su misma incorporación y durante el transcurso de toda la carrera militar, de manera periódica, son entrenados y reentrenados en ello.
Afirma además que: “Lo cierto para la Defensa señor Juez, es que la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no está Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional plenamente demostrada, habida consideración del escaso material probatorio aportado por el actor.
Ayer y ahora, la demanda se soporta en apreciaciones que hace la parte actora, sin poder establecer de manera fehaciente e incontrovertible que existe responsabilidad alguna del ente demandado.” RIESGO PROPIO DEL SERVICIO al respecto explica que la muerte del soldado profesional no es imputable a la demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política pues el daño sufrido no es antijurídico en la medida en que estaba obligado a soportarlo por mandato constitucional y legal.
INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL afirma que no hay ninguna prueba que permita establecer que la muerte del suboficial obedeció a la negligencia de la entidad. De todas las pruebas allegadas al proceso, ninguna conduce a que dicha muerte se debió a una irregularidad u omisión en el desarrollo de la operación militar. SOLICITUD EXCESIVA DE PERJUICIOS MORALES e INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Respecto a las solicitudes planteadas en la demanda manifiesta que exceden los parámetros fijados por el Consejo de Estado para tasación de perjuicios por lo que se tornan excesivos los pedimentos de la demanda.
Frente al daño a la vida de relación argumentó que la indemnización de perjuicios bajo este concepto fue desechada por el Consejo de Estado, así pues, mal hace el apoderado del actor en solicitar tal perjuicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 28 de junio de 2024 proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: (se transcribe incluso con errores) “(…) Conforme a lo probado y de acuerdo con la jurisprudencia reciente, se han demostrado los tres elementos esenciales para afirmar la responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de soldado profesional en misión de servicio, por impactos de arma de fuego oficial; como lo son: (i). la existencia de un daño antijurídico, en este caso la muerte del SLP.
YEFERSON GRACIA BUENAÑOS de forma violenta por impacto de arma de fuego oficial, (ii). la imputabilidad del daño al Estado a título falla del servicio y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y un conjunto de omisiones de miembros del Ejército del Batallón No. 26 (mandos, personal de supervisión y ejecutores) respecto a las medidas de seguridad y control que se debían tomar en el desarrollo de una actividad en extremo peligrosa como es el cargue de armamento para su transporte, que ciertamente como una serie de filtros sucesivos que no funcionaron, permitieron la producción del daño. De acuerdo a lo expuesto, claramente se observa la falla del servicio por un concurso de culpas de todos los intervinientes, desde la fase de planificación por parte de los mandos que dieron la orden o eran Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encargados de hacerla cumplir, por falta de instrucciones claras y supervisión, como en la fase de ejecución en el proceso o itinerario que siguió el fusil hasta llegar al vehículo en el que se disparó, que involucra desde los responsables de la revista sobre el armamento que se efectuó un día antes, que paradójicamente tenía como uno de sus fines garantizar la seguridad del armamento, siendo inexplicable que al término de la misma se dejaran fusiles sin cartuchos de seguridad o como el fusil que se disparó con un cartucho de guerra en la vainilla; pasando por la omisión del soldado a quien se encontraba asignado el fusil de revisar que su arma estuviera en condiciones de seguridad antes de dejarla para ser recogida y las omisiones de quien los recogió y entregó sin que presentara el cartucho de seguridad, así como de quien lo recibió y acomodó junto otros fusiles en la carrocería del vehiculó en una posición que aumentaba el riesgo, como es con la trompetilla en dirección de los soldados que estaban entregando los fusiles y unos sobre otros de manera poco firme; y la ausencia evidente de supervisión de la fase de ejecución de esta tarea de cargue del armamento por parte del Sargento Vice Primero Rodríguez; configurándose de esta forma un procedimiento que se adelantó de forma desordenada y caótica sin planificación y logística adecuada para garantizar la seguridad del mismo.
(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando que los elementos de prueba valorados no son suficientes para la imputación del daño a la entidad Que el a quo pretende endilgar una responsabilidad absoluta por los hechos descritos en la demanda, sin tener presente que el contenido obligacional de la institución no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones previsibles y evitables.
Que no comparte la defensa el argumento de que en el caso concreto se presentó una concurrencia de culpas desde la fase de planificación por parte de los mandos que dieron la orden por falta de instrucciones claras y supervisión; que los soldados profesionales son entrenados y reentrenados y están plenamente capacitados para el manejo de armas.
Que en principio los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no comprometen la responsabilidad del Estado pues son cubiertos por la indemnización a forfait, a la cual tienen derecho por la vinculación laboral. Expresa además, que el hecho en que falleció el soldado se enmarca dentro de lo que es un accidente imprevisto y no en una acción u omisión directa atribuible al Ejército, por lo que se presenta la inexistencia de imputabilidad de la entidad y en tal sentido, no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios.
Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico, consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el fallecimiento del soldado profesional YEFERSON GRACIA BUENAÑOS ocurrido el día 22 de julio de 2019, cuando se encontraba en actividades del servicio activo, recogiendo material armamentístico, en las instalaciones del BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES Nº 26 Animas Chocó Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de la fuerza pública ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto/Imputación régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional. 4.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los miembros de la fuerza pública El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
De conformidad con el artículo citado, el esquema de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico, entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.
El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostenten, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio. Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir.
En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados. Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”3.
No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión4. En virtud de lo anterior, cuando la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del estado, se presenta una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los daños que puedan surgir bajo el régimen objetivo de daño especial o el riesgo excepcional, y eventualmente, por la demostración de una falla en el servicio, al partir del cual se produce el resultado lesivo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de marzo de 2013, rad. 25000-23-26-000-1998-02484-01(24550), con ponencia de la Dra. Olga Melida Valle De De La Hoz, puntualizó que: (…) En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, “la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”.
Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, 3 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principio no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que se puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578) Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sino subjetivo por falla en el servicio.
En efecto, “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no; sin embargo, en el presente asunto resulta evidente la existencia de una falla del servicio, constituida por las lesiones causadas a uno de los demandantes, miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial accionada por otro miembro de esta entidad, que estando también en servicio, obró imprudentemente.
(…)”. En virtud de lo expuesto, consideró el Consejo de Estado en la sentencia citada, que el principio iura novit curia adquiere una mayor relevancia, dado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico le resulta imputable al Estado, en aplicación de alguno de los aludidos títulos de imputación5. 4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso La Sala de decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, analizara si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado.
Documentales aportados con la demanda: - Registro civil de nacimiento de Breisy Yulieth Lopéz Serna (fl. 13 anexo demanda) - Registro civil de nacimiento de Neisy Yael Gracia Serna (fl. 15 anexo demanda) - Registro civil de nacimiento de Gracia Buenaños Yeferson (fl. 17 anexo demanda) - Registro civil de defunción del Gracia Buenaños Yeferson (fl. 19 anexo demanda) - Certificado de Defunción antecedentes para el registro civil (fl. 21 anexo demanda). - Declaración juramentada del 24 de julio de 2014 rendida en la Notaria Primera de Quibdó, sobre la unión marital de hecho entre Yeferson Gracia Buenaños y Luz Mery serna Ramírez (fl. 22 31 anexo demanda). - Expediente administrativo del Soldado Profesional Yeferson Gracia Buenaños con Informativo administrativo por muerte del 24 de julio de 2019, suscrito por el Comandante Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del Ejército Nacional.
(fls. 23 a 30 anexo demanda). - Formato datos personales del SLP Yeferson Gracia Buenaños del Ejército Nacional (fls. 33 a 39 anexo demanda). 5 Daño Especial, Riesgo excepcional, y eventualmente, la falla en el servicio. Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Documentales aportados con la contestación de la demanda: - Acta No. 004084 del 16 de mayo de 2018 con validación por termino de entrenamiento y/o reentrenamiento de sostenimiento de 18 dias que emite el Batallón de Instrucción entrenamiento y reentrenamiento No. 15 al primer pelotón de la Compañía ARPON del BATOT 26 (fls 1 a 12 anexo 34). - Acta No. 002232 del 30 de junio de 2019 con validación por término de entrenamiento y/o reentrenamiento de sostenimiento de 18 dias que emite el Batallón de Instrucción entrenamiento y reentrenamiento No. 15 al primer pelotón de la Compañía ARPON del BATOT 26 (fls 13 a 22 anexo 34). - Informativo administrativo por muerte No. 003 del 22 de julio de 2019, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del Ejército Nacional.
(fls 23 anexo 34). - Oficio No. 10263 del 01 de diciembre de 2020, respuesta a oficio interno No. OFI20-228 PREJ-MDN-DAL-GCC-CH informando sobre los entrenamientos y reentrenamientos recibidos por el Soldado Profesional Gracia Buenaños Yeferson (anexo 36). 4.2.3 Los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto/Imputación régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional Teniendo claro el cuadro fáctico y el material probatorio recaudado, procede la Sala a establecer si se encuentran estructurados o no, los presupuestos o elementos que permitan estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.2.3.1 La existencia del daño El daño que se reclama mediante el presente medio de control de reparación directa es la muerte del soldado profesional Yeferson Gracia Buenaños ocurrida cuando se encontraba activo en el servicio militar como soldado profesional.
Obra en el expediente el registro civil de defunción del señor Yeferson Gracia Buenaños que acredita la muerte ocurrida el día 22 de julio de 2019. Lo anterior, a juicio de la Sala, acredita el daño alegado en la demanda. 4.2.3.2 La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala de Decisión, procederá a analizar si el mismo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tanto, si debe responder por los perjuicios que se les pudo causar a los demandantes.
Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el expediente obra el informativo administrativo por muerte No. 003 del 22 de julio de 2019, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del Ejército Nacional y el Informativo administrativo por muerte del 24 de julio de 2019, suscrito por el Comandante Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 del Ejército Nacional, en los cuales la entidad conceptuó que la muerte fue en “misión del servicio”.
Al respecto se describieron los hechos de la siguiente manera. En el primer informativo se consignó: En el segundo: Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Las pruebas obrantes en el proceso permiten constatar que el fallecimiento del SLP Gracia Buenaños ocurrió mientras se encontraba junto con otro compañero, organizando los fusiles tras una jornada de entrenamiento militar, cuando uno de los fusiles que se encontraba con carga y sin el seguro activado, entró en contacto con otro fusil, accionándose de manera accidental y ocasionando el disparo que le causó la muerte por la que hoy se reclama.
De tal situación, se infiere que los hechos determinantes del daño antijurídico, valga decir la muerte del soldado profesional Yeferson Gracia Buenaños, ocurrió cuando se encontraba desarrollando tareas propias del servicio militar, en ejercicio de una actividad peligrosa como es la manipulación de armas de dotación oficial. A la luz de estos hechos, es pertinente analizar entonces, el régimen de imputación aplicable cuando se presentan daños derivados por el uso de armas de fuego de dotación oficial.
Para tales efectos, es pertinente precisar conforme lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, que este no comparte la sentencia de primera instancia por cuanto considera que el a quo no realizó un análisis adecuado de las pruebas obrantes en el proceso y en tal sentido se equivocó al atribuir la responsabilidad a la demandada por encontrar probada una falla del servicio; lo anterior en virtud de que se trataba de un soldado profesional con entrenamiento militar.
Expresa adicionalmente que tampoco existen elementos que permitan probar que hubo una concurrencia de culpa de los altos mandos de la institución en la referida falla. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala de Decisión que, en congruencia con los elementos de prueba valorados, el régimen aplicable al sub judice es el objetivo por riesgo excepcional, ello puesto que el daño antijurídico concretado en la muerte del soldado profesional, se generó por el uso de armas de fuego de dotación oficial, elemento considerado como peligroso y que concretó un riesgo que sobrepasó las cargas que el soldado estaba obligado a soportar.
Lo anterior, como quiera que la muerte no se produjo por el mal manejo que hiciera el SLP Gracia Buenaños de su arma de dotación, pues se trataba de recoger y guardar las que le eran entregadas. Lo anterior, permite inferir que la falla se presentó por quien depositó el arma sin proveedor, pero con una bala en la recámara, sin que se haya acreditado al plenario a quien correspondía el arma que causó el siniestro, por lo tanto, esa falencia no puede atribuirse al hoy occiso.
Al respecto llama la atención de la Sala, el Oficio No. 10263 del 01 de diciembre de 2020, mediante el cual se da respuesta al oficio interno No. OFI20-228 PREJ-MDN-DAL-GCC-CH y en el que se informa sobre los entrenamientos y reentrenamientos recibidos por el Soldado Profesional Gracia Buenaños Yeferson, y se relaciona el decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego.
En el mismo se aduce que, la razón o motivo y el responsable, de que una de las armas de dotación oficial se accionara accidentalmente y causara la muerte Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del soldado, no se han podido establecer, y que tales situaciones son objeto de investigaciones penal y disciplinaria.
Para la Sala si las causas que determinaron la muerte del soldado no han sido establecidas por la entidad, con menor razón podría entenderse que se trató de un riesgo propio del servicio, el cual el soldado occiso estaba en obligación de soportar tal como lo afirma el recurrente. Aun menos cuando tal como pudo ser constatado, el daño antijurídico no tuvo su origen en una operación militar, un enfrentamiento armado etc, sino que se dio en el contexto de un entrenamiento en las mismas instalaciones de la entidad, que no tenía por qué culminar con la muerte de un miembro de la institución. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se han abordado temas similares al que aquí nos ocupa y en los que se ha dicho que este tipo de daños están por fuera del riesgo propio del servicio y ante los cuales tiene aplicabilidad dicho régimen de imputación6.
En atención a lo argumentado, se reitera, se encuentra acreditado la relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues la muerte del soldado profesional obedeció a una manipulación de un elemento peligroso como son las armas de dotación militar, por causa y razón del servicio, excediendo los límites del riesgo propio del servicio; y sin que se haya acreditado dentro del presente asunto la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad como por ejemplo la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Dadas estas circunstancias, para la Sala Segunda de Decisión en el caso concreto resultó probada la responsabilidad del Estado, pero bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional y no por la falla del servicio tal como lo planteó la Jueza de primera instancia. Se concluye entonces que le asiste razón a la parte recurrente en su disentimiento en torno al régimen de responsabilidad estatal aplicado por la Jueza de primera instancia como fundamento para atribuir la responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, pues los medios de prueba obrantes en el proceso no acreditan la existencia de una falla del servicio; sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, si resultó probada la responsabilidad de la entidad demandada pero por el régimen objetivo por riesgo excepcional tal como se viene de analizar en los párrafos precedentes.
Conforme lo expuesto no queda otro camino para la Sala Segunda de Decisión más que CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído. 4.5 Costas y agencias en derecho 6 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, fallo del 22 de junio de 2011.
Rad. Nro. 25000-23-26-000-1996-02528-01(20306). C. Ponente. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación7.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. 7 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300120210000201 Medio de control: Reparación Directa Accionante: Luz Mery Serna Ramírez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.