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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-002-2015-00570-01

Ponente: Larry Yesid Cuesta Palacios

Fecha: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 153 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: TELMA DANILSA BERRÍO CÓRDOBA DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - CODECHOCÓ RADICACIÓN: 27001-33-33-002-2015-00570-01 TEMA: REPARACIÓN DIRECTA “ACTIO IN REM VERSO” Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 0199 del once (11) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandó a la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó –en adelante CODECHOCÓ- con el objeto de obtener las siguientes: 2.1 Pretensiones Que se declare que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa en perjuicio de la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a CODECHOCÓ al pago de la suma de catorce millones cuatrocientos veintidós mil ciento 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ treinta y seis pesos ($14.422.136), correspondiente al valor de los refrigerios adicionales suministrados a la entidad demandada. 2.2 Hechos Que entre CODECHOCÓ y la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba se suscribió el contrato No. 340 de fecha 21 de diciembre de 2011, cuyo objeto era el suministro de refrigerios para distintos talleres de capacitación en el marco de seis (6) proyectos ejecutados por la entidad demandada para el logro de sus metas institucionales.

Que el plazo de ejecución del contrato era de siete (7) meses y el valor del mismo ascendió a la suma de sesenta y nueve millones novecientos seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos (69.906.652) a razón de 11.551 refrigerios por valor de $6.052 cada uno. Sostiene la demandante que una vez agotado el valor contratado, los coordinadores de dos (2) de los proyectos que hacían parte del contrato antes mencionado, solicitaron al contratista el suministro de refrigerios adicionales a los pactados en el contrato No. 340 de 2011, para la ejecución total de los proyectos de la entidad demandada, asegurándole que el suministro adicional se pagaría con un contrato adicional el cual se encontraba en trámite.

Aduce que el Jefe de Presupuesto para la época, expidió un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) número 586 del 12 de septiembre de 2012, en el que señala que el objeto del mismo es “la adición al contrato No. 340-211, suscrito con Telga (sic) Danissa (Sic) Berrío, suministro de refrigerios para los proyectos cadena forestal y recursos hídricos”.

Que con base en el CDP No. 586 la Jefa de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, elaboró la minuta adicional por valor de $14.998.000, la cual no fue firmada por el Director General de CODECHOCÓ, debido a que fue elaborada por un valor superior. Manifiesta que efectuó suministros a favor de la demandada entre julio y noviembre de 2012, por valor de catorce millones cuatrocientos veintidós mil ciento treinta y seis pesos ($14.422.136) por concepto de suministro de 1618 refrigerios para talleres adicionales a los contratados inicialmente, y, además, por el servicio y la alimentación que CODECHOCÓ ofreció a los participantes de tres sesiones de su Consejo Directivo y una a sesión de su Asamblea Corporativa. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.1 CODECHOCÓ, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien es cierto que se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 586 del 12 de diciembre de 2012, de acuerdo al Estatuto General de Contratación Estatal, este no obliga a la Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ entidad a la realización del proceso de selección para el cumplimiento del objeto contractual por el que se expide el mismo.

Así mismo, indicó que la minuta elaborada con base al referido CDP no fue firmado por el Director General de la Corporación, por lo tanto, al no ser firmada por el ordenador del gasto carece de soporte probatorio que pueda deducir la prórroga de una relación contractual, ya que una de las principales solemnidades de los contratos estatales es que debe constar por escrito lo que implícitamente contiene, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, la firma del documento o contrato.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la relación contractual, cobro de lo no debido, caducidad de la acción. 2.4 Sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda, al considerar que: “(…) En efecto, la parte actora lo que pretende en el caso sub iudice es que se le conceda por la vía contenciosa el reconocimiento económico producto de la ejecución de unos servicios, sin contar con contrato alguno que dé certeza a sus afirmaciones o, lo que es lo mismo, inobservando los mandatos imperativos de la ley, razón por la cual son inadmisibles desde todo punto de vista para esta instancia las pretensiones económicas de la demanda.

Aceptar de otra parte que, la transgresión de esta disposición legal se convierta en una causa para reclamar, argumentando la buena fe subjetiva de la demandante significaría tanto como hacer prevalecer el interés individual de éste sobre el interés general que envuelve el mandato de ley, el cual exige el escrito para perfeccionar el contrato estatal, desconociendo que el contrato se rige bajo el principio de la buena fe objetiva que implica la sujeción a todos los principios y valores propios del ordenamiento jurídico.

De manera que, este despacho no vislumbró probanza que demostrara que la administración solicitó a la parte demandante para que prestara sus servicios a CODECHOCÓ y mucho menos que la constriñera o le impusiera a la contratista la ejecución del suministro, para que ahora con fundamento en su dicho pretenda que se admita el enriquecimiento sin causa, por quedar comprendida la situación dentro de este caso excepcional.

Por otra parte, tampoco se registra evidencia probatoria alguna que indique que se trata el presente caso de una de las dos excepciones restantes, en las que está envuelta la protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que esta providencia exige. Entonces como el asunto objeto de litis, no se encuentra contemplado en ninguno de los casos excepcionales que ha indicado la jurisprudencia, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre, es evidente que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa no resulta procedente.

Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ Finalmente, se reitera con bastante firmeza, que el enriquecimiento sin causa no puede invocarse para desconocer o eludir normas imperativas, en este caso, como aquella de la solemnidad del contrato estatal.

(…) 2.5 El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación, manifestó que no es cierto que no haya existido compromiso del Director de CODECHOCÓ en el actuar de la demandante al suministrar los refrigerios adicionales al contrato; todo lo contrario, sí lo hubo, pues el proceder de dicho funcionario, junto con el de los supervisores fue engañar a la accionante, ya que le hicieron creer que suscribirían un contrato adicional, ordenando la expedición de los CDP para las adiciones y al tiempo los coordinadores o supervisores del contrato exigían el suministro de los comestibles.

Arguye que, la demandante suministró los alimentos adicionales no por iniciativa propia o por mera liberalidad, sino que lo hizo debido a que los funcionarios de CODECHOCÓ, entre ellos el Director General, solicitaron el suministro para el cumplimiento de sus metas institucionales, haciéndole creer a esta que con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y la minuta adicional del contrato le pagarían el valor de los comestibles entregados por encima de lo inicialmente contratado.

Manifiesta que la primera instancia no valoró todos los medios de prueba que se encuentran en el expediente, quebrantando así el principio de unidad de la prueba. En efecto de la prueba testimonial únicamente citó a partes de las declaraciones de Jorge Adolfo Romaña y Franklin Córdoba, pero omitió las declaraciones de Georgina de Diego Bermúdez y Paz Lesthy Rentería, esta última que fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CODECHOCÓ para la época de los hechos y quien redactó las minutas de las dos adiciones fallidas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2. 2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a los Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que, para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual, en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos.

Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ 3.2 Problema jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde determinar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. En caso de que dicha excepción no prospere, deberá establecerse, con base en las pruebas obrantes en el expediente y en el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ debe ser condenada al pago de una suma de dinero por concepto de suministro de unos refrigerios, a pesar de no existir un contrato que respalde dicha obligación, con fundamento en la figura del enriquecimiento sin causa.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) La caducidad de la acción y la actio in rem verso; ii) Las pruebas obrantes en el proceso, y iii) El caso concreto. 3.3 La caducidad de la acción La caducidad de la acción es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.

La caducidad de las acciones en materia contencioso-administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria para sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso3.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de Unificación jurisprudencial, el 19 de noviembre de 2012, en la cual se advirtió que la pretensión de compensación de los perjuicios causados por cuenta de un enriquecimiento sin causa debía presentarse por conducto de la acción de reparación directa. Literalmente dijo: "( ) Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión del enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. 3 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ (…) la autonomía de la actio in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación el daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Frente a la caducidad de la acción, en la referida sentencia el Máximo Tribunal indicó: “(…) Colorario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin casusa se rigen por los de reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción. Así las cosas, cuando se formulen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la actio de in rem verso, el proceso tendrá doble instancia de acuerdo con lo establecido en los artículos 132 y 134B del C.C.A., el procedimiento aplicable será el ordinario de conformidad con el 206 Ibidem y la competencia en razón territorio se regirá por la regla de la letra f del artículo 134D de ese ordenamiento.

(…)”. Ahora, el artículo 140 del CPACA, establece en su tenor literal que: Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ “Artículo 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Igualmente, en cuanto al término para ejercer el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, el artículo 164 numeral 2 literal i) del estatuto proceso ibidem, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando al demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentare desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 4.

De los hechos probados En el plenario reposa el contrato No. 340 del 21 de diciembre de 2011, cuyo objeto era el suministro de refrigerios para los diferentes talleres que realizar la entidad, por valor de sesenta y nueve millones novecientos seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($69.906.652)4. Igualmente, se evidencia el certificado de disponibilidad presupuestal No. 583 del 31 de diciembre de 2011, por valor de $69.906.652.

Asimismo, se observa Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 586 de fecha 12 de septiembre de 2012, con el siguiente objeto: “Adición al contrato 340-2011, suscrito con Telga Danissa Berrío (sic), suministro de refrigerios para los proyectos cadena forestal y recursos hídricos5”, por valor de $14.998.000. 4 Ver folios 20 a 24 del expediente digitalizado. 5 Ver folio 45 del expediente digitalizado.

Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ Reposa Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 732 del 24 de octubre de 2012, que señala: “objeto: Reserva para adición al contrato de Telma Danilsa, para suministro de refrigerio, proyecto gestión integral del riesgo anulado no se contrató” por valor de $14.000.0006.

Se evidencia, el acta de conciliación No. 001-2014 de fecha 24 de marzo de 2015, en la cual la Junta de CODECHOCÓ determinó: “(…) 11. Oficio presentado por la señora Telma Danilsa Berrío Cordoba, donde solicita el reconocimiento y pago de suministro de refrigerios por valor de $14.422.136 (…) Respuesta: Se recomienda a la Administración no reconocer ni pagar ya que no se evidenció en los soportes anexos, documentos que fuese autorizado por el director general de la Corporación solicitar este suministro como ordenador del gasto.

(…)7. En el expediente reposa, copia del contrato de suministro adicional No. 340 de 2011, objeto suministro de refrigerios para los diferentes talleres que realice la entidad, plazo de ejecución siete (7) meses, por valor de $14.998.000, el cual se encuentra sin firmar por parte del director general de CODECHOCÓ y la contratista8. Listado de asistencia del Consejo Directivo Extraordinario de fecha 28 de junio y 27 de julio de 20129.

Reposa constancia, expedida por el señor Jorge Adolfo Romaña Mosquera Coordinador de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en la que hace constar que la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba, suministró novecientos (900) refrigerios para la realización de talleres de capacitación en temas relacionados con Gestión del Riesgo en el Departamento del Chocó, en el marco de proyecto Gestión Integral del Riesgo en el Departamento del Chocó10.

A su vez, se encuentra constancia donde se indica que la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba, suministró setecientos dieciocho (718) refrigerios para la realización de talleres de capacitación en temas relacionados con el manejo de gestión del recurso hídrico en el Departamento del Chocó11. Registro de asistencia de las personas a los talleres, a las cuales se les suministro el refrigerio12.

De la Audiencia de pruebas celebrada el día 04 de febrero de 2020, en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores Jorge Adolfo Romaña Mosquera, Franklin Amín Córdoba y Georgina de Diego Bermúdez, se pudo extraer lo siguiente: 6 Ver folio 47 del expediente digitalizado. 7 Ver folios 49 a 59 del expediente digitalizado. 8 Ver folios 61 a 68 del expediente digitalizado. 9 Ver folios 69 a 74 del expediente digitalizado. 10 Ver folio 75 del expediente digitalizado. 11 Ver folio 77 del expediente digitalizado. 12 Ver folio 88 a 142 del expediente digitalizado.

Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ El señor Jorge Adolfo Romaña Mosquera manifestó que es funcionario público y se desempeña como Profesional Especializado en CODECHOCÓ. Indicó que la señora Telma Danilsa fue proveedora de la Corporación en temas de alimentación durante los años 2012 o 2013.

Para esa época, él ejercía como coordinador de proyectos, entre los cuales se encontraban los de educación ambiental y gestión del riesgo, y la señora Telma Danilsa se encargaba de suministrar los refrigerios para los eventos realizados en el marco de dichos proyectos. Agregó que, al parecer, hubo una dificultad con el pago de uno de los suministros; sin embargo, la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba sí entregó los refrigerios a petición suya.

Explicó que la parte financiera y administrativa del proceso llegó hasta la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), pero afirmó que puede dar fe de que los refrigerios fueron efectivamente suministrados, ya que eran necesarios para cumplir con el objeto del trabajo que se estaba desarrollando en ese momento. Así mismo, manifestó que estaba a cargo del proyecto de Gestión Integral del Riesgo en el Departamento del Chocó, lo cual implicaba la realización de talleres y capacitaciones en distintos municipios.

Señaló que tenía a su cargo un equipo de diez profesionales y que era responsable de coordinar dichas actividades fuera de la sede principal y que efectivamente firmó una constancia de fecha 17 de enero de 2013, a través de la cual da fe que la demandante suministró 900 refrigerios. El señor Franklin Amín Córdoba, manifiesta que es empleado público de CODECHOCÓ, que para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de Presupuesto, y que los Certificados de Disponibilidad Presupuestal que se anularon fue debido a que el contrato nunca llegó a esa dependencia. Igualmente, se indicó que para el año 2012, era el jefe de Presupuesto y le correspondía el control del gasto y los CDP se expiden de acuerdo a las solicitudes que realice el ordenador del gasto, basado en eso se hacen los CDP, pero si no llega el contrato para hacer el compromiso, este se debe anular, en ese sentido, como nunca se presentó la minuta de la dirección, se le puso nota de anulación, porque nunca se contrató. A su vez, manifiesta que la solicitud de expedición de un CDP la hace el director general y se la envía al subdirector administrativo y financiero que es el jefe inmediato de presupuesto.

La señora Georgina de Diego Bermúdez, señaló que, en el año 2012, se desempeñaba como del director general de CODECHOCÓ y que la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba era la encargada de suministrar los refrigerios para el Consejo Directivo, del cual ella era la supervisora del contrato. Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ Igualmente, manifestó que la demandante sí suministró los refrigerios adicionales que se le solicitaron, pero no supo por qué motivo o causa cancelaron el contrato; pero ésta si entregó los alimentos o refrigerios.

Respecto del testimonio de la señora Paz Lesthy Rentería, se debe precisar que el mismo fue recepcionado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, quién manifestó: Que para la época de los hechos se desempeñó como Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de CODECHOCÓ y entre las funciones estaba la de elaborar las minutas de los contratos.

Recuerda que le llegó una solicitud para realizar un contrato a nombre de la señora Telma Danilsa Berrío, cuyo objeto era la prestación de un servicio de alimentación y posteriormente a la suscripción de dicho contrato y durante la ejecución del mismo; la oficina de presupuesto, envío a la oficina jurídica un certificado de disponibilidad presupuestal para elaborar una adición del contrato inicial, el cual fue elaborado y enviado a la Dirección, debido a que el ordenador del gasto, es quien debe suscribir las minutas de los contratos.

Señaló que tiene conocimiento que el director general de la Corporación no firmó la adición, pero no sabe las razones por las cuales no lo firmó, pese a que existía un CDP y este se hizo con base a este documento. 4.1 Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se ordene a CODECHOCÓ, a pagar la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), con ocasión de unos suministros de refrigerios, que esta realizó; sin la existencia de un contrato de adición. La Sala señala que en el caso sub examine, se encuentra acreditado que la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba suministró refrigerios adicionales a los contemplados en el contrato No. 340 del 21 de diciembre de 2011, celebrado con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ y dicha prestación fue realizada a solicitud directa de funcionarios de la entidad13, quienes requerían dichos insumos para garantizar la continuidad de las actividades de capacitación y sesiones institucionales.

Dilucidado lo anterior, se procede a realizar las siguientes precisiones: Tal y como se observa de los supuestos fácticos, los hechos generadores del daño tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2012; en ese sentido, se precisa que el término de caducidad se debe contar a partir del 30 de noviembre de 2012, en virtud de lo anterior, es claro que la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba contaba con un término de dos (2) años a partir del 13 Solicitud realizada por el señor Jorge Adolfo Romaña Mosquera, quién se desempeñaba como Coordinador de Gestión Integral del Riesgo en el Departamento del Chocó. Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, para presentar la demanda.

Ahora bien, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 4 de julio de 201414, cuando faltaban 4 meses y 26 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 19 de septiembre de 2014, es decir que la demandante tenía ese tiempo para presentar la demanda a partir del día siguiente a la celebración de la conciliación prejudicial, esto es, entre el 20 de septiembre y el 16 de febrero de 2015; sin embargo la presentó en la oficina de apoyo judicial el 18 de noviembre de 2015 cuando ya había caducado el medio de control de reparación directa conforme a la regla prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i. de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la Sala declarará de oficio la excepción de caducidad y, en virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En su lugar se dispondrá la terminación del proceso, por haberse agotado el trámite judicial. 4.2 Costas El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación15.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339- 01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” 14 Ver folio folios 142-143 del expediente digitalizado. 15 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Referencia: Expediente no: 27001333300220150057001 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Telma Danilsa Berrío Córdoba Demandado: CODECHOCÓ En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.0199, del once (11) de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR, probada de oficio la excepción de caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR, terminado el presente proceso CUARTO: NO CONDENAR, en costas por las razones expuestas.

QUINTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.