REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 143 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120180044202 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: MARÍA EMELINA CORDOBA MORENO - OTROS ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL ASUNTO: CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 188 del 5 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores MARÍA EMELINA CORDOBA MORENO quien también actúa en representación de sus hijos menores de edad YESSICA MENA CORDOBA y YULISSA MENA CORDOBA, EMELANIS CORDOBA MORENO, JORGE IVAN MENA PALOMEQUE, EMELINA MORENO CUESTA, ANA ROSA CORDOBA MORENO, MILILLINETH CORDOBA MORENO, JUANA LEIBA CORDOBA MORENO, YUSSY YURANY CORDOBA MORENO y LILIAN ZUGEYS CORDOBA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, derivada de las lesiones personales con secuelas permanentes sufridas por la señora MARÍA EMELINA CÓRDOBA MORENO, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2011, cuando fue agredida con un arma de dotación oficial por un agente activo 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la Policía Nacional, quien fue posteriormente condenado penalmente por dicha conducta. En virtud de lo anterior, se solicita condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar. 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El 15 de mayo de 2011, la señora María Emelina Córdoba Moreno fue víctima de una agresión con arma de fuego por parte del agente activo de la Policía Nacional Jorge Antonio Córdoba Bermúdez, quien utilizó un arma tipo pistola marca CZ 75 BE POLICE, color pavonado, empuñadura de pasta, calibre 9mm, con numero de serial N° BR065 de servicio oficial, causándole un daño cierto.
Esta conducta fue objeto de condena penal por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, fallo que quedó en firme. Se comprobó que el arma utilizada pertenecía al inventario oficial de la Policía Nacional y fue entregada para el servicio el día 6 de mayo de 2011, a las 10:04am al señor PT CORDOBA BERMUDEZ JORGE ANTONIO, integrante del grupo de defensa de instalaciones, anotación de entrega que reposa en los folios 114-115, en el libro MINUTA PARA LA ENTREGA DE ARMAS CORTAS.
Los informes médico-legales del Instituto Nacional de Medicina Legal concluyeron que la víctima sufrió lesiones permanentes, incluyendo deformidad física y perturbaciones funcionales en su cuerpo, lo que le generó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas irreversible, lo cual demuestra plenamente la causación del daño sufrido por la víctima.
Con dicho acto se causaron daños en la salud física y estética de la víctima, disminución patrimonial (lucro cesante, daño emergente, daño futuro, daños morales y daño a la vida de relación). Argumentan los demandantes que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños causados, dado que el agente actuaba en cumplimiento de funciones oficiales y utilizó un arma oficial.
La omisión en el control y vigilancia del uso de dicha arma constituye una falla en el servicio. Como consecuencia de las lesiones, la víctima ha sufrido afectaciones físicas, emocionales y económicas, incluyendo gastos médicos, pérdida de capacidad laboral y deterioro en su vida familiar y social. Antes del hecho, María Emelina tenía 32 años, trabajaba en oficios varios y minería artesanal, y contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar, compuesto por su compañero permanente y tres hijos menores de edad.
El daño causado ha afectado no solo a la víctima directa, sino también a su núcleo familiar, quienes han visto vulnerados sus derechos y condiciones de vida. Por ello, se solicita la reparación integral de los perjuicios materiales y morales sufridos, conforme a lo establecido en la Constitución Política de Colombia. Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Finalmente, se menciona que el proceso penal concluyó con sentencia condenatoria en 2017, y que posteriormente se adelantó un incidente de reparación integral, con sentencias emitidas en 2018, tanto en primera como en segunda instancia. 2.1.3.
Fundamentos de derecho La parte demandante citó como fundamentos el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y plantea que el estado debe responder por los daños antijurídicos causados por sus agentes. Cita además el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que establece la reparación directa como medio de control para obtener la reparación de los daños causados por el Estado. 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y los antecedentes aportados con la misma, se pudo establecer que se está dentro de una condición de fuero personal del agente, que no compromete la responsabilidad estatal por no existir nexo causal.
Que los hechos se generaron por razones estrictamente personales del patrullero en contra de la señora María Emelina Córdoba Moreno; pues conforme informe del caso del 15 de mayo de 2011, los hechos se dieron cuando este salía de una discoteca, en estado de embriaguez, estando en su tiempo libre. Manifiesta que dentro del presente asunto se configura la caducidad del medio de control en tanto los hechos datan de mayo de 2011 y la acción se impetró cuando ya habían transcurrido más de seis años.
Propuso las excepciones de CADUCIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y LA INNOMINADA GENÉRICA. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Quibdó, mediante Sentencia No. 188 del 05 de noviembre de 2024, proferida dentro del presente asunto, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores): “(…) Así las cosas, se tiene acreditado que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron el 15 de mayo de 2011 por lo que la demanda de reparación directa debió presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, esto sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo.
En último término, debe tenerse en cuenta que la caducidad del medio de control solo admite suspensión cuando para la presentación de la demanda es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros casos.
De manera excepcional, se ha considerado que no procede la caducidad cuando se reclama la indemnización de daños derivados de violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad14. Fuera de esta excepción, no existe en la jurisprudencia reconocimiento alguno de la posibilidad de no aplicar el término legal para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Dado que en el presente caso no se aportaron pruebas que demuestren la imposibilidad de interponer la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos (15 de mayo de 2011), ni se acreditó la suspensión del término por haberse cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y menos aún se estableció que se esté reclamando indemnización de daños originados en violaciones a derechos humanos por delitos de lesa humanidad, esta autoridad judicial declarará probada la excepción de caducidad formulada por la entidad accionada, toda vez que ha transcurrido más de seis (6) años desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda, radicada el 28 de septiembre de 2018.
Situación que no justifica la dilación, pues el proceso penal adelantado contra el agente de policía JORGE ANTONIO CÓRDOBA BERMÚDEZ en ningún momento impidió a los actores acudir a la jurisdicción administrativa para buscar la reparación de los daños que alegan haber sufrido. (…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que no comparte la decisión de primera instancia en tanto no tuvo en cuenta la historia del proceso, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y resolución judicial del caso.
Expresó en forma general, que posterior a la lectura del fallo penal se anunció el incidente de reparación integral, en la audiencia del 26 de septiembre de 2017. Narró que el 23 de enero de 2018, se adelantó la tercera audiencia de alegaciones y decisiones, en la cual el apoderado de las víctimas presentó recurso de apelación por no compartir lo decidido pues se declaró la falta de jurisdicción para tramitar el incidente de reparación integral.
El 27 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Quibdó, en sentencia de segunda instancia confirmó la decisión y adicionó la providencia ordenando la remisión de lo actuado en el incidente de reparación ante los juzgados Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativos de Quibdó, atendiendo a lo dispuesto en Sentencia C-537 de 2016.
Planteó que el reparto del expediente ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó se realizó por la Oficina de Apoyo Judicial, surtiendo el respectivo tramite y adecuaciones de la demanda en el juzgado de conocimiento. Que conforme a ello es claro que no se radicó la demanda tardíamente, sino que fue remitida desde otra jurisdicción por orden del Tribunal Superior de Quibdó. Por consiguiente, considera que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia ya que se tiene por cierta el fallo condenatorio recibido por el servidor de la Policía Nacional mediante una sentencia penal, y, además, la prevalencia del derecho sustancial dando una efectiva resolución al caso.
Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida en tanto no hay lugar a declarar la caducidad y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el presente caso, es procedente la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a la señora María Emelina Córdoba Moreno y a su núcleo familiar, como consecuencia de las lesiones infringidas por un agente activo de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial.
O si, por el contrario, se encuentra probada la excepción de caducidad, tal como lo resolvió la Jueza de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) Caducidad del medio de control de reparación directa ii) El incidente de reparación integral iii) Caso concreto. 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5.2.1 Caducidad del medio de control de reparación directa Es conocido que la caducidad es una sanción que viene impuesta en la ley, en los eventos en que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, consistente en la perdida de la oportunidad para acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo su derecho; es un fenómeno que opera de pleno derecho y es deber del Juez declararla cuando la encuentre probada en el proceso.
Específicamente, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…).” Negrita de la Sala.
Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia reiterada ha analizado la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual ha sostenido que: “(…) 3. La caducidad como fenómeno jurídico procesal Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
(…). Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción (…) 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
(…)”4 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5.2.2 EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL El incidente de reparación integral en el proceso penal colombiano es un mecanismo procesal previsto en la Ley 906 de 2004, que permite a la víctima de un delito reclamar la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta punible.
Este procedimiento solo puede iniciarse una vez exista una sentencia condenatoria en firme, lo que implica que ya se ha declarado la responsabilidad penal del acusado. Su finalidad es garantizar el derecho de la víctima a una reparación integral, que comprende tanto los daños materiales como los morales, y se tramita de forma independiente al juicio penal, aunque dependiente de su resultado.
En este incidente, el juez penal no vuelve a debatir la existencia del delito ni la responsabilidad del condenado, sino que se enfoca exclusivamente en la acreditación del daño y su cuantificación. El trámite se rige por principios del derecho civil, especialmente por lo dispuesto en el Código General del Proceso, y debe ser solicitado dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de la sentencia condenatoria, según lo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el incidente de reparación integral ha establecido la Corte Suprema de Justicia que: “(…) 2.4. Naturaleza del incidente de reparación de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004. El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.
Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional”5 (se ha resaltado). Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable6. En ese sentido, cuando se busca –como en la generalidad de los casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, procede la aplicación de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que: “VALORACION DE DAÑOS.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, busca un objetivo común en el sistema procesal colombiano, que no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de la República, en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del titular de los derechos.
De esa manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnización de perjuicios, que lleva a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a obtener la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. (…)”7 5.2.3 Pruebas obrantes - Orden penal N° 106 del 24 de agosto de 2017 que habla sobre la solicitud de reparación integral propuesta y reiteración del 29 de junio de 2017 (fl. 1. anexo 2 expediente digitalizado). 5 Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009. 6 Íbidem. 7 Proceso n.º 34145.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Acta audiencia incidente de reparación integral del 26 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (fl. 13 anexo 2 expediente digitalizado). - Solicitud de citación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a audiencia incidente de reparación integral, elevada el 26 de septiembre de 2017, por el apoderado de la parte actora y poderes anexos.
(fl. 15 a 49 anexo 2 expediente digitalizado). - Sentencia Nro. 01 incidente de reparación integral del 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó (fls. 201 a 210 anexo 2 expediente electrónico). - Recurso de apelación del 29 de enero de 2018 (fls. 217 a 227 anexo 2 expediente electrónico). - Sentencia Penal de Segunda Instancia del 27 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó y Acta de audiencia – lectura de sentencia del 6 de septiembre de 2018.
(fls. 259 a 282 anexo 2 expediente electrónico). - Auto sustanciación No. 103 del 18 de septiembre de 2018 del Juzgado Pr5omiscuo Municipal de Bagadó ordenando acatar lo resuelto en segunda instancia y la remisión de la actuación concerniente al incidente de reparación integral a los juzgados administrativos de Quibdó para reparto.
(fls. 285 anexo 2 expediente electrónico). - Acta individual de reparto ante los Juzgados administrativos del 28 de septiembre de 2018 (fls. 287 anexo 2 expediente electrónico). 5.2.4 Caso concreto Sea lo primero precisar que conforme al problema jurídico planteado se pretende establecer la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, por las lesiones causadas a la demandante María Emelina Córdoba Moreno por un agente suyo, con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2011.
Es así como de acuerdo con la cronología de las actuaciones que dieron origen a este medio de control no hay duda de la existencia del daño antijurídico, ya que del mismo da cuenta la Sentencia Nro. 01 incidente de reparación integral del 23 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, en la cual se reseña que mediante sentencia penal dictada en audiencia de individualización de la pena y sentencia llevada a cabo el 29 de junio de 2017, se condenó a Jorge Antonio Córdoba Bermúdez, por haber sido hallado responsable por la conducta punible de lesiones personales con perturbación funcional permanente.
Decisión que quedó en firme por no haber sido recurrida por las partes. A partir de ello, la Sala encuentra probado que en sintonía con los parámetros legales establecidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la parte actora optó por acudir al trámite de incidente de reparación integral ante Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el Juez que profirió el fallo penal condenatorio, con la finalidad de tramitar su pretensión de indemnización de los perjuicios causados a la víctima directa y a su núcleo familiar como consecuencia de la comisión de la conducta punible; llamando para ello como tercero civilmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Por lo tanto, en consecuencia de lo decidido en las sentencias proferidas dentro del incidente de reparación integral surtido en primera y segunda instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó y el Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, mediante las cuales se resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitir la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, -en razón de que la pretensión indemnizatoria se dirigió exclusivamente frente a la Policía Nacional como tercero civilmente responsable y nada se dijo frente al condenado Jorge Antonio Córdoba Robledo-, el proceso fue remitido para conocimiento ante los Juzgados administrativos de Quibdó, el 28 de septiembre de 2018.
Ahora bien, bajo este contexto considera la Sala de Decision que no le asiste razón al recurrente en su inconformidad con lo decidido en el fallo proferido en primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, es pertinente hacer claridad que, si bien es cierto el incidente de reparación integral es un proceso legal con pretensión resarcitoria de los perjuicios económicos generados a la víctima como consecuencia de la comisión de la conducta punible, regulado en la Ley 906 de 2004, este constituye un trámite incidental dentro del proceso penal, cuya finalidad es materializar el derecho fundamental de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.
Este mecanismo se activa únicamente una vez proferida sentencia condenatoria en firme, y se limita a establecer la cuantía y alcance de los daños causados, sin reabrir el debate sobre la responsabilidad penal del condenado. Por el contrario, el medio de control de reparación directa, regulado en la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, es una acción autónoma de naturaleza contencioso- administrativa, dirigida a obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de una entidad estatal, sin que sea necesario que exista una sentencia penal previa.
Así, mientras el incidente de reparación integral se enmarca en la jurisdicción penal y se fundamenta en la responsabilidad civil derivada del delito, la reparación directa se tramita ante la jurisdicción contencioso-administrativa y se basa en la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta distinción cobra especial relevancia desde el punto de vista procesal, en tanto no solo previene la duplicidad de acciones judiciales que podrían derivar en decisiones contradictorias o en un eventual enriquecimiento sin causa, sino que también obedece a la diferencia sustancial en los requisitos de procedibilidad, legitimación y trámite de cada mecanismo.
Es así como a la luz de lo probado en el plenario, no existe duda para la Sala que el daño antijurídico padecido por la señora Córdoba Moreno y su núcleo Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional familiar tuvo ocurrencia como ya se dijo el día 15 de mayo de 2011, pues las lesiones causadas por el miembro de la fuerza pública, con arma de dotación oficial tuvieron ocurrencia en dicha data.
Por ello, si la parte accionante pretendía incoar una reclamación resarcitoria de los perjuicios con ocasión del daño antijurídico causado por el agente estatal directamente contra la entidad pública Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tenía como fecha límite para instaurar el respectivo medio de control de reparación directa hasta el día 15 de mayo de 2013, por lo que para el 5 de diciembre de 20168, fecha de presentación del incidente de reparación integral, los términos se encontraban más que vencidos, teniendo en cuenta el término de caducidad consagrado en el artículo 164 del CPACA que dispone que la demanda deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Por último, es pertinente acotar que analizadas las sentencias proferidas dentro del incidente de reparación integral en ellas se hizo claridad que la remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa obedeció a que la pretensión indemnizatoria de los demandantes se elevó en forma exclusiva contra la entidad pública y no contra el sentenciado, lo que evidencia que era una pretensión exclusivamente dirigida contra la entidad pública, independiente de la actuación penal surtida contra el victimario, por lo que tenia que incoarse conforme la norma especial que rige para esta jurisdicción. En atención a las consideraciones expuestas, se impone para la Sala Segunda de Decisión CONFIRMAR la Sentencia No. 188 del 05 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO QUIBDÓ. 6.
Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación9.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con 8https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300120180044200/AC73C8 A21F18D2B60974EEFFDC1EB0E1FD367C19/2, folios 15 a 33. 9 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300120180044202 Medio De Control: Reparación directa Accionante: María Emelina Córdoba Moreno Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en Sentencia No. 188 del 05 de noviembre de 2024, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.