Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 124 RADICADO: 27001333300620240004701 DEMANDANTE: RAÚL MOSQUERA GARCÍA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JUAN CAMILO PALACIOS RENTERÍA COMO REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” (PERIODO 2024- 2026) MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD ELECTORAL ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. El señor Raúl García Mosquera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que incluyó las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben con todo y errores: “PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio del 19 de diciembre de 2023 mediante el cual el Comité Electoral Ad Hoc declaró ganador de la elección del representante de los estudiantes ante el Comité Electoral, al señor Juan Camilo Palacios Rentería, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.480.738.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 7089 del 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó declaró electo para la representación de los Estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, período 2024-2026, a JUAN CAMILO PALACIOS RENTERIA, identificado con cedula No. 1.077.480.738”. 3.
La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: El 14 de noviembre de 2023, el rector de la Universidad del Chocó expidió la Resolución No. 6076, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA, DETERMINA Y SE FIJA CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES, DOCENTES, EGRESADOS Y ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL, PERIODO 2024-2026, DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA”.
SEGUNDO: El 20 de noviembre de 2023, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023 por medio de la cual creó y designó discrecionalmente a los miembros del comité Electoral AD HOC transitorio en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.
TERCERO: De conformidad con el cronograma de elección establecido en la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023, el pasado 7 de diciembre de 2023, se realizó el proceso de elección y escrutinio general del representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó.
CUARTO: El 19 de diciembre de 2023, mediante la Resolución No. 7089, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, declaró elegido como representante de los Estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024-2026, a JUAN CAMILO PALACIOS RENTERIA, identificado con cedula No. 1.077.480.738”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 4. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta. En su defensa argumentó que la competencia para convocar las elecciones de representante estudiantil recae exclusivamente en el rector. Esta afirmación la sustentó, por una parte, en el numeral 9 del artículo 46 del Acuerdo 0001 de agosto de 2017 —Estatuto General de la Universidad—, que le atribuye al rector la función de expedir los reglamentos y actos administrativos necesarios para garantizar la realización de las elecciones; y, por otra, en el artículo 31 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011, que establece que el rector debe convocar, mediante resolución, las elecciones de representación estudiantil distintas a aquellas dirigidas a elegir el representante ante el Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, dicha competencia no le corresponde al Consejo Superior ni a ningún otro órgano universitario, máxime si para la fecha de los hechos el Comité Electoral se encontraba vacante. Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.
Adicionalmente manifestó que con la demanda no se aportaron pruebas que acrediten la vulneración de los numerales mencionados ni de ninguna de las causales previstas en el artículo 275 del CPACA. Añadió que, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que, el proceso electoral se llevó a cabo sin vicios ni irregularidades, pues fue debidamente publicado y cumplió cabalmente con todas sus etapas. 2.3.
Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, y (ii) no condenar en costas. 7.
Lo anterior al considerar que en la demanda no se individualizó debidamente el acto administrativo que debía ser demandado, pues la parte actora, pretendía la nulidad del oficio de fecha 19 de diciembre de 2023 y de la Resolución No. 7089 del 19 de diciembre de 2023, mediante los cuales el Comité Electoral Ad Hoc y el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, declararon ganador de la elección de representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024-2026 al señor Juan Camilo Palacios Rentería. Sin embargo, omitió en forma expresa demandar la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023, que reglamentó y convocó la elección de representantes de estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral, y la Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023, que creó y designó a los miembros del Comité Electoral Ad Hoc transitorio. 8.
A juicio de la Juez de primera instancia, estos actos administrativos también debieron ser demandados, toda vez que, en que la demanda se cuestiona la competencia del rector para expedir los actos que declararon electo al señor Palacios Rentería como representante de los estudiantes ante el comité electoral de la institución de educación superior.
Por tal razón, al no haber sido demandados ni retirados del ordenamiento jurídico, tales actos conservan su presunción de legalidad y no podía pronunciarse sobre ellos. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, al considerar que contrario a lo allí manifestado la resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 es un acto de trámite, y, por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial. 10. De igual manera, indicó que en la providencia impugnada se desconoció el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado. En particular, lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-28-000-2024-00008-00, en el que se determinó que la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 era un acto de trámite y por ello no era susceptible de control judicial.
Argumento que, a su juicio, contradice la Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co conclusión a la que arribó el A quo quien consideró erróneamente que dicha decisión de la administración debió ser demandada de forma expresa. 11.
Además, precisó, que no obra fundamento legal, jurisprudencial, norma estatutaria ni acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó que faculte al rector para expedir resoluciones mediante las cuales se reglamenten, determinen y fijen convocatorias para adelantar procesos eleccionarios al interior de dicho claustro universitario, por ello, la falta de competencia del rector para expedir la resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 implica la nulidad de los actos administrativos demandados.
CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1. Competencia; 4.2. Cuestión preliminar; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4.
Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Distinción entre actos preparatorios o de trámite, y actos definitivos; 4.5.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso. 4.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Cuestión preliminar 14. Con el propósito de evitar cualquier interpretación que sugiera contradicción, esta Sala deja expresa constancia que la decisión adoptada en el presente asunto guarda plena coherencia con la posición fijada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia dictada dentro del expediente 27001233300020240003500. 15.
En el citado proceso de nulidad electoral, promovido por el señor Raúl García contra el acto de elección del señor William Romaña Mena como representante del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, con ponencia de la doctora Mirtha Abadía Mena e integrada por la suscrita ponente en esta oportunidad profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2025, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. 16.
Cabe señalar que en el presente asunto ambas magistradas integran la Sala Tercera de decisión, con la particularidad de que la ponencia corresponde a la suscrita Magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado. Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.
Ahora la decisión adoptada en esa oportunidad se fundamentó en la interpretación armónica de los Estatutos General y Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, particularmente en el entendimiento de que la creación del Comité Electoral y la reglamentación del proceso electoral eran competencias asignadas de manera exclusiva al Consejo Superior Universitario, como máxima autoridad de gobierno de dicha institución de educación superior.
En esa medida, se consideró que el rector carecía de atribuciones para conformar un Comité Electoral Ad Hoc, y que su actuación había vulnerado los principios de participación democrática y debido proceso. 18. No obstante, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de julio de 2025, revocó dicha decisión con fundamento en dos consideraciones principales, en primer lugar, sostuvo que, en ausencia de una asignación estatutaria expresa, era procedente que el rector ejerciera competencias de carácter residual conforme al artículo 46 del Estatuto General, que lo faculta para expedir actos y conformar comités asesores o consultivos.
En segundo lugar, destacó que el demandante omitió cuestionar directamente el acto administrativo mediante el cual se creó el Comité Electoral Ad Hoc (Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023), lo cual impedía que los vicios relacionados con dicho acto pudieran extenderse automáticamente al acto de elección demandado. 19. Precisado lo anterior, la Sala analizará los reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto. 4.3.
Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, o si por el contrario, debe revocarse y como consecuencia de ello, ordenarse que se emita pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los cargos planteados en la demanda?. 4.4.
Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, al considerar que tal como lo determinó el A quo, el demandante debió demandar de manera directa, además del acto de elección, la Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023. 22.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 – en la que el actor centró su reproche – fue calificada por el Consejo de Estado como de trámite y, por tanto, no susceptible de control judicial autónomo y su omisión en la demanda no constituye un defecto ni afecta el trámite del proceso.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23. Lo cierto es, que la Resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023 la cual fue reprochada por el accionante en la demanda, constituye un acto administrativo definitivo y de naturaleza electoral, que debió ser demandado de manera expresa, por lo que, al no haberse dirigido formalmente la demanda contra este acto, se configuró una proposición jurídica incompleta y una indebida individualización de las pretensiones, como se determinó en primera instancia. 4.5.
Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la distinción entre actos preparatorios o de trámite, y actos definitivos (4.4.1); y, posteriormente, examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.4.2). 4.5.1.
Distinción entre actos preparatorios o de trámite, y actos definitivos1 25. Entre las clasificaciones que admiten los actos de la Administración, existe una que obedece al rol que cumplen dentro del procedimiento en que se expiden, según la cual estos se dividen en definitivos, de trámite, preparatorios y de ejecución, entre los que solo los primeros son considerados actos administrativos en sentido estricto y, por tanto, justiciables. 26.
Ello por cuanto son los que contienen la declaración de la voluntad de la autoridad competente que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, al resolver de fondo el asunto sometido a su consideración y, en consecuencia, ponen fin a la actuación, mientras que los restantes la impulsan (de trámite) o contribuyen bien a su formación (preparatorios) o a su cumplimiento (de ejecución). 27.
Por su parte, los actos de trámite o preparatorios se definen genéricamente como aquellos que se producen en desarrollo del procedimiento administrativo para efectos de conducirlo a través de sus distintas etapas hacia su conclusión con el acto definitivo; por tanto, la regla general es que no son impugnables en sede administrativa ni judicial, excepto cuando impiden que la actuación pueda continuar, porque en tal supuesto devienen en definitivos. 28.
Al respecto, cabe reiterar2 que, para un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacional, pese a dicho elemento en común, hay lugar a distinguir entre una y otra clase de actos, en cuanto gozan de su propia especificidad. Así, para Penagos (1992), el acto de trámite es «(…) aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los actos preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo)»3.
Esta es la tesis acogida mayoritariamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al sostener que «Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por 1 Tomado de. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021. Número de radicación: 54001-23-33-000-2021-00175-01.
Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Número de radicación: 11001-03-28-000-2019-00042-00. Consejero: Luis Alberto Álvarez. 3 Penagos, Gustavo. El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo»4. 29.
A su vez, autores como Libardo Rodríguez (2013), asimilan ambas categorías hasta fusionarlas, al señalar que «(…) los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella. Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»5.
Esta ha sido la perspectiva adoptada por la Corte Constitucional, al identificar «(…) los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»6. 30.
A las voces del artículo 43 del CPACA, son actos definitivos y, por ende, enjuiciables «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», no significa que los actos preparatorios o de trámite estén exentos de control jurisdiccional. Lo que ocurre es que no son pasibles de ser demandados de forma autónoma sino a través del acto que pone fin a la actuación, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en su procedimiento de formación, en cualquiera de las etapas que lo integran. 31.
Tal regla, como lo explica García de Enterría (2014): «(…) expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite»7. 32.
Igualmente, conviene resaltar8 que esta clasificación y sus reglas con origen en la función administrativa, es aplicable mutatis mutandis9 a los actos expedidos en ejercicio de la actividad electoral, tal como lo ha precisado la jurisprudencia sobre la materia, al destacar: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. 4 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2015-00101- 02, M.P. Alberto Yepes Barreiro 5 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 6 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 7 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas: España, décimo sexta edición, 2014. pág. 617. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00134- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Esta locución latina, que significa «cambiando lo que se debía cambiar», hace referencia a la aplicación extensiva, por vía de analogía, de conceptos jurídicos a escenarios distintos, pero asimilables, a aquellos para los que fueron concebidos.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma.
En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación”10. 33. Lo anterior implica entonces que los actos electorales son enjuiciables de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que los actos de trámite y/o preparatorios lo son también por esta misma vía procesal, pero de manera indirecta. 4.5.2.
El caso concreto a partir de lo probado en el proceso 34. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 35. Mediante Acuerdo No. 021 del 21 de septiembre de 201111, se expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, en el que respecto del Comité Electoral se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2.
El Comité Electoral Universitario es el órgano democrático encargado de la inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la Universidad (…).
ARTÍCULO 3. El Comité electoral Universitario tendrá carácter permanente y estará integrado por: Un delegado del personal administrativo, designado por el Sindicato de Trabajadores y empleados administrativos. Un representante del sector administrativo designado por el Rector quien ejercerá sus funciones solo cuando quien oficie como Rector en propiedad no haya formalizado su aspiración por la reelección del cargo. Un representante de los docentes, elegido por ellos, por votación universal nominal y secreta. Un representante de los estudiantes, elegido por ellos, por votación universal nominal y secreta. 10 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00050- 00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 11 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 91 a 117. Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Un representante de los egresados, elegido por ellos, por votación universal nominal y secreta.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. El papel del Rector en el proceso electoral es proporcionar todas las herramientas que permitan al Comité Electoral el cumplimiento de sus funciones, pero ser la primera autoridad administrativa y ejecutiva de la universidad. (…)
ARTÍCULO 5. PERIODO O PERMANENCIA DE LOS COMISIONADOS. Los miembros del Comité Electoral, tendrán un periodo institucional de tres (3) años contados a partir de la fecha de su posesión.
ARTÍCULO 6. El Comité Electoral tiene las siguientes funciones: a. Proponer al Consejo Superior Universitario las fechas para convocar oportunamente a las diferentes elecciones y designaciones contempladas en los estatutos. b. Vigilar el proceso de inscripciones de los candidatos a las distintas elecciones, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo y demás normas universitarias. c. Vigilar el cumplimiento de las calidades y requisitos como también las incompatibilidades e inhabilidades de los candidatos según el caso. d. Proponer ante la Rectoría los nombres de los jurados de votación, claveros, escrutadores, testigos de mesa y delegados de escrutinio.
(…). e. Las demás que le señale el Consejo Superior Universitario, las normas de la universidad y el presente acuerdo”. 36. Posteriormente, a través del Acuerdo No. 0001 de fecha 9 de agosto de 201712, se expidió el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En el que se determinaron las funciones del Consejo Superior – máximo órgano de dirección y de gobierno13 -, de las cuales se enlistan a continuación las que, para el caso particular, se consideran relevantes: “ARTÍCULO
29. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior, además de las contempladas en el Artículo 65 de la Ley 30 de 1992, las siguientes: 3. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. 12 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 30 a 85. 13 Ver artículo 26 del Acuerdo No. 001 de 2017.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (…) 22.
Darse su propio reglamento con arreglo a las normas a las que deben estar sujetos. 23. Las demás que le señalen la Constitución Nacional, la Ley y los Estatutos. (…)” 37. Igualmente, en el artículo 46 y 111 de dicho Acuerdo se determinaron las funciones del rector y del comité electoral de dicha institución de educación superior, así:
ARTÍCULO 46. FUNCIONES. El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó ejercerá las siguientes funciones: 1. Dirigir y coordinar el funcionamiento general de la universidad y/o proponer a las instancias correspondientes, las acciones necesarias para lograr los objetivos institucionales. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los estatutos y reglamentos de la Universidad, así como las decisiones y actos, tanto del Consejo Superior universitario, como del Consejo Académico, de los Consejos de Facultades y de los Comités Curriculares.
(…) 9. Expedir los reglamentos y actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la Universidad. (…) 21. Crear los comités asesores o consultivos de la Universidad y de sus programas con arreglo a la ley. 26. Las demás que señalen la Constitución, la Ley, las normas que rijan la educación superior en Colombia y los Estatutos de la institución. (…)
ARTÍCULO 111. COMITÉ ELECTORAL. Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, ésta contará con un Comité Electoral integrado de la siguiente manera: 1. Un representante de los profesores, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. 2. Un representante de los estudiantes, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. Un representante de los empleados administrativos, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. 4.
Un representante de los egresados, elegido por éstos, mediante votación universal, directa y secreta. (…)”. 38. También quedó acreditado en el plenario que los artículos 26, 27, 29, 34, 35, 42, 50, 72, 76, 112, 119 y 120 de dicho acuerdo fueron modificados por el Acuerdo No. 0004 del 07 de noviembre 201714 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 39.
Posteriormente, se expidió el Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021, que modificó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó) en cuanto a las prohibiciones y obligaciones durante el proceso electoral, y lo adicionó respecto de la convocatoria pública. 40. Mediante Acuerdo No. 00315 del 1° de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” autorizó la realización de las elecciones de los miembros del Comité Electoral, conformado por los estamentos de profesores, estudiantes, administrativos y egresados de dicha institución de educación superior. 41.
El 14 de noviembre de 2023, el Rector de la mencionada universidad mediante Resolución No. 607616, reglamentó, determinó y fijó la convocatoria para las mencionadas elecciones, en cuyo artículo 5º dispuso que las mismas se realizarían bajo la modalidad de voto electrónico en línea. 42. Luego, el día 20 de noviembre de 2023, a través de la Resolución No. 627417, el citado Rector creó un Comité Electoral Ad Hoc y designó a los representantes de los egresados, de los funcionarios administrativos, de los docentes y de los estudiantes y determinó que el periodo de dichos representantes sería solo hasta que se realizara la elección del Comité Electoral Titular, pues una vez efectuada desaparecería el fundamento de hecho de su designación y la competencia retornaría al Comité Electoral, elegido mediante voto universal, directo y secreto. 43.
Luego, mediante Resolución No. 7089 del 19 de diciembre de 202318, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” declaró al señor Juan Camilo Palacios Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.480.738, como representante electo de los estudiantes ante el Comité Electoral de dicha institución de educación superior, para el periodo 2024-2026. 14 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 86 a 90. 15 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 118 a 124. 16 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 1 a 7. 17 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 8 a 9. 18 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - primera instancia -, archivo denominado “21INCORPORAEXPED_03ANEXODEMANDA202447(.pdf) NroActua 2” páginas 12 a 13.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los reproches formulados por el actor, así: Proposición jurídica de la resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 45.
En el presente asunto, la parte actora y recurrente reprocha que en la sentencia de primera instancia se haya declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones. A su juicio, ello obedeció a que la Juez se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de los actos administrativos enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral, especialmente, por desconocer la decisión adoptada por la Sección Quinta de dicha Corporación en providencia del 14 de febrero de 2024, en la que se determinó que la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 es un acto de trámite y por ello no es susceptible de control jurisdiccional.
Argumento que considera contradice la conclusión a la que arribó el A quo quien estimó de manera errada que dicho acto administrativo debió ser demandado de forma expresa. 46. Al respecto, debe precisar la Sala que, en efecto, en providencia del 14 de febrero de 202419 el honorable Consejo de Estado indicó que la mencionada Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 no es un acto susceptible de control judicial, dado que no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa, sino que se trata de un acto de trámite en el que se invita a los estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo a participar en la elección de sus respectivos representantes. 47.
De igual manera, sostuvo que el referido acto administrativo no producía un efecto jurídico definitivo, pues en ella únicamente se consignan las etapas del proceso electoral con el propósito de garantizar su publicidad e invitar a la comunidad universitaria - integrada por estudiantes, docentes, egresados y personal administrativo - a participar activamente en dicho espacio democrático, sin que contenga una decisión de fondo que sea susceptible de control judicial. 48.
Por ello, la convocatoria plasmada en dicho acto, que culmina con la elección del representante de los distintos estamentos, carece de autonomía material para ser considerada como acto definitivo, siendo esta condición atribuible exclusivamente al acto mediante el cual se realiza la elección formal del representante, el cual sí constituye una decisión susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral. 49.
Precisado que la Resolución No. 6076 del 14 de noviembre de 2023 constituye un acto de trámite, y por ende no es susceptible de control judicial, le corresponde a la Sala examinar si la sentencia de primera instancia desconoció esa naturaleza al exigir su demanda expresa. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Providencia de fecha 14 de febrero de 2024. Número de radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00. Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 50.
El Honorable Consejo de Estado20 ha sostenido de manera reiterada que, en asuntos electorales, el acto definitivo es aquel que contiene la decisión del electorado, esto es, en el que se declara electo, nombra o llama a proveer vacantes. Tales decisiones constituyen verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y solo son susceptibles de control a través del medio de control de nulidad electoral. 51.
En este caso, dicho acto administrativo hace parte del procedimiento eleccionario, pero no constituye una decisión que pone fin al proceso ni afecta de forma autónoma situaciones jurídicas individuales, por lo que no es susceptible de control judicial independiente, contrario a lo determinado por el A quo que concluyó en la providencia recurrida que sí debía ser demandado de manera directa. 52.
Por tal razón, la Sala concluye que respecto de este reproche le asiste razón al recurrente. 53. Sin embargo, como lo decidido en la sentencia de primera instancia, esto es, la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones ocurrió por no haberse demandado la legalidad de las resoluciones Nos. 6076 del 14 de noviembre de 2023 y 6274 del 20 de noviembre de 2023 y sobre este último acto administrativo la parte recurrente no efectuó reproche alguno, se impone para la Sala la modificación de la providencia recurrida, para en su lugar, declarar probado dicho medio exceptivo solamente respecto de la resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023, ello teniendo en cuenta la prohibición prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso21 e inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Raúl García Mosquera contra el acto de elección del señor Juan Camilo Palacios Rentería como representante de los estudiantes ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (periodo 2024-2026). 20 Ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de fecha 18 de mayo de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro y el Auto del 4 de febrero de 2016. Número de radicado: 11001-03-28-000-2015-00048-00. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. 21 Artículo 328. “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sentencia Nulidad electoral 2da Instancia Radicado No. 27001333300620240004701 RAÚL MOSQUERA GARCÍA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto administrativo contenido en la resolución No. 6274 del 20 de noviembre de 2023, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrònicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (impedido) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.