REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 122 RADICADO: 27001333300320190006301 DEMANDANTE: VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Reintegro provisional de soldado profesional retirado por pérdida de aptitud psicofísica – Se le advirtió al accionante la obligación de presentar demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo de cuatro (4) meses contados desde la notificación del fallo / EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA – Cesan automáticamente si no se ejerce el medio de control en el término procesal especial – La notificación a tener en cuenta para tales efectos, fue la realizada el 19 de junio de 2018, según certificación judicial obrante en el plenario/ SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – La solicitud de conciliación extemporánea no tiene efectos suspensivos – No se acreditó actuación o trámite oportuno que interrumpiera el término CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuró aquel fenómeno por no haberse presentado solicitud de conciliación dentro del plazo legal – La petición fue radicada cuando ya había vencido el término especial de caducidad. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 41 del 29 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la orden Administrativa de Personal No. 1333 de fecha 4 de abril de 2018, a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante y a título de restablecimiento del derecho, sobre el reintegro de aquel al servicio activo del Ejército Nacional, el pago de las devoluciones de alimentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del mismo, el reconocimiento y pago a su favor de los perjuicios materiales y los perjuicios morales a su núcleo familiar.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de legalidad normativa del acto impugnado propuesta por la entidad demandada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas.
Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pretensiones 4. En la demanda se pretende la inaplicación, por excepción de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, por desconocer la capacidad laboral del señor Víctor Hugo Fernández Toro y su posibilidad de reubicación dentro del Ejército Nacional.
Además, se solicita la nulidad del acto administrativo No. 1333 del 4 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó su retiro del servicio activo. 5. Como efecto de dicha nulidad, se reclama el reintegro al servicio, el pago de las devoluciones de alimentos correspondientes a los meses en que estuvo fuera del servicio, la indemnización por perjuicios materiales que se acrediten en el proceso, el reconocimiento de perjuicios morales en favor del demandante, su cónyuge y su hijo menor, por un valor de veinte (20) SMLMV para cada uno. 6.
Finalmente, se solicita el pago de agencias en derecho conforme a tarifa aprobada bajo cuota litis, la actualización de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA, la condena en costas según el artículo 188 ibidem, y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del mismo código. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8.
En el escrito de demanda se indicó que el señor Víctor Hugo Fernández Toro se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Profesional el 30 de agosto de 2004. El 17 de julio de 2012, durante el desarrollo de una operación militar aquel sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones, entre ellas un golpe en la cabeza y en la espalda, afectaciones en los oídos y pérdida de conciencia, lo cual motivó la necesidad de tratamiento psiquiátrico. 9.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2014, durante un patrullaje, el actor sufrió un segundo accidente que derivó en un desgarro del menisco derecho y la ruptura del ligamento cruzado anterior. Como consecuencia de dichas lesiones, el 11 de septiembre de 2015, la Junta Médica Laboral determinó una discapacidad laboral equivalente al 27.10 % y lo declaró no apto para continuar en la actividad militar, sin recomendación de reubicación. 10.
A pesar de esta calificación, en la demanda se señaló que el señor Fernández Toro continuó ejerciendo sus funciones hasta el momento en que fue notificado de su retiro. Asimismo, refirió que, el 17 de noviembre de 2017, un informe psiquiátrico concluyó que se encontraba en buenas condiciones generales y asintomático. No obstante, el 4 de abril de 2018, mediante el Acto Administrativo No. 1333, fue retirado del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica, con fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. 11.
En virtud de dicha decisión, el señor Fernández Toro interpuso una acción de tutela que fue resuelta a su favor mediante sentencia No. 025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia judicial, el Ejército Nacional procedió a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir.
No obstante, aquel advirtió que aún persiste un saldo pendiente que corresponde a las devoluciones por concepto de alimentos descontados entre los meses de abril a julio de 2018. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 12.
En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como norma violada la Constitución Política de Colombia. 13. En el concepto de la violación manifestó: “(…) El Ejército Nacional vulneró al señor VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ TORO, su derecho a la igualdad material, y la protección constitucional especial que merece como persona en situación de discapacidad, ya que una vez le fue dictaminada la reducción de su capacidad laboral, fue retirado y no reubicado en una actividad que estuviera en capacidad de desempeñar en el Ejército.
(…) La motivación del acto aquí demandado se circunscribe únicamente a señalar que el retiro se origina a razón de la disminución de su capacidad laboral, motivación ésta que en realidad ameritaba, desde el enfoque de los principios de necesidad proporcionalidad, cuando el militar siguió desempeñando sus labores inherentes a los cargos asignados y aun así podían adoptarse medidas con un menor costo de sacrificio de los derechos del implicado como por ejemplo, una reubicación en otra área o dependencia. (…) Finalmente, existe perjuicio inminente, materializado al retirar de la institución al actor por disminución de la capacidad laboral y sin realizar un análisis del verdadero estado de salud del señor FERNÁNDEZ TORO, pudiendo capacitarlo para que desarrollara otra actividad distinta a la militar, ya que al estar discapacitado gozaba de estabilidad laboral reforzada.
(…)”. Contestación de la demanda 14. La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que, según el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se determinó que el señor Víctor Hugo Fernández Toro no era apto para la actividad militar.
En consecuencia, el hecho de que un funcionario presente una excelente hoja de vida, cumpla con sus deberes y observe buena conducta, no le otorga fuero de estabilidad en el empleo. Por tanto, ello no limita ni el poder de libre remoción ni la facultad del Comando del Ejército Nacional. Los fundamentos de la sentencia impugnada 15. Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó, se fundamentó en que las pruebas aportadas al plenario, no dan cuenta, que la entidad demandada incurrió en causal de nulidad al expedir el acto administrativo cuestionado, dado que, ya se habían tomado medidas administrativas para proteger la salud y la estabilidad laboral del actor, pero estas resultaron insuficientes debido a la persistencia de sus problemas de salud al punto que, en 2015, se le diagnosticó una disminución de su capacidad laboral del 24,64%, condición que persistió durante todo el año 2018. 16.
Asimismo, determinó, que en ningún momento desconoció la especial protección que deben recibir los miembros del Ejército Nacional con algún grado Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de discapacidad psicofísica.
Sin embargo, aclaró que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a la comprobación de la capacidad del servidor público para realizar otras funciones, como administrativas, de instrucción o de docencia, capacidad que no fue validada ni por la Junta Médica Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por el contrario, establecieron que la patología psiquiátrica del afectado le impedía continuar en la institución. II.
EL RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se presentaron errores tanto procesales como sustanciales. En cuanto a los aspectos formales, cuestionó la omisión del A quo frente a la solicitud de amparo de pobreza formulada con el fin de obtener el cambio de institución médica para la valoración médico-legal del demandante, lo que impidió la práctica de una prueba determinante para establecer su capacidad psicofísica.
Asimismo, indicó que sus alegatos de conclusión fueron enviados oportunamente por correo electrónico, pero no fueron tenidos en cuenta por aquel Juez. 18. En el plano sustancial, el recurrente sostuvo que la decisión apelada no aplicó de manera integral el régimen jurídico relativo a las juntas médicas en el contexto militar y que la valoración probatoria fue incompleta, al basarse exclusivamente en el concepto de la junta y el tribunal médico sin considerar las limitaciones económicas del demandante.
Finalmente, argumentó que el retiro del servicio vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia, el reintegro definitivo del actor y el reconocimiento de los perjuicios derivados. Actuaciones en segunda instancia 19.
Mediante auto Interlocutorio No. 481 de fecha 13 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 20. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 21. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante. En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer la legalidad o no del acto administrativo contenido en la orden Administrativa de Personal No. 1333 de fecha 4 de abril de 2018 a través de la cual la entidad demandada, Ejercito Nacional, retiró del servicio al señor Víctor Hugo Fernández Toro. 22.
Asimismo, se debe establecer si, como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo, procede el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, lo que implicaría ordenarle a la entidad demandada reintegrar al servicio al demandante y condenarla al pago de prestaciones sociales y perjuicios reclamados o si, por el contrario, se encuentra probada alguna excepción que la Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala pueda declarar de oficio, que justifique confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Tesis de la Sala 23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto. Ello por cuanto en el plenario se acreditó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada una vez vencido el término de cuatro (4) meses contados desde la notificación del fallo de tutela que amparó transitoriamente los derechos fundaméntales del demandante.
En consecuencia, dicha solicitud no produjo efectos suspensivos ni interrumpió el término de caducidad. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24. La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 25.
Sobre el particular, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza1(…)”. 26.
También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. Al respecto señaló dicha Corporación, lo siguiente: “(…) El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano2 (…)”. 27.
Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. 1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA – Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) – Radicación número: 76001-23-31-000-1996- 03097-01(16541) - Actor: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE -Referencia: CONTRACTUAL- APELACION SENTENCIA. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 28.
De igual manera, de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. 29.
La Ley 640 del 2001, en sus artículos 20 y 21 establece que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, si así lo ordena la Ley, o hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2° de la ley en comento, o hasta que se cumpla el plazo de tres (3) meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia, lo que ocurra primero. 30.
A su turno, el artículo 3° del Decreto 1716 de 20093, reglamentario del artículo 13 de la ley 1285 de ese mismo año estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, en los siguientes casos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 31. En virtud de lo expuesto, concluye la Sala, que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular y/o general ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la respectiva cuerda procesal.
Asimismo, cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La acción de tutela como mecanismo transitorio y su influencia en el término de caducidad del medio de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 32.
La acción de tutela fue concebida como un instrumento eficaz mediante el cual cualquier persona puede obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan afectados por actos u omisiones de autoridades públicas o, en ciertas situaciones, de particulares. No obstante, esta herramienta posee un carácter subsidiario y excepcional, ya que no está destinada a reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el legislador 3 Norma vigente para la época de los hechos.
Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co para la resolución definitiva de controversias jurídicas que son competencia del juez natural. 33.
En este contexto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no será procedente si existen otros mecanismos judiciales disponibles, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irreparable. La evaluación sobre la existencia y eficacia de dichos medios debe realizarse con base en las circunstancias particulares del solicitante. 34.
De igual manera, el artículo 8 del citado decreto contempla la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para impedir un daño grave e inminente, aun cuando exista un recurso judicial ordinario. En tal caso, el juez debe indicar expresamente en su decisión que la protección otorgada tendrá vigencia solo por el tiempo que tome la autoridad judicial competente en resolver de fondo el asunto.
Esta disposición también establece que el interesado deberá presentar la acción judicial ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela; de lo contrario, cesarán los efectos de la medida transitoria. Además, se permite ejercer la tutela junto con acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretenda suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo cuya legalidad está en discusión. 35.
A partir de estas disposiciones, se concluye que la tutela utilizada de manera transitoria constituye un mecanismo preventivo para evitar un daño irreparable. Esta se caracteriza por: i) la existencia de un medio judicial ordinario para resolver el conflicto; ii) el juez constitucional pueda otorgar una medida de protección provisional; iii) dicha medida esté condicionada a que se inicie el proceso ordinario en un plazo de cuatro (4) meses desde la sentencia de tutela; y iv) permite su ejercicio conjunto con el medio de control de nulidad y otros medios previstos en el CPACA, con el propósito de suspender los efectos del acto administrativo mientras se define su legalidad. 36.
Frente al impacto que tiene esta figura constitucional en los términos de caducidad de los medios judiciales previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha expuesto dos interpretaciones4: 1) Que el plazo de cuatro (4) meses previsto en la norma constituye un término especial de caducidad. 2) Que la presentación de la tutela suspende el término de caducidad del medio judicial ordinario, por lo que el interesado debe interponerlo dentro del tiempo restante una vez proferido el fallo constitucional5. 37.
Para resolver el caso bajo estudio, la Sala acoge la primera tesis, considerando que el término de los cuatro (4) meses previstos en la norma constituye un plazo procesal especial asociado a la protección transitoria de los derechos fundamentales. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela como mecanismo transitorio no reemplaza los procesos ordinarios ni a las autoridades competentes para decidir de fondo, por lo que era necesario que el legislador estableciera un término específico para garantizar la seguridad jurídica y evitar que la protección concedida perdiera efectividad, incluso cuando aquel 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Sentencia del 16 de abril de 2020, Radicación No. 05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15) 5 Al respecto, esta tesis ha sido sostenía en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Autos del 30 de octubre de 2014, en el proceso bajo el radicado 2013-00147-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 9 de marzo de 2016, bajo el radicado 2016-00036-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co mecanismo constitucional se hubiera interpuesto dentro del plazo de caducidad del medio ordinario.
Así, este término especial busca asegurar el acceso efectivo a la justicia y evitar que el derecho protegido provisionalmente quede indefinidamente en suspenso6. 38. Dicha tesis ha sido reiterada por la misma Corporación7, así8: “(…) De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.
(…) En ese sentido, la norma es diáfana en señalar que el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el tutelante para acudir a la respectiva jurisdicción a ejercer la correspondiente acción es a partir del fallo, so pena que cesen los efectos del amparo transitorio concedido a través del aludido mecanismo constitucional. Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses», se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del proceso ordinario, que en todo caso debe acusar.(…)” (Negrilla y subraya de la Sala). 39.
Bajo este contexto, la finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas. 40. Para la correcta aplicación de este plazo especial, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que la tutela, en calidad de medida transitoria, haya sido presentada dentro del término de caducidad previsto para el medio de defensa ordinario; ii) Que exista una decisión que reconozca la vulneración de un derecho fundamental y ordene una protección provisional; iii) Que el accionante interponga la acción ordinaria en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados desde el fallo de tutela, pues en caso contrario se extinguirán los efectos de la medida. 41.
Por último, es importante precisar que este término puede ser suspendido en caso de que el interesado haya presentado solicitud de conciliación prejudicial, conforme al numeral 1 del artículo 161 del CPACA, ya que dicha etapa constituye un requisito obligatorio para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Sentencia del 16 de abril de 2020, Radicación No. 05001-23-31-000-2010-00418-02(2255-15) 7 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto del 7 de octubre de 1999, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, en el proceso bajo el radicado 9642. Sección Segunda, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, dentro del expediente con radicado interno 2127 de 2016. Sección Primera, proveído del 19 de abril de 2018, en el proceso núm. 2016-01721-01, C.P. Roberto Serrato Valdés. 8 Ib.
Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, bajo el radicado interno 4736-2017 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Sentencia del 25 de junio de 2020, Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00726-01(2832-16 y 4177-16) Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 42.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 43. El señor VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 30 de julio de 20049 hasta el 4 de abril de 2018, fecha en que fue retirado del servicio activo10, y luego el día 29 de junio de 2018 en cumplimento del fallo de tutela fue reintegrado de forma temporal. 44.
El día 16 de abril de 2015, se le realizó Junta Médico Laboral No. 77492, al Soldado Profesional VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO, en la cual se concluyó lo siguiente11: “(…) IV. CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO. TRAS ACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRE ESTRES POSTRAUMATICO.
CEFALEA POST TRAUMATICA CON ANTECEDENTE DE SINUSITIS CRONICA Y LEISHMANIASIS CUTANEA SE DEJA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES PENDIENTE AL PROCEDIMIENTO QUIRURGICO POR OTORRINOLARINGOLOGIA AL TERMINO DE ESTE TIEMPO DEBE TRAER: CONCEPTO POR OTORRINOLARINGOLOGIA POST OPERATORIO CONCEPTO DE PSIQUIATRIA BASAN PENDIENTE CARGAR LAL EN SISTEMA DE LA DISAN B-DE ACUERDO AL DECRETO 1796 DE 2009 ART 44.
PRESTACIONES ASISTENCIALES: EL PERSONAL QUE TRATA EL PRESENTE DECRETO QUE SUFRA LESIONES O PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD, TIENE DERECHO A LAS SIGUIENTES PRESTACIONES ASISTENCIALES POR EL TIEMPO NECESARIO PARA DEFINIR SU SITUACION MEDICO-LABORAL SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE LE CORRESPONDAN AŞİ: ATENCIÓN MEDICO-QUIRÚRGICA
2. MEDICAMENTOS EN GENERAL
3. HOSPITALIZACIÓN SI FUERE NECESARIA
4. REHABILITACIÓN QUE COMPRENDE REEDUCACIÓN DE LOS ÓRGANOS LESIONADOS. SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTO DE ÓRGANOS MUTILADOS MEDIANTE APARATOS PROTÉSICOS U ORTOPÉDICOS CON SU CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN Y/O MANTENIMIENTO VITALICIO V. DECISIONES: SE HACE JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR CUATRO (4) MESES, TIEMPO AL TERMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO. (…)”. 9 Ver visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 11-15 10 Visible a índice 16 denominado “020Incorpora exped_parte3pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 141-142 11 Visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 19-21 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 45.
Nuevamente, el demandante fue valorado por la Junta Médico laboral, que expidió el acta No. 81523 del 11 de septiembre de 2015, en la que se registró lo siguiente12: “(…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTISIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO (27.10%) D. Imputabilidad del Servicio LESION -1 EN COMBATE POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 023 DEL 17-07-2012, LITERAL (C) AFECCION -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) AFECCION -3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN (EC) LIŢERAL (A) AFECCION (4) SE CONSIDERA ENFERMEDA PROFESIONAL (EP) LITERAL (B).
E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A NUMERAL 3-028, INDICE DOS (2) 2) NO HAY LUGAR a fijar índices 3A NUMERAL 3—028 NDICE DOS (2) 4A) NUMEAL 10- 003 LITERAL A INDICE UNO (1) 4BN) 10-004 LITERAL A INDICE DOS (2) MOTIVACION: SOLDADO PROFESIONAL DE 11 AÑOS DE ANTIGÜEDAD CON DIAGNOSTICO DE TRASTARNO ADAPTATIVO POR ASIMILACIÓN SECUNDARIA A LESION POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO MANEJADO Y EN TRATAMIENTO ACTUAL CON PSIQUIATRIA POR LO CUAL SE CONSIDERA NO APTO, EN CUANTO A SUGERENCIAA DE REUBICACION RESULTA NEGATIVO DADO QUE POR PATALOGIA, EL CONTACTO CON SITUACIONES DE ESTRÉS Y/O ACTIVIDADES MILITARES CONSTITUIRIAN UN RIESGO OCUPACIONAL EMPEORANDO LAS SECUELAS”. 46.
Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía, el día 26 de febrero de 2018 valoró al demandante y decidió por unanimidad ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 81523 del 11 de septiembre de 2015, en el acta No. TML17-2-758-TML18-2-150 MDNSG-TML-41.1 con apego a las siguientes consideraciones13: “(…) 1.
Con fecha 21 de febrero de 2018, se recibe copia concepto de Junta Científica de Psiquiatría en formato de seguridad No. 131942 firmado Dra. Indira mondull, Dra. Amparo López, Dr. Hernán Gonzales Brisneda, el cual establece como diagnóstico Trastorno de Adaptación. Conforme a lo 12 Visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 11-15 13 Visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 49-59 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co anterior se presenta nuevamente el caso ante los miembros de la sala y se toman las siguientes decisiones: a) El paciente acorde a concepto de psiquiatría allegado a este Organismo Medico Laboral, persiste con el trastorno de adaptación, por lo anterior la Sala decide RATIFICAR los índices asignados por la Primera Instancia, así mismo se ratifica su origen como enfermedad común dado que en su origen influyen factores genéticos, ambientales, sociales de la personalidad diferentes al servicio. b) En cuanto a la cefalea postraumática valorada y tratada por neurología, una vez valorado el concepto del especialista y valorado al calificado, la Sala decide RATIFICAR la calificación asignada en la Primera Instancia por asimilación, por corresponder al estado actual de su secuela, así mismo se ratifica su origen acorde Informativo Administrativo por Lesión No. 23 de fecha 17 de julio de 2012.
BACOT 79 en literal C. c) En cuanto a su antecedente de sinusitis con obstrucción nasal tratada quirúrgicamente en el año 2015 por el servicio de otorrinolaringología y no evidenciando hoy en su examen físico signos de obstrucción nasal, la Sala RATIFICA la no asignación por no existir secuelas valorables y se Ratifica su origen como enfermedad común. d) Sobre el antecedente de leishmaniasis cutánea en cara y dorso de mano derecha que le dejo como secuelas las cicatrices descritas que no superan el 2% de la superficie corporal, ni le producen alteración funcional, ni desconfiguración facial, la Sala RATIFICA los numerales e índices asignados en la Primera Instancia dado que corresponden a sus secuelas, así mismo se ratifica su origen como enfermedad profesional. e) Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. f) Respecto de recomendación de reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que la patología mental que presenta, le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología: además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no viable la misma.
Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que, a pesar de su tiempo de servicio en la institución, cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades.
Aunado a ello no tiene ninguna capacitación en programas académicos ni laborales (Decreto 4904 de 2009). En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado”. 47. En virtud de lo anterior, el Comandante de Personal Ejército Nacional, a través de Orden Administrativa de Personal N° 1333 de fecha 4 de abril de 2018, ordenó Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el retiro de las fuerzas militares del Soldado Profesional VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO, por disminución de la capacidad psicofísica14. 48.
Inconforme con la decisión que dispuso su retiro del servicio, el demandante, Víctor Hugo Fernández Toro, actuando en nombre propio y con la coadyuvancia del señor Hamilton Acosta Martínez, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, debido proceso y la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que a través de sentencia No. 024 del 15 de junio de 2018, decidió tutelar de manera transitoria tales derecho y en virtud de ello, ordenó su reintegro al servicio en una actividad acorde con su escolaridad, habilidades y destrezas.
Además, se le instó a presentar, en un plazo de cuatro (4) meses, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, con la advertencia de que cesarían los efectos del fallo en caso de incumplimiento15. 49. Dicha providencia fue notificada a la parte actora el día 19 de junio de 2018, lo cual fue certificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el día 20 de enero de 2025, en virtud del requerimiento efectuado en este proceso16. 50.
En cumplimiento del fallo de tutela, la entidad demandada mediante Orden Administrativa de Personal No. 1679 del 29 de junio de 2018, reintegró al servicio al señor FERNÁNDEZ TORO y ordenó su traslado al Batallón de Sanidad “SL. JOSE MARÍA HERNADEZ”, la cual fue notificada el día 18 de julio de 201817. 51. Mediante acta adicional No. 3551 del 14 de agosto de 2018, la Dirección de Sanidad, aclaró el numeral VI denominado conclusiones C. evaluación de la disminución de la capacidad laboral, y modificó el porcentaje de pérdida de capacidad del actor, estableciéndolo en un 24.64%18. 52.
El día 24 de septiembre de 2018, la entidad demandada reconoció y ordenó pagar indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ TORO, en cuantía de $21.876.139,0019. 53. Por otro lado, el día 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo ante la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos la audiencia de conciliación, solicitada por la parte actora el día 14 de noviembre de 2018, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio20. 54.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, la Sala advierte que en este asunto se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Víctor Hugo Fernández Toro. 55. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando una acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar 14 Visible a índice 16 denominado “020Incorpora exped_parte3pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 141-142 15 Visible a índice 16 denominado “020Incorpora exped_parte3pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 143-167 16 Visible a índice 36 denominado “Se adjunta certificación del juzgado segundo laboral del circuito remitido con oficio 017” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Segunda Instancia, páginas 17 Visible a índice 16 denominado “020Incorpora exped_parte3pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 169 -173 18 Visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 77 19 Visible a índice 16 denominado “022Incorpora exped_Parte5pdf.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 107-109 20 Visible a índice 16 denominado “21Incorpora exped_Parte4pdf(.pdf) NroActua 16f” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 3-8 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un perjuicio irremediable, el término de cuatro (4) meses que se otorga al accionante para ejercer la acción principal, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la notificación del fallo de tutela, so pena de que cese la protección provisional concedida. 56.
Este término procesal especial, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene por objeto asegurar que la medida cautelar otorgada por el juez constitucional no sustituya al juez natural ni se prolongue indefinidamente en el tiempo, desnaturalizando el carácter transitorio del amparo. 57. En el presente caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, amparó de manera provisional los derechos fundamentales del señor Víctor Hugo Fernández Toro y ordenó su reintegro temporal al servicio, advirtiendo expresamente que debía interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo, bajo el entendido de que, en caso de no hacerlo, cesarían los efectos del amparo concedido. 58.
Dicha sentencia fue notificada el 19 de junio de 2018, según consta en certificación expedida por ese mismo despacho judicial. Por lo tanto, desde esa fecha comenzó a correr el término procesal para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vencía el 20 de octubre de 2018. 59. En este punto, conviene precisar que, aunque la parte actora sostuvo que la notificación válida fue la realizada por correo electrónico el 18 de julio de 2018, lo cierto es, que tal afirmación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la notificación formal efectuada el 19 de junio de 2018, que es la que surte efectos jurídicos conforme lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, en el plenario quedó acreditado que el actor tuvo conocimiento oportuno del fallo proferido a su favor, lo que impide desconocer que la última fecha referida es aquella desde la cual comenzó a contarse el término para radicar el medio de control principal. 60. Por otro lado, se observa que la parte actora y recurrente en este asunto, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de noviembre de 2018 habría suspendido el término de caducidad.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha sido enfática en que la conciliación solo produce efectos suspensivos cuando es presentada dentro del término de caducidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues la referida solicitud fue radicada cuando el término ya se había agotado, y por lo tanto no puede producir efectos suspensivos ni interrumpir la caducidad. 61.
En consecuencia, la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el día 14 de noviembre de 2018 no tuvo la entidad suficiente para suspender el término especial de caducidad, pues dicho fenómeno ya había ocurrido teniendo en cuenta que la parte actora disponía tanto para presentar tal solicitud como la demanda hasta el 20 de octubre de 2018. 62.
En ese sentido, al haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cesaron los efectos de la protección provisional concedida en el fallo de tutela proferido dentro de la solicitud de amparo constitucional, conforme lo prevé el inciso final del artículo 8 del Decreto 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de mayo de 2025, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicación No. 54001-23-33-000-2024-00089-01(71807) y Sentencia del 29 de mayo de 2025, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación No. 25000-23-41-000-2024-00108-01 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2591 de 1991.
Esto implica que el reintegro ordenado por el juez constitucional carece de efectos jurídicos a partir del vencimiento del plazo previsto, pues el medio de control principal no fue promovido en tiempo. 63. Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor.
La condena en costas 64. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 65.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 66. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300320190006301 VICTOR HUGO FERNANDEZ TORO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.