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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

Radicado: 27001-33-33-004-2022-00297-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0107/ REFERENCIA: 27001333300420220029701 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: VICTOR OSCAR KLINGER BRAHAM Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Privación injusta de la libertad / régimen objetivo de responsabilidad / atipicidad de la conducta MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia Nro. 187 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 3. Los señores VÍCTOR OSCAR KLINGER BRAHAM, ZULLY FELISA LOZANO MURILLO, VÍCTOR ALONSO KLINGER LOZANO, NIVE MAGALY SALINAS BECERRA, MARÍA JOSÉ KLINGER SALINAS, MARÍA VICTORIA KLINGER SALINAS, OSCAR ANDRÉS KLINGER LOZANO, INDIRA KARINA MORENO PEREA, JUAN JOSÉ KLINGER MORENO, CARMEN EMILIA KLINGER BRAND, GLORIA MIRTHA KLINGER BRAHAM, EDILMA KLINGER BRAHAM, CORINA KLINGER BRAHAM, LUCILA KLINGER BRAHAM, OSWALDO KLINGER BRAHAM, WILIAN KLINGER BRAHAN, FILOMENA KLINGER BRAHAM, LUIS ALBERTO KLINGER BERMÚDEZ, PIEDAD ELAINE KLINGER VALENCIA, DANIEL VICENTE KLINGER CÓRDOBA y JOSEFINA KLINGER ZÚÑIGA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los mencionados. 4.

Como pretensiones de condena, solicitaron el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como daño emergente por $50.000.000 correspondientes a honorarios de defensa; perjuicios morales para la víctima directa y su núcleo familiar en cuantías de 100 SMLMV cada uno, y una indemnización de 100 SMLMV por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionales, como la honra, el buen nombre, la libertad y la presunción de inocencia. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narraron lo siguiente: 6. El 15 de junio de 2007, el Subdirector Administrativo y Financiero de DASALUD CHOCÓ presentó denuncia penal contra el señor Víctor Oscar Klinger Braham, por presunto peculado por destinación oficial diferente, debido a la entrega de bonos navideños y otros gastos autorizados por el Comité de Bienestar Social de la entidad, del cual él hacía parte.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 7. En el marco de la investigación, el 7 de marzo de 2008 la Fiscalía ordenó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Permaneció recluido hasta el 6 de junio de 2008, fecha en la cual se le concedió la libertad provisional bajo caución. 8. El proceso penal se prolongó por cerca de trece años, hasta que el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió por atipicidad de la conducta, al concluir que la entrega de bonos a empleados contratados estaba amparada por las Resoluciones 287 de 1979 y 10067 de 1980 del Ministerio de Salud, y que la Ley 909 de 2004 no contenía prohibición expresa o tácita al respecto. 9.

La sentencia absolutoria quedó en firme el mismo 16 de febrero de 2021. Los demandantes alegan que la detención preventiva constituyó un daño antijurídico que afectó gravemente la vida personal, familiar, social y laboral del señor Klinger, así como la de sus familiares cercanos, causando aflicción moral y afectaciones a bienes jurídicos como la honra, el buen nombre y la dignidad.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación sostiene que no existe responsabilidad patrimonial a su cargo, por cuanto la investigación y posterior captura del señor Víctor Óscar Klinger Braham, se adelantaron dentro del marco constitucional y legal que le impone investigar conductas punibles (art. 250 C.P. y Ley 600 de 2000) y con fundamento en pruebas suficientes, tales como como denuncia, informe policial, escrito de acusación y sentencia previa. 11.

Afirma que la existencia de indicios serios obligaba a iniciar el proceso penal, que la absolución final no implica, por sí sola, irregularidad en la actuación y que su intervención tuvo como fin asegurar la comparecencia del implicado, conservar las pruebas y proteger a la comunidad. Aduce que no se configuraron los elementos para imputar un daño antijurídico, pues no hubo ilegalidad ni falla en el servicio. 12.

La Nación – Rama Judicial argumenta que la actuación que dio origen a la privación de la libertad del señor Víctor Óscar Klinger Braham fue exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la Ley 600 de 2000, sin intervención alguna de los jueces penales. Explica que la etapa de investigación y la imposición de la medida de aseguramiento correspondían exclusivamente a la Fiscalía, y que el proceso penal culminó con resolución de preclusión dictada por esa entidad, sin llegar a la etapa de juzgamiento.

Señala además la ausencia de nexo causal entre las decisiones de la Rama Judicial y el daño alegado, la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, y la falta de motivación y prueba de los perjuicios reclamados. La sentencia apelada 13. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Víctor Óscar Klinger Braham. 14.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sentencia, así: quince (15) SMLMV para el afectado Víctor Óscar Klinger Braham, su esposa Zully Lozano Murillo y sus hijos Víctor Alonso Klinger Lozano y Óscar Andrés Klinger Lozano; siete punto cinco (7.5) SMLMV para cada uno de los hermanos Carmen Emilia Klinger Brand, Gloria Mirtha Klinger Braham, Edilma Klinger Braham, Corina Klinger Braham, Lucila Klinger Braham, Oswaldo Klinger Braham, Willian Klinger Brahan, Filomena Klinger Braham, Luis Alberto Klinger Bermúdez, Piedad Elaine Klinger Valencia, Daniel Vicente Klinger Córdoba y Josefina Klinger Zúñiga; y cuatro punto cinco (4.5) SMLMV para las nietas María José Klinger Salinas y María Victoria Klinger Salinas, así como para las nueras Nive Magaly Salinas Becerra e Indira Karina Moreno Perea. 15.

Adicionalmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Óscar Klinger Braham, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento ocho millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos catorce pesos ($108.285.714). 16. De igual forma, ordenó a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado de disculpas al señor Víctor Óscar Klinger Braham por la afectación de su buen nombre, reconociendo que se ordenó su detención sin motivos serios.

Este documento deberá concertarse con la víctima, quien decidirá si se entrega de forma privada o se publica en los canales oficiales de la entidad. 17. Finalmente, el Juzgado negó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas, dispuso que la entidad accionada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y ordenó el archivo del expediente una vez ejecutoriada la providencia. El recurso de apelación 18.

La Fiscalía General de la Nación apeló argumentando que, en el presente asunto, no se configuran los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial. Aduce que, tanto la investigación como la captura del señor Víctor Óscar Klinger Braham, se sustentaron en pruebas sólidas que incluían la sentencia penal No. 005 de 2021, el escrito de acusación, informes de policía, una resolución interlocutoria de 2008, una denuncia y la noticia criminal, elementos que justificaban la apertura del proceso penal conforme al artículo 250 de la Constitución, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las normas penales vigentes. 19.

Así mismo expresa que, la absolución del señor Víctor Óscar Klinger Braham no implica automáticamente una ilegalidad en la actuación ni genera responsabilidad estatal. Sustenta esta posición citando jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la investigación y detención preventiva, cuando existen indicios serios, constituyen cargas que deben soportar los ciudadanos y no dan lugar a indemnización si fueron legítimas. 20.

Adicionalmente señala, que las medidas de aseguramiento tienen carácter preventivo, no requieren juicio previo y no desconocen el debido proceso. Hace énfasis en que la actuación de la Fiscalía estuvo siempre ajustada a la Constitución y la ley, cumpliendo su deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y proteger a la comunidad. 21.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Trámite en segunda instancia 22. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de mayo de 2025. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23.

Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 24. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de las entidades demandadas.

Planteamiento del problema jurídico 25. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 26.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar:  Si la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor Víctor Oscar Klinger Braham y, en caso afirmativo, determinar si procede modificar la sentencia de primera instancia para reconocer la indemnización reclamada por la parte demandante a título de lucro cesante. 27.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y iii) análisis del caso concreto. i. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 28.

El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado. 29. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 3Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 30. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros6. 31.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ii. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad7 32. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 33. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad8. 34.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 35.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación9 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7Marco extraído del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 41001233100020110047901 (59263). 8Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 9Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. 36.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. 37.

Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. 38.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional10, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento11.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que 10Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 11 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 39.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 40. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. 41.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio12. iii.

Análisis del caso concreto 42. De las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el 15 de junio de 2007 el señor Armando León Noreña, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó –DASALUD–, presentó denuncia penal contra el entonces Director de la entidad, Víctor Oscar Klinger Braham, por el presunto delito de peculado por destinación oficial diferente.

La denuncia se sustentó en el acta N° 05 del 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Comité de Bienestar Social de DASALUD aprobó la entrega de bonos navideños por $400.000 a funcionarios de planta y $350.000 a contratistas, así como un avance de $35.000.000 para actividades de fin de año, destinando $2.300.000 a la celebración de la novena de Navidad. 43.

A raíz de esta denuncia, el 7 de marzo de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Klinger Braham, 12Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN como presunto coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por hechos cometidos en su calidad de miembro del Comité de Bienestar Social.

El procesado permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó hasta el 6 de junio de 2008, fecha en que recuperó la libertad, según certificación expedida por el INPEC. 44. El trámite penal se prolongó durante varios años y culminó el 16 de febrero de 2021, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió la sentencia No. 005, absolviendo al señor Klinger Braham por atipicidad de la conducta investigada.

El juez consideró que la Ley 909 de 2004 no establecía prohibición expresa o tácita para otorgar bonos navideños a empleados contratados, quienes, al igual que los de planta, son reconocidos como servidores públicos. Además, concluyó que la entrega de dichos bonos se encontraba autorizada por resoluciones del Ministerio de Salud (Nros. 287 de 1979 y 10067 de 1980) que regulaban programas de bienestar social, por lo que la conducta imputada no reunía los elementos objetivos del tipo penal de peculado por apropiación. 45.

También se estableció que la medida de aseguramiento tuvo una duración de 2 meses y 26 días. 46. pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable, el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en este asunto debe partir de la constatación de dos elementos esenciales: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación de dicho daño a la entidad demandada. 47.

En cuanto al primer elemento, obra en el expediente certificación expedida por el INPEC que da cuenta, que el señor Víctor Oscar Klinger Braham estuvo privado de su libertad entre el 7 de marzo y el 6 de junio de 2008, en virtud de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 005 del 16 de febrero de 2021, lo absolvió con fundamento en la atipicidad objetiva de la conducta investigada. 48. Sobre este supuesto, tanto la Corte Constitucional –sentencia SU-072 de 2018– como el Consejo de Estado –entre otras, sentencia del 28 de febrero de 2023, Rad. 53934– han precisado que, cuando la absolución obedece a que la conducta es objetivamente atípica, procede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad estatal.

En estos eventos, la sola demostración de la privación de la libertad y la posterior absolución por atipicidad constituye plena prueba del daño antijurídico, sin que sea necesario examinar la legalidad de la medida restrictiva. 49. Como se indicó en el marco jurisprudencial de esta providencia, si bien se ha dicho que se debe examinar la conformidad de la actuación estatal con el ordenamiento jurídico al momento de dictar una medida restrictiva de la libertad, ello no impide la aplicación de otros títulos de imputación, como el daño especial, en situaciones en las que, aun mediando una decisión adoptada por autoridad competente y ajustada a las formas legales, el sindicado soporta de manera injustificada e inmerecida los rigores de la detención. Este título resulta aplicable de manera residual frente a la falla del servicio y se presenta, entre otros eventos, cuando el hecho imputado no existió o la conducta es objetivamente atípica, lo que configura un desequilibrio en las cargas públicas que el administrado no está obligado a soportar.

En tales hipótesis, el daño antijurídico se acredita sin mayores esfuerzos, pues la privación de la libertad deviene irrazonable y desproporcionada. 50. En el presente caso, no existe duda para la Sala de que la conducta atribuida al señor Víctor Oscar Klinger Braham fue objetivamente atípica, circunstancia que determinó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Tal Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN situación, por sí sola, configura un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, razón por la cual la Nación – Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados. 51.

Verificada la existencia del daño, corresponde analizar su imputación. Conforme al régimen procesal aplicable –Ley 600 de 2000–, la etapa de instrucción y, en consecuencia, la adopción de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La privación de la libertad del señor Klinger Braham se produjo íntegramente durante dicha etapa, por lo que la imputación recae exclusivamente en esta entidad. 52.

Por demás, no se probó que el afectado hubiera desplegado conductas dolosas o gravemente culposas que hubiesen determinado la imposición de la medida de aseguramiento. 53. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, sustentando su pretensión en los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para estos eventos. 54.

Al respecto, la Sala advierte que el reconocimiento del lucro cesante exige acreditar que, al momento de la privación de la libertad, la víctima desarrollaba efectivamente una actividad laboral o productiva generadora de ingresos, circunstancia que no se encuentra probada en el presente caso. 55. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, de manera que, al no haberse aportado medio probatorio que acredite dicha actividad productiva en la fecha de la captura, no es posible establecer con certeza la existencia del perjuicio ni la base para su liquidación. Por consiguiente, la pretensión indemnizatoria por este concepto debe ser negada. 56.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia Nro. 187 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda. Costas 57. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 58. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente.

Al respecto indicó: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y Reparación Directa Radicado número: 27001333300420220029701 Demandante: Victor Klinger Braham y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»13 59. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, se observa que hizo uso de argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias. 60.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia Nro. 187 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón.