REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0117/ REFERENCIA: 27001333300220200001501 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ARTURO SALCEDO RIVAS Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ y la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BAJO BAUDÓ - ELECTROBAUDÓ S.A. E.S.P. Tema: LESIÓN POR ELECTROCUCIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Nro. 277 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 3. Los señores EVELYN YISAIDY SALCEDO GUAITOTO, KATHERIN VALERIA SALCEDO GUAITOTO, YINEYDI LYCED SALCEDO GAUITOTO, SULMA GUAITOTO BONILLA, JOSÉ ARLES SALCEDO RIVAS, MARYI JOHANA SALCEDO VALENCIA, HANNY JOHANA SALCEDO BARCO, ANA ROCIO SALCEDO RIVAS, JUAN FELIPE PEREA SALCEDO, MARIA ADIELA SALCEDO RIVAS, ANA LUCIA ALVAREZ SALCEDO, LEITON ALBERTO CORDOBA SALCEDO, LEYBINSON CORDOBA SALCEDO, AMILVIA ESTHER SALCEDO RIVAS y JUAN CAMILO SALCEDO VALOIS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ y a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BAJO BAUDÓ - ELECTROBAUDÓ S.A. E.S.P. con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ARTURO SALCEDO RIVAS el día 23 de octubre de 2017, en virtud de la descarga eléctrica por cables de alta tensión, que recibió cuando se encontraba en el balcón del tercer piso del hotel y restaurante “el buen gusto”, ubicado en el barrio las Brisas de Pizarro, cabecera municipal del Bajo Baudó. 4.
Como pretensiones de condena, solicitaron el pago de perjuicios morales por 70 SMLMV para la víctima directa, igual suma para sus hijas y compañera permanente, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelos, y 30 SMLMV para cada uno de sus sobrinos. 5. Además, solicitan para la víctima directa tres millones de pesos ($3.000.000) por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, cien millones de pesos ($100.000.000) por lucro cesante y 70 SMLMV por daño a la salud.
Finalmente, solicitan la condena en costas. 6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narraron lo siguiente: 7. En el municipio de Bajo Baudó, específicamente en la cabecera de Pizarro, la empresa ELECTROBAUDÓ ha sido la encargada de distribuir energía eléctrica desde hace años. Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sin embargo, en su afán por ampliar la cobertura del servicio, comenzó a instalar redes eléctricas sin respetar las normas técnicas de seguridad establecidas por el RETIE.
Los postes y cables fueron colocados de forma irregular, muy cerca de las viviendas, sin aislamiento ni las distancias mínimas requeridas. 8. A pesar de los constantes llamados de atención por parte de los ciudadanos, la Personería y la Alcaldía municipal, la empresa ha hecho caso omiso. Las autoridades locales tampoco actuaron con firmeza, dejando que el riesgo creciera en silencio. 9.
Fue así como, una mañana del 23 de octubre de 2017, el señor José Arturo Salcedo Rivas se encontraba en el balcón del tercer piso del hotel y restaurante “El Buen Gusto”, en el barrio las Brisas de Pizarro, cuando, sin previo aviso, una red de alta tensión lo alcanzó, provocándole quemaduras de tercer grado y lesiones graves en distintas partes del cuerpo: su cara, cabeza, tórax, pie derecho y brazo derecho quedaron marcados para siempre.
Su estado de salud era tan delicado que tuvo que ser trasladado de la Fundación Solidaridad de Salud del Bajo Baudó a un hospital de mayor complejidad. 10. Pero el señor José Arturo no fue el único. Otros habitantes del municipio, como Germán Navarro Vivas y un hombre conocido como “Culichupa”, también sufrieron quemaduras por el contacto con estas redes mal instaladas.
Los accidentes se volvieron repetitivos, como una tragedia anunciada que nadie quiso detener. 11. Las normas son claras: las partes energizadas no deben estar expuestas, deben estar protegidas, aisladas, y las instalaciones deben diseñarse para evitar cualquier contacto peligroso. Nada de eso se cumplió. Y como consecuencia, no solo se afectó la salud física del señor José Arturo, sino también la salud emocional de toda su familia.
Hijos, hermanos y sobrinos quedaron profundamente afectados, al punto de necesitar apoyo psicológico, pues, cada vez que ven una red eléctrica, reviven el dolor de aquel día. Contestación de la demanda 12. La Empresa de Energía Eléctrica de Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que las redes de conducción eléctricas de cada uno de los barrios de la cabecera municipal del Bajo Baudó fueron instaladas atendiendo todas las exigencias técnicas y legales, de manera especial, las relacionadas con la altura de las mismas y la distancia respecto de las casas de habitación. Adicionalmente, afirma que desde el año 1992 que la empresa viene prestando el servicio de energía no se habían presentado este tipo de accidentes.
Solo en los últimos años se han presentado en dos edificaciones que fueron recientemente construidas de manera irregular. Además, el inmueble donde se presentó el accidente fue construido con posterioridad a la instalación de las redes eléctricas y sin licencia o permiso de construcción por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, desconociendo las distancias mínimas con respecto a las redes en el segundo y tercer piso. 13.
También precisó que, el señor José Arturo Salcedo Rivas no fue alcanzado de manera intempestiva por un cable de alta tensión cuando se encontraba en el balcón del tercer piso del Hotel y Restaurante “El buen gusto” de Pizarro, sino que, su electrocución se dio con ocasión del desarrollo de unas labores consistentes en pintar el exterior del segundo y tercer piso de la edificación así como el lavado de las mismas con agua y jabón, para lo cual fue contratado por su propietaria, la señora Emilsen Montenegro, sin tomar las debidas precauciones, por lo que, considera que deben declararse probadas las excepciones de hecho de un tercero y/o culpa de la víctima.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14. Por su parte, el Municipio de Bajo Baudó al ejercer su derecho de defensa y contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por los perjuicios irrogados a los demandantes, toda vez que, a su juicio, no existe nexo causal o de conexidad entre el presunto daño sufrido por el señor José Arturo Salcedo Rivas y el actuar de la administración municipal, pues conforme a los hechos de la demanda, aquel sufrió una descarga eléctrica cuando se encontraba hospedado en el Hotel y Restaurante Buen Gusto ubicado en Pizarro cabecera municipal del Bajo Baudó, sin que se haya acreditado la participación de manera directa o indirecta del ente territorial en la producción del daño. 15.
Asimismo, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, considera que se encuentra plenamente demostrado que, en la producción del daño alegado, participaron, el mencionado Hotel y la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica del municipio de Bajo Baudó -Electrobaudó, por lo tanto, son aquellas, las llamadas a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes, tal como lo ha establecido la doctrina jurídica sobre accidentes en las instalaciones de los hoteles. 16.
También propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima al considerar que el señor José Arturo Salcedo Rivas no debió acercarse al balcón del establecimiento comercial “El buen gusto” al observar el posible peligro que podía correr ante la existencia de la línea de alta tensión a pocos metros del lugar; es decir, su actuar debió ser prudente, absteniéndose o evitando el contacto con la fuente de energía eléctrica pues tenía pleno conocimiento del peligro que este tipo de redes representa para la vida e integridad de las personas, situación que representa culpa grave.
La sentencia apelada 17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima; declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de falla en la prestación del servicio y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 18.
Al justificar su decisión, el a quo sostuvo que, si bien tanto el Municipio de Bajo Baudó como la empresa Electrobaudó S.A. ostentan deberes legales de vigilancia y control en materia urbanística y de redes eléctricas respectivamente, tales obligaciones no pueden interpretarse en términos absolutos. En efecto, el Despacho consideró que no se acreditó en el expediente prueba alguna que indicara que dichas entidades hubieran sido informadas previamente sobre la cercanía de las redes eléctricas al inmueble donde ocurrieron los hechos, ni que se les hubiese solicitado intervención alguna antes del accidente. 19.
Por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, concluyó que no se configuró una falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas, y, por tanto, no les era imputable el daño sufrido por el señor José Arturo Salcedo Rivas, razón por la cual se negó la pretensión indemnizatoria.
El recurso de apelación 20. La parte actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el Despacho ignoró hechos relevantes no controvertidos como un accidente previo con las líneas de alta tensión en el mismo lugar, y que las entidades demandadas nunca negaron ese antecedente. Además, se omitieron pruebas trasladadas de otros procesos judiciales Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN relacionados que incluían dictámenes técnicos y testimonios que evidenciaban el conocimiento previo del riego por parte de la empresa prestadora del servicio de energía. 21.
También cuestiona que el Despacho no haya tenido en cuenta la declaración del ex personero municipal, quien confirmó la existencia de un accidente anterior en el restaurante donde ocurrió el siniestro. Sostiene además que, los dictámenes periciales, especialmente el informe rendido por el señor Oscar Antonio Perea Copete, contradicen la conclusión a la que arribó el a quo, al demostrar que las redes eléctricas estaban peligrosamente cerca del inmueble y que los demandados tenían conocimiento de ello.
Por lo que solicita que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Trámite en segunda instancia 22. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de febrero de 2023. 23. Después de la notificación del auto que concedió el recurso de apelación, la parte actora allegó memorial a través del cual solicitó la práctica de una prueba trasladada.
La parte demandada y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 24. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de las entidades demandadas.
Cuestión previa 25. La legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. 26.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala, que el H. Consejo de Estado1, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material. La primera se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis.
Y la segunda alude a la relación que nace entre las partes, como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio. 27. Por consiguiente, es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la presentación de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.
De manera que, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula, o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN sentencia de mérito favorable a una o a otra2. 28.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación. 29. En ese orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al apoderado judicial del Municipio del Bajo Baudó, al argumentar que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el señor José Arturo Salcedo Rivas al sufrir una electrocución en el balcon del Hotel y Restaurante el Buen Gusto de Pizarro, que se encontraba muy cerca de unas redes de alta tensión, y dicho ente territorial, pues, si bien el hecho ocurrió en la cabecera municipal, lo cierto es que, el Municipio no participó ni directa ni indirectamente en la producción del mismo, por lo tanto, no está legitimado en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto. 30.
Además, de acuerdo con los fundamentos fácticos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, la parte actora no hizo ninguna imputación jurídica y/o fáctica respecto del Municipio de Bajo Baudó, por lo que, no es procedente jurídicamente predicar dicha vinculación material entre los hechos y omisiones que originaron el presente proceso con dicho ente territorial. 31.
En virtud de ello, se declarará probada la excepcion de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio del Bajo Baudó. 32. De otro lado, observa la Sala que mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas trasladadas los dictámenes periciales e informes técnicos obrantes en el proceso promovido por el señor Germán Navarro Vivas contra el Municipio de Bajo Baudó y Electrobaudó (Radicado No. 27001333300220150061701), así como los informes técnicos del proceso bajo Radicado No. 270013333001201900272, promovido por el señor Javier Ortello Cossio y otros contra las mismas entidades.
La parte actora fundamentó su solicitud en el hecho de que, aunque dichas pruebas fueron decretadas, no habían sido incorporadas al expediente. 33. No obstante, al revisar el trámite de primera instancia, advierte la Sala que lo afirmado por la parte actora no se ajusta a lo ocurrido procesalmente, pues en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2022 se dejó constancia de que, mediante memorial de fecha 26 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dio respuesta a lo solicitado por el a quo respecto de las pruebas trasladadas, confirmando su incorporación al expediente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452. En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15352. Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 34.
En virtud de lo anterior, es diáfano para la Sala que, no hay lugar a acceder a lo solicitado por los demandantes, toda vez que las pruebas mencionadas sí fueron incorporadas al expediente. En consecuencia, corresponde a esta instancia judicial valorarlas al momento de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto. Planteamiento del problema jurídico 35.
En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 36. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar: 37.
Si debe declararse o no administrativa y extracontractualmente responsables a la Empresa de Energía Eléctrica de Pizarro “Electrobaudó S.A E.S.P” y al Hotel y Restaurante el Buen Gusto de Pizarro, por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor José Arturo Salcedo Rivas, en los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2017, cuando recibió una descarga eléctrica presuntamente proveniente de unos cables de alta tensión que se encontraban cerca del balcón del tercer piso del Hotel y Restaurante el Buen Gusto, ubicado en Pizarro, cabecera municipal de Bajo Baudó, o si por el contrario no existen pruebas que acrediten el nexo causal entre el hecho de la Administración y el daño antijurídico causado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 38.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de redes eléctricas; y ii) Análisis del caso concreto. i. El régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de redes eléctricas 39.
En sentencia de unificación del 19 de abril de 20123, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. 40.
En ese orden de ideas, cuando el daño se derive de una actividad riesgosa, como lo es, el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos (2) títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende. 41.
Sin embargo, cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas, el régimen de falla del servicio puede aplicarse; mientras que, si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 42.
Sobre la producción de daños originados por la conducción de redes eléctricas, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que: “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.
Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias5” “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.
Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6 (Negrillas y subrayas). 43.
Conforme todo lo expuesto, se concluye, que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el título objetivo de imputación –riesgo excepcional- es el que en principio resultaría aplicable, en la medida en que comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, -quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas7.
Se trata, entonces, de un régimen, que le impone a la administración la carga de probar la ocurrencia de una causa extraña para exonerarse de la responsabilidad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Ver también: Sentencia del 29 de enero de 2011.
Expediente. 18940. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 16.898 M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 8 Sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que, si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada.
Al respecto resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ii.
Análisis del caso concreto 44. No es objeto de discusión el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones padecidas por el señor José Arturo Salcedo Rivas con ocasión de las quemaduras que recibió en su cuerpo. 45. Establecido el daño antijurídico, le corresponde a la Sala determinar si este es imputable a la Empresa Prestadora del Servicio de Energía Eléctrica de Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo cual exige examinar las circunstancias en las que se produjo la lesión por electrocución del señor Salcedo Rivas y valorar si el accidente constituye la concreción del riesgo propio de la actividad de conducción de energía eléctrica, o si, por el contrario, obedece a una causa extraña que excluya la responsabilidad de la entidad demandada. 46.
En este punto considera la Sala oportuno precisar que, los informes y conceptos rendidos por los señores Arsenio Córdoba Moreno, Oscar Antonio Peña Copete y Jairo Salazar Rivas, obrantes en el plenario con ocasión de la práctica de la prueba trasladada, deben ser valorados como prueba sumaria9, dentro de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas, pues, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional y reiterado el Consejo de Estado, al igual que con el dictamen pericial, en estos casos, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juzgador, y no al perito o al profesional especializado, a quien le corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final. 47.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes, conforme a las pruebas válidamente aportadas al proceso: 48. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó lesionado el señor José Arturo Salcedo Rivas, la Sala advierte que tales lesiones ocurrieron el día 23 de octubre de 2017 por una descarga eléctrica conducida por unos cables de alta tensión10.
Sobre ello, se consignó en el informe elaborado por la Empresa de Energía Eléctrica de Pizarro11, lo siguiente: “(…) El pasado día 23 de octubre de 2017, se presentó un accidente en el barrio las brisas en el local comercial donde funciona el restaurante y hotel Buen Gusto propiedad de la señora EMILSEN MONTENEGRO MORENO, el cual consta de tres (3) pisos.
En el segundo y tercer piso funciona como hotel y el primer piso como restaurante. El incidente se presentó cuando el señor JOSE ARTURO SALCEDO pintaba la fachada externa del segundo y tercer piso de la edificación incluyendo las barandas metálicas d ellos balcones que se encontraban a solo 40 cm de una de las redes eléctricas. Precisamente cuando limpiaba las barandas metálicas del balcón del producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
En ese sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2008, Exp. 16.235 y del 23 de abril de 2009, Exp. 17.187, entre muchas otras. 9 Es aquella que, independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce.
(Sentencia del 25 de julio de 2007 Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01387-01 (33705) M.P. Enrique Gil Botero 10 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia - historia clínica. Páginas 71 a 82 y certificación suscrita por el Personero Municipal de Tadó el 17 de enero del 2018, visible a folio 64 del expediente – a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia. 11 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 111.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN tercer piso con agua y jabón valiéndose de un trapo mojado recibió una descarga eléctrica (…)” “(…) La construcción fue realizada mucho después de la instalación de las redes eléctricas.
En el primer piso se respetaron las distancias reglamentarias respecto de las redes eléctricas. En segundo y tercer piso se extendieron balcones con barandas de tubería metálica a una distancia de 40 cm de las redes eléctricas, es decir, desconociendo las distancias reglamentarias respecto de la línea de paramento. La edificación fue construida sin ningún tipo de permiso y/o licencia por parte de la secretaría de Planeación Municipal (…)”. 49.
A su turno, El Personero Municipal de Bajo Baudó, mediante certificación del 17 de enero de 2018, informó que el señor JOSÉ ARTURO SALCEDO sufrió quemaduras por descarga eléctrica el 23 de octubre de 2017, mientras estaba en el balcón del tercer piso de la casa de la señora EMILSEN PALACIOS MONTENEGRO, en el barrio Las Brisas de Pizarro.
Señaló que el hecho consta en la historia clínica presentada ante su despacho y afirmó haberlo visitado tanto en el Centro de Salud de Pizarro como en el Hospital San Francisco de Quibdó, donde permaneció más de una semana12. 50. Como consecuencia de dichas lesiones el señor José Arturo Salcedo Rivas tuvo que ser ingresado a la sala de urgencias de la IPS Fundación Solidaridad de Salud de Bajo Baudó. En la historia clínica se anotó lo siguiente13: “(…) Paciente que acude a urgencias tras recibir descarga eléctrica, refiere dolor en brazo derecho (…) (…) Tórax, normoexpansible, se evidencia lesión en tórax anterior derecho, por quemadura por descarga eléctrica (…) (…) Osteomuscular, lesión en miembros superior derecho, superficial que compremete cara interna del mismo.
(…) Diagnostico de ingreso: Quemadura de tórax y MSD (…)”. 51. De otro lado, el ingeniero eléctrico Jairo Salazar Rivas emitió concepto técnico profesional14 en el cual explicó los peligros a los que se expone una persona que usa el teléfono durante una tormenta eléctrica y sobre la posibilidad de que aquella sufra una electrocución por un teléfono y si ello podría causarle la muerte. 52.
Seguidamente, el técnico profesional electricista, Arcesio Córdoba Moreno también rindió 12 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 107. 13 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 116 y 117. 14 Visible a índice 10 y 11 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia. Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN un concepto técnico, y en él concluyó, lo siguiente15: “(…) que tanto el diseño, estructuras de instalaciones eléctricas que presta el servicio público a cargo del Estado, bien sea por el Ministerio de Minas y Energías, Municipio de Bajo Baudó y/o Electrobaudo S.A. E.S.P. no cumplen con los parámetros legales establecidos en el EOT, con la RETIE, Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, entre otras como el Decreto 381 de 2012, Ley 1267 de 2008, Ley 143 de 1994, Ley 1480 de 2011, Ley1340 de 2009, Decisión 419 de la comunidad andina de naciones”. 53.
De igual manera, el Ingeniero Electrónico, Oscar Antonio Peña Copete, al emitir su concepto técnico sobre el reglamento RETIE16, indicó lo siguiente: “Por lo anterior puedo evaluar que el diseño de posteria, instalaciones y redes eléctricas en Pizarro Municipio de Bajo Baudó Chocó, no cuenta con las especificaciones y reglamentaciones que establece el anexo general del RETIE según la Resolución 90708 de agosto 30 de 2010, las normas internacionales, así como las demás normas vigentes y pertinentes en la materia”. 54.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 201717, el secretario de planeación del Municipio de Bajo Baudó le solicita al Gerente de la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica de Bajo Baudó la reubicación de postes y líneas de conducción de energía eléctrica. 55. De igual manera, a través de escrito radicado el 12 de enero del 2018, el Personero Municipal de Bajo Baudó, exhortó preventivamente a la Empresa de Energía Electro Baudó, al Secretario de Planeación y Desarrollo y al alcalde de dicho ente territorial, para que adoptaran las medidas o acciones necesarias, tendientes a evitar que continuaran ocurriendo accidentes, como el que sufrió el señor José Arturo Salcedo Rivas18. 56.
El día 9 de mayo de 2018, los señores José Arturo Salcedo Rivas y Sulma Waitoto Bonilla, rindieron declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de Bajo Baudó19, y manifestaron que, convivían en unión marital de hecho hace más de veinte (20) años compartiendo, techo, lecho y mesa, y que, de dicha unión, procrearon tres hijas. 57.
El día 31 de julio del 2019, las señoras Noemí Jaramillo Córdoba y Resfa Etelbina Asprilla Barco, rindieron declaración extrajuicio ante la Notaría Única del Círculo de Bajo Baudó Pizarro – Chocó20, y manifestaron entre otros asuntos, que toda la familia del señor José Arturo Salcedo Rivas, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad, es decir, hijos, hermanos, sobrinos y su mujer o compañera permanente, resultaron gravemente afectados, emocional, afectiva y psicológicamente debido a las quemaduras que sufrió el día 23 de octubre del 2017, cuando se encontraba en el balcón del restaurante el buen gusto de Pizarro. 15 Visible a índice 10 y 11 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia. 16 Visible a índice 10 y 11 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia. 17 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 106. 18 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – páginas 108 y 109. 19 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 131 y 132. 20 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 135 a 137.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 58. En el mes de noviembre del 2019, el Secretario de Planeación y Desarrollo, le informó a la Empresa de energía Electrobaudó, que, revisado el archivo, no se encontró evidencia de permiso o licencia expedida para la construcción de la vivienda de la señora EMILSEN MONTENEGRO21. 59.
El señor JOSÉ ARTURO SALCEDO RIVAS, es hijo de Oscar Salcedo y Luciana Rivas; padre de Evelyn Yisaidy Salcedo Guaitoto, Katherin Valeria Salcedo Guaitoto, Yineidy Lyced Salcedo Guaitoto; hermano de José Arles Salcedo Rivas, María Adiela Salcedo Rivas, Amilvia Esther Salcedo Rivas, Ana Rocío Salcedo Rivas; Tío De Maryi Yohana Salcedo Valencia, Hanny Johana Salcedo Barco, Leiton Alberto Córdoba Salcedo, Juan Felipe Perea Salcedo, Ana Lucía Álvarez Salcedo Y Leybinson Córdoba Salcedo22. 60.
Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, anticipa la Sala, que no es posible imputar a las demandadas las lesiones sufridas por el señor José Arturo Salcedo Rivas, pues, a pesar de estar acreditado que aquel recibió una descarga eléctrica luego de tener contacto con los cables de alta tensión ubicados cerca del balcón del tercer piso del Hotel y Restaurante el Buen Gusto de Pizarro, no es posible concluir que dichas lesiones, se produjeron como consecuencia de la concreción del riesgo creado por dicho establecimiento de comercio o por la empresa prestadora del servicio de energía “Electrobaudo S.A. E.S.P”, en el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica. 61.
Lo anterior, debido a que, en el presente asunto, si bien está acreditado que las lesiones sufridas por el señor José Arturo Salcedo Rivas ocurrieron en el balcón del tercer piso del Hotel y Restaurante el Buen Gusto de Pizarro, ello no tiene la entidad suficiente para concluir que el daño fue producto de una acción u omisión atribuible a la empresa prestadora del servicio eléctrico “Electrobaudó S.A. E.S.P.” o al establecimiento de comercio mencionado.
Recuérdese que la sola ocurrencia del daño antijurídico no implica, por sí misma, el reconocimiento de los perjuicios reclamados; para ello, debe acreditarse el nexo causal entre la conducta imputable a las demandadas y el efecto adverso que de ella se deriva, pues el fundamento de la responsabilidad radica en la atribución del daño. 62.
En este caso, aunque se allegaron diversos conceptos técnicos que concluyen que las redes eléctricas instaladas en el Municipio de Bajo Baudó no cumplen con los requisitos legales exigidos por el RETIE y otras normas aplicables, ninguno de ellos permite inferir que la electrocución sufrida por el señor José Arturo Salcedo Rivas fue consecuencia directa de una conducta activa u omisiva por parte del Hotel y Restaurante el Buen Gusto de Pizarro o de la empresa Electrobaudó S.A. E.S.P. En efecto, no se logró establecer con certeza cuál fue la razón específica por la que el señor Salcedo Rivas recibió la descarga eléctrica mientras limpiaba las barandas metálicas del balcón del tercer piso. 63.
En ese orden de ideas, para que prospere una pretensión de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa, la parte actora debe acreditar, además del daño, que este fue causado de manera directa y adecuada por la actividad imputable a las demandadas. Sin embargo, en el presente asunto no se demostró que las lesiones sufridas por el señor José Arturo Salcedo Rivas fueran consecuencia inmediata y adecuada de la actividad desplegada por la empresa demandada.
En otras palabras, al no haberse acreditado el nexo causal entre la conducción del servicio de energía y el daño antijurídico, no es posible imputar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas bajo el 21 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – página 179. 22 Ver expediente digital visible a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – páginas 68 a 105.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN régimen de riesgo excepcional, motivo por el cual las pretensiones están llamadas al fracaso. 64.
Cabe recordar que para sustentar una pretensión no basta con hacer afirmaciones o referencias generales, sino que es necesario acompañarlas de pruebas que otorguen certeza sobre los hechos alegados, pues son estos los que permiten resolver el fondo del litigio. 65. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al no acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.
Esta omisión impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 66. En consecuencia, al no haberse demostrado la atribución de las consecuencias del daño a la administración, la Sala modificará la sentencia No. 277 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Bajo Baudó y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.
Costas 67. Finalmente, respecto de la solicitud de imposición de condena en costas, la Sala tampoco accederá a lo solicitado. 68. Sobre el particular, el artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 69. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente.
Al respecto indicó: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»23 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Reparación Directa Radicado número: 27001333300220200001501 Demandante: José Arturo Salcedo Rivas y otros Demandado: Municipio del Bajo Baudó – Electrobaudó S.A. E.S.P. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 70.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, se observa que hizo uso de argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera 71.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia No. 277 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Empresa de Energía del Baudó - Electrobaudó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Bajo Baudó, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.